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11001-03-15-000-2019-02734-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: Jair Enrique Narváez Campos·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Derivada de mora en expedición de acto administrativo se configura / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – El que definió la situación al resolver las peticiones de recalificación de las notas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]especto al defecto fáctico, la Sala observa que la parte accionante no cumplió con la carga de señalar las pruebas que consideró no valoradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, puesto que se limitó a manifestar de manera general, que la autoridad demandada, al momento de adoptar la decisión de 10 de abril de 2019, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

(…) Ahora, en relación con la violación directa de la Constitución, porque, a juicio del accionante, sus garantías constitucionales fueron vulneradas con la expedición de las providencias censuradas en el presente trámite, debido a que, las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que en el proceso administrativo, no contó con la garantía de un debido proceso al haber sido dilatado durante 2 años por parte de la universidad, lo cual derivó en la vulneración del mismo principio en el proceso ordinario, por cuanto la caducidad debía contarse a partir 21 de noviembre de 2014, fecha en la que culminaron todos los procedimientos internos de la universidad.

(…) es claro que la autoridad que puso fin al proceso de reparación directa con la expedición de la providencia de 10 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción, tuvo en cuenta al momento de analizar el fondo del asunto, el argumento consistente en que la universidad dilató el proceso administrativo hasta por 2 años antes de resolver definitivamente la situación del accionante, frente al cual, luego de revisar el manual de convivencia del ente educativo, concluyó que al no estar regulado el término para resolver las peticiones de recalificación de las notas, debía tomarse como punto de partida el momento en que cesó la omisión por parte de la demandada, esto es, cuando con el oficio No. CF-000213 de 28 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Académica de la Facultad de Salud, con el cual se reiteró la negativa a cambiar la nota del estudiante y se agregaron nuevas consideraciones relativas a la forma en que fueron evaluados los componente denominados «conceptual y rotación», documento que fue notificado al tutelante el 28 de noviembre de 2013.

(…) por cuanto fue con esta respuesta que se resolvieron de manera definitiva las reclamaciones radicadas por el actor. Finalmente, hizo énfasis en que no es válido que para efectos de establecer la caducidad del medio de control se tengan en cuenta las respuestas a las reclamaciones que con posterioridad emitió la universidad, toda vez que es evidente que estas se dieron como consecuencia de las «peticiones de insistencia de estudiante [J.E.N.C.], frente a las cuales se le reiteró lo resuelto en los oficios previamente mencionados como definitivos.», y en ese orden, concluyó que toda solicitud posterior a la definición de una situación concreta, no da lugar a la extensión de los términos de caducidad, pues de lo contrario, se propiciaría una situación indeterminada y el desconocimiento de los plazos previstos en la ley para demandar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02734-00(AC) Actor: JAIR ENRIQUE NARVÁEZ CAMPOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Niega pretensiones – defecto fáctico y violación directa de la Constitución FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Jair Enrique Narváez Campos contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jair Enrique Narváez Campos, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 7 de junio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila el 8 de febrero de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda ejercida en el medio de control de reparación directa por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Universidad Surcolombiana y Javier Gómez Cerón, proceso identificado con el radicado No. 41001-23-33-000-2016- 00289-01[1]. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Jair Enrique Narváez Campos estuvo inscrito al programa de medicina en la Universidad Surcolombiana. El 19 de diciembre de 2012, los docentes de la asignatura de psiquiatría informaron a los estudiantes las calificaciones correspondientes, dentro de las cuales, estaba la nota del actor, la cual, resultó ser «no aprobatoria». • El 26 de diciembre de 2012, solicitó a la decanatura de la facultad de Salud una nueva valoración de su puntaje, en la referida materia. • El 28 de diciembre de la misma anualidad, solicitó al jefe de la asignatura que explicara detalladamente las razones por las cuales otorgó la calificación al accionante, y que señalara las pruebas que tuvo como sustento de su decisión. • El 30 de enero de 2013 la Secretaría General de la universidad le informó al actor, que sus resultados obedecieron a que no cumplió con los objetivos del curso, pues del último examen presentado por el estudiante, «se pudo concluir que no contaba con las competencias en el “saber, ser y hacer” que se requerían para aprobar la asignatura.» • Con ocasión de lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, por cuanto su decisión no fue resuelta de fondo.

