ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Pago de la condena como presupuesto de procedencia / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO DE CONDENA EN LOS PROCESOS DE REPETICIÓN FALLADOS EN VIGENCIA DEL CCA – No existía criterio unificado / ACREDITACIÓN DEL PAGO DE CONDENA MEDIANTE ABONO EN CUENTA BANCARIA – Cumplimiento de requisitos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala al examinar distintas decisiones de repetición falladas también vigencia del CCA, como es el caso del actor, se tiene frente al tema lo siguiente: (…) en vigencia de la legislación pasada, el CCA, se consideraba que, si bien las Subsecciones tenían distintas posiciones acerca de cómo acreditar el pago (…) si bien era necesario aportar el documento que acreditara la manifestación expresa del beneficiario, de que la obligación ha sido satisfecha; cuando se tratara de acreditar el pago mediante transferencias bancarias, se debían cumplir ciertos requisitos.
En tal sentido, en la sentencia acusada se encontró acreditado el pago (…)[ya que] la autoridad judicial accionada, tuvo en cuenta para acreditar dichos pagos, las referidas consignaciones realizadas por la Auditoría General de la República a la señora [M.R.] y consideró que dichas pruebas eran pertinentes y conducentes para certificar que la sentencia había sido debidamente cancelada; situación que va en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Tercera que ha preceptuado que si se paga con abono en cuenta bancaria, como fue el caso, debe certificarse que: i) que la transacción fue efectuada y aprobada; b) que el titular de la cuenta en la que se hizo el depósito es el beneficiario de la indemnización o su apoderado, quien debe contener en el poder que adjunte, facultades expresas para recibir, y c) que el pago provenga del deudor”; presupuestos que consideró cumplidos la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, no puede considerarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección C incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que, si bien se tiene que sobre la prueba del pago efectivo de la condena en los procesos de repetición fallados en vigencia del CCA, dicho precepto legal nada disponía sobre la forma de acreditar el pago efectivo de la condena impuesta, y por ende para acreditar dicho requisito se consideró que era necesario un paz y salvo o cualquier documento que demostrara que el beneficiario de la indemnización había recibido efectivamente su valor, postura acogida por las Subsecciones; también se consideró que cuando el pago se probara mediante abonos a cuentas bancarias, era necesario acreditar unos requisitos, los cuales para el caso concreto fueron acreditados, situación que permitió dar por probado el requisito de pago, como presupuso de procedencia de la acción de repetición. Así las cosas, ante la ausencia de un fallo de unificación sobre la forma de acreditar el pago en un proceso de repetición en vigencia del CCA, no puede considerarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección C incurrió en un desconocimiento del precedente al acoger la tesis que no solo reconoce la existencia de manifestación expresa del beneficiario para constatar la extinción de la obligación, sino que también estableció que cuando se trata de abono en cuentas bancarias de deben cumplir unas exigencias especiales; así como el hecho de que el pago “puede demostrarse mediante cualquier medio de prueba que transmita certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena”.
En ese orden de ideas, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PRUEBA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No tiene incidencia en el sentido de la decisión / TRANSFERENCIAS BANCARIAS - Prueba que acreditó el pago efectivo de la condena / CONDUCTA DOLOSA DEL AGENTE DEL ESTADO – No se logró desvirtuar / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Falsa motivación [E]l accionante trae a colación un defecto fáctico, con fundamento en que se omitió la valoración de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones 550 del 14 de agosto de 2009, 913 del 30 de noviembre de 2009 y 543 del 28 de julio de 2018, mediante los cuales se había ordenado el pago de la condena.
Lo anterior, para demostrar que, a su juicio, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, el requisito de procedencia referente al pago, no se encontraba acreditado, toda vez que dichos actos carecían de firmeza. Sobre el punto, advierte la Sala, que el presente yerro no tiene incidencia alguna en la decisión, en la medida que tal y como se expuso, dichos actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recurso de reposición y apelación, por si mismos no tienen la virtualidad de probar que la entidad demandante no efectuó los referidos pagos, lo anterior toda vez que la pruebas que tuvo en cuenta el ad quem fueron las transferencias bancarias, las cuales a su juicio probaban de manera fehaciente dicho requisito.
