MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Requisitos de procedencia / ACCIÓN DE GRUPO – Requisitos de procedencia De conformidad con el artículo 145 del CPACA, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo puede ser interpuesto por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños a ellas causados, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.
La Ley 472 de 1998 regula especialmente el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y, los requisitos de procedencia que aquí interesan están establecidos en los artículos 46 y 48. Con respecto al número mínimo de personas que deben integrar el grupo, puede ser presentada por menos de veinte personas, siempre y cuando quien la formule proporcione el nombre de los individuos que integran el grupo o, en su defecto, señale los criterios para identificarlos y definir la existencia del mismo.
(…) de conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, en lo que aquí incumbe, para la procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo deben cumplirse los siguientes requisitos: Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas; sin embargo, no es necesario que ese mismo número de personas presente la demanda, pues lo realmente importante es que existan criterios claros para su determinación. Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la demanda.
Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales que se reclaman. Que el ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. Que el medio de control sea ejercido por conducto de abogado.
NOTA DE RELATORÍA: En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la acusación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004. Con respecto al número mínimo de personas que deben integrar el grupo, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 30 de septiembre de 2004.
Radicación: 25000-23-25- 000-2004-00028-01, actor: Edilma María Solano y otros. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 145 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 48 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Criterios para identificar al grupo y determinar la causa común que genera condiciones uniformes respecto del mismo / ACCIÓN DE GRUPO - La uniformidad respecto de la relación de causalidad, en tanto elemento que configura la responsabilidad, no resulta exigible / HECHO GENERADOR DEL AÑO - Incremento de los costos de la póliza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito soat / RECURSO DE APELACIÓN – Del auto mediante el cual se rechazó la demanda por no haber subsanado los defectos formales señalados en la providencia de inadmisión En auto del 24 de noviembre de 2017, el a quo inadmitió la demanda y concedió a la parte actora un término de 5 días para que estableciera los criterios para identificar al grupo y determinar la causa común que genera condiciones uniformes respecto del mismo.
(…) El Tribunal a quo, en el auto impugnado, consideró que la parte actora no había cumplido con la carga de subsanar la demanda, porque con el escrito presentado no logró demostrar que el grupo reúne condiciones uniformes respecto del daño sufrido. La Anterior circunstancia generaría la dificultad de calcular el perjuicio irrogado, y haría imposible realizar el cálculo de los perjuicios sufridos por los potenciales reclamantes.
El Despacho debe aclarar que la uniformidad respecto de la relación de causalidad –en tanto elemento que configura la responsabilidad– no resulta exigible para el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. En efecto, en sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, contenida en el inciso 1º del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, puesto que era un requisito desproporcionado que restringía el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de las demandas de grupo.
Se concluye entonces que el grupo demandante está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte del mismo tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos pueden ser disímiles.
Así las cosas, el hecho de que cada contrato de seguro tenga condiciones diferentes como la vigencia, la liquidación, el tomador, el modelo, el número de motor, entre otras, no significa que no existan condiciones uniformes respecto del alegado hecho generador del daño, pues, según la parte actora, este consiste en la aplicación errónea de la circular externa jurídica Nº 041 de 2004 por parte de la Equidad Seguros Generales, en lo que concierne a las tarifas para expedir el soat, y a la falta de vigilancia de las entidades públicas en ese aspecto.
Como consecuencia, la parte actora cumplió con la carga que tenía de establecer los criterios para identificar al grupo supuestamente afectado, dado que señaló que lo componen las personas que compraron el soat a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a partir del año 2004, y que se trata de los propietarios o poseedores de vehículos que en la tarjeta de propiedad se encuentran catalogados como camioneta pero que en su descripción o caracterización son vehículos familiares.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-569 de 2004, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2017-00654-01(AG) Actor: HIPÓLITO ÁLVAREZ CULMAN Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – procedencia / ADMISIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – requisitos para la admisión de la demanda Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber subsanado los defectos formales señalados en la providencia de inadmisión. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, el señor Hipólito Álvarez Culman, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c.1), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia Financiera de Colombia – Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo del incremento de los costos de la póliza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito -soat-, concretamente, en los vehículos tipo camioneta, con capacidad para 5 pasajeros, para uso exclusivo familiar.
El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárase administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de perjudicados por la forma indebida en que está cobrando el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -soat-, al no fijarse en la caracterización y/o descripción sino solamente en la nominación del vehículo cual es el caso de los vehículos nominados camionetas, pero cuya descripción encaja claramente dentro de los vehículos familiares en atención a que claramente son los vehículos no alquilables con capacidad máxima para 5 pasajeros, y por los cuales no se cobra pasaje, no son para carga, y su capacidad no se expresa tampoco en una (1) tonelada, incluyen los vehículos station wagon y break.
