ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación de sentencia / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Desarrollo de un proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Rionegro / DERECHO COLECTIVO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales / DERECHO COLECTIVO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Dentro del programa de manejo ambiental se identificaron los componentes de información y comunicación a la comunidad [L]a Sala procederá a resolver si el desarrollo del proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el predio Casa Loma de la jurisdicción del Municipio de Rionegro – Santander afecta los derechos colectivos y fundamentales invocados por la parte demandante.
En el Plan de Manejo Ambiental del proyecto de construcción de la planta se identificaron las principales actividades a desarrollar, así como los impactos ambientales significativos objeto de medidas de control, prevención, mitigación y/o compensación, los componentes de información y comunicación a la comunidad, así como el programa de participación ciudadana.
En lo relativo a la legitimidad cuestionada de la CDMB para efectos de realizar los estudios técnicos relacionados con el proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro, la Sala no considera fundadas las dudas planteadas por los recurrentes de cara a la independencia y experticia de la autoridad ambiental accionada, por las siguientes razones: En primer lugar, como pudo observarse en el marco del Convenio Interadministrativo N.° 8887-08 de 21 de octubre de 2013, suscrito entre la CDMB y la Alcaldía Municipal de Rionegro, constituye obligación de la referida autoridad ambiental adelantar el proceso contractual de la construcción de la PTAR “conforme a los estudios y diseños con que cuenta la entidad”.
En segundo lugar, nótese que en los medios de prueba referidos se resalta la obligación de carácter legal de la CDMB consistente en velar por el desarrollo sostenible del área de su jurisdicción, al igual que se precisa que la participación de dicha entidad en el proyecto de construcción de la PTAR de Rionegro “no constituye renuncia alguna al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, las cuales, sin excepción prevalecen sobre lo estipulado en el presente convenio interadministrativo”.
Conforme a las pruebas incorporadas al proceso, la Sala observa que el proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro no contiene de algún tipo de deficiencia que permite colegir de manera fundada que los olores ofensivos que posiblemente se producirían con ocasión del funcionamiento de la planta, tuvieran la virtualidad de sobrepasar los niveles de concentración legalmente permitidos o el valor de descarga permisible, es decir, que las eventuales emisiones desconocieran, respectivamente, la norma de calidad del aire o nivel de inmisión, o la norma de emisión. En efecto, en aras de precaver las posibles afectaciones a la comunidad, se encuentra acreditado que la PTAR proyectada contará con un sistema de control de olores que fue diseñado sobre una metodología cuyos fundamentos técnicos y científicos no fueron rebatidos por la parte demandante sino con suspicacias alarmistas desprovistas de cualquier rigor argumentativo.
Como pudo observarse, además de lo anterior, el Plan de Manejo Ambiental del proyecto cuenta con un programa de control de emisiones de fuentes fijas y móviles. De esta forma, la Sala descarta la amenaza alegada por la parte demandante respecto de los bienes jurídicos de carácter económico, social y ambiental de la colectividad, así como de los derechos colectivos invocados, como consecuencia del desarrollo del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro.
En atención a los programas de información y comunicación a la comunidad y de participación ciudadana contenidos en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto, la CDMB está obligada a permitir la participación de la comunidad y de otros actores sociales en cuanto al diálogo y el acceso a una información clara, veraz y oportuna referente a las actividades que se llevarán a cabo, los criterios de gestión ambiental, el manejo del empleo y las medidas propuestas para el manejo de impactos derivados de la ejecución del proyecto.
Dichos escenarios de participación y socialización están acreditados mediante la audiencia realizada el 1 de julio de 2015, en la que se observa que funcionarios de la CDMB y el mismo alcalde del Municipio de Rionegro, informan, escuchan y discuten libre y ampliamente con la comunidad convocada las condiciones, implicaciones y repercusiones del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro.
Por todo lo dicho, se advierte que, a diferencia de la afirmación sostenida por la parte demandante, el desarrollo de la obra hidráulica cumple con los requisitos legales, ambientales y técnicos previstos para tal efecto, pues lo cierto es que la Alcaldía Municipal de Rionegro y la Personería Municipal de Rionegro no demostraron la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, incumpliendo con ello la carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Por los motivos expuestos, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 24 de julio de 2017. Sin embargo, a efectos de precaver cualquier tipo de amenaza de los derechos de la colectividad, también se considera oportuno exhortar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que, en desarrollo del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro continúe haciendo partícipe a la comunidad de las decisiones que involucran cada etapa de su ejecución, en los términos expuestos en el respectivo Plan de Manejo Ambiental.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00438-01(AP) Actor: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER - PERSONERÍA MUNICIPAL DE RIONEGRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-;
EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. –EMPAS- Y OTROS CONSORCIO SOLUCIONES SANTANDER-; Y DIEGO LUIS WANDURRAGA CRUZ Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: GOCE DE UN AMBIENTE SANO; SALUBRIDAD PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Tema: El desarrollo de un proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales se ajusta al ordenamiento jurídico y no afecta los derechos invocados.
SENTENCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Alcaldía Municipal de Rionegro – Santander y la Personería Municipal de Rionegro – Santander, en contra de la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. I. SOLICITUD La Alcaldía Municipal de Rionegro – Santander, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-; de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS-; del Consorcio Soluciones Santander y de Diego Luis Wandurraga Cruz, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la participación ciudadana en relación con la adopción de decisiones en materia ambiental, así como de los derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, los cuales consideraron perturbados con ocasión de la omisión por parte de la CDMB de socializar y dar a conocer la ubicación en la que se desarrollaría el proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR- a la entrada del Municipio de Rionegro, y de las afectaciones de carácter social, económico y ambiental que generaría la producción de olores ofensivos con ocasión del funcionamiento de aquella PTAR.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. El 21 de octubre de 2013, el Municipio de Rionegro y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- suscribieron el Convenio N.º 8887-08, cuyo objeto consiste en “aunar esfuerzos entre la CDMB y el Municipio de Rionegro para la ejecución del componente ambiental del plan departamental de aguas de Santander, a través del diseño, construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el Municipio de Rionegro".
Respecto de dicho Convenio, la parte demandante destacó que, de un lado, es obligación de la CDMB “realizar socialización del proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la comunidad del Municipio de Rionegro […] [así como] realizar el proceso contractual para la construcción de la PTAR del Municipio, emisario final y descole […]”.
De otro lado, al municipio le correspondía “presentar ante la Corporación documentos que acreditan la propiedad a nombre del Municipio de Rionegro sobre el inmueble destinado por la entidad territorial para la construcción de la PTAR […]”. II.2. Debido a que el Municipio de Rionegro no consiguió un predio para la construcción de la PTAR y a que mediante concepto de 7 de julio de 2014 se viabilizó la compra del predio por parte de la CDMB, se suscribió el otrosí N.° 1 de 10 de noviembre de 2014, modificando el referido Convenio a efectos de trasladar la obligación de la adquisición del inmueble a dicha autoridad ambiental.
II.3. El numeral 6.° de la parte considerativa de la adenda mencionada, realizada al Convenio N.º 8887-08, indica que “[…] se celebró el Convenio N.° 9506-8 y N.° 000158 entre la CDMB y EMPAS S.A. E.S.P. con el propósito de ejecutar el proyecto de construcción de las siguientes plantas de tratamiento de aguas residuales; municipios de Tona, Centro Poblado Portugal de Lebrija y del Municipio de Rionegro, en estas dos PTARS se incluye la estación de bombeo”.
II.4. De conformidad con el informe de contratación publicado en la página web de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS-, dicha entidad celebró con el Consorcio Soluciones Santander el Contrato N.° 002435, cuyo objeto es “la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales PTAR de los municipios de Tona, Centro Poblado Portugal del Municipio de Lebrija y del Municipio de Rionegro”.
De igual forma se celebró el Contrato N.° 002437 con Diego Luis Wandurraga Cruz para que este realizara la interventoría para la construcción de las PTAR. II.5. Según la documentación publicada en el SECOP, mediante escritura pública N.º 4.175 de 8 de octubre de 2014, la CDMB adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 300-218521, con el fin de construir la PTAR.
Dicho predio se encuentra ubicado en el sitio denominado Casaloma sobre la vía al mar y a orillas del Río Negro, justo en la entrada del Municipio de Ríonegro y alrededor de los barrios Cristo Rey y La Joya. II.6. La parte demandante sostuvo que la construcción de una PTAR a la entrada del Municipio de Rionegro genera el rechazo por parte de la población por cuanto la CDMB omitió su obligación de socializar y dar a conocer la ubicación en la que se desarrollaría el proyecto.