(…)- El informe de Gestión del señor Auditor General de la República 2001-2003, el testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República y la Resolución N° 028 del 22 de agosto de 2001. Al revisar la providencia censurada se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, las pruebas que el mismo echa de menos, sí fueron valoradas y de la mismas se desprendió que: i) si bien era cierto que la Auditoría General de la República se encontraba en un proceso de recomposición funcional de la planta de personal, situación que lo motivó suprimir el cargo de la señora [M.R.] ii) lo anterior no era motivo para desvincularla de su cargo toda vez que, se comprobó mediante pruebas, entre esas el testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República, el cargo de la funcionaria nunca fue suprimido y no existían motivos para que no permanecería en el cargo, contrario a lo que se expresó en acto administrativo mediante al cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora [M.R.] (…)El anterior análisis fue el fundamento de la autoridad judicial accionada para mostrar que, el señor [actor] no había logrado desvirtuar la presunción de dolo FUENTE FORMAL: LEY 678 DEL 2001 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02868-00(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ BOTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente – incongruencia – defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor César Augusto López Botero en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 17 de junio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor César Augusto López Botero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al buen nombre y al trabajo. 1.2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 2018[2], proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, en el marco de una acción de repetición con radicado N° 05001-23-31-000- 2011-00217-01, instaurada por la Auditoría General de la República, mediante la cual se revocó la providencia del 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar: i) declarar “patrimonialmente responsable a César Augusto López Botero, a título de dolo, por la condena impuesta a la Auditoría General de la República en la sentencia del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia” y ii) condenar “a César Augusto López Botero a reintegrar la suma de ciento diez millones diez mil ochocientos sesenta y ocho pesos (110.010.868), a favor de la Auditoría General de la República.” 1.3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SE REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la sentencia emitida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 05001-23-31-000-2011-00217-01 (60399) del 26 de noviembre de 2018 y ejecutoria del 3 de mayo de 2019”.[3] 1.4.
En el escrito de tutela, como medida provisional pidió: “(…) que se suspenda el término concedido por la sentencia de segunda instancia para realizar el pago de la condena, hasta tanto no se resuelva el presente proceso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable”.[4] 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1.
Mediante Resolución N° 117 del 21 de diciembre del 2000, el Director de la Auditoría General de la República, el señor Álvaro Guillermo Rendón López, nombró a la señora Claudia Margarita Madrid Ríos, con carácter de provisionalidad por un período de cuatro meses, en el cargo de Profesional Especializado Grado 03 de la planta global, tal y como consta en la Resolución N° 1117 del 28 de enero de 2009.
No obstante, mediante Resolución 411 del 10 de agosto de 2001[5], el señor César Augusto López Botero, Auditor General de la República para la época de los hechos, declaró insubsistente dicho nombramiento. 2.2. Por lo anterior, la señora Madrid Ríos instauró una acción de tutela y el 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Octavo Laboral de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la anterior decisión y ordenó que el acto administrativo de insubsistencia fuera motivado. 2.3. En cumplimiento de la orden en mención, el señor López Botero mediante la Resolución N° 573 del 16 de noviembre de 2001[6], indicó las causas y hechos que dieron lugar a la desvinculación de la accionante.
En dicho acto administrativo se indicó, como motivos de la declaratoria de insubsistencia, que la entidad se encontraba en un proceso de recomposición funcional de la planta de personal con el fin de equilibrar la distribución de funciones de la entidad y por ello creó nuevos cargos y suprimió otros que contaban con menos personas, como el cargo de la señora Madrid Ríos.
Al respecto puntualizó lo siguiente: “La Auditoría General de la República se encuentra en un proceso de recomposición funcional y de la planta de personal, precisamente en virtud de la autonomía e independencia que le ha sido reconocida por la Corte Constitucional. ( ) Con sujeción a las restricciones fiscales y con el propósito de establecer un equilibrio entre las funciones atribuidas a la Auditoría General de la República y su estructura así como las atribuciones de las diferentes seccionales, era necesario crear nuevos cargos en las Gerencias Seccionales IV, VI y VII y, en consecuencia, suprimir ciertos cargos en la Gerencia Seccional I, como el de la señora Claudia Margarita Madrid Ríos, sin crear nuevos de ese nivel en dicha seccional (…).