SEGUNDA: PRINCIPAL. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a pagar al accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de perjudicados, el monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más por la forma indebida en que se está cobrando el seguro obligatorio de accidente de tránsito -soat-, esto es, la suma de dos mil quinientos setenta y nueve millones setecientos nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($2.579.709.644) o el valor que se pruebe en el curso del proceso, mismo que tendrán a favor y se les reintegrará al momento de adquirir nuevas pólizas de seguros obligatorios de accidentes de tránsito -soat-, por un término de cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia (término de caducidad cuando se pretende la ejecución de decisión judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia), o por un término que el señor Juez considere razonable para hacer efectiva la indemnización, y de esta forma cumplir con el objeto de la acción de grupo que no es otro que reparar efectivamente los daños ocasionados a un conjunto de personas que han sido afectados por una misma causa.
SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a pagar a título de daño emergente y lucro cesante al demandante y al grupo de perjudicados, la suma de dos mil quinientos setenta y nueve millones setecientos nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($2.579.709.644) o el valor que se pruebe en el curso del proceso, monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más en forma indebida por falta de regulación y prestación defectuosa del servicio; y que deberá ser consignado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para éstos realicen los respectivos desembolsos.
TERCERA: Condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a que las sumas objeto de devolución sean debidamente indexadas desde la fecha comprobada de recaudo hasta la fecha de reintegro efectivo a los perjudicados. CUARTA: Condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a pagar intereses comerciales y moratorios sobre el monto total del dinero a devolver y/o a la indexación de las sumas objeto de devolución a los perjudicados.
QUINTA: Ordénese señor juez a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio de Transporte a que en tiempo perentorio y de manera urgente y coordinada entre ambas entidades, adicionen y/o clarifiquen la caracterización y/o descripción de los vehículos para efectos del soat, incluyendo en los vehículos familiares (no alquilables, con capacidad máxima para cinco pasajeros y por los cuales no se cobra pasaje) a los vehículos tipo camioneta que no son para carga y cuya capacidad tampoco se expresa en toneladas (vehículos station wagon y break); para que puedan así tarifarse para efectos del soat con la tarifa 5 y subcategorías 511, 521, 531, 512, 522 y 532, y no, con la tarifa 2 y subcategorías 211, 221, 231, 212, 222 y 232 como en efecto acontece.
SEXTA: Fíjense y liquídense como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente, los cuales deberán ser pagados al abogado coordinador dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; independiente de que los beneficiarios hagan o no la respectiva reclamación, comoquiera que el derecho igualmente les está siendo reconocido, es decir, el mismo lo alcanzaron, consiguieron o lograron, gracias a la labor desplegada por el abogado coordinador, pero otra cosa muy diferente, es que deseen o no, hacer efectivo el mismo.
SÉPTIMA: Condénese solidariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Transporte y a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a pagar las costas y agencias en derecho que se originen en el presente proceso. OCTAVA: Las que resulten probadas dentro del proceso y reconocidas en virtud de las facultades extra y ultra petita que acompañan al Juez Constitucional.
NOVENA: Que se remita a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, auto admisorio de la misma y copia del fallo, para que sea incluido en el registro público descentralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país, como lo prevé el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. En la demanda se narró que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que le corresponde a la Superintendencia Financiera señalar las tarifas máximas que pueden cobrar las entidades aseguradoras en la expedición del seguro obligatorio de accidentes de tránsito -soat-.
En ejercicio de esa función, la entidad emitió la circular externa jurídica N° 041 de 2004, mediante la cual estableció las características para fijar las tarifas del soat. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo está incumpliendo la circular externa jurídica N° 041 de 2004, dado que al fijar el valor de la póliza del soat para los vehículos tipo camioneta, con capacidad para 5 pasajeros pero destinado al uso familiar solo se está guiando por la denominación del vehículo “camioneta”, olvidando criterios como capacidad en número de pasajeros, tonelaje y cilindraje.
Según su criterio, se debería regir por lo señalado en la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad). Dicho error genera un detrimento económico para los adquirientes del soat, propietarios de los vehículos tipo wagon 5 pasajeros, marcas como kia, Ford, Mitsubishi, Dodge, Fiat, Renault, Daihatsu, Honda, Toyota, Ssang Yong, BMW, Audi, Mercedes Benz, Volkswagen, Nissan, Chevrolet, entre otras. 2.