Además, la alta posibilidad de que se produzcan olores ofensivos con ocasión del funcionamiento de la PTAR también pone en riesgo los derechos colectivos invocados, al generar afectaciones sociales, económicas y ambientales. III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente se sirva ordenar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- […] la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander –EMPAS S.A. E.S.P.- […]: 1.
Proteger los derechos e intereses colectivos al disfrute de un ambiente sano y a la participación en la toma de decisiones que lo afecten. 2. Suspender la ejecución del convenio interadministrativo N.° 8887-08 celebrado entre la CDMB y el municipio de Rionegro. 3. Suspender la ejecución del convenio N.° 9506-8 y N.° 000158 entre la CDMB y EMPAS S.A. E.S.P. con el propósito de ejecutar el proyecto de construcción de las siguientes plantas de tratamiento de aguas residuales;
Municipios de Tona, Centro Poblado Portugal de Lebrija y del Municipio de Rionegro, en estas dos PTARS se incluye la estación de bombeo. 4. Suspender la ejecución del contrato N.° 002435 suscrito por EMPAS S.A. E.S.P. con la firma Consorcio Soluciones Santander […] cuyo objeto es la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales – PTAR, de los municipios de Tona, Centro Poblado Portugal del Municipio de Lebrija y del Municipio de Rionegro, en estas dos PTAR se incluye estación de bombeo, así como el contrato N.° 002437 con Diego Luis Wandurraga Cruz, objeto interventoría para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales PTAR, de los municipios de Tona, centro poblado Portugal del municipio de Lebrija y del municipio de Rionegro, en estas dos PTAR se incluye la estación de bombeo. 5.
Realizar un diagnóstico ambiental de alternativas el cual deberá hacerse por una entidad independiente a la CDMB y a EMPAS S.A. E.S.P. y que tenga suficiente criterio técnico y científico y realice consultas públicas y mesas técnicas con expertos y la comunidad acerca de los sitios aptos para la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Rionegro. 6.
Una vez se definan las alternativas para la ubicación de la planta, deberá socializarse con la comunidad y adoptar las medidas que sean necesarias para minorizar los impactos sufridos por los vecinos del municipio de Rionegro, sin que el cambio de administración genere nuevos retrasos en la ejecución del convenio”. IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1.
El Juzgado Sexto Oral del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante auto de 15 de septiembre de 2015[4], admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las personas accionadas para que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; así como a la Agencia del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo; de igual forma se ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad.
Por último, se reconoció a la Personería Municipal de Rionegro como coadyuvante de la parte demandante[5]. IV.2. El Juzgado, mediante auto de 25 de noviembre de 2015[6], decidió decretar la medida cautelar de cesación de las obras de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Rionegro que adelantaba el Consorcio Soluciones Santander, al considerar que la solicitud se adecuaba a los requisitos legales y, además, se advirtió la urgencia e inminencia respecto de la lesión a los intereses colectivos presuntamente conculcados.
IV.3. El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante auto de 19 de mayo de 2016[7], avocó conocimiento del proceso de la referencia en atención al factor funcional de competencia. V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –Empas-, mediante escrito allegado el 5 de octubre de 2015[8], se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encuentra acreditada la supuesta violación de los derechos colectivos invocados, sino que, por el contrario, lo que se busca con la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR-, además de cumplir con los mandatos legales y constitucionales, es precisamente proteger el medio ambiente y las fuentes hídricas en beneficio de la comunidad.
En efecto, dicha obra, constituye un presupuesto básico para la debida prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado al posibilitar la recolección de las aguas residuales y brindarles un tratamiento adecuado, propendiendo así al aprovechamiento sostenible del recurso hídrico. La ausencia de una PTAR en el Municipio de Rionegro implica que las aguas residuales generadas por sus habitantes estén siendo descargadas en las fuentes hídricas, lo que genera efectos adversos al medio ambiente y, por consiguiente, a la comunidad misma.
El proyecto de PTAR del Municipio de Rionegro cuenta con los estudios técnicos dentro de los cuales se contempla la implementación de una tecnología que integra un sistema que minimiza los impactos ambientales y no genera olores ofensivos. De otro lado, informó que el traslado de la construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro generaría un sobrecosto equivalente al 130% del valor inicialmente presupuestado, lo cual constituye un detrimento patrimonial.
También indicó que los días 1.º y 13 de julio de 2015, el director general y técnicos de la CDMB se reunieron en el Auditorio Municipal de Rionegro con el alcalde municipal, una parte de la población, el Personero municipal, el Defensor del pueblo y algunos miembros del Concejo municipal, con el fin de socializar y explicar los aspectos relacionados con el proyecto cuestionado.
Asimismo, sostuvo que, en los términos iniciales del Convenio N.º 8887-08, la adquisición del inmueble donde se construirá el proyecto era una obligación que le correspondía al Municipio de Rionegro y que, en virtud de su incumplimiento, la CDMB se vio avocada a encontrar un terreno para el efecto. De conformidad con el certificado del uso del suelo expedido el 12 de marzo de 2014 por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Rionegro, el suelo donde se ubica el predio en el que se prevé el desarrollo del proyecto –para la época en que este fue adquirido- estaba destinado al uso “zona de expansión industrial”.
Dicho suelo no tiene la connotación de área protegida o de “control de erosión”. Desde tal fecha no se ha registrado algún tipo de modificación del PBOT, motivo por el cual se desconoce de dónde proviene el cambio del uso del suelo. Adicionalmente, el certificado en mención no especifica los usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos.
En otras palabras, el suelo no contiene algún tipo de restricción. El proyecto cuenta con plan de manejo ambiental; se desarrollará a una distancia de 110 metros respecto de la vivienda más próxima del Municipio, en una zona de terraza aluvial no inundable semiplana, es decir, en la parte alta del predio al pie del talud; y su reactor estará provisto de una obra civil con el fin de generar mayor estabilidad.
Por todo lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “ausencia de falla en la prestación de servicio por parte de la Empas”; y e “inexistencia de vulneración de derechos colectivos”. V.2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2015[9], solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda toda vez que la parte demandante no demostró la afectación de los derechos invocados por cuenta de la construcción de la PTAR, que esta vaya a generar malos olores o que los inmuebles vecinos se vayan a devaluar.
El proyecto de construcción de la PTAR en el Municipio de Rionegro cuenta con los soportes técnicos y científicos que permiten concluir que el funcionamiento de la misma, lejos de contaminar y afectar la salud, la vida y el medio ambiente, está destinada a protegerlo y mejorarlo, toda vez que los vertimientos domésticos que se producen en el Municipio se derraman directamente al río sin algún tipo de tratamiento.
La descontaminación de las aguas residuales redundará en beneficio de la cuenca hídrica aledaña, del Río Lebrija, de la riqueza natural circundante y de la comunidad en general. La PTAR va a ser construida a una distancia de 110 metros de la vivienda más cercana; sobre el pie de un talud de aproximadamente 18 metros de altura. Además, no existe riesgo de inundaciones que puedan afectar el medio ambiente o la seguridad de los pobladores vecinos, máxime cuando la corriente del río contiguo va en sentido contrario a la dirección del pueblo.
Aun cuando se efectuó la socialización del proyecto con la comunidad, manifestó que dicho preceder no es requisito de procedibilidad para la ejecución de una obra que redunde en beneficio del medio ambiente y los seres humanos. La socialización no refiere a una consulta que suponga la aprobación de la comunidad a efectos de poder desarrollar el proyecto.
La tecnología con base en la cual funcionaría la PTAR de Rionegro se compone de un sistema combinado aerobio y anaerobio, lo cual no genera algún tipo de olor ofensivo. Reconoció que el proceso de tratamiento genera gases, sin embargo, estos son controlados y tratados a través de una antorcha que los quema sin producir malos olores. Y afirmó que la dirección del viento va en sentido contrario a la dirección del pueblo, por lo cual, de llegarse a producir malos olores, estos no afectarán a los pobladores, los cuales, además, están protegidos por un talud que supera la altura de la PTAR.
