ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / REGLAMENTACIÓN DEL CONTENIDO Y PROCEDIMIENTOS DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL PERSONAL QUE ASPIRA ASCENDER E INGRESAR AL SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL POR CONCURSO DE MÉRITOS - Obligación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura se ha cumplido En el presente asunto, es claro para la Sala que las normas que se piden hacer cumplir contienen la obligación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del proceso de selección del personal que aspira ascender e ingresar al sistema de carrera judicial, ya sea en calidad de funcionarios o de empleados, en aras de procurar la vinculación a la Rama Judicial de los ciudadanos más idóneos y garantizarles condiciones laborales propicias para el desempeño de las funciones de cada cargo.
Para la demandante, de las normas citadas, surge la obligación de expedir un cuerpo normativo independiente y general por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se reglamenten cada una de las etapas de los procesos de selección. No obstante, tal obligación no surge como lo interpreta la demandante, esto es, en el entendido de que esté pendiente de expedirse un reglamento general de las etapas y procedimientos de los concursos de méritos para ingresar a la Rama Judicial, por cuanto la obligación que se deriva de las normas invocadas es que reglamente cada una de las etapas de los procesos de selección, lo cual ha realizado con la expedición de cada convocatoria, como son por ejemplo los Acuerdos PSAA13-9664 de 2013 y PCSJA18-11077 de 2018, que de manera general reglamentaron los respectivos concursos de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre otros.
En efecto, de las normas que se piden hacer cumplir, surge la obligación de que el Consejo Superior de la Judicatura reglamente de manera general, lo que implica en cada caso, los procedimientos y etapas de cada concurso de méritos como lo ha venido realizando y argumentó en su contestación. Lo cual lleva a la Sala a concluir que la obligación contenida en las normas se ha venido cumpliendo por parte de la demandada.
(…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que la accionante no demostró el incumplimiento por parte de la demandada y, por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura probó que de manera general y en cada concurso regula temas como la inscripción, las etapas del concurso, el procedimiento a seguir (citaciones, notificaciones y recursos), atendiendo a los lineamientos señalados en los artículos 162 a 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 162 – PARÁGRAFO / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 164 – PARÁGRAFO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00032-01(ACU) Actor: EDDY JOHANA LUBO ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Confirma negativa ante la falta de acreditación de incumplimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones del presente medio de control. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de escrito radicado el 29 de marzo de 2019[1], la señora Eddy Johana Lubo Romero demandó al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de obtener el acatamiento del parágrafo del artículo 162 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º, inciso 2º y parágrafo 1º del artículo 164 ibídem, y se ordene a la demandada reglamentar de manera general el contenido y procedimiento de cada una de las etapas de los concursos que realice para la provisión de los diversos cargos. 1.2.
Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. Según lo previsto en el parágrafo del artículo 162 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º, inciso 2º y el parágrafo 1º del artículo 164 ibídem, le compete al Consejo Superior de la Judicatura el deber inobjetable y claro de: i) reglamentar la forma, clase, contenido alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección en general, ii) garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones, lo cual debe hacer antes de expedirse las resoluciones específicas de cada convocatoria, tal como lo efectúan muchos órganos como; la CNSC, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. 1.2.2.
Indicó que si bien la convocatoria es la norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos, solo lo realiza respecto de un determinado y específico proceso de selección, como lo fueron en su momento, las convocatorias 12/12, 22/13, y la actual 027/18. Sin embargo, esgrimió que la convocatoria no puede entenderse como la reglamentación general, que exigen los artículos estatutarios, porque ese acto es sólo un componente del concurso de méritos, y éste a su vez, es una etapa, junto con la conformación del registro, la elaboración de listas de candidatos, el nombramiento y la confirmación, del proceso de selección, sino porque, además no puede entenderse al acto que convoca, como una totalidad, pues, sus contenidos no son permanentes, comoquiera que se relacionan con una necesidad o requerimiento especifico. 1.2.3.
Aludió que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-037 de 1996, revisó la exequibilidad de los proyectos de ley, los cuales se convertirían en la Ley 270 de 1996 e indicó que el parágrafo del artículo 162 ibídem, era contrario a los artículos 189-11 y 256-1 superiores, debido a que la potestad reglamentaria de la ley se encontraba de manera exclusiva en cabeza del Presidente de la República, y por ende, mal podría el Consejo Superior de la Judicatura asumir dicha función. 1.2.4.