Trámite de la demanda Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, el a quo inadmitió la demanda y concedió a la parte actora un término de 5 días para que estableciera de manera clara los criterios de identificación del grupo y determinara la causa común que genera las condiciones uniformes respecto del grupo (fl. 138 c. 1). En memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, la parte demandante dio respuesta al requerimiento del a quo (fls. 140 a 142 c. 1). 3.
Decisión apelada En providencia del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda, por considerar que no se subsanaron los defectos señalados en el auto de inadmisión proferido el 24 de noviembre de 2017. Resaltó que ni en la demanda ni en su subsanación se logró demostrar la uniformidad del grupo, porque este no se puede determinar por el tipo o clase de vehículo, “sino por las condiciones de cada contrato -soat-, que dada su heterogeneidad, riñen con la procedencia de este tipo de medio de control e impiden negociar la pretendida uniformidad”. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que en el presente asunto sí se cumplen los presupuestos de procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, y que en escrito de subsanación se indicaron los criterios que permiten la identificación de grupo afectado: El grupo de demandantes en la presente acción constitucional está conformado por los propietarios y/o poseedores de vehículos que en su licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), se les nomina como camionetas, tipo wagon, station o break, pero que de acuerdo a su descripción y/o caracterización en realidad son vehículos familiares, tipo wagon 5 pasajeros (kia, Ford, Mitsubishi, Dodge, Fiat, Renault, Daihatsu, Honda, Toyota, Ssang Yong, BMW, Audi, Mercedes Benz, Volkswagen, Nissan, Chevrolet, etc), a los cuales la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, al expedirles el soat no se fijó en la caracterización y/o descripción con el fin de ubicarlo en la tarifa correspondiente (…).
Señaló que el grupo demandante es superior a 20 personas, si se tiene en cuenta que de conformidad con las pautas que se dieron en el acápite denominado “estimativo ponderado de los perjuicios ocasionados por la eventual vulneración”, con la información estadística que reposa y es publicada en la página web de la Federación de Aseguradoras de Colombia FASECOLDA, queda en evidencia que han sido más de 20 las pólizas que se han expedido para camperos y camionetas.
Finalmente, sostuvo que en el auto inadmisorio en ningún momento se dijo que se debían modificar las pretensiones y los criterios tenidos en cuenta para identificar la causa común respecto del grupo, pues solo se expresó que se debía determinar la causa común que genera las condiciones uniformes respecto del grupo, es decir, los criterios para identificarlo, lo cual se realizó en el escrito de subsanación. II.
CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Dado que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2017, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado: [S]i bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998[1], también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998[2][3].
Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 2014[4], se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”. 2.
La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, el Despacho advierte que la providencia recurrida corresponde a las enunciadas de manera taxativa por el artículo 321 del Código General del Proceso[5] como apelables, pues se trata del auto que rechaza la demanda.
Asimismo, se advierte que, de conformidad con el artículo 322 ibidem, el recurso fue presentado de manera oportuna[6] y está debidamente sustentado, razones por las cuales se concluye que resulta procedente. De otro lado, conviene señalar que el Despacho tiene competencia para conocer del referido recurso de apelación, según los artículos 125[7], 150[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo De conformidad con el artículo 145 del CPACA, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo puede ser interpuesto por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños a ellas causados, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.
La Ley 472 de 1998 regula especialmente el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo y, en cuanto a los requisitos de procedencia que aquí interesan, los artículos 46 y 48 establecen lo siguiente: Artículo 46º. Procedencia de las Acciones de Grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Artículo 48º. Titulares de las Acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo estable el artículo 47.
El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.
Parágrafo.- En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectada individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. Artículo 49º. Ejercicio de la Acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.
Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-569 de 2004[9] señaló lo siguiente: En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas.
Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos.
Ahora bien, con respecto al número mínimo de personas que deben integrar el grupo, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 30 de septiembre de 2004[10], sostuvo que puede ser presentada por menos de veinte personas, siempre y cuando quien la formule proporcione el nombre de los individuos que integran el grupo o, en su defecto, señale los criterios para identificarlos y definir la existencia del mismo.
Ese criterio fue acogido posteriormente por la Corte Constitucional[11], que, en sentencia C-116 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3º del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que para la legitimación por activa en las acciones de grupo no se requiere que veinte personas instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan identificar al grupo afectado.