Finalmente, planteó la excepción de “inexistencia de violación de derechos colectivos”, debido a que la PTAR propende por proteger el recurso hídrico, derecho universal indispensable para la supervivencia del ser humano, al lograr descontaminar en cierta medida el Rio Negro de las aguas residuales que diariamente le son vertidas. V.3. Las demás personas accionadas optaron por guardar silencio.
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de junio de 2016[10], declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. VII. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de julio de 2017[11], descartó la vulneración de los derechos colectivos invocados en atención a lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal concluyó que el proyecto de construcción de la PTAR en el Municipio de Rionegro, por la implementación de una infraestructura sostenible e higiénica, lejos de llegar a ser el centro de proliferación de malos olores, es una obra de vital importancia para la conservación del medio ambiente, para la reducción de la contaminación de las cuencas hídricas, para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para el saneamiento y la adecuada disposición de las aguas residuales y para proteger la salubridad pública, todo lo cual apunta a mejorar la calidad de vida de la comunidad.
Esta conclusión se fundamentó en los siguientes hechos demostrados: i) El predio sobre el cual se desarrollaría la PTAR cumple con todos los requerimientos técnicos y ambientales para la construcción de la obra. ii) El lote tendría una afectación menor por los eventos de avenida producidos por tiempos de retorno de 100 años, y para los tiempos de retorno de 50 y 25 años no tendría efecto una posible inundación. iii) El inmueble cumple con la distancia mínima requerida de 75 metros respecto de la vivienda más cercana. iv) Para la época de la suscripción de la escritura pública de compraventa N.º 4175 de 8 de octubre de 2014, mediante la cual se transfirió el derecho de dominio del predio a la CDMB, se certificó que la destinación del uso del suelo correspondiente era “zona de expansión industrial”. v) Aunque el PBOT del Municipio de Rionegro no precisa las áreas donde podría ubicarse una PTAR, dicho instrumento de planeación no ha sido modificado y, además, tampoco indica que el suelo sobre el que se construirá la PTAR tenga un uso prohibido o condicionado que de alguna manera dificulte la ejecución de la obra. vi) A diferencia de la PTAR de Río Frío, la PTAR del Municipio de Rionegro está proyectada en una escala menor y con un mecanismo de control de olores que consiste en que el afluente siga su camino hacia el reactor aeróbico en donde el gas sulfhídrico (H2S) es controlado, lo cual impide que este sea liberado directamente a la atmósfera y, en una mayor medida, que se generen olores ofensivos. vii) La calidad del afluente de la PTAR estaría en condiciones de garantizar una mejor calidad de vida a la población vecina y, además, cumple con los parámetros de calidad exigidos por el Decreto 631 de 2015, por cuanto se demostró que para la definición del lote se tuvieron en cuenta, adicionalmente a los ya mencionados, los siguientes: la dirección de los vientos prevalecientes; que el terreno supera un área mínima de 3000 m2 aproximadamente; y que el predio está libre del área de inundación. En segundo lugar, el Tribunal también encontró acreditado que la CDMB cumplió con la obligación de socializar el proyecto de construcción de la PTAR en el Municipio de Rionegro.
Y agregó que la aprobación del proyecto por parte de la comunidad no constituye un requisito legal para llevarlo a cabo, en la medida en que el predio “Casaloma” no forma parte de un territorio indígena o de otros grupos étnicos objeto de especial protección constitucional. Por todo lo anterior, el Tribunal decidió: “PRIMERO: NEGAR el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos invocado […] por José Alberto Rodríguez Montaña en su calidad de Alcalde y representante legal del Municipio de Rionegro, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Levantar la medida cautelar decretada en auto de fecha 25 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, para continuar la misma.
TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia. […]”. VIII.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VIII.1. El alcalde y el apoderado judicial del Municipio de Rionegro, mediante escritos aportados, respectivamente, el 28[12] y el 31[13] de julio de 2017, interpusieron sendos recursos de apelación solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada por las siguientes razones: i) El Tribunal, al concluir que el terreno seleccionado por la autoridad ambiental es apto para la construcción de la PTAR, en consideración a que el PBOT del Municipio de Rionegro está desactualizado y porque no atañe a un uso prohibido o condicionado, desconoce las disposiciones contenidas en las resoluciones 1096 de 2000 y 1128 de 2014, según las cuales, a juicio del recurrente, se debe tener en cuenta que la localización de ese tipo de infraestructuras debe estar claramente definida en el PBOT y establecer la compatibilidad con el uso del suelo que se requiera.
Lo único que se conoce del inmueble sobre el cual se desarrollará la PTAR es que se encuentra en una zona de expansión urbana. Sin embargo, el silencio del PBOT no puede interpretarse como una autorización para ejecutar la obra. Ninguna disposición autoriza la realización de ese tipo de proyectos. ii) El Tribunal desconoció el derecho a la participación de la comunidad del Municipio de Rionegro en las decisiones que la afectan, toda vez que la selección del sitio para la construcción de la PTAR es un asunto que incide de manera directa en la vida económica, social y ambiental de los habitantes del municipio.
La CDMB adquirió mediante escritura pública N.º 4175 de 8 de octubre de 2014 el predio destinado a la construcción de la PTAR y sólo hasta julio de 2015, casi nueve meses después, se presenta ante la comunidad no a socializar un proyecto, sino un contrato. El derecho colectivo invocado debe permitirle a la comunidad escuchar, discutir, proponer y concertar con el fin de que la obra, proyecto o actividad sea favorable a sus intereses.
Sin embargo, la CDMB no le presentó a la comunidad alternativas viables antes de iniciar la ejecución del proyecto. iii) Los estudios sobre el lugar más apto para la construcción de la PTAR –diagnóstico ambiental de alternativas-, debieron ser realizados por una entidad calificada, con suficiente criterio técnico y científico e independiente de la CDMB y la Empas S.A. E.S.P., para su posterior socialización con la comunidad.
No hay prueba de la neutralidad de los expertos que rindieron los conceptos a partir de los cuales se certificó la idoneidad del predio. La Alcaldía Municipal de Rionegro no pudo participar en dicho proceso de selección del predio. iv) El concepto técnico del sistema para el control del gas sulfhídrico (H2S) no es absoluto pues con base en el mismo el Tribunal señaló que con el funcionamiento del referido sistema se podría evitar en la mayor medida posible, con lo cual queda la posibilidad de que una parte del gas, en volumen no precisado, ingrese a la atmósfera y afecte a la comunidad. v) La Alcaldía Municipal de Rionegro le ofreció a la CDMB un predio distinto a efectos de que se determinara si reunía los requerimientos técnicos y ambientales para la ejecución de la obra.
Frente a esta propuesta que no representaba algún costo adicional, la CDMB no se pronunció. vi) Los derechos colectivos invocados se encuentran amenazados por el impacto ambiental y los malos olores que produciría el funcionamiento de la PTAR sobre el predio Casa Loma. Además, no está acreditado que este inmueble cumpla con los requerimientos técnicos.
VIII.2. La Personería Municipal de Rionegro, mediante escrito allegado el 31 de julio de 2017[14], interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las pretensiones de la demanda, aduciendo fundamentalmente, además de las inconformidades ya expuestas por la Alcaldía Municipal de Rionegro, que las emisiones de olores ofensivos que normalmente produce una PTAR, en el caso concreto sí afectaría en grado sumo los derechos de la comunidad debido a la mínima distancia que existe entre el predio donde se ubica la obra y el centro poblado de Rionegro.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, mediante escrito allegado el 21 de noviembre de 2018[15], presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia reiterando que: i) la adquisición del predio se planificó con base en los estudios elaborados por Aguas de Santander, los cuales revelan las condiciones estratégicas de su ubicación, área, dirección de vientos, entre otros; ii) la obra se detuvo a la espera de que el alcalde realizara las gestiones administrativas y financieras para reubicar su construcción, sin embargo la Administración nunca informó algún avance; iii) la PTAR se construirá a una distancia mayor de 110 metros de la vivienda más cercana; iv) la PTAR se construirá al pie del talud de aproximadamente 18 metros de altura que se interpone entre la obra y la zona habitada del Municipio; v) la Administración Municipal suscribió convenio interadministrativo con la CDMB y participó de la socialización del proyecto; vi) el proyecto está fundado en los estudios necesarios para garantizar su correcta operación y funcionamiento; vii) las inversiones realizadas por la CDMB se encuentran afectadas por la oposición de la Alcaldía frente a la ejecución del proyecto; viii) para la fecha de la suscripción de la escritura pública de compraventa N.° 4175 de 8 de octubre de 2014, el uso del suelo es el certificado el 12 de marzo del mismo año, es decir, como zona de expansión industrial, lo cual permite el desarrollo de la PTAR; ix) es a la Administración Municipal a la que le corresponde adecuar el contenido del PBOT conforme a las determinantes ambientales establecidas, lo cual no ha hecho desde 1999; x) es una obligación legal realizarle tratamiento a las aguas residuales; xi) de acuerdo con el plan de manejo ambiental del proyecto, este se ejecutará en aplicación a los aislamientos establecidos en relación con la corriente hídrica aledaña; xii) el suelo del predio donde se ubicará la PTAR no contiene algún tipo de restricción; y xiii) el proyecto cuenta con una tecnología que no genera olores ofensivos.
