ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Prueba alega como desconocida no se aportó en el escrito de demanda como requisito de procedibilidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo de la demanda / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad para demandar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente a la prueba consistente en la conciliación extrajudicial A juicio de la parte actora se configuró el referido yerro porque la autoridad judicial demandada no valoró la prueba consistente en la conciliación extrajudicial, la cual, a su parecer, hubiera variado drásticamente el sentido del fallo proferido (…) Se observa del expediente que la referida conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 3 de febrero de 2016, y la misma fue aportada al expediente el 9 de marzo de 2016.
Con dicha prueba, lo que se buscaba, precisamente, era demostrar que ya se había surtido la conciliación como requisito de procedibilidad, pero la misma fue allegada con posterioridad tanto a la sentencia de primera instancia (22 de octubre de 2015), como a la presentación del recurso de apelación (6 de noviembre de 2015). En tal sentido, el artículo 161 del CPACA es claro en establecer, como requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, el trámite de la conciliación extrajudicial.
Razón por la cual, al no haber sido aportada por la parte demandante en la presentación de la demanda, el a quo, decidió rechazarla, decisión que fue confirmada íntegramente AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Argumento adicional que de variar el cómputo del término de caducidad no cambiaría el sentido del fallo Frente a la Resolución 024 del 10 de marzo de 2015 (…) que daba cumplimiento a los actos sancionatorios, la cual, a su juicio, nunca le fue notificada personalmente, sino por el contrario fue notificada posteriormente mediante Resolución 101 del 29 de octubre de 2015.
Agregó que, inclusive en el Oficio N° 001888 de 30 de octubre de 2015 el Canal Capital le pide disculpas por no haberle comunicado dicha resolución. Así, se tiene que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con base en dicho acto administrativo estimó que la parte accionante tuvo conocimiento del daño desde el día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, determinó que, se debía confirmar la decisión del a quo no solo por el hecho de no haberse aportado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sino también porque había operado el fenómeno de la caducidad.
No obstante a lo anterior, si bien la actora pretende mediante el presente yerro demostrar que, al habérsele notificado de manera indebida la Resolución 024 del 10 de marzo de 2015, el conteo de la caducidad debió ser distinto a como lo consideró la autoridad judicial accionada, dicho argumento no tiene la potencialidad de incidir o cambiar el auto adoptado por el ad quem, toda vez que, se reitera, el fenómeno de la caducidad constituyó un argumento adicional para confirmar la decisión que rechazó de la demanda, y el hecho de ser aceptada, no repercutiría ni cambiaría la misma; razón por la cual esta Sala desestima la cristalización del referido defecto.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Disposición alegada como desconocida no guarda similitud con los supuestos jurídicos de la decisión controvertida / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - En cualquier fase de la audiencia inicial el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias y proponer fórmulas de arreglo La accionante alega que debió tenerse en cuenta el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo numeral 6 se establece con claridad que, es en la audiencia inicial la etapa procesal donde se deciden las excepciones previas y la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extinta.
Lo anterior, para argumentar que en su caso, tema de la falta de conciliación debió decidirse en la referida audiencia. Sin embargo, este defecto tampoco tiene vocación de prosperar toda vez que, la conciliación judicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437, precepto que se cita como desconocido, se realiza una vez se haya trabado la litis y se efectúa sin perjuicio de que se cumpla la conciliación extrajudicial.