Alegó que los anteriores argumentos fueron puestos a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las normas que acá se piden hacer cumplir, no obstante, la mencionada Sala no dio respuesta. Sin embargo, la Unidad de Carrera Judicial contestó a través del oficio CJ019- 1648 del 22 de febrero de 2019, en el que indicó que con fundamento en la facultad reglamentaria que constitucional y legalmente se le atribuyó en las normas señaladas, como en los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, ha expedido los acuerdos por medio de los cuales se han adelantado los diferentes procesos de selección para la provisión de los cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, reglamentando las diferentes etapas de los procesos de selección, la forma, clase, contenido, alcance y demás aspectos de cada una de ellas, las cuales en virtud de los principios de publicidad y contradicción, contiene unos términos preclusivos para que quienes no se encuentren conformes con las decisiones que se tomen en cada una de ellas, puedan controvertir dichas actuaciones administrativas. 1.3.
Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expida la reglamentación general de que trata el parágrafo del artículo 162 de la Ley 270/96 y el numeral 4 inciso 2o y parágrafo 1o del artículo 164 de la misma ley estatutaria, previamente a los actos de convocatoria propiamente dichos.”. 1.4.
Trámite en primera instancia Efectuado el reparto, mediante auto del 1º de abril de 2019, la Ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar de la existencia de la misma al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. Informe El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la demanda, aludió que lo esgrimido en esta corresponden a un resumen y apreciaciones subjetivas de las normas cuyo cumplimiento se solicita.
Manifestó que la presente acción es improcedente, debido a que no se cumplen los presupuestos procesales, pues el mandato a que se refiere la accionante de emitir un reglamento general previo a las convocatorias como se realiza por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la carrera administrativa, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, no se encuentra previsto en las normas invocadas, esto es en el parágrafo del artículo 162 ni en el numeral 4 inciso 2o ídem y parágrafo 1o del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
Señaló que tratándose de la administración de la carrera judicial, por norma constitucional y legal le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia reglamentar previamente cada convocatoria, por lo tanto, lo establecido en los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, se cumple con la expedición de cada convocatoria, como son por ejemplo los Acuerdos PSAA13-9664 de 2013 y PCSJA18-11077 de 2018 que reglamentan los concursos de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre otros.
Advirtió, que en el sub lite, no existe incumplimiento de disposición constitucional o legal, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicita negar las pretensiones de la acción, o en su defecto no acceder a la misma, en tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad, toda vez que ha dado cabal aplicación a las normas cuyo cumplimiento se demanda y contrario a lo señalado por la actora, ha sido garante del principio de legalidad que debe prevalecer en el acceso a los cargos de carrera de la Rama Judicial. 1.6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento. Al respecto, concluyó que en virtud del régimen especial de la carrera judicial, el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, viene acatando las obligaciones consignadas en el parágrafo del artículo 162 y el numeral 4, inciso 2 y parágrafo 1 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, tal como se puede corroborar con la expedición de los diferentes acuerdos, por medio de los cuales la entidad accionada adelantó los procesos de selección y convocó a los concursos de méritos y que pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial, los cuales constituyen norma, pues de manera fija, precisa y concreta reglamentan previamente las condiciones y los procedimientos que se deben cumplir y respetar tanto por los participantes como por la administración de justicia. 1.7.
Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda inicial y aludió a la incongruencia que subyace en la decisión recurrida por la falta de análisis de la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda. Indicó que el a quo no analizó el problema jurídico de esta contención, vale decir, si el Consejo Superior de la Judicatura cumple con la norma cuyo cumplimiento se solicita, al expedir en cada caso concreto los acuerdos respectivos (tesis de la entidad demandada y del ad quo) o debe existir un reglamento previo y general antes de expedir los mismos (tesis de la demanda). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.– Ley 1437 de 2011,[2] y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.
Generalidades de la acción de cumplimiento[3] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) [4]. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[5]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1.
Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.[6] Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.[7] Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”[8].
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.[9] Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”[10].
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,[11] imponer sanciones,[12] hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,[13] o perseguir indemnizaciones,[14] por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[15] a menos que estén apropiados;[16] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.[17] 2.2.2.
La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos: La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”[18], por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”[19] Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela.
Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”[20]. Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que la primera de ellas centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. 2.2.3.
De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Consejo Superior de la Judicatura, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[21].
Para cumplir con el requisito de renuencia la señora Eddy Johanna Lubo Romero solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, por medio de petición del 5 de febrero de 2019 (folios 14 al 19), dar cumplimiento al parágrafo del artículo 162 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4, inciso 2 y parágrafo 1 del artículo 164 ibídem. A su turno, obra Oficio No. CJ019-1648, de 22 de febrero de 2019 (folios 20 al 22), suscrito por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el que negó la petición de la actora al indicar que contrario a sus argumentos, el Consejo Superior de la Judicatura ha dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales, entre ellas, a los artículos 162 y 164 de la Ley 270, en atención a que cada uno de los acuerdos por medio de los cuales ha desarrollado los concursos de méritos se han reglamentado cada una de las etapas de las convocatorias como norma reguladora de todo el proceso de selección, que se expide previamente al iniciar el concurso y que los interesados aceptan las condiciones previstas al momento de inscribirse para el mismo.
