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20001-23-33-000-2019-00108-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Clínica Erasmo Ltda·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema De Seguridad Social - Adres Y Otro

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – A la fecha de interposición de la acción no habían transcurrido los 10 días con los que cuenta la entidad para responder o guardar silencio con relación a la aplicación de la norma / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Solicitud En el caso concreto el apoderado de la Clínica Erasmo Ltda., el 2 de abril de 2019 les solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y a la Unión Temporal Auditores de Salud, el cumplimiento “…al artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 y a los artículo (sic) 2.6.1.4.2.2.

Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12. (…)Se advierte, que los escritos con los que se pretendía constituir en renuencia dirigidos a la ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, fueron enviados el 2 de abril de 2019 de conformidad con las guías números 300001515573 y 300001515541, y la acción constitucional fue radicada el 5 de abril de 2019, es decir que no se dejó vencer el término de los 10 días con los que cuentan las entidades para responder la solicitud u omitir pronunciamiento, por tanto la parte actora, antes de que se cumpliera el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, radicó el presente medio de control, sin que pudiera evidenciarse si las accionadas ratificaron su incumplimiento o no contestaron, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de procedencia de la acción, en cuanto no se demostró la resistencia de los destinatarios de acatar las normas invocadas.

Así las cosas, no está acreditado en el caso concreto la constitución de la renuencia a las entidades accionadas, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU) Actor: CLÍNICA ERASMO LTDA Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO Temas: Revoca sentencia que declaró improcedencia de la acción para rechazarla, por no agotar en debida forma requisito de procedibilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2019[1], en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Atlántico, la Clínica Erasmo Ltda., por intermedio de apoderado judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.10, 2.6.1.4.3.12, 2.6.1.4.2.2., 2.6.1.4.2.16 y 2.6.1.4.2.17 del Decreto 0780 de 2016[3] y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016[4], expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Pretensiones de la demanda La parte actora solicitó: “PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la acción se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de auditar y pagar los servicios de salud como lo ordena el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes auditar las reclamaciones por los servicios de salud presentados por clínica (sic) Erasmo a ADRES desde noviembre de 2018 a marzo de 2019, que lo anterior se cumplan en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001- 23-33-000-2015-00438-01.

SEGUNDO: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, pagar las facturas en los términos del decreto 780 de 2016, artículo 2.6.1.4.3.12., adeudadas auditadas que no contienen glosas ni devoluciones de adres en los años 2016, 2017, 2018, las cuales suman un valor de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($8.294.937.259 M/L), por estar debidamente aceptadas según actas que aporto a la presente acción en CD medio magnético en formato Excel para identificarlas como cartera adeudada de 2016 a 2019.

TERCERO: Que se le ordene a la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES o a quien este haya designado como la Unión Temporal Auditores de Salud, el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la (sic) reclamaciones radicadas según actas a portadas (sic) en medio magnético CD y se surta su respectivo trámite y pago”[5]. 3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3.1. La Clínica Erasmo Ltda., de la ciudad de Valledupar, prestó los servicios de salud a los pacientes de accidentes de tránsito de vehículo no amparados con póliza SOAT y accidente de tránsito con automóvil no identificado. 3.2.

La parte actora presentó las cuentas y facturas de los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que suman un total de $8.294.937.250.oo. 3.3. La falta de auditoría y pago desde el mes de octubre de 2018 hasta abril de 2019 de los servicios de salud prestados tiene a la clínica en grave riesgo económico. 3.4.

El 2 de abril de 2019 la parte actora le solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento “…al artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 y a los artículo (sic) 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones, Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA y/o quien haga sus veces, debido a que dicho término feneció respecto de las cuentas y facturas de prestación de servicios de salud radicadas.// De igual manera le solicito e pago de la cartera reconocida de los años anteriores 2016, 2017, 2018”[6]. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de abril de 2018[7], el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda y ordenó la notificación a los representantes legales de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud. 4.2.

Contestación de la demanda 4.2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES 4.2.1.1. El Jefe de la oficina asesora jurídica, por correo electrónico del 26 de abril de 2019[8], solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción, “…en tanto se encuentra probado que se encuentra incurso uno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 9 (sic) la Ley 393 de 1997, como lo es no perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos”. 4.2.1.2.

Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET. 4.2.1.3. Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. 4.2.1.4.

Indicó las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas pre-radicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago. 4.2.1.5. Manifestó que la ADRES el 10 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013, con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018, en el que el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”. 4.2.1.6.

Como consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud “…dicho contrato estableció un periodo de transición de tres (3) meses a la suscripción del acta de inicio”. 4.2.1.7. Señaló que es imposible cumplir en el término de 2 meses, toda vez que no se cuenta “…con los recursos e infraestructura para adelantar la auditoría del rezago de forma directa o no contar con una firma contratada para tal efecto que efectivamente adelante tal tarea (en la actualidad la firma auditora no ha brindado soluciones reales y ante esto y otras situaciones contractuales se ha adelantado proceso de imposición de multa conminando el cumplimiento del contrato)”. 4.2.1.8.

Sostuvo que ha adelantado todas las medidas a su alcance para garantizar el adecuado flujo de recursos y el cumplimiento de las normas que regulan lo referente al proceso de auditoría, no siendo caprichosa o negligente su actuación. 4.2.1.9. Resaltó que el accionante siempre develó que las normas invocadas dentro de presente trámite judicial conllevan un pago de reclamaciones aprobadas, por lo que puede inferirse que busca única y exclusivamente el desembolso de recursos y en el presente caso, las normas objeto de la acción de cumplimiento se desarrollan dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, relativo a las fallas de la regulación que afectan el flujo de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que se concreta en la imposibilidad de adelantar directamente la verificación del acatamiento de los requisitos de los recobros y de las reclamaciones. 4.2.1.10.

Por último, manifestó que esta acción constitucional está siendo utilizada indiscriminadamente para evitar someterse al cronograma establecido por la ADRES y la Unión Temporal, lo que constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad de dichas personas y entidades. 4.2.2. Unión Temporal Auditores de Salud 4.2.2.1.

El apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico del 8 de mayo de 2019[9], se opuso a las pretensiones de la demanda. 4.2.2.2. Afirmó que “…el apoderado de la Clínica Erasmo Ltda., no constituyó a mi representada en renuencia motivo por el cual no agotó el requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.// Por lo anterior, el accionante nunca remitió a la Unión Temporal Auditores de Salud la debida constitución en renuencia, (…) la petición que allegó al correo electrónico de la UT corresponde a un derecho de petición que no cumple con los requisitos que consagra la Ley y la jurisprudencia para considerarla”. 4.2.2.3.

Precisó que con base en el contrato No. 080 de 2018, suscrito entre la Unión Temporal Auditores de Salud y la ADRES, contrajo obligaciones expresas y exigibles que cumple en los términos establecidos en el citado contrato, de conformidad con las etapas concertadas. 4.2.2.4. Resaltó que la finalidad de la acción de cumplimiento es la materialización de mandatos contenidos en normas de rango legal y en actos administrativos, pero no por ello debe pretenderse que se salten las respectivas etapas de la auditoría integral, previstas en la norma invocada. 4.2.2.5.

Sostuvo que lo perseguido por la parte actora es que se le paguen las facturas, pretensión irrazonable, ya que previo a esta etapa, debe auditarse la reclamación. 4.2.2.6. Por último, manifestó que “…se presenta la figura jurídica de hecho superado, pues como se ha dicho con anterioridad hubo un derecho de petición y este fue contestado; por lo que se estima improcedente la acción de cumplimiento“. 4.3.

Fallo impugnado En sentencia del 16 de mayo de 2019[10], el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que el fin perseguido no es otro que el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica, que “ riñe con el presupuesto de procedibilidad de la acción de cumplimiento señalado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que indica entre otros aspectos, que se torna improcedente dicho mecanismo constitucional si lo que se pretende es el cumplimiento de normas con fuerza de ley que establezcan gastos a la administración ( )De otra parte, también se tiene que decir que la parte demandante no demostró la renuencia por parte de la (sic) entidades accionadas, en el sentido que de lo informado a folios 19 y 20 del plenario, el derecho de petición de reclamación del pago de la obligación adeudada, fue radicado el día 2 de abril de 2019, y la acción de cumplimiento bajo estudio fue presentada el 5 de abril de la misma anualidad, esto es, a tan solo 3 días de haberse impetrado aquella solicitud, contraviniendo de tal suerte lo reglado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, como quiera que no transcurrieron los 10 días exigidos para la configuración de la conducta renuente”. 4.4.