Por otro lado, la conciliación extrajudicial está prevista en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, como un requisito de procedibilidad para todos los asuntos que sean conciliables y en donde se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, como es el caso. (…) Por lo anterior, se reitera, el referido yerro no tiene la virtualidad de prosperar porque la interpretación del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437, no tendría incidencia alguna en la decisión controvertida ni la capacidad para modificarla, en cuanto no guarda similitud con los supuestos jurídicos de la decisión controvertida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02950-00(AC) Actor: MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Principio de non reformatio in pejus – defecto fáctico – sustantivo y por desconocimiento del precedente.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Myriam Castiblanco Clavijo contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 27 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la señora Myriam Castiblanco Clavijo, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad y “el principio de confianza legítima”. 1.2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019[2], proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23- 42-000-2015-04649-01, instaurado contra la Personería de Bogotá D.C., por medio de la cual se confirmó la providencia del 22 de octubre de 2015[3] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que rechazó la demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, pidió: Tercero: Se ordene REVOCAR en forma inmediata el indicado proveído (…) y en su lugar, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA (sic) Oral, Sección Segunda (…), proceder a proferir providencia de ADMISIÓN DE DEMANDA (…)”. [4] 2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. A la señora Myriam Castiblanco Clavijo, en su condición de Subdirectora Financiera del Canal Capital, se le adelantó un proceso disciplinario por la presunta violación de las inhabilidades contempladas en la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios, e igualmente, el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, al encontrarse en calidad de contratistas de la entidad un sobrino y una cuñada de la investigada. 2.2.
La Personería Delegada para asuntos Disciplinarios, mediante Resolución N°1368 del 12 de septiembre de 2014[5], N° de radicado ER-17068- 12, declaró probado el cargo formulado contra la investigada y como consecuencia de lo anterior, la sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, “suspensión que se convertirá en multa por estar separada del cargo.” 2.3.
Inconforme con la anterior decisión, al apoderado de la señora Castiblanco Clavijo la apeló, recurso que fue desatado por la Personería para la Segunda Instancia, que mediante Resolución PSI N° 026 del 30 de enero de 2015[6] la confirmó íntegramente. 2.4. Surtido el trámite disciplinario, el Gerente General del Canal Capital, mediante Resolución 024 del 10 de marzo de 2015[7] ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por la Personería de Bogota y dispuso, entre otras cosas: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de primera instancia N°1368 del 12 de septiembre de 2014 y la Resolución PSI N° 026 del 30 de enero de 2015 (…)
ARTICULO SEGUNDO: Solicitar al Profesional de Recursos Humanos de CANAL CAPITAL, certificar el salario devengado por la servidora pública MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO en su condición de Subdirectora Financiera, para el mes de MARZO a JUNIO de 2012. Recibida la respuesta del área de Recursos Humanos del CANAL CAPITAL, se comunicará a la disciplinada MYRIAM CASTIBLANCO CLAVIJO del inicio del proceso de cobro coactivo de la obligación a su cargo.” 2.5.
Posteriormente, el anterior acto administrativo, fue adicionado por la Resolución N° 101 del 29 de octubre de 2015, que ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Adicionase el artículo primero de la Resolución N° 024 de 015, con un segundo inciso el cual quedara así: En los términos del artículo 173 del Código Único Disciplinario, la sancionada deberá proceder una vez notificado el contenido el presente acto, a pagar la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (38´622.546,00) M/Cte., dentro de los 30 días siguientes, de no efectuarse la totalidad del pago dentro del término establecido se procederá su cobro coactivo.
(…).[8] 2.6. Consecutivamente, mediante Resolución N° 002116 del 9 de diciembre de 2015[9], la Secretaría General del Canal Capital le solicitó a la señora Castiblanco Clavijo comparecer en el término de 15 días, contados a partir de la recepción de dicha comunicación, a la sede de la entidad con el fin de que propusiera fórmulas de pago dentro de la etapa de cobro persuasivo prevista en el procedimiento de cobro coactivo.
Advirtió que, “de no cumplir con lo dispuesto, el Canal iniciará todas las acciones legales correspondientes y quedará a su cargo, además de la sanción y los interés de mora por incumplimiento o cumplimiento oportuno, los costos en los que incurra por un eventual proceso.” 2.7. El 11 de septiembre de 2015, la señora Castiblanco Clavijo demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Personería de Bogotá D.C. para que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1367 del 12 de septiembre de 2014 y la Resolución N° 026 del 30 de enero de 2015, surtidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta y se dispuso la conversión de la sanción de suspensión por multa, dado que la disciplinada se había retirado del servicio. 2.8.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que no fue suspendida del cargo, ii) desanotar de los antecedentes disciplinarios la sanción que le fue impuesta, iii) exonerarla del pago de la multa de 6 SMLMV; iv) reconocerle y pagarle perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 SMLMV y los perjuicios materiales correspondientes a $8.362.000 mensuales por concepto de salarios dejados de percibir con ocasión de la sanción impuesta; v) pagar interés moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; vii) dar cumplimiento al fallo en el término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA y; viii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
(Negritas destacadas por la Sala). 2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección D, mediante providencia del 22 de octubre de 2015[10], rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 2.10. Argumentó que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011; para que la jurisdicción contenciosa pudiera conocer, tramitar y decidir la referida demanda, era necesario que la parte actora hubiera adelantado el trámite de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, pues se trataba de una controversia de carácter particular y contenido económico, “sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine”. 2.11.