En primera instancia, conoció el Juzgado 6º Administrativo de Neiva, autoridad que negó las pretensiones del señor Narváez Campos. Dentro del trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia de 19 de marzo de 2013, resolvió revocar la decisión del juez a quo de tutela, para, en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición, y ordenó a la universidad expedir una respuesta de fondo. • En cumplimiento de la orden del juez constitucional, la universidad, a través de su Secretaría General, expidió el oficio No. 2.2.SG-135 de 24 de mayo de 2013, en el cual explicó detalladamente los puntajes obtenidos por el estudiante en la asignatura de psiquiatría. Esta decisión fue notificada el 28 de mayo del mismo año. • Con posterioridad, el tutelante solicitó una recalificación y otra serie de peticiones.

Adicional a ello, indicó que el 19 de noviembre de 2014, los docentes del área de psiquiatría entregaron un documento al asesor jurídico de la facultad de salud de la universidad, en el cual constan los motivos por los cuales no era posible otorgar una calificación favorable al señor Jair Enrique Narváez Campos. • La solicitud de recalificación le fue resuelta en el oficio No. CF- 000213 de 28 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Académica de la Facultad de Salud de la universidad, a través del cual se confirmó la negativa.

El referido oficio fue notificado al actor el 28 de noviembre del mismo año. • Inconforme, el señor Narváez Campos demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Surcolombiana y a Javier Gómez Cerón, con el propósito de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la «indudable falla en el servicio de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA en tardar dos años en absolver el futuro del señor JAIR ENRIQUE NARVÁEZ», proceso del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, autoridad que en audiencia inicial de 8 d febrero de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. • El recurso de apelación fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que con providencia de 10 de abril de 2019 confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por cuanto las judicaturas demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso ordinario, la cuales daban cuenta que la Universidad Surcolombiana se tardó más de 2 años en resolver de fondo las solicitudes presentadas por el señor Jair Enrique Narváez Campos, tiempo en el que el actor tuvo que agotar todo el procedimiento administrativo establecido por el ente universitario, y que, a su juicio, culminó el 21 de noviembre de 2014, contrario a lo manifestado por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Huila.

Adicional a lo anterior, señaló que en el manual de convivencia de la universidad no se señala el término que tiene el ente para resolver las peticiones de revisión de las notas y, por tanto, el ente debía haber dado respuesta en los términos del artículo 23 superior. 1.3.2. Violación directa de la Constitución. Advirtió que las autoridades reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la educación con las decisiones de 8 de febrero de 2018 y 10 de abril de 2019, por cuanto con ellas, fue eliminada la posibilidad que los procesos, en particular, el suyo, fuese adelantado ante los estrados judiciales «la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador a cerca de los hechos materia de su decisión.» Finalmente, insistió en que la universidad dilató su situación durante 2 años, lo cual evidencia que el trámite administrativo no se adelantó con sujeción al principio del debido proceso, aspecto que no tuvieron en cuenta las autoridades censuradas, pues el término de caducidad debía contarse a partir del 21 de noviembre, fecha en la que el tutelante considera que le resolvieron de manera definitiva sus reclamaciones. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Tutelar los derechos fundamentales al suscrito, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Declarar que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B -, y a la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, transgredieron el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el de petición al declarar la excepción de caducidad dentro de la demanda de (sic) medio de control de Reparación Directa interpuesta por el suscrito JAIR ENRIQUE NARVÁEZ CAMPOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA, conforme a los fundamentos de la presente acción de tutela. 3.

Se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – REVOCAR LA DECISIÓN QUE CONFIRMÓ LA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en la cual declaró probada la excepción de caducidad dentro de la demanda de (sic) medio de control de Reparación Directa interpuesta por el suscrito JAIR ENRIQUE NARVÁEZ CAMPOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA DE NEIVA, conforme a los fundamentos de la presente acción de tutela. 4.

Enviar copia de la siguiente acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[2]» 5. Trámite de la acción Mediante auto de 11 de junio de 2019[3], el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado y, del Tribunal Administrativo del Huila.

En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Universidad Surcolombiana y al señor Javier Gómez Cerón, quienes conformaron la parte demandada en el proceso ordinario. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[4], solo se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Huila[5] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2019, manifestó que en el proceso ordinario, previo a la audiencia inicial, se decretaron pruebas, decisión respecto de la cual la parte actora no interpuso recurso con el fin de que « se decretaran otras pruebas que en su sentir debían tenerse en cuenta y por eso no satisface el requisito general de procedibilidad.» Adicionalmente, indicó que la decisión demandada, consistente en declarar la caducidad de la acción, «no hacía necesario que se valoraran otras pruebas arrimadas al expediente y por eso mal puede señalar que en ello erró la Corporación y hay defecto fáctico.» 1.6.2.