IX.2. La apoderada judicial de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander –Empas S.A. E.S.P.-, mediante escrito aportado el 3 de diciembre de 2018[16], presentó alegatos de conclusión solicitando que se atiendan de manera desfavorable las impugnaciones elevadas en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a que: i) la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba en torno a la afectación de los derechos invocados; ii) la obra cuestionada tiene como propósito beneficiar a la comunidad y al medio ambiente; iii) está acreditado que el predio en el que se desarrolla la obra cumple con las condiciones técnicas exigidas por la ley, por su distancia respecto de los asentamientos y por el uso del suelo contemplado en el PBOT; iv) está demostrado que el proyecto sí fue socializado con la comunidad.
Con todo, la aprobación del proyecto por parte de la comunidad no es un requisito para ejecutar la obra; v) la Alcaldía Municipal de Rionegro incumplió su obligación de entregar el predio para desarrollar el proyecto; y vi) es una obligación constitucional y legal de los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a sus habitantes.
IX.3. El apoderado judicial del Municipio de Rionegro, mediante escrito enviado el 3 de diciembre de 2018[17], presentó alegatos de conclusión reiterando que: i) se debe proteger a la comunidad del impacto ambiental derivado de los olores ofensivos que se originarían por funcionamiento de la PTAR, dada su cercanía al perímetro urbano de la población; ii) es necesario que una entidad neutral e independiente realice el diagnóstico ambiental sobre el lugar apropiado para la construcción de la PTAR; y iii) no se tuvo en cuenta a la Alcaldía Municipal para efectos de la selección del predio.
IX.7. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal. IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 19 de diciembre de 2018[18], conceptuó en el sentido de que no existe fundamento alguno para revocar la sentencia de primera instancia toda vez que: i) para efectos de seleccionar el predio Casa Loma sobre el cual se desarrollaría la PTAR, la CDMB tuvo en cuenta los estudios y conceptos que recomendaban su adquisición por cumplir con los requerimientos legales, técnicos y ambientales; ii) el proyecto cumple con la distancia mínima requerida de 75m respecto de la zona residencial establecida en la Resolución N.º 1128 de 25 de noviembre de 2014; iii) el uso del suelo donde se ubica el proyecto es una zona de expansión industrial; iv) según el documento “Condiciones de Diseño de la PTAR Rionegro”, dicho proyecto cumple con los parámetros exigidos por la normatividad ambiental vigente; v) la parte demandante no allegó algún soporte técnico relativo a que la PTAR amenace con ser un foco de producción de malos olores y que pueda llegar a afectar los derechos de la comunidad; vi) el proyecto resulta necesario para la conservación de las fuentes hídricas y el beneficio de la comunidad; y vii) si hubo poca socialización del proyecto y oposición de los habitantes, ello no puede ser un obstáculo para continuar paralizando o impedir que se ejecute una obra de interés colectivo.
X. CONSIDERACIONES DE LA SALA XI.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[19], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20] y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999[21], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
XI.2. Las acciones populares y su procedencia La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado[22].
Tanto la jurisprudencia Constitucional[23], como de esta Corporación[24], ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaigan exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones[25] acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”[26]. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional[27] como el Consejo de Estado[28], han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada[29], los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[30], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[31].
XI.3. Planteamiento del problema XI.3.1. La Alcaldía Municipal de Rionegro – Santander, le atribuyó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-; a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS-; al Consorcio Soluciones Santander; y a Diego Luis Wandurraga Cruz, la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la participación ciudadana frente a la adopción de decisiones en materia ambiental, así como de los derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, en razón de la omisión por parte de la CDMB de socializar y dar a conocer la ubicación en la que se desarrollaría el proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR- a la entrada del Municipio de Rionegro, y de las afectaciones de carácter social, económico y ambiental que generaría la producción de olores ofensivos con ocasión del funcionamiento de aquella PTAR.
XI.3.2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda en virtud de que: En primer lugar, el proyecto de construcción de la PTAR en el Municipio de Rionegro, por la implementación de una infraestructura sostenible e higiénica, lejos de llegar a ser el centro de proliferación de malos olores, es una obra de vital importancia para la conservación del medio ambiente, para la reducción de la contaminación de las cuencas hídricas, para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para el saneamiento y la adecuada disposición de las aguas residuales y para proteger la salubridad pública, todo lo cual apunta a mejorar la calidad de vida de la comunidad.
Y en segundo lugar, el Tribunal también encontró acreditado que la CDMB cumplió con la obligación de socializar el proyecto de construcción de la PTAR en el Municipio de Rionegro. Y agregó que la aprobación del proyecto por parte de la comunidad no constituye un requisito legal para llevarlo a cabo, en la medida en que el predio “Casaloma” no forma parte de un territorio indígena o de otros grupos étnicos objeto de especial protección constitucional.
XI.3.3. Inconformes con la determinación de primera instancia, el alcalde y el apoderado judicial del Municipio de Rionegro, así como la Personería Municipal de Rionegro interpusieron sendos recursos de apelación aduciendo fundamentalmente las siguientes razones: i) El PBOT no autoriza la ejecución de una PTAR en el sitio donde se tiene previsto desarrollarla; ii) la CDMB no socializó con la comunidad el proyecto de construcción de la PTAR, sino el contrato de ejecución de la obra; iii) los estudios para seleccionar el lugar más adecuado para el desarrollo del proyecto deben ser realizados por una entidad independiente y luego ser socializados; iv) no está demostrado que el inmueble seleccionado cumpla con los requerimientos técnicos; v) la CDMB no se pronunció frente al ofrecimiento de un predio diferente por parte del Municipio de Rionegro; vi) el Tribunal reconoce que el sistema de control del gas sulfhídrico (H2S) solo evita su emisión en alguna medida; y vii) los derechos colectivos invocados sí se encuentran amenazados por los olores ofensivos que produciría el funcionamiento de la PTAR, debido a la mínima distancia de la obra en relación con el centro poblado de Rionegro.
XI.3.4. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si ¿el desarrollo del proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el predio Casa Loma de la jurisdicción del Municipio de Rionegro – Santander afecta los derechos colectivos y fundamentales invocados? Previo a la resolución del caso concreto, la Sala considera necesario hacer referencia a: i) el derecho colectivo al goce de un ambiente sano; ii) el derecho colectivo a la salubridad pública; y iii) el marco jurídico de emisiones atmosféricas y olores ofensivos.
XI.4. Tanto la jurisprudencia Constitucional[32], como de esta Corporación[33], ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaigan exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.
XI.5. El derecho colectivo al goce de un ambiente sano Con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974)[34], en nuestro país se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Asimismo, la Constitución Política de 1991 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”[35].
Estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dilucidando tiempo atrás, entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) el Informe Bruntland o “Nuestro Futuro Común” de 1987; (iii) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992;
(iv) la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002; (v) la Conferencia de 2012 sobre Desarrollo Sostenible; (vi) la Cumbre de París de 2015 sobre Cambio Climático, entre otros. Los anteriores instrumentos exponen el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
La regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han promulgado normas, de diferentes categorías, dirigidas a fortalecer su protección, a saber: El Decreto 2811 de 1974[36], “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, reconoce que es necesaria la implementación de medidas y acciones tendientes a preservar, restaurar y conservar el medio ambiente.
Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: (i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;
(ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; (iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica y las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; (iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables;
(v) el paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido; (vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, son de obligatorio cumplimiento; y (vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades[37].
Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.
Al respecto, la sentencia de 8 de junio de 2017[38], señaló lo siguiente: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”[39].