Inconforme con la decisión, mediante escrito del 6 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación y manifestó que “(…) los actos atacados mediante el medio de control impusieron una sanción disciplinaria que en nada es susceptible de conciliar, transar, negociar, por cuanto no se pretende obtener una contraprestación económica, toda vez que lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos impugnados por cuanto fueron demandados en razón de su ilegalidad”. 2.12.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B resolvió la apelación y mediante auto del 28 de marzo de 2019, confirmó íntegramente la decisión. Fundamentó que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, sí era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que en la demanda se observaba que la demandante pretendía el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales y morales, los cuales eran de carácter conciliable por tener un contenido económico. 2.13.
Sin embargo agregó que, el a quo no había advertido que en el caso concreto, también había operado el fenómeno de la caducidad, conforme lo previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta “la oportunidad que tenía la parte demandante para presentar la demanda empezó a contarse a partir del día siguiente de la notificación de acto que ejecutó la sanción de suspensión, esto es, desde el 11 de marzo de 2015 y hasta el 11 de julio del mismo año, la actora tenía la oportunidad para presentar la demanda, sin embargo, se observa que la misma fue radicada el 11 de septiembre de 2015, por fuera de lo establecido en la norma.”[11] 3.
Fundamentos de la solicitud 3.1. Según la accionante, a través de la providencia censurada se vulneraron sus derechos fundamentales, así como el principio de non reformatio in pejus, toda vez que, al ser apelante único, se le agravó su situación jurídica al pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación en lo relacionado a la caducidad del medio de control.
Así mismo, citó apartes de la sentencia T-291 de 2006 que trata sobre la prohibición de la non reformatio in pejus para el apelante único. 3.4. Además argumentó que se incurrió en los siguientes yerros: 3.5. Desconocimiento del precedente: Al respecto citó la sentencia T-064 de 2010 para indicar que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo e hizo referencia a la sentencia T-887 de 2007, que habla sobre la motivación de los actos y actuaciones judiciales. 3.6.
Defecto fáctico: Toda vez que en la providencia cuestionada se omitió un estudio juicioso del expediente ya que no advirtió que la Resolución 024 del 10 de marzo de 2015, que daba cumplimiento a las providencias sancionatorias, nunca le fue notificada personalmente, sino por el contrario fue notificada posteriormente mediante Resolución 101 del 29 de octubre de 2015.
Agregó que, inclusive en el Oficio N° 001888 de 30 de octubre de 2015 el Canal Capital le pide disculpas por no haberle comunicado dicha resolución. 3.7. Afirmó que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de noviembre de 2015[12], convocando a la Personería de Bogota, diligencia que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2016, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Agregó que el 9 de marzo de 2016, allegó al despacho del Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve, el acta de diligencia de conciliación en mención, “diligenciamiento que se encuentra incorporado en el expediente que surtió el recurso de apelación en comento.” Afirmó que dicha conciliación no fue tenida en cuenta por el máximo Tribunal, ni se pronunció sobre la misma. 3.8.
Defecto sustantivo: Manifestó que, debía tenerse en cuenta, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo numeral 6º se establece con claridad que, en la audiencia inicial se decidirán las excepciones previas y la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extinta, “por lo tanto la audiencia inicial es el momento procesal oportuno que otorga la ley para que el juez RESUELVA sobre la excepciones”.