Ministerio de Educación Nacional[6] Como primera medida, manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en atención a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto esta cartera no tiene injerencia en la decisión que se adopte al respecto. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite.

Finalmente, adujo que la solicitud de amparo no es procedente, porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, ello, con fundamento en que del escrito de tutela no se advierte la configuración de la vulneración alegada por el tutelante. 1.6.3. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B[7] El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que en el presente trámite no se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto, en relación con el primero de los reparos, señaló que la Sala revisó todas y cada una de las pruebas allegadas por la Universidad Surcolombiana, las cuales fueron expedidas en el marco del trámite administrativo y, «como resultado de ello determinó que mediante oficio CF-00213 del 28 de noviembre de 2013… se resolvieron todas las reclamaciones del accionante por parte del Consejo de Facultad – órgano máximo de la facultad -, puyes el mismo i) complementó los argumentos expuesto en pronunciamientos anteriores, ii) pormenorizó los criterios de evaluación necesarios para ratificar la nota obtenida por el estudiante y, finalmente, iii) definió la situación académica del peticionario.» Adicional a lo anterior, resaltó que tomó como fecha para efectos de contabilizar el término de caducidad el 28 de noviembre de 2013, fecha en la cual el accionante fue notificado del oficio que resolvió todas sus reclamaciones, es decir, en ese momento se dio por terminada la omisión planteada en la demanda de reparación directa.

Así mismo, arguyó que se desestimó la fecha que tomó el juez a quo – 28 de mayo de 2013 –, toda vez que el Oficio No. 2.2.SG-135 de 24 de mayo de 2013, expedido por el secretario general de la universidad, por medio del cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela, «no se encontró concluyente frente a las peticiones del actor, es decir, se realizó un análisis detallado de la documentación obrante en el plenario cotejada con las peticiones del demandante.» Finalmente, señaló que el actor lo que pretende, es tramitar la acción de tutela para que ésta se convierta en una tercera instancia, y en ella, reabrir un debate jurídico que ya fue zanjado por el juez natural, para intentar enmendar o subsanar la deficiente gestión de sus propios asuntos, por tanto, solicitó al Despacho no acceder a las pretensiones.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por haber sido parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Jair Enrique Narváez Campos, los cuales, consideró vulnerados con las providencias de 8 de febrero de 2018 y 10 de abril de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, mediantes las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado número 41001-23-33-000-2016-00289-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia[10].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura el accionante, fueron proferidas en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 41001-23-33-000-2016-00289-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Universidad Surcolombiana, y el señor Javier Gómez Cerón. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Ahora bien, es preciso advertir que la acción de tutela, si bien, también pretende cuestionar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila de 8 de febrero de 2018, lo cierto es que la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, a través de la providencia de 10 de abril de 2019, puso fin al proceso de reparación directa promovida por el señor Jair Enrique Narváez Campos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Universidad Surcolombiana y, el señor Javier Gómez Cerón, decisión que fue notificada por estado del 25 de abril de 2018, mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de junio de 2019, por tanto, sin necesidad de verificar el término de ejecutoria de la referida providencia, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la providencia de 10 de abril de 2019 incurrió en: (i) Defecto fáctico, por cuanto las judicaturas demandadas no valoraron las pruebas allegadas al proceso ordinario, las cuales daban cuenta que la Universidad Surcolombiana se tardó más de 2 años en resolver de fondo las solicitudes presentadas por el señor Jair Enrique Narváez Campos, tiempo en el que el actor tuvo que agotar todo el procedimiento administrativo establecido por el ente universitario, y que, a su juicio, culminó el 21 de noviembre de 2014, contrario a lo manifestado por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo del Huila.

Adicional a lo anterior, señaló que en el manual de convivencia de la universidad no se señala el término que tiene el ente para resolver las peticiones de revisión de las notas y, por tanto, el ente debía haber dado respuesta en los términos del artículo 23 superior. (ii) Violación directa de la Constitución, porque, a su juicio, las autoridades reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la educación con las decisiones de 8 de febrero de 2018 y 10 de abril de 2019, por cuanto con ellas, fue eliminada la posibilidad que los procesos, en particular, el suyo, fuese adelantado ante los estrados judiciales «la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador a cerca de los hechos materia de su decisión.» Finalmente, insistió en que la universidad dilató su situación durante 2 años, lo cual evidencia que el trámite administrativo no se adelantó con sujeción al principio del debido proceso, aspecto que no tuvieron en cuenta las autoridades censuradas, pues el término de caducidad debía contarse a partir del 21 de noviembre, fecha en la que el tutelante considera que le resolvieron de manera definitiva sus reclamaciones.