Tratándose de una facultad como la que se ha ejercido en el presente caso, la misma encuentra justificación en el proceso de recomposición de la entidad, de adecuación de la estructura y empleos a sus funciones tanto en el nivel central como en el regional…”[7] 2.4. Inconforme con la anterior decisión, la señora Madrid Ríos impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado fue el N° 0500-1233-1000-2002-00366-00, contra la Auditoría General de la República, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 411 del 10 de agosto de 2001 y 573 del 16 de noviembre de 2001, por haber incurrido en falsa motivación. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en única instancia que conoció el proceso con N° de radicado 05001-23-31-000-2002-0366-00, mediante fallo del 28 de enero de 2009, accedió a las pretensiones y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demanda a reintegrar a la señora Madrid Ríos a su cargo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Estimó que en la expedición de los actos administrativos, la entidad incurrió en una falsa motivación pues de acuerdo con la contestación de la demanda de la entidad y las pruebas obrantes en ese proceso, el cargo de la funcionaria nunca fue suprimido y no existían motivos para que no permaneciera en el mismo. En dicha sentencia, se expresó lo siguiente: “(…) La Auditoría, al dar contestación a la demanda, manifiesta que el cargo en verdad no fue suprimido (…).
Y que el cargo no fue suprimido, se infiere no solo de lo manifestado por la demandada, sino que no existe ningún acto administrativo que indique que dado los cambios operados en la entidad “por recomposición funcional” el cargo desempeñado por la actora se suprimía, se fusionaba o se tomaba frente al mismo cualquier tipo de decisión que condujera a su no permanencia en el cargo (…).
Y si lo anterior es así, no hay duda que el acto administrativo de desvinculación adolece de una falsa motivación” 2.6. Posteriormente, mediante Resolución N° 411 del 18 de junio de 2009[8], la Auditoría General de la República ordenó el reintegro de la señora Claudia Margarita Madrid Ríos en el cargo de Profesional Especializado Grado 03 en provisionalidad, en la Gerencia Seccional I de Medellín. 2.7.
Con ocasión a la condena impuesta, el 28 de enero de 2011 la Auditoría General de la República instauró acción de repetición, proceso que se tramitó en vigencia del CCA, contra el señor López Botero, radicado bajo el N° 0500-23-31-000-2011-00217-00, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de enero de 2009.
En apoyo de las pretensiones, la entidad actora afirmó que, con la conducta del ex funcionario público se configuró la presunción de dolo prevista en el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 del 2001, por falsa motivación. Adujo también que, los actos administrativos se anularon porque se demostró que el cargo nunca fue suprimido. 2.8.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no probó el pago efectivo de la condena, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición. 2.9. Inconforme con la decisión, la entidad actora presentó recurso de apelación[9] en el que manifestó que, de las pruebas allegadas, sí se evidenciaba el pago y que el mismo, no podía estar condicionado a que el acreedor realizara la manifestación expresa de haber recibido suma alguna por concepto del cumplimiento de la sentencia, “pues no se podía entregar la entidad a la voluntad de certificación de una persona, cuando existen medios de pruebas idóneos y eficaces que evidenciaban el cumplimiento”.
Lo anterior, máxime que al momento de iniciarse el proceso de repetición, la señora Madrid Ríos ya había fallecido y en tales circunstancias no era posible acceder a la prueba pretendida. 2.10. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, resolvió el recurso de alzada contra la anterior providencia, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018[10], revocándola, para en su lugar: i) declarar “patrimonialmente responsable a César Augusto López Botero, a título de dolo, por la condena impuesta a la Auditoría General de la República en la sentencia del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia” y ii) condenar “a César Augusto López Botero a reintegrar la suma de ciento diez millones diez mil ochocientos sesenta y ocho pesos (110.010.868), a favor de la Auditoría General de la República.” 2.11.
El fundamento de la decisión se basó en el análisis de los 4 requisitos que exige la acción de repetición: 2.11.1. En cuanto a la condición de servidor o ex servidor público indicó que, efectivamente se encontraba probado que el señor César Augusto López Botero era el Auditor General de la República para el momento de los hechos, “según da cuenta la copia auténtica de la constancia proferida por la Secretaría General de dicha entidad (F.99 a 104 C.1).”[11] 2.11.2.