Lo anterior, para argumentar que en su caso, el tema de la falta de conciliación debió decidirse en la referida audiencia. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 5 de julio de 2019[13], la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como autoridad judicial accionada. 4.1.2.
Así mismo, vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y a la Personería de Bogotá D.C., para que en el término de tres (3) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1.3. Por último, negó la solicitud del decreto de pruebas y ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42-000-2015-04649-01. 4.2.
Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 77 a 83, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1 Personería de Bogotá D.C. 4.2.1.1. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2019[14], el Asesor Jurídico de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción, “dejando a salvo los intereses jurídicos de la Personería de Bogotá D.C.” 4.2.1.2.
Argumentó que, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Castiblanco Clavijo se observa que las 3 pretensiones son claramente económicas, la primera encaminada a que se paguen unos perjuicios morales; la segunda dirigida al reconocimiento de unos intereses moratorios; y la tercera consistente en el pago de las costas y agencias en derecho, situación que implicaba obligatoriamente el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 4.2.1.3.
Advirtió que, el hecho de que la accionante haya presentado solicitud de conciliación cuando ya se encontraba en trámite el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, no subsana el yerro advertido. 4.2.1.4. Agregó que, tal y como acertadamente lo consideró la autoridad judicial accionada, en el sub examine también había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que la providencia censurada se profirió conforme a derecho. 4.2.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 4.2.2.1. Mediante escrito enviado el 12 de julio de 2019[15], la Secretaria de la dependencia judicial se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente solicitado. 4.2.3. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B,de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó la providencia del 22 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que rechazó la demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° con radicado 25000-23-42- 000-2015-04649-01, que promovió la señora Myriam Castiblanco Clavijo contra la Personería de Bogotá D.C. 3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto por desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo; y iv) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[17] 4.2.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18] 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4.4.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.6.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[21] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.7.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 4.8.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[22] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.9.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[23] 5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42000-2015-04649-01, instaurado por la actora contra la Personería de Bogota D.C. 5.2.
En relación con el requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B fue proferida el 28 de marzo de 2019 y si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 27 de mayo de 2019, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 5.3.
Frente a la subsidiariedad, la Sala encuentra que, en el presente caso, solo los defectos: i) sustantivo, ii) fáctico y iii) por desconocimiento del precedente superan este requisito, ya que contra dicha providencia la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirlos, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. 5.3.1.
Sin embargo, frente al cargo alegado por la actora, consistente en que se le vulneró el principio de non reformatio in pejus, toda vez que se le agravó su situación jurídica al pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación, en lo relacionado a la caducidad del medio de control; se advierte que no es procedente su estudio, por cuanto este argumento puede alegarse a través del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que encuadra en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5.3.3.
Sobre la causal señalada, esta Corporación[24] ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso de revisión con fundamento en la vulneración al principio de “non reformatio in pejus”. Así mismo esta Sala de decisión consideró, en unos casos con supuestos fácticos similares, que frente a esta alegación, es procedente el recurso extraordinario de revisión.[25] 5.3.4.
Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, no se estudiará este cargo, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. 5.4.
Respecto a la relevancia constitucional, para la Sala es necesario precisar que, el requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, los argumentos y las pruebas, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuyo núcleo esencial se vería afectado, ya que se involucra la nulidad de las providencias que rechazaron la demanda por falta del agotamiento de la conciliación prejudicial como requistio de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.5.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 5.6. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 5.7.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 5.8. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 5.9.
Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados. 6. Generalidades de los defectos alegados 6.1. Del desconocimiento del precedente 6.1. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. 6.2.
Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sino una actividad creadora del juez.”[26] 6.2. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[27], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[28].
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[29] o porque ha sido derogada[30], es inexistente[31], inexequible[32] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[33]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[34]. c) La disposición aplicada es regresiva[35] o contraria a la Constitución[36]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[37]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[38]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 6.3.