En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […]”[40]-[41]. “[…] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” [42](Artículo 366 C.P.)” […]”[43].
“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]”[44][45].
En el mismo sentido, esta Sección ha considerado, en cuanto al derecho al goce de un ambiente sano, lo siguiente: “[…] La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural […]”[46]. [Subraya la Sala].
En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”[47].
Asimismo, la Corte Constitucional en cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, ha expresado lo siguiente: “[…] La Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).
La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”[48].
De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.
Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. XI.6. Derecho colectivo a la salubridad pública Sobre este derecho cabe resaltar lo señalado por esta Sección[49], en sentencia de 8 junio de 2017: “La salubridad pública.
Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”[50]. En otra oportunidad la Sección Cuarta de esta Corporación destacó: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública […][51].
XI.7. Marco normativo de las emisiones atmosféricas y de los olores ofensivos El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]”.
Igualmente, se estableció que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De la misma forma, la Constitución resalta que “[…] [e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades […], [por consiguiente] [t]oda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes […], [r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios […] [y] [p]roteger los recursos […] naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano […]”[52].
Como consecuencia de que “[e]s obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas […] naturales de la Nación”[53] y en tanto que “[t]odas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”[54], es preciso señalar que, de manera específica, en materia ambiental al Estado le compete “[…] proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”[55]; planificar “[…] el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. […]”[56], entre otros.
La Ley 23 de 19 de diciembre de 1973[57] y el Decreto 2811 de 18 de diciembre 1974[58], precisan que el ambiente es patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares en atención a que es de utilidad pública e interés social. Asimismo, aquella ley se trazó como propósito fundamental “[p]revenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del Territorio Nacional”.
Según el artículo 8° del Decreto 2811, “[…] [s]e entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental […]. La contaminación puede ser física, química, o biológica […]”. [Subraya la Sala]. En tal virtud, la misma disposición señala como factores que deterioran el ambiente, entre otros, “[l]a contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables […] [y] [l]a acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios […]”[59].
Ahora bien, en lo relacionado con el recurso natural renovable – atmósfera, la regulación bajo examen estableció que “[…] [c]orresponde al gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables”[60]; en consecuencia “[s]e prohibirá, restringirá o condicionará la descarga en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que pueda causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados”[61]. [Subraya la Sala].
Así, para efectos de prevenir la contaminación atmosférica, el Decreto 2811 ordenó que se dictaran disposiciones concernientes, entre otros aspectos, a: “[…] [l]a calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; [e]l grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal; [l]os métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; […] [e]l empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles; [e]stablecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial”[62].
A su turno, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[63] creó el Ministerio del Medio Ambiente, al cual, en aras de “[…] impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza […], a fin de asegurar el desarrollo sostenible […] [de garantizar] el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación […] [así como] el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación”[64], le asignó, entre otras, las funciones de: “[…]. 2) Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; […]. 10) Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; 11) Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosféricas, hídricas, del paisaje, sonoras y atmosféricas, en todo el territorio nacional; […]. 14) Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; […]. 25) Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga; transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución […]”[65]. [Subraya la Sala]. En virtud de los mandatos legales expuestos se expidió el Decreto 948 de 5 de junio de 1995[66], el cual “[…] contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire […], mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire, generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y olores ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, el régimen de sanciones por la comisión de infracciones y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica. [Además, el Decreto] […] tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire, y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del desarrollo sostenible”[67].
El artículo 2.º del Decreto 948 aclara la relación y la diferencia que se presenta entre los conceptos de concentración y valor de descarga de sustancias contaminantes legalmente permisibles como criterios de protección y de aprovechamiento sostenible del recurso natural renovable – atmosfera, en los siguientes términos: “[…]. -NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL DE INMISION: es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana. -NORMA DE EMISION: es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire.[68] […]”.
El Decreto menciona de manera abierta o genérica los siguientes contaminantes atmosféricos de primer grado: el ozono troposférico o “smog” fotoquímico y sus precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo. Además, define contaminantes tóxicos de primer grado “[…] aquéllos que, emitidos bien sea en forma rutinaria o de manera accidental, pueden causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas”[69].
De igual forma, esta regulación establece las siguientes tipos de estándares para la protección de la calidad del aire: a. Norma de calidad del aire o nivel de inmisión; b. Norma de emisión o descarga de contaminantes al aire; c. Norma de emisión de ruido; d. Norma de ruido ambiental; y e. Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos.
Y precisa que, en lo relacionado con esta norma de evaluación de olores ofensivos, se establecerán los umbrales de tolerancia por determinación estadística[70]. El Decreto especificó la anterior disposición ordenándole al Ministerio de Medio Ambiente que fijara “[…] las normas para establecer estadísticamente los umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible, así como las relativas al registro y recepción de las quejas y a la realización de las pruebas estadísticas objetivas de percepción y evaluación de dichos olores.
Posteriormente, en virtud del Decreto 948[71], el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución N.º 909 de 5 de junio de 2008, por medio de la cual se “[…] establece las normas y los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para fuentes fijas, adopta los procedimientos de medición de emisiones para fuentes fijas y reglamenta los convenios de reconversión a tecnologías limpias[[72]] […] para todas las actividades industriales, los equipos de combustión externa, instalaciones de incineración y hornos crematorios[[73]] […]”.
La resolución se encarga, entre otros asuntos, de regular los estándares de emisión admisibles para actividades industriales (artículo 4º); los contaminantes y procesos a monitorear según la actividad industrial (artículo 6º); estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa existentes (artículo 7º); estándares de emisión admisibles para equipos de combustión externa existentes y nuevos que utilicen biomasa como combustible (artículos 18 y 19); estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para instalaciones de tratamiento térmico de subproductos de animales (artículos 35 a 40); estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para instalaciones donde se realice tratamiento térmico a residuos y/o desechos peligrosos (artículos 41 a 53).
En armonía con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución N.° 1541 de 12 de noviembre de 2013[74], cuyo objeto fue establecer “[…] reglas para la recepción de quejas, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y la evaluación de las emisiones de olores ofensivos. Así mismo, regula el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos y Plan de Contingencia”.
La Resolución 1541 establece las siguientes herramientas para efectos de proteger el recurso aire de las emisiones de sustancias constitutivas de olores ofensivos: i) recepción por parte de la autoridad ambiental de quejas por olores ofensivos; ii) niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos; iii) evaluación del cumplimiento de los niveles de calidad del aire o de inmisión de sustancias o mezclas de sustancias de olores ofensivos; y iv) plan de contingencia para emisiones de olores ofensivos.
Por último, y también por disposición del Decreto 948, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible profirió la Resolución N.º 2254 del 1.º de noviembre de 2017, por medio de la cual se “[…] establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana que pueda ser causado por la exposición a los contaminantes en la atmósfera”[75].
La Resolución establece los niveles máximos permisibles a condiciones de referencia para los denominados “contaminantes criterio” aplicables desde el 1.º de enero de 2018, es decir, para el material particulado, compuestos azufrados, compuestos nitrogenados, smog fotoquímico y compuestos carbonatados[76]. XI. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO De conformidad con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico (apartado XI.3.), la Sala procederá a resolver si el desarrollo del proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en el predio Casa Loma de la jurisdicción del Municipio de Rionegro – Santander afecta los derechos colectivos y fundamentales invocados por la parte demandante.
XI.1. Acervo probatorio XI.1.1. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- y el Municipio de Rionegro – Santander suscribieron el Convenio Interadministrativo N.° 8887-08 de 21 de octubre de 2013, con el objeto de “aunar esfuerzos entre la CDMB y el Municipio de Rionegro para la ejecución del componente ambiental del Plan Departamental de Aguas de Santander, a través del diseño, construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el Municipio de Rionegro”.
El literal a) de la cláusula segunda del referido Convenio establece que la CDMB, en cumplimiento de su función institucional de velar por el desarrollo sostenible del área de su jurisdicción, le asisten las obligaciones de: “[…]. 1) Apropiar los recursos necesarios para la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales junto con las estructuras del emisario final y descole. 2) Realizar socialización del proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en la comunidad del Municipio de Rionegro beneficiada con su ejecución. 3) Realizar el proceso contractual para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio (PTAR) emisario final y descole, conforme a los estudios y diseños con que cuenta la entidad. 4) Contratar la consultoría que realizará la interventoría al contrato de obra pública de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. 5) Realizar entrega al Municipio de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio, para su operación y mantenimiento. 6) Capacitar al personal designado por el municipio para la administración y operación de la planta de tratamiento de aguas residuales.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 9.° del decreto 3200 de 2008 y la ley 99 de 1993, la vinculación de la CDMB al PDA y, en particular, la participación en el proyecto de construcción de la PTAR por medio de inversión directa o indirecta en el marco del PDA, no constituye renuncia alguna al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, las cuales, sin excepción prevalecen sobre lo estipulado en el presente convenio interadministrativo. […]”[77]. [Resalta la Sala].