En relación con la obligación reparatoria a cargo del Estado, manifestó que la misma también estaba acreditada toda vez que la entidad pública demandante, mediante sentencia del 28 de enero de 2008, había sido declarara patrimonialmente responsable, y fue condenada a reintegrar a la señora Madrid Ríos y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, “según da cuenta la copia auténtica de esa providencia (F.23 a 40 C.1)”[12] 2.11.3.
Frente al presupuesto concerniente al pago, argumentó que el mismo estaba acreditado, con apoyo en los siguientes medios de prueba: i) El 14 de agosto de 2009, el Secretario General de la Auditoría General de la República liquidó la condena en $482.299.587.63, a favor de la señora Claudia Margarita Madrid Ríos, “según da cuenta la copia autentica de la Resolución N° 550 de esa fecha “(f. 47 a 55 C1.)”[13]; ii) el 18 de agosto de 2009, el 4 de diciembre siguiente y el 30 de julio de 2010 la Auditoría General de la República pagó a la señora Madrid Ríos tres cuotas de $195.064.395, $86.517.715 y $211.591.711.65, “según da cuenta la copia auténtica de la certificación proferida por la Directora de Recursos Financieros de la referida entidad (f.75 a 77 C.1)”.[14] 2.11.4.
En relación al último presupuesto, la conducta dolosa o gravemente culposa del agente explicó que, como el señor César Augusto López Botero no logró desvirtuar la presunción de dolo prevista en el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 del 2001[15], la condena derivada de la nulidad de los actos administrativos le era imputable a título de dolo.
Agregó que dicha presunción, se configura cuando los fundamentos de la decisión no corresponden a la realidad, situación que aconteció en el caso concreto toda vez que, el juez administrativo concluyó que el acto administrativo adolecía de falsa motivación, porque el motivo aducido para declarar la insubsistencia (la supresión del cargo que desempeñaba la señora Madrid Ríos), nunca ocurrió. 3.
Fundamentos de la solicitud 3.1. Según el accionante, a través de la providencia del 26 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, se incurrió en los siguientes yerros: 3.2. “Decisión sin motivación”: 3.2.1. Indicó que “las siguientes argumentaciones de la demanda” no fueron tenidas en cuenta en el fallo censurado, no obstante que las mismas fueron planteadas en la primera y segunda instancia, “a la vez que tampoco se justificó el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre ellas a pesar de tratarse de aspectos cruciales para el proceso.” Agregó que, de haber sido tenidas en cuenta “el proceso hubiera cambiado notablemente”.
Los referidos argumentos fueron los siguientes: 3.2.2. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 14 de mayo de 2015, resolvió reponer el auto del 19 de septiembre de 2012 e inadmitir la demanda, conforme al artículo 143 del CCA, para que en un término de 5 días, a partir de la notificación de dicha providencia, la Auditoría General de la República, subsanara las inconsistencias.
Sin embargo, la entidad demandante presentó el referido escrito el 4 de junio de 2015, “es decir 7 días después de vencido el término que le concedió el Tribunal y que establece la Ley”. Lo anterior en el curso del proceso de repetición en cuestión. 3.2.3. Que, para la procedencia de la acción de repetición se requiere que concurran los siguientes presupuestos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado, ii) el pago y iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Sin embargo, frente a la segunda de ellas, si bien en la sentencia controvertida se afirmó que la entidad demandante había pagado la condena impuesta en la sentencia del 28 de enero de 2009, con base en: i) la Resolución N° 550 del 14 de agosto de 2009 y ii) las Certificaciones del 18 de agosto de 2009, del 4 de diciembre de 2009 y del 30 de julio de 2010, proferidas por la Directora de Recursos Financieros de la Auditoría General de la República; lo cierto es que se “omitió realizar análisis alguno y no se refirió a los argumentos que el demandado expuso en las dos instancias relacionadas con el pago, como lo fueron”: i) la excepción por inexistencia del pago de la decisión judicial o pagos indebidos o irregulares y ii) la excepción por falta de prueba de pagos efectivos de la sentencia. 3.2.4.