Adicionalmente, la Corte señaló: No es entonces necesario que el apoderado que presenta la demanda cuente con el poder de por lo menos veinte de las personas afectadas con el daño colectivo; es posible ejercer la acción con el poder de una sola de las víctimas, siempre y cuando se determine la existencia de un grupo de afectados superior a veinte, pues es claro que en ese entendido, se están formulando pretensiones para la totalidad del grupo y no sólo para las víctimas que efectivamente le otorgan poder.
En suma, de conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, en lo que aquí incumbe, para la procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo deben cumplirse los siguientes requisitos: • Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas; sin embargo, no es necesario que ese mismo número de personas presente la demanda, pues lo realmente importante es que existan criterios claros para su determinación. • Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la demanda. • Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales que se reclaman. • Que el ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. • Que el medio de control sea ejercido por conducto de abogado. 4.
Caso en concreto En auto del 24 de noviembre de 2017, el a quo inadmitió la demanda y concedió a la parte actora un término de 5 días para que estableciera los criterios para identificar al grupo y determinar la causa común que genera condiciones uniformes respecto del mismo. En aras de subsanar ese defecto, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2017 (fls. 140 a 142 c. 1), la parte actora manifestó que: El grupo de demandantes está conformado por los propietarios y/o poseedores de vehículos que en su licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), se les nomina camionetas, tipo wagon, station o break, pero de acuerdo a su descripción y/o caracterización en realidad son vehículos familiares, tipo wagon 5 pasajerso (kia, Ford, Mitsubishi, Dodge, Fiat, Renault, Daihatsu, Honda, Toyota, Ssang Yong, BMW, Audi, Mercedes Benz, Volkswagen, Nissan, Chevrolet, etc), a los cuales la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, al expedir el soat no se fijó en la caracterización con el fin de ubicarlo en la tarifa correspondiente y, a partir del año 2004, les expide el seguro obligatorio de accidentes de tránsito soat, de acuerdo con la nominación y/ cilindraje que reporten, ubicándolos en las subcategorías 211, 221 o 231 si son vehículos de 0 a 9 años de antigüedad, y en las subcategorías 212, 222 o 223 sin son vehículos con más de 10 años de antigüedad, debiéndolos expedir por las subcategorías 511, 521 o 531 si son vehículos de 0 a 9 años de antigüedad (que son ostensiblemente más económicas), o por las subcategorías 512, 522 o 532 si sobrepasan los 10 años de antigüedad (que son ostensiblemente mas económicas).
Así mismo, el grupo de demandantes es superior a 20 personas de conformidad con las pautas que se dieron en el acápite denominado estimativo ponderado de los perjuicios ocasionados por la eventual vulneración, donde con base a una información estadística que reposa y es publicada en la página web de la Federación de Aseguradoras de Colombia FASECOLDA, claramente se evidencia que han sido más de 20 el número de pólizas que se han expedido para camperos y camionetas, exactamente para el caso que nos ocupa como número de perjudicados 21.205, quienes tienen un factor de conexión y es el que como consumidores del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (soat), la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, les aplica la tarifa que no corresponde por omitir hacer la descripción de los vehículos, recomendación hecha al final del anexo I de la circular externa 041 de 2004.
El Tribunal a quo, en el auto impugnado, consideró que la parte actora no había cumplido con la carga de subsanar la demanda, porque con el escrito presentado no logró demostrar que el grupo reúne condiciones uniformes respecto del daño sufrido. Lo Anterior circunstancia generaría la dificultad de calcular el perjuicio irrogado, y haría imposible realizar el cálculo de los perjuicios sufridos por los potenciales reclamantes.
El Despacho debe aclarar que la uniformidad respecto de la relación de causalidad –en tanto elemento que configura la responsabilidad– no resulta exigible para el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. En efecto, en sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, contenida en el inciso 1º del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, puesto que era un requisito desproporcionado que restringía el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de las demandas de grupo.
En dicha providencia se señaló: 77- En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido el fundamento legal de la doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo.
Por estas razones, la Corte considera que la expresión ‘Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’ contenida en la parte final del inciso primero, de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha mostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta.
Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático. 78- Pero ese aparte contiene otros vicios de inconstitucionalidad, que justifican que la Corte proceda a retirarlo del ordenamiento, y es que establece en sí mismo un requisito desproporcionado, que podría traducirse en una irrazonable restricción al acceso a las acciones de grupo por las personas afectadas por un daño. Nótese en efecto que dicha expresión exige que las personas se encuentren en condiciones uniformes ‘respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’.