Por su parte, el literal b) de la cláusula segunda del Convenio establece las siguientes obligaciones en cabeza del Municipio de Rionegro: “[…]. 1) Suministrar la información necesaria y oportuna que se requiera para el desarrollo del presente convenio. 2) Tramitar los permisos de tránsito y constituir las servidumbres a nombre de la entidad territorial que se requieran para la ejecución del objeto del presente convenio. 3) Presentar ante la Corporación documentos que acrediten la propiedad a nombre del Municipio de Rionegro sobre el inmueble destinado por la entidad territorial para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales en virtud de este convenio. 4) Garantizar el suministro de energía eléctrica y de agua potable para el funcionamiento de la PTAR, conforme a las condiciones técnicas exigidas por la Corporación. 5) Recibir el sistema de tratamiento de aguas residuales para su operación y administración. 6) Asignar los recursos técnicos, profesionales y financieros para realizar las labores de operación y administración de la PTAR. […]”. [Resalta la Sala].
XI.1.2. Es necesario precisar que el 10 de noviembre de 2014, la CDMB y la Alcaldía Municipal de Rionegro suscribieron el documento denominado “Otrosí N.º 01 al Convenio Interadministrativo N.º 8887-08”[78], bajo las siguientes consideraciones: i) Que mediante concepto técnico de 7 de julio de 2014 se viabilizó la compra de predio por parte de la CDMB, razón por la cual resultaba pertinente trasladar dicha obligación del Municipio a la CDMB. ii) Que mediante el concepto técnico de 4 de noviembre de 2014 y acta de concertación de 5 de noviembre de 2014, se justificó la viabilidad para la ejecución de la obra pública a cargo de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander –Empas S.A. E.S.P.-, la cual cuenta con la experiencia e idoneidad, así como la capacidad jurídica, técnica y experiencia adquirida durante la administración de la PTAR de Río Frío. iii) Que en atención a lo anterior se celebraron los convenios N.ºs 9506-08 y 000158 entre la CDMB y la Empas S.A. E.S.P., con el propósito de ejecutar el proyecto de construcción de, entre otras PTAR, la del Municipio de Rionegro.
En virtud de lo anterior, la CDMB y la Alcaldía Municipal de Rionegro acordaron modificar la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo N.º 8887-08 de 21 de octubre de 2013 en los siguientes términos: “[…]. Cláusula segunda: Obligaciones de las partes: A. Obligaciones de la Corporación: La Corporación, en cumplimiento de su función institucional de velar por el desarrollo sostenible del área de su jurisdicción, asumirá la responsabilidad de: 1) Apropiar los recursos necesarios para la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales junto con las estructuras del emisario final y descole. 2) Realizar la compra del predio ubicado en el Municipio de Rionegro para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
Los demás numerales del presente literal permanecerán iguales. 3) Realizar socialización en la comunidad del Municipio de Rionegro que se beneficiará del proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. 4) Realizar todos los trámites necesarios para el inicio y ejecución del Convenio N.º 9506-8 8 y N.º 000158 celebrado con EMPAS S.A. E.S.P. 5) Ejercer rigurosa supervisión y seguimiento a la ejecución de las actividades contempladas en el Convenio N.º 9506-8 8 y N.º 000158 celebrado con EMPAS S.A. E.S.P. 6) Realizar acompañamiento a EMPAS S.A. E.S.P. en la entrega de la obra pública al Municipio de Rionegro. 7) Capacitar al personal designado por el Municipio para la administración y operación de la planta de tratamiento de aguas residuales.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 9.° del Decreto 3200 de 2008 y la Ley 99 de 1993, la vinculación de la CDMB al PDA y, en particular, la participación en el proyecto de construcción de la PTAR por medio de inversión directa o indirecta en el marco del PDA, no constituye renuncia alguna al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, las cuales, sin excepción prevalecen sobre lo estipulado en este convenio interadministrativo.
B. Obligaciones del Municipio: La entidad territorial asumirá las siguientes obligaciones: 1) Suministrar la información necesaria y oportuna que se requiera para el desarrollo del presente convenio. 2) Tramitar los permisos de tránsito y constituir las servidumbres a nombre de la entidad territorial que se requieran para la ejecución del objeto de este convenio. 3) Garantizar el suministro de energía eléctrica y de agua potable para el funcionamiento de la PTAR, conforme a las condiciones técnicas exigidas por la Corporación. 4) Recibir el sistema de tratamiento de aguas residuales para su operación y administración. 5) Asignar los recursos técnicos, profesionales y financieros para realizar las labores de operación y administración de la PTAR. […]”. [Resalta la Sala].
XI.1.3. Mediante Acta de 4 de julio de 2014, la CDMB realizó el análisis para la recomendación de adquisición del predio identificado con número catastral 00-01-0022-0285-000 y matricula inmobiliaria 300-218521, destinado a la construcción de la PTAR de Rionegro Santander. De este documento se destacan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “[…].
El predio es de importancia ambiental para la CDMB por encontrarse dentro del área de estudio para instalación de la PTAR del Municipio de Rionegro. El lugar es estratégico por lo aislado de las viviendas para la instalación de la PTAR. El predio tiene un área total de 1.5 hectáreas y lo requerido son 6000 metros cuadrados. Se recomienda la adquisición del inmueble para la construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro porque es el único predio aislado de la población y cerca para la construcción de las aguas residuales. […]”[79]. [Resalta la Sala].
XI.1.4. El 12 de marzo de 2014, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Rionegro, certificó que el lote de terreno identificado con número catastral 00-01-0022-0285-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y con número de registro 300-218521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial se encuentra ubicado en la Vereda El Centro y Bremen, Corregimiento El Centro, parte alta del Municipio de Rionegro – Santander, en el mapa N.° 18 de zonificación: B-18: Áreas de protección de suelos |Zona de uso: |ZONA DE EXPANSIÓN INDUSTRIAL | |Importancia: |No especificado en el PBOT | |Usos: | | |Principal: |No especificado en el PBOT | XI.1.5.
Del Concepto Técnico “Condiciones de diseño de la PTAR Rionegro”[80], elaborado por la CDMB se resaltan los siguientes aspectos: “[…]. Para la definición del lote de la construcción de la PTAR Rionegro se tuvieron en cuenta los siguientes criterios: • Dirección de los vientos prevalecientes. • Área mínima de 3000m2 aproximadamente. • Que el diseño de la PTAR cuenta con control de olores. • Que el lote estuviera libre del área de inundación del Río Negro. • Que la distancia mínima de la residencia más cercana a la PTAR fuera de más de 75 metros. […].
Para la definición del lote en lo referente al tema de la inundación, se consultó el Estudio de Gestión del Riesgo Hidráulico y Amenaza por Inundación[[81]] de un Km adyacente al sector de desarrollo “Proyecto de Vivienda del Municipio de Rionegro”, en el cual se afirma que el lote seleccionado solamente tendría alguna afectación menor por los eventos de avenida producidos por tiempos de retorno de 100 años; para los tiempode retorno de 50 y 25 años no tendría efecto la inundación en tal lote. […]. 4.
Conclusiones 1) La PTAR Rionegro fue proyectada, diseñada y está en proceso de construcción, en virtud del marco jurídico colombiano. 2) Para la selección del tipo y esquema de la PTAR Rionegro, se siguió la metodología SELTAR, la cual aplica nueve temáticas para el análisis de la selección, tales como: priorización y factibilidad del proyecto; objetivos ambientales; aspectos socioculturales; aspectos tecnológicos; aspectos ambientales; reuso y aprovechamiento de subproductos; manejo de lodos; costos de inversión, administración, operación y mantenimiento; y tarifas, capacidad y disponibilidad de pagar. 3) Para hacer la selección final bajo los criterios antes expuestos, de la metodología SELTAR, se analizaron más de 100 esquemas sostenibles de tratamiento de aguas residuales. 4) El proyecto de la PTAR Rionegro incluye control de olores. 5) La calidad del efluente de la PTAR Rionegro proyectada, estaría en condiciones de garantizar una mejor calidad de vida a la población vecina, incluyendo a los usuarios de los balnearios de aguas abajo y a la población necesitada del uso del recurso hídrico.