Del defecto fáctico 6.2.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[39] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 6.2.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| |Omisión de |Así las cosas, es importante considerar que no toda| |decreto y |negativa a un decreto de pruebas abre la | |práctica de |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | |pruebas |éste procederá cuando se rechace el decreto y | |indispensables |práctica de la prueba que, solicitada | |para fallar el |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | |asunto |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que | |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |para |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |identificar la | | |veracidad de |Así las cosas, se configura siempre que: | |los hechos | | |alegados por |Se identifiquen los elementos de prueba no | |las partes |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o | | |arbitraria de |requiere entonces que: | |las pruebas | | |aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |Dictar |decide el asunto con base en pruebas que no | |sentencia con |observaron los requisitos legales para su | |fundamento en |producción o introducción al proceso.
Así las | |pruebas |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |obtenidas con |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |violación del |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| |debido proceso |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 6.2.3.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 6.2.4. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 6.2.5.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 7. Análisis del caso en concreto 7.1.
En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000- 23-42-000-2015-04649-01, instaurado contra la Personería de Bogotá D.C., por medio de la cual se confirmó la providencia del 22 de octubre de 2015[40] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que rechazó la demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. 7.2.
La actora consideró que con la providencia censurada se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo. 7.3. Del desconocimiento del precedente 7.4. Al respecto citó la sentencia T-064 de 2010 para indicar que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo e hizo referencia a la sentencia T-887 de 2007, que habla sobre la motivación de los actos y actuaciones judiciales. 7.5.
La Sala advierte que no abordará el análisis de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, comoquiera que debe recordarse que las decisiones en esta sede, proferidas por dicha Corporación, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que son criterios auxiliares, por cuanto el precedente se encuentra en sentencias de unificación (SU) y sentencias que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C). 7.6.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado en la tutela. 7.7. Del defecto fáctico 7.8. Frente a la prueba consistente en la conciliación extrajudicial 7.9. A juicio de la parte actora se configuró el referido yerro porque la autoridad judicial demandada no valoró la prueba consistente en la conciliación extrajudicial, la cual, a su parecer, hubiera variado drásticamente el sentido del fallo proferido. 7.10.
En tal sentido, la Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al “desconocer el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Frente al punto se encuentra lo siguiente: 7.11. Se observa del expediente que la referida conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 3 de febrero de 2016, y la misma fue aportada al expediente el 9 de marzo de 2016.
Con dicha prueba, lo que se buscaba, precisamente, era demostrar que ya se había surtido la conciliación como requisito de procedibilidad, pero la misma fue allegada con posterioridad tanto a la sentencia de primera instancia (22 de octubre de 2015), como a la presentación del recurso de apelación (6 de noviembre de 2015). 7.12. En tal sentido, el artículo 161 del CPACA es claro en establecer, como requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, el trámite de la conciliación extrajudicial.
Razón por la cual, al no haber sido aportada por la parte demandante en la presentación de la demanda, el a quo, decidió rechazarla, decisión que fue confirmada íntegramente. 7.13. Frente a la Resolución 024 del 10 de marzo de 2015 7.14. Al respecto, sea lo primero advertir que, la parte actora cumplió con la carga de identificar cuál fue la prueba no valorada por parte del funcionario judicial, que esta fue aportada en forma legal y oportuna al proceso y la incidencia de la misma en el fallo. 7.15.
La referida prueba fue la Resolución 024 del 10 de marzo de 2015, que daba cumplimiento a los actos sancionatorios, la cual, a su juicio, nunca le fue notificada personalmente, sino por el contrario fue notificada posteriormente mediante Resolución 101 del 29 de octubre de 2015. Agregó que, inclusive en el Oficio N° 001888 de 30 de octubre de 2015 el Canal Capital le pide disculpas por no haberle comunicado dicha resolución. 7.16.
Así, se tiene que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con base en dicho acto administrativo estimó que la parte accionante tuvo conocimiento del daño desde el día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, determinó que, se debía confirmar la decisión del a quo no solo por el hecho de no haberse aportado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sino también porque había operado el fenómeno de la caducidad. 7.17.