Impugnación 4.4.1. El apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2019[11] impugnó el fallo antes referenciado que fue notificado por correo electrónico del 17 de mayo de 2019, para lo cual solicitó que se ordenara a “…la entidad nacional ADRES auditar las reclamaciones presentadas de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

Igualmente solicito con todo respeto ordenar a ADRES informarme con cifras concretas, valores que audito y cuanto adeuda a la clínica Erasmo por las reclamaciones presentadas de los años 2016, 2017, 2018, 2019”. 4.4.2. Señaló que no hay acción efectiva ordinaria o ejecutiva contra las entidades responsables de pago ADRES o EPS que pueda proteger los derechos fundamentales reclamados ya que las responsables de pago ADRES o EPS están protegidas por la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social ordenadas por la Ley 715 de 2001, Decreto 1101 de 2007 reglamentario del Decreto 111 de 1996, y la Ley 1751 de 2015. 4.4.3.

Adujo que se radicó petición ante la ADRES para que auditara las cuentas del año 2019, se les informara cuánto se les adeuda y cuándo se les cancelaría, sin embargo hasta la fecha de presentación de la impugnación no se les ha indicado con cifras ciertas lo que se les debe de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, por tanto no ha habido una respuesta de fondo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y de la Unión Temporal Auditores en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2.

De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de disponer la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora? 3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento;

(ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [12](Subraya fuera del texto). 3.1.5.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 3.1.5.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[13]. 3.1.5.2.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 3.1.5.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 3.1.5.4. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.

De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.3.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 3.3.3.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[14]. 3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 3.3.5.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 3.3.6.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 3.3.7. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15]. 3.2.8.

En el caso concreto el apoderado de la Clínica Erasmo Ltda., el 2 de abril de 2019 les solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y a la Unión Temporal Auditores de Salud, el cumplimiento “…al artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 y a los artículo (sic) 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12.

Término para resolver y pagar las reclamaciones, Decreto 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGHRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA y/o quien haga sus veces, debido a que dicho término feneció respecto de las cuentas y facturas de prestación de servicios de salud radicadas.// De igual manera le solicito e pago de la cartera reconocida de los años anteriores 2016, 2017, 2018”[16]. 3.2.9.

Se advierte, que los escritos con los que se pretendía constituir en renuencia dirigidos a la ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, fueron enviados el 2 de abril de 2019 de conformidad con las guías números 300001515573 y 300001515541[17], y la acción constitucional fue radicada el 5 de abril de 2019[18], es decir que no se dejó vencer el término de los 10 días con los que cuentan las entidades para responder la solicitud u omitir pronunciamiento, por tanto la parte actora, antes de que se cumpliera el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, radicó el presente medio de control, sin que pudiera evidenciarse si las accionadas ratificaron su incumplimiento o no contestaron, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de procedencia de la acción, en cuanto no se demostró la resistencia de los destinatarios de acatar las normas invocadas. 3.2.10.

Así las cosas, no está acreditado en el caso concreto la constitución de la renuencia a las entidades accionadas, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. 3.2.11.

La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó. 3.3. Conclusión Esta Sala, concluye que la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de cumplimiento, se revocará par, en su lugar, rechazarla por las razones aquí señaladas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, RECHAZARLA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 al 9 del expediente. [2] La Representante Legal de la Clínica Erasmo Ltda., según Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Valledupar, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Jairo Andrés Maya Carvajal, para que la represente en el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los folios 9 y 13 a 17 del expediente. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. [4] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones [5] Folios 6 y 7 del expediente. [6] Folios 27 del expediente. [7] Folio 32 del expediente. [8] Folios 33 a 43 del expediente. [9] Folios 60 a 63 del expediente. [10] Folios 127 a 132 del expediente. [11] Folios 136 a 143 del expediente. [12] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [13] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [14]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [15]Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. [16] Folios 27 del expediente. [17] Folios 19 y 22 del expediente. [18] Folio 8 del expediente.