Cumplirá con los parámetros de calidad exigidos por la normativa ambiental vigente, decreto 631 de 2015. […]”. [Resalta la Sala]. XI.1.6. En el Plan de Manejo Ambiental del proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Rionegro[82] se especifican los siguientes componentes del proyecto los cuales guardan relación con las inconformidades de los recurrentes frente a la decisión de primera instancia: i) El proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro se llevará a cabo en el sitio determinado por el PBOT como zona de expansión industrial.
Corresponde a áreas en las que se puede desarrollar actividades de alto impacto con el menor riesgo para el ambiente. El manejo de las aguas residuales del Municipio de Rionegro es de utilidad pública, que contribuye con el saneamiento de las corrientes y el mejoramiento del nivel de vida de la población. ii) De acuerdo a los planos del PBOT, no se presentan suelos de protección ambiental para el área de influencia del proyecto, por consiguiente no existen áreas de exclusión para el desarrollo del proyecto. iii) Aunque la zona se caracteriza por la alta intervención antrópica, no presenta restricciones ambientales, sin embargo, durante el desarrollo del proyecto deben tenerse en cuenta las medidas y manejos de las distintas especies vegetales que pudiesen afectarse. iv) Se identificaron las principales actividades a desarrollar así como los impactos ambientales significativos objeto de medidas de control, prevención, mitigación y/o compensación. v) Dentro del programa de manejo ambiental se identificaron los componentes de información y comunicación a la comunidad, así como el programa de participación ciudadana.
(anexos 1 y 2). El programa de información y comunicación a la comunidad tiene como objetivos: (i) informar a las comunidades ubicadas en el área de influencia directa del proyecto, así como a las instituciones y autoridades municipales, organizaciones no gubernamentales y entidades con pertinencia en la zona, sobre las actividades que se llevarán a cabo, los criterios de gestión ambiental, el manejo del empleo y las medidas propuestas para el manejo de impactos derivados de la adecuación del sistema de alcantarillado y la construcción de la PTAR.
Y (ii) crear y fortalecer espacios de diálogo e interlocución entre la Empresa y las comunidades, administraciones municipales e instituciones del área de influencia de las obras, con el fin de garantizar una información clara, veraz y oportuna. Por su parte, el programa de participación ciudadana tiene como objetivos: (i) Garantizar una participación amplia, deliberada, consciente y responsable dela ciudadanía en la preservación de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes ambientales y en general en la gestión ambiental, que cumpla una función eficaz en la construcción del desarrollo sostenible.
(ii) crear espacios de participación de las comunidades afectadas para el intercambio de información sobre el desarrollo de las diferentes fases del proyecto. Y (iii) contribuir al fortalecimiento de la capacidad de participación y de gestión de los actores gubernamentales y de la sociedad civil que intervienen o deben intervenir en la gestión ambiental. vi) De igual forma se precisaron, entre otros programas de manejo ambiental, los de control de emisiones de fuentes fijas y móviles y de arborización, revegetación y compensación forestal.
XI.2. Resolución de los recursos de apelación XI.2.1. En lo relativo a la legitimidad cuestionada de la CDMB para efectos de realizar los estudios técnicos relacionados con el proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro, la Sala no considera fundadas las dudas planteadas por los recurrentes de cara a la independencia y experticia de la autoridad ambiental accionada, por las siguientes razones: En primer lugar, como pudo observarse en los acápites XI.1.1. y XI.1.2. del apartado anterior, en el marco del Convenio Interadministrativo N.° 8887-08 de 21 de octubre de 2013, suscrito entre la CDMB y la Alcaldía Municipal de Rionegro, constituye obligación de la referida autoridad ambiental adelantar el proceso contractual de la construcción de la PTAR “conforme a los estudios y diseños con que cuenta la entidad”.
De tal forma, resultaría contrario al contenido del acuerdo de voluntades suscrito entre la CDMB y la Alcaldía Municipal de Rionegro el hecho de que la Administración Municipal pretenda adjudicar una de las obligaciones del convenio sobre un tercero, so pretexto de una infundada falta de idoneidad y experticia técnica y científica de la autoridad ambiental.
Esta alternativa, en los términos planteados por los apelantes, atenta contra la buena fe contractual, no está prevista en ninguna de las cláusulas del convenio y, por demás, constituye un verdadero obstáculo para que el objeto convenido no se lleve a cabo dentro de los tiempos previstos. En segundo lugar, nótese que en los medios de prueba referidos con anterioridad, es decir, el Convenio Interadministrativo N.° 8887-08 de 21 de octubre de 2013 y su respectiva adenda, se resalta la obligación de carácter legal de la CDMB consistente en velar por el desarrollo sostenible del área de su jurisdicción, al igual que se precisa que la participación de dicha entidad en el proyecto de construcción de la PTAR de Rionegro “no constituye renuncia alguna al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, las cuales, sin excepción prevalecen sobre lo estipulado en el presente convenio interadministrativo”.
Así mismo, en otras cláusulas del convenio se recalca la naturaleza técnica de la CDMB. Sin duda, estas características del Convenio guardan armonía con el reconocimiento de la CDMB como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, avocada a dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre la disposición, administración, manejo y aprovechamiento sostenible del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de conformidad con criterios técnicos y científicos.
XI.2.2. En atención al apartado de acervo probatorio (acápites XI.1.3., XI.1.4., XI.1.5. y XI.1.6.), se puede constatar que el inmueble dispuesto por la CDMB para la construcción de la PTAR de Rionegro en cumplimiento de la adenda del Convenio Interadministrativo N.° 8887-08 de 21 de octubre de 2013, se caracteriza por tener las siguientes características que técnicamente resultan adecuadas para la ejecución del proyecto: i) Cuenta con un área suficiente para su desarrollo; ii) se encuentra lo suficientemente aislado del centro poblado más cercano; iii) el área de influencia del proyecto se encuentra sobre un suelo destinado por el PBOT del Municipio de Rionegro para expansión industrial, respecto de la cual no se especifica el régimen de usos.
Sobre dicha zona se pueden desarrollar actividades de alto impacto con el menor riesgo para el medio ambiente; y iv) se encuentra sobre un área libre de inundación para un período de retorno de 25 y 50 años y podría verse afectado de forma mínima para un periodo de retorno de 100 años. De otro lado, la Resolución N.º 001128 de 25 de noviembre de 2014[83], dispone que las plantas de tratamiento de aguas residuales hacen parte de las actividades de manejo, tratamiento, y/o disposición final de residuos líquidos.
De igual forma, el numeral 14 del artículo 98 de la Resolución mencionada establece como directriz para el manejo, tratamiento y/o disposición final de residuos líquidos que “[e]n los suelos rurales, urbanos y de expansión urbana clasificados en los planes (POT), planes básicos (PBOT) y esquemas (EOT) de ordenamiento territorial de los municipios del área de jurisdicción de la CDMB, se deberán localizar y especializar las áreas con destino al establecimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR) y sus áreas de influencia”. [Resalta la Sala].
La Sala destaca que la disposición transcrita sí contiene una autorización para que se desarrollen actividades relacionadas con el manejo, tratamiento, y/o disposición final de residuos líquidos –como las que se efectúan en plantas de tratamiento de aguas residuales-, específicamente, sobre suelos catalogados por la respectiva herramienta de ordenación del territorio como de expansión urbana.
El único condicionamiento que presenta el precepto normativo es el relativo a la ordenación y ubicación específica del tipo de actividades mencionadas al interior de los suelos de expansión urbana. Sin embargo, el hecho de que la Administración Municipal haya sido renuente en el cumplimiento de su obligación de precisar los mandatos de la disposición bajo examen no puede entenderse como una prohibición expresa al desarrollo de las actividades objeto de la presente controversia.