De manera preliminar, este Despacho advierte que negará el amparo deprecado por el señor Jair Enrique Narváez Campos, al no encontrar acreditada la existencia de los defectos planteados en el escrito de tutela, de conformidad con las razones que pasarán a explicarse: 2.6.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[11] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[12], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: «Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.» En el caso objeto de estudio, respecto al defecto fáctico, la Sala observa que la parte accionante no cumplió con la carga de señalar las pruebas que consideró no valoradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, puesto que se limitó a manifestar de manera general, que la autoridad demandada, al momento de adoptar la decisión de 10 de abril de 2019, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

Lo anterior encuentra fundamento en el escrito de tutela, en el que se observa que el señor Narváez Campos manifiesta a lo largo del documento lo que a continuación se transcribe: «Respecto de las decisiones de primera y segunda instancia dimanadas de los despachos judiciales – Tribunal Administrativo del Huila y Sección Tercera – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – se permite en manifestar el suscrito el total inconformismo, por cuanto no se estudiaron por parte de los honorables magistrados los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la demanda de medio de control de reparación directa, teniéndose que con dicha decisión se estaría en presencia de una causal genérica de procedibilidad (vía de hecho), por violación directa de la Constitución. El suscrito encuentra fundamento para iniciar la presente acción de tutela contra los despacho judiciales de la referencia, toda vez que por parte de los mismos no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado por mi apoderado judicial, en donde claramente se evidencia una violación flagrante a mis derechos fundamentales por cuanto por parte de la Universidad Surcolombiana sólo después de 2 años de insistir en las mismas peticiones se resolvió de fondo mi situación (…) Es claro para el suscrito, que los honorables magistrados no valoraron en su totalidad los documentos aportados como pruebas en la demanda de (sic) medio de control de reparación directa, como tampoco los fundamentos fácticos presentados en el caso, presentándose una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la Constitución.» En este punto, es claro concluir que el accionante señala como no valoradas las pruebas que fueron parte del proceso ordinario, ello de manera general, lo que de plano evidencia que este reparo carece de la carga mínima consistente en señalar de manera concreta cada uno de los elementos materia de prueba que el juez natural desconoció, y la incidencia que esa omisión representa en el resultado de la controversia contenciosa, pues en sede tutela, el juez no está facultado para obrar de oficio, por cuanto, de hacerlo, estaría invadiendo la esfera funcional del juez de la reparación directa en relación con un asunto que ya fue abordado y fallado por él. Así las cosas, esta Sala de Decisión resalta que el defecto fáctico planteado por la parte actora no será analizado en el fondo, por las razones expuestas en precedencia, y en ese sentido, será denegado. 2.6.2.

Ahora, en relación con la violación directa de la Constitución, porque, a juicio del accionante, sus garantías constitucionales fueron vulneradas con la expedición de las providencias censuradas en el presente trámite, debido a que, las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que en el proceso administrativo, no contó con la garantía de un debido proceso al haber sido dilatado durante 2 años por parte de la universidad, lo cual derivó en la vulneración del mismo principio en el proceso ordinario, por cuanto la caducidad debía contarse a partir 21 de noviembre de 2014, fecha en la que culminaron todos los procedimientos internos de la universidad. 2.6.2.1.

En este punto del análisis, esta Sala de Decisión pone de presente que no le asiste razón al tutelante, en atención a que en la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa, se analizó el cargo relativo a que la universidad no cumplió con los términos para dar respuesta de fondo a las reclamaciones incoadas por el señor Narváez Campos, lo cual se hizo en los siguientes términos: «En estas circunstancias, para la Sala resulta conveniente verificar, en primera medida, si el Manual de Convivencia de la Universidad Surcolombiana de Neiva regula lo relativo a los plazos máximos para decidir las solicitudes de recalificación presentadas por los alumnos y, de esta forma, determinar el momento a partir del cual inició la supuesta mora u omisión alegada en la demanda.

(…) Ahora, a pesar de que no existe en el Manual de Convivencia de la Universidad Surcolombiana de Neiva una norma que sea clara respecto del término que se tenía para resolver las peticiones específicas formuladas por el estudiante Jair Enrique Narváez Campos, estima la Sala que en el presente caso es posible determinar la caducidad del medio de control de reparación directa, sin necesidad de establecer el plazo o término con el que contaba la entidad educativa para resolver las diferentes cuestiones planteadas por el demandante.

