MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Solicitud de pruebas en segunda instancia / ACCIÓN DE GRUPO – Normas aplicables / APELACIÓN DE SENTENCIA - Los documentos aportados no son susceptibles de ser decretados como pruebas en segunda instancia Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales, corresponden a las contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-.
Sin embargo, en lo relativo a los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, debe tenerse en cuenta que a las acciones de grupo les resultan aplicables las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-. Aunado a lo anterior, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de forma reiterada y pacífica, ha señalado que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tal y como sucede en este caso, les resulta aplicable lo previsto en este cuerpo normativo, solamente, en lo que atañe a las pretensiones, a la caducidad y a la competencia. La Ley 472 de 1998 no hace referencia a las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia, razón por la cual resulta aplicable la remisión prevista en el artículo 68 ibídem.
En virtud de la remisión consagrada en la norma en mención, las solicitudes probatorias en segunda instancia en el medio de control de reparación de perjuicios causados un grupo proceden de conformidad con las reglas previstas en el artículo 327 del CGP, a cuyo tenor: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. “2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. “3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. “4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
“5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. “(…)”. En el sub judice se advierte que, si bien la parte actora no solicitó de forma expresa el decreto de pruebas, lo cierto es que con el recurso de apelación allegó unos documentos, lo cual amerita un pronunciamiento por parte del Despacho, a efectos de establecer desde este momento si la documental aportada tiene vocación de ser valorada al momento de proferir sentencia o no. En criterio del Despacho los documentos aportados no son susceptibles de ser decretados como pruebas en segunda instancia, dado que no se cumplen los requisitos señalados en la norma transcrita en precedencia. Lo anterior, porque la parte demandante, pretende que se tengan en cuenta los titulares de periódicos publicados en los años 2012 y 2014, petición que pudo realizar en las oportunidades procesales correspondientes, razón por la cual no es aceptable que con el recurso de apelación pretenda incorporar pruebas que no solicitó en la etapa pertinente.
De este modo, es claro que la petición probatoria de la parte demandante no se ajusta a los presupuestos previstos en el artículo 327 del Código General del proceso, por lo que el Despacho no accederá a tal solicitud. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, Exp. 2015–00934, C.P Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 327 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00843-02(AG) Actor: EUCEBIO ANTONIO ALVARADO CARRILLO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) Encontrándose el presente proceso para disponer el traslado para alegar de conclusión, se observa que en el escrito de sustentación del recurso de apelación[1] la parte demandante anexó unos documentos.
Por tal razón, el Despacho procede a pronunciarse al respecto. I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2014[2], el señor Eucebio Antonio Alvarado Carrillo y otros, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, con el fin de que se declararan responsables por la omisión de preservar la ciénaga de Marroquín. 2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la parte actora. 3. Con el escrito contentivo del recurso de apelación, el demandante anexó documentos que contenían los titulares de distintos periódicos publicados en los años 2012 y 2014[3]. 4.
A juicio del apelante, la prueba incorporada en el recurso de apelación resulta procedente, en tanto pretende demostrar que, para esa época, el ecosistema de la ciénaga Marroquín presentaba problemas ambientales y de sedimentación, los cuales surgieron por la omisión de preservarla. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales, corresponden a las contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-.
Sin embargo, en lo relativo a los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998, debe tenerse en cuenta que a las acciones de grupo les resultan aplicables las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil[4] -hoy Código General del Proceso-. Aunado a lo anterior, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de forma reiterada y pacífica, ha señalado que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tal y como sucede en este caso, les resulta aplicable lo previsto en este cuerpo normativo, solamente, en lo que atañe a las pretensiones, a la caducidad y a la competencia[5]. 2.
Solicitud de pruebas en segunda instancia en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo La Ley 472 de 1998 no hace referencia a las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia, razón por la cual resulta aplicable la remisión prevista en el artículo 68 ibídem. En virtud de la remisión consagrada en la norma en mención, las solicitudes probatorias en segunda instancia en el medio de control de reparación de perjuicios causados un grupo proceden de conformidad con las reglas previstas en el artículo 327 del CGP, a cuyo tenor: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. “2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. “3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. “4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
“5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. “(…)”. En el sub judice se advierte que, si bien la parte actora no solicitó de forma expresa el decreto de pruebas, lo cierto es que con el recurso de apelación allegó unos documentos, lo cual amerita un pronunciamiento por parte del Despacho, a efectos de establecer desde este momento si la documental aportada tiene vocación de ser valorada al momento de proferir sentencia o no. En criterio del Despacho los documentos aportados no son susceptibles de ser decretados como pruebas en segunda instancia, dado que no se cumplen los requisitos señalados en la norma transcrita en precedencia. Lo anterior, porque la parte demandante, pretende que se tengan en cuenta los titulares de periódicos publicados en los años 2012 y 2014, petición que pudo realizar en las oportunidades procesales correspondientes, razón por la cual no es aceptable que con el recurso de apelación pretenda incorporar pruebas que no solicitó en la etapa pertinente.
De este modo, es claro que la petición probatoria de la parte demandante no se ajusta a los presupuestos previstos en el artículo 327 del Código General del proceso, por lo que el Despacho no accederá a tal solicitud. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria elevada por la parte actora.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 832-861 del Cuaderno de Segunda Instancia. [2] Folios 1 – 126 del primer cuaderno. [3] Si bien es cierto que en el recurso no se solicitó de manera expresa el decreto de pruebas, lo concreto es que se trata de documentos indicados en el acápite de anexos del recurso de apelación y que fueron allegados junto con este. [4] En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015 – 00934, C.P Hernán Andrade Rincón.