En conclusión, el predio destinado para la construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro sí cumple con los parámetros técnicos de rigor. XI.2.3. Igualmente, conforme a las pruebas incorporadas al proceso (acápites XI.1.5. y XI.1.6.), la Sala observa que el proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro no contiene de algún tipo de deficiencia que permite colegir de manera fundada que los olores ofensivos que posiblemente se producirían con ocasión del funcionamiento de la planta, tuvieran la virtualidad de sobrepasar los niveles de concentración legalmente permitidos o el valor de descarga permisible, es decir, que las eventuales emisiones desconocieran, respectivamente, la norma de calidad del aire o nivel de inmisión, o la norma de emisión. En efecto, en aras de precaver las posibles afectaciones a la comunidad, se encuentra acreditado que la PTAR proyectada contará con un sistema de control de olores que fue diseñado sobre una metodología cuyos fundamentos técnicos y científicos no fueron rebatidos por la parte demandante sino con suspicacias alarmistas desprovistas de cualquier rigor argumentativo.
Como pudo observarse, además de lo anterior, el Plan de Manejo Ambiental del proyecto cuenta con un programa de control de emisiones de fuentes fijas y móviles, los cuales se materializarían en las siguientes medidas: “[…]. Gases La maquinaria y equipo que interviene en las actividades de construcción debe cumplir con el mantenimiento mecánico, de acuerdo con el registro de horas de trabajo; además los vehículos deben tener vigente su certificado de emisiones.
Durante la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales se generarán gases como el H2S, que es causante del mal olor (huevo podrido), el cual será tratado mediante un sistema de lavado químico por corrientes cruzadas. […]”. De esta forma, la Sala descarta la amenaza alegada por la parte demandante respecto de los bienes jurídicos de carácter económico, social y ambiental de la colectividad, así como de los derechos colectivos invocados, como consecuencia del desarrollo del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro.
XI.2.4. Asimismo, la Sala tampoco encuentra vulnerado el derecho a la participación de la comunidad en la adopción de las decisiones que puedan afectarlo, comoquiera que, además, de estar demostrada la sostenibilidad del proyecto, se advierte que los recurrentes le confieren a la obligación de socialización del proyecto en cabeza de la CDMB un alcance equivocado.
En atención a los programas de información y comunicación a la comunidad y de participación ciudadana contenidos en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto, la CDMB está obligada a permitir la participación de la comunidad y de otros actores sociales en cuanto al diálogo y el acceso a una información clara, veraz y oportuna referente a las actividades que se llevarán a cabo, los criterios de gestión ambiental, el manejo del empleo y las medidas propuestas para el manejo de impactos derivados de la ejecución del proyecto.
Dichos escenarios de participación y socialización están acreditados mediante la audiencia realizada el 1.° de julio de 2015, en la que se observa que funcionarios de la CDMB y el mismo alcalde del Municipio de Rionegro, informan, escuchan y discuten libre y ampliamente con la comunidad convocada las condiciones, implicaciones y repercusiones del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro.
XI.2.5. Por todo lo dicho, se advierte que, a diferencia de la afirmación sostenida por la parte demandante, el desarrollo de la obra hidráulica cumple con los requisitos legales, ambientales y técnicos previstos para tal efecto, pues lo cierto es que la Alcaldía Municipal de Rionegro y la Personería Municipal de Rionegro no demostraron la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, incumpliendo con ello la carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
XI.2.6. Por los motivos expuestos, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 24 de julio de 2017. Sin embargo, a efectos de precaver cualquier tipo de amenaza de los derechos de la colectividad, también se considera oportuno exhortar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para que, en desarrollo del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro continúe haciendo partícipe a la comunidad de las decisiones que involucran cada etapa de su ejecución, en los términos expuestos en el respectivo Plan de Manejo Ambiental.
Asimismo, tal y como se precisó en el apartado XI.7. de la presente providencia, no sobra llamar la atención de la CDMB en cuanto a la estricta aplicación de la normativa de calidad del aire y de olores ofensivos contenida en la Constitución, la Ley 23 de 1973, el Decreto 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, el Decreto 948 de 1995 y las resoluciones 909 de 2008, 1541 de 2013 y 2254 de 2017, en relación con el impacto que pueda generar el funcionamiento de la PTAR sobre el recurso natural renovable aire.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (apartado XI.2.5.), dos literales al ordinal primero la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos invocado […] por José Alberto Rodríguez Montaña en su calidad de Alcalde y representante legal del Municipio de Rionegro, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. A. Sin embargo, a efectos de precaver cualquier tipo de amenaza de los derechos de la colectividad, se EXHORTA a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- para que, en desarrollo del proyecto de construcción de la PTAR del Municipio de Rionegro continúe haciendo partícipe a la comunidad de las decisiones que involucran cada etapa de su ejecución, en los términos expuestos en el respectivo Plan de Manejo Ambiental.
B. Asimismo, se EXHORTA a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- para que, en relación con el impacto que pueda generar el funcionamiento de la PTAR sobre el recurso natural renovable aire, se mantenga alerta en cuanto a la estricta aplicación de la normativa de calidad del aire y de olores ofensivos contenida en la Constitución, la Ley 23 de 1973, el Decreto 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, el Decreto 948 de 1995 y las resoluciones 909 de 2008, 1541 de 2013 y 2254 de 2017. […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 19 de agosto de 2015. [4] Ibíd., folios 129 y 130. [5] Ibíd., folios 126 y 127. [6] Ibíd., folios 576 y ss. del cuaderno de medidas cautelares. [7] Ibíd., folios 264 y 265. [8] Ibíd., folios 162 y ss. [9] Ibíd., folios 190 y ss. [10] Ibíd., folios 300 y ss. [11] Ibíd., folios 376 y ss. [12] Ibíd., folios 399 y ss. [13] Ibíd., folios 405 y ss. [14] Ibíd., folios 414 y ss. [15] Ibíd., folios 459 y ss. [16] Ibíd., folios 467 y ss. [17] Ibíd., folios 473 y ss. [18] Ibíd., folios 476 y ss. [19] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. [20] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [21] Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [22] Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.
La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).
De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). [23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil): “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. [25] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005- 00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. [31] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001- 23-31-000-2004-00640-01(AP). [32] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil): “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. [34] Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. [35] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). [36] “ARTICULO 2o.
Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1o. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. 2o.
Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3o. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente”. [37] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015.
M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Rad. N.º 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP) [39] T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [40] T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero. [41] Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T- 3.056.570. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Bogotá, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). [42] Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell. [43] Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001. Referencia: expediente LAT-191. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá, D.C., 28 de junio de 2001. [44] Consultar, entre otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99. [45] Aparte citado en la Sentencia C-671 de 2001. [46] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. [47] Consejo de Estado, Sección primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP). [48] Corte Constitucional, Sentencia C- 632 de 2011. [49] Consejo de Estado, Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP).
Actor: Procuraduría Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. [51] Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. C.P: Ligia López Díaz.
En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. [52] Artículo 95, numerales 1.º y 8.º. [53] Artículo 8.º. [54] Artículo 79. [55] Ibídem. [56] Ibíd., artículo 80. [57] “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 2.º. [58] “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Artículo 1.º. [59] Ibíd., literales a) y l) y artículo 3.º, literal c.-, numeral 4.º. [60] Ibíd., artículo 73. [61] Ibíd., artículo 74. [62] Ibíd., artículo 75, literales a), b), c), g) y h). [63] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [64] Artículo 2.º. [65] Artículo 5.º. [66] “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”. [67] Artículo 1.º. [68] “SUSTANCIAS PELIGROSAS: son aquéllas que, aisladas o en combinación con otras, por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente”. [69] Artículo 3.º. [70] Artículo 5.°. [71] “ARTICULO 137.
Régimen de transición. El Ministerio del Medio Ambiente fijará, mediante resolución, las nuevas normas y estándares de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y móviles, y las demás que sean necesarias para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto. […]”. [72] Artículo 2.°. [73] Artículo 3.°. [74] “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”. [75] Artículo 1.º. [76] Artículo 2.º. [77] Folios 220 y ss. del expediente de la referencia. [78] Ibíd., folio 223. [79] Ibíd., folios 337 y ss. [80] Ibíd., folios 207 y ss. [81] Ibíd., folio 248. [82] Ibíd., folios 171 y ss. del cuaderno de medidas cautelares. [83] Ibíd., folios 43 y ss. del cuaderno de medidas cautelares.
“Por la cual se actualizan las determinantes ambientales para la elaboración, ajuste, modificación y adopción de los planes (POT), planes básicos (PBOT) y esquemas (EOT) de ordenamiento territorial de los municipios del área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB)”.