Por otro lado, frente al primer presupuesto, la obligación reparatoria a cargo de la entidad pública, indicó que tampoco se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos, expuestos “dentro del proceso, que no fueron tomados en cuenta ni evaluados al producirse el fallo de segunda instancia”: i) excepción por indeterminación e inexistencia de la obligación a cargo del Estado en la sentencia N°11 del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia que condenó a la Auditoría General de la República, ii) la excepción de liquidación del crédito por parte de la Auditoría sin atender lo ordenado en la sentencia N° 11 del 28 de enero de 2009, iii) la excepción por la liquidación irregular del crédito judicial por parte de la Auditoría General de la República, iv) la excepción por falta de competencia del Tribunal para producir el fallo de primera instancia que condenó a la Auditoría General de la República, v) la excepción por falta de competencia del Tribunal para adelantar el proceso de repetición, vi) la excepción por falta de competencia del Tribunal al recibir el recurso de apelación y decidir su improcedencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vii) la excepción por violación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del Tribunal al negar la condición de doble instancia que tenía el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, viii) la excepción por falta de competencia del Tribunal al decidir sobre una tutela que era un acto de ejecución y proferir el fallo con base en el cumplimiento de la tutela, y ix) la excepción de falta de prueba del fallo judicial que condenó a la Auditoría General de la República. 3.2.5.
Que, en relación a la conducta dolosa que se le imputó, tampoco se tuvieron en cuenta, a su juicio, los siguientes argumentos: i) la excepción por haberse realizado una conducta diligente y apegada al deber funcional y legal por parte del demandado, ii) la excepción por ausencia de dolo, iii) la excepción de culpa propia de la víctima por negligencia y omisión en la defensa, iv) la excepción de instancia de prueba de dolo por parte del demandante. 3.2.6.
Por último, refirió que “otras solicitudes de la defensa fueron ignoradas en el fallo”, a saber: i) excepción de violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el auto del 10 de marzo de 2011 por falta de un requisito de procedibilidad y tramitar un recurso que no procedía y ii) la excepción de caducidad de la acción de repetición. 3.3.
Desconocimiento del precedente 3.3.1. Afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente[16] que ha determinado cuáles son las calidades que debe reunir el pago para que sea acreditado, en la acción de repetición, en el sentido de que lo mínimo que se debe probar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere la constancia de la cancelación emanada del beneficiario o acreedor que lo hubiere hecho. 3.3.2.
Arguyó que, se omitió dar aplicación al precedente[17] que establece que la responsabilidad no se puede endilgar a quien produjo el acto administrativo, toda vez que “es necesario revisar todo el material probatorio legalmente aportado al proceso, como los respectivos manuales o reglamentos…”, así como la jurisprudencia[18] sobre la inexistencia de prueba del dolo por parte del demandado. 3.3.3.
Por último, manifestó que también se desconoció el precedente[19] del Consejo de Estado que establecía que, la sentencia del 28 de enero de 2009, que corresponde al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, en que se basó la acción de repetición, no pudo haberla fallado el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no era competente, de conformidad con la Ley 445 de 1998 y la Ley 954 de 2005.
Agregó que, a su vez también se desconocieron los pronunciamientos judiciales[20] sobre la doble instancia, que demostrarían que con el referido fallo condenatorio se “viola el debido proceso y de defensa”. 3.4. Defecto fáctico 3.4.1. Se configuró en la medida en que la autoridad judicial accionada no valoró una serie de pruebas, las cuales, a su parecer, hubieran variado drásticamente el sentido del fallo proferido, a saber: 3.4.2.
Los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones 550 del 14 de agosto de 2009, 913 del 30 de noviembre de 2009 y 543 del 28 de julio de 2018, las cuales se aportaron para acreditar el pago que hizo la Auditoría General de la República con ocasión de la sentencia condenatoria del 28 de enero de 2009.
Con los mismos, a su juicio, se probaba no solo que la Auditoría General de la República ejecutó unos actos administrativos, al hacer el desembolso del dinero, sin estar debidamente ejecutoriados, sino que los mismos, no estaban en firme para la época que la Dirección Financiera de la Auditoría General de la República acreditó que se habían realizado los pagos, razón por la que “no eran suficientes para acreditar el requisito del pago” que exige la acción de repetición. 3.4.