No obstante a lo anterior, si bien la actora pretende mediante el presente yerro demostrar que, al habérsele notificado de manera indebida la Resolución 024 del 10 de marzo de 2015, el conteo de la caducidad debió ser distinto a como lo consideró la autoridad judicial accionada, dicho argumento no tiene la potencialidad de incidir o cambiar el auto adoptado por el ad quem, toda vez que, se reitera, el fenómeno de la caducidad constituyó un argumento adicional para confirmar la decisión que rechazó de la demanda, y el hecho de ser aceptada, no repercutiría ni cambiaría la misma; razón por la cual esta Sala desestima la cristalización del referido defecto. 7.18.
Defecto sustantivo 7.19. La accionante alega que debió tenerse en cuenta el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo numeral 6º se establece con claridad que, es en la audiencia inicial la etapa procesal donde se deciden las excepciones previas y la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extinta.
Lo anterior, para argumentar que en su caso, tema de la falta de conciliación debió decidirse en la referida audiencia. 7.20. Sin embargo, este defecto tampoco tiene vocación de prosperar toda vez que, la conciliación judicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437, precepto que se cita como desconocido, se realiza una vez se haya trabado la litis y se efectúa sin perjuicio de que se cumpla la conciliación extrajudicial.
Por otro lado, la conciliación extrajudicial está prevista en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, como un requisito de procedibilidad para todos los asuntos que sean conciliables y en donde se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, como es el caso. 7.21. En tal sentido, estamos en presencia de dos clases de conciliación, la extrajudicial y la judicial, la cuales comparten ciertas similitudes en cuanto a ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos en materia contencioso administrativo, pero presentan ciertas diferencias, pues se reitera, la primera fue instituida como requisito previo para demandar y debe ser presentada ante agentes del Ministerio Público; mientras que la segunda constituye una fase de la audiencia inicial mediante la cual “el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique un prejuzgamiento”. 7.22.
Por lo anterior, se reitera, el referido yerro no tiene la virtualidad de prosperar porque la interpretación del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437, no tendría incidencia alguna en la decisión controvertida ni la capacidad para modificarla, en cuanto no guarda similitud con los supuestos jurídicos de la decisión controvertida. 8.
Conclusión: De lo anterior, se puede sostener que de la solicitud de amparo se revela una cierta inconformidad en relación con la decisión a la cual arribó el ad quem del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela conceder el amparo constitucional deprecado, por cuanto no el cargo referente a la non reformatio in pejus puede ser alegado mediante el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que encuadra en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 8.1.
Por otro lado, tampoco se incurrió en el defecto fáctico alegado porque una la pruebas que alega como desconocida no se aportó en el escrito de demanda tal y como lo establece la Ley 1437 de 2011, al ser un requisito de procedibildiad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y la otra no tiene la incidencia de cambiar el fallo cuestionado.
Mucho menos, se configuró el desconocimiento del precedente toda vez que las sentencias que alega como desconocidas son sentencia T, las cuales son considerados por esta Sección como criterios auxiliares de interpretación. Por último, tampoco se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la omisión de la aplicación de dicha norma, no guarda relación con el fundamento de la decisión controvertida. 8.2.
En tal sentido, es claro para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 8.2.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción frente al cargo de non reformatio in pejus y se negará frente al defecto por desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente al cargo de non reformatio in pejus alegado por la actora, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Myriam Castiblanco Clavijo, en relación con el defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. La Corte Constitucional – Sala Plena mediante providencia del 5 de junio de 2016 y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, remitió la demanda de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que avocara su conocimiento. [2] Folio 65. [3] Folio 41. [4] Folio 4 y 5. [5] Folio 393 del expediente en calidad de préstamo. [6] Folio 475 del expediente en calidad de préstamo. [7] Folio 59. [8] Folio 61. [9] Folio 64. [10] Folio 41. [11] Folio 67. [12] Las referidas constancias de conciliación obran a folio 57 y 58 del expediente. [13] Folio 74. [14] Folio 84 [15] Folio 88. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [22] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [24] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. [25] -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de julio de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15-000-2018-1225-01. - Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01202-01 [26] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015, M. P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [27] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [28] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [29] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [30] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [31] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [32] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [33] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [34] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [35] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [36] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [37] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [38] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [39] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, [40] Folio 41.