Esto significa que para que un conjunto de personas pueda acudir a la acción de grupo se requiere que todas ellas se encuentren en condiciones uniformes al menos frente al hecho dañino, frente al daño y frente a la relación de causalidad, pues tales son los tres elementos básicos de la responsabilidad extracontractual. La obvia pregunta que surge es la siguiente: ¿es razonable y proporcionada esa exigencia? 79- Para resolver ese interrogante, supongamos un caso en donde un grupo amplio de personas sufra daños de considerable relevancia social, en situaciones comunes, que justifiquen un tratamiento procesal unitario por la vía de la acción de grupo.
Sin embargo, es no sólo posible sino probable que los daños y perjuicios sufridos por esas personas no sean uniformes sino disímiles, precisamente porque se trata de la afectación de intereses individuales y separables. Por ejemplo, en una situación semejante a la explosión del carro tanque de California, es posible que algunas personas mueran, otras queden gravemente enfermas, mientras que otras pueden sufrir la destrucción de su vivienda, pero no recibir ningún menoscabo en su vida o integridad personal.
Las condiciones de esas personas frente a uno de los elementos de la responsabilidad - el daño- no es entonces uniforme, pues los derechos afectados y el monto del perjuicio son distintos, por lo que el daño es diferente. Sin embargo ¿disculpa esa diversidad del daño que esas personas no puedan acudir a la acción de grupo, cuando el daño que sufrieron es importante socialmente y las condiciones en que fue provocado justifican un tratamiento procesal preferente y unitario? La Corte considera que no, pues nada impide que el juez de una acción de grupo analice colectivamente las condiciones de responsabilidad que justifican el deber de reparación que podría recaer en la parte demandada, pero proceda a individualizar y distinguir los daños, en el evento en que los daños y perjuicios no sean uniformes.
Es más, esa individualización del daño y del perjuicio, en los eventos en que sea posible y necesaria, parece no sólo exigida en cierta forma por el propio tenor literal del artículo 88 superior, que habla de ‘daños’, y no de ‘daño’, sino que, además es plenamente armónica con el interés protegido por la acción de grupo, que es, como se explicó anteriormente, un interés de grupo divisible.
En efecto, si el interés es divisible, ¿por qué los daños deben ser uniformes? 80- Conforme a lo anterior, la Corte procederá a retirar del ordenamiento la exigencia legal de que las personas se encuentren en condiciones uniformes ‘respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’, pues no sólo dicho requisito es en sí mismo desproporcionado, sino que, además, al reiterar los elementos definitorios de la acción de grupo, dicha expresión dio sustento a la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad, la cual es contraria a la Carta.
De lo anterior se concluye que el grupo demandante está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte del mismo tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos pueden ser disímiles.
Así las cosas, el hecho de que cada contrato de seguro tenga condiciones diferentes como la vigencia, la liquidación, el tomador, el modelo, el número de motor, entre otras, no significa que no existan condiciones uniformes respecto del alegado hecho generador del daño, pues, según la parte actora, este consiste en la aplicación errónea de la circular externa jurídica Nº 041 de 2004 por parte de la Equidad Seguros Generales, en lo que concierne a las tarifas para expedir el soat, y a la falta de vigilancia de las entidades públicas en ese aspecto.
Como consecuencia, la parte actora cumplió con la carga que tenía de establecer los criterios para identificar al grupo supuestamente afectado, dado que señaló que lo componen las personas que compraron el soat a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a partir del año 2004, y que se trata de los propietarios o poseedores de vehículos que en la tarjeta de propiedad se encuentran catalogados como camioneta pero que en su descripción o caracterización son vehículos familiares.
De otro lado, respecto del nuevo argumento planteado por el a quo, consistente en que la parte actora no cambió sus pretensiones, debido a que contenían de manera diversa distintos negocios jurídicos celebrados entre particulares y la compañía aseguradora y, por tanto la vigencia, liquidación, tomador del seguro, modelo, numero de motor, son completamente diferentes, el Despacho encuentra pertinente aclarar que este argumento no fue señalado en el auto inadmisorio y, por ende, no podía ser motivo de rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, este es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 14 de diciembre de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que le imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. [5] Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…). [6] Se advierte que el auto impugnado se notificó por correo electrónico el 28 de octubre de 2016 (fls. 872 del c. ppal), por lo que el término de ejecutoria corrió entre los días 31 de octubre y 2 de noviembre de esa anualidad, y el recurso que aquí se decide se presentó en la última de las mencionadas fechas. [7] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [8] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia. [9] Sentencia C-569 de 2004, Magistrado ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. [10] Radicación: 250002325000200400028 01, actor: Edilma María Solano y otros. [11] Sentencia C-116 de 2008, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.