En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante constituyó en renuencia a la autoridad demandada, como acertadamente se concluyó en primera instancia. 2.2.4 Lo que se pide cumplir La parte actora pidió la materialización del parágrafo del artículo 162 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4, inciso 2 y parágrafo 1 del artículo 164 ibídem, los cuales contemplan: “ARTÍCULO 162.
ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. (…)
ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.
La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.
Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARÁGRAFO 2 o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de la Ley vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. 2.2.5.
De las causales de improcedencia de la acción constitucional 2.2.5.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación de las normas que se piden hacer cumplir, razón por la que este presupuesto de procedibilidad se encuentra satisfecho. 2.2.5.2 Igualmente, la Sección observa que la norma cuya aplicación se solicita no genera gasto. 2.2.5.3 Ahora bien, según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 no es procedente la acción de cumplimiento cuando los derechos puedan ser protegidos mediante la tutela.
En suma, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que es procedente analizar si las disposiciones invocadas en la demanda contienen o no un mandato imperativo e inobjetable. 2.2.6. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[22]. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
En el presente asunto, es claro para la Sala que las normas que se piden hacer cumplir contienen la obligación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del proceso de selección del personal que aspira ascender e ingresar al sistema de carrera judicial, ya sea en calidad de funcionarios o de empleados, en aras de procurar la vinculación a la Rama Judicial de los ciudadanos más idóneos y garantizarles condiciones laborales propicias para el desempeño de las funciones de cada cargo.
Para la demandante, de las normas citadas, surge la obligación de expedir un cuerpo normativo independiente y general por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se reglamenten cada una de las etapas de los procesos de selección. No obstante, tal obligación no surge como lo interpreta la demandante, esto es, en el entendido de que esté pendiente de expedirse un reglamento general de las etapas y procedimientos de los concursos de méritos para ingresar a la Rama Judicial, por cuanto la obligación que se deriva de las normas invocadas es que reglamente cada una de las etapas de los procesos de selección, lo cual ha realizado con la expedición de cada convocatoria, como son por ejemplo los Acuerdos PSAA13-9664 de 2013 y PCSJA18-11077 de 2018, que de manera general reglamentaron los respectivos concursos de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre otros.
En efecto, de las normas que se piden hacer cumplir, surge la obligación de que el Consejo Superior de la Judicatura reglamente de manera general, lo que implica en cada caso, los procedimientos y etapas de cada concurso de méritos como lo ha venido realizando y argumentó en su contestación. Lo cual lleva a la Sala a concluir que la obligación contenida en las normas se ha venido cumpliendo por parte de la demandada.
De conformidad con lo anterior, como acertadamente lo concluyó la primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura para dar cumplimiento a la obligación de reglamentar y dictar las pautas de cada concurso, así como las pruebas que integran la etapa de selección y el curso de formación judicial, expide los acuerdos correspondientes que regulan las convocatorias que a su vez reglamentan el concurso para proveer los cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Aunado a lo anterior, la actora no probó qué concurso se adelantó sin la regulación de cada una de las etapas del respectivo proceso de selección. Dentro del contexto de la carga de la prueba “onus probandi”, cabe recordar que en este medio de control en específico también se ha expresado por el Consejo de Estado que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por lo tanto, en materia de acción de cumplimiento, corresponde al actor probar los hechos que alega como indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento demanda”[23]. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que la accionante no demostró el incumplimiento por parte de la demandada y, por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura probó que de manera general y en cada concurso regula temas como la inscripción, las etapas del concurso, el procedimiento a seguir (citaciones, notificaciones y recursos), atendiendo a los lineamientos señalados en los artículos 162 a 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2.2.7.
Conclusión De acuerdo con lo anterior, y sin que sea necesario analizar los demás argumentos expuestos por la accionante en su escrito de demanda e impugnación. Para la Sala, está acreditada la observancia de la obligación de reglamentar el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del proceso de selección del personal que aspira ascender e ingresar al sistema de carrera judicial.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones del presente medio de control.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Ver folio 13 [2] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” [3] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez (E). [4] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs.
Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [5] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [8] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) [9] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [10] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [11] Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. [12] Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU- 585. [13] Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. [14] Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU- 403. [15] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [16] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Sentencia ibídem. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25-000-2004-0903-01(AP). [19] Sentencia ibídem. [20] C-1194/01 [21]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [22] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española). [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia de 27 de junio de 2003, número de radicado 20001-23-31-000-2003- 00478-01(ACU).