En efecto, encuentra la Sala que en el sub judice existe plena certeza del momento en el que se definió de manera definitiva la situación relativa a la calificación del estudiante… y que esta circunstancia puede ser tenida en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, en tanto se comenzaría el cómputo del plazo previsto en la ley a partir de la finalización del daño invocado.

Sobre el particular, obran en el expediente algunos documentos que dan cuenta del momento específico en el que se resolvió de manera definitiva sobre la situación académica en la asignatura de psiquiatría del estudiante… Estos documentos son los siguientes: i) El oficio n.º 2.2SG- 135 del 24 de mayo de 2013, expedido por el Secretario General del Universidad… mediante el cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se le explicaron al actor los motivos que dieron lugar su calificación no aprobatoria – este documento fue recibido por el estudiante el 28 de mayo de 2013; y ii) El oficio CF-000213 del 28 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Académica de la Facultad de Salud, en el cual se reiteró la negativa a cambiar la nota del actor… este documento fue dado a conocer al estudiante el 28 de noviembre de 2013.

Así las cosas, comoquiera que los documentos antes mencionados dan cuenta de que se resolvió de manera definitiva la situación académica del estudiante… considera la Sala razonable que sea con base en el último oficio referido que se contabilice el término de caducidad de dos (2) años establecido para las demandas de reparación directa, pues a partir de ese momento en que finalizó la presunta omisión cometida por la Universidad Surcolombiana de Neiva.» 2.6.2.2.

De conformidad con la cita expuesta en precedencia, es claro que la autoridad que puso fin al proceso de reparación directa con la expedición de la providencia de 10 de abril de 2019, por medio de la cual confirmó la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción, tuvo en cuenta al momento de analizar el fondo del asunto, el argumento consistente en que la universidad dilató el proceso administrativo hasta por 2 años antes de resolver definitivamente la situación del accionante, frente al cual, luego de revisar el manual de convivencia del ente educativo, concluyó que al no estar regulado el término para resolver las peticiones de recalificación de las notas, debía tomarse como punto de partida el momento en que cesó la omisión por parte de la demandada, esto es, cuando con el oficio No. CF-000213 de 28 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaría Académica de la Facultad de Salud, con el cual se reiteró la negativa a cambiar la nota del estudiante y se agregaron nuevas consideraciones relativas a la forma en que fueron evaluados los componente denominados «conceptual y rotación», documento que fue notificado al tutelante el 28 de noviembre de 2013. 2.6.2.3.

Así mismo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia reprochada resaltó que, a diferencia de lo dispuesto por el juez a quo ordinario, el cual tomó como fecha de inicio de la caducidad el 28 de mayo de 2013, en la que fue notificado al actor el oficio No. 2.2.SG-135 de 24 de mayo de la misma anualidad, lo correcto era tomar dicho término a partir del día en que el señor Narváez Campos tuvo conocimiento de lo dispuesto en el oficio No. CF-000213 de 28 de noviembre de 2013, por cuanto fue con esta respuesta que se resolvieron de manera definitiva las reclamaciones radicadas por el actor. 2.6.2.4.

Finalmente, hizo énfasis en que no es válido que para efectos de establecer la caducidad del medio de control se tengan en cuenta las respuestas a las reclamaciones que con posterioridad emitió la universidad, toda vez que es evidente que estas se dieron como consecuencia de las «peticiones de insistencia de estudiante Jair Enrique Narváez Campos, frente a las cuales se le reiteró lo resuelto en los oficios previamente mencionados como definitivos.», y en ese orden, concluyó que toda solicitud posterior a la definición de una situación concreta, no da lugar a la extensión de los términos de caducidad, pues de lo contrario, se propiciaría una situación indeterminada y el desconocimiento de los plazos previstos en la ley para demandar.

Por lo expuesto, se concluye que la providencia de 10 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, tal y como quedó demostrado en el presente proveído, fue proferida con observancia de la normatividad vigente y, sin el desconocimiento del derecho al debido proceso del señor Jair Enrique Narváez Campos, en ese sentido, se encuentra acreditado que fue expedida en el marco del principio de autonomía del juez natural, de tal manera que luego del análisis del fondo del asunto, se determinó que la providencia reprochada no adolece de los defectos señalados por la parte actora. 2.7.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará el amparo solicitado por el señor Jair Enrique Narváez Campos, comoquiera que no se encontraron acreditados los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jair Enrique Narváez Campos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Número de radicado verificado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI. [2] Folio 45. [3] Folio 20. [4] Las cuales obran a folios 46 a 52. [5] Folios 54 y 55. [6] Folios 60 a 63. [7] Folios 66 a 69. [8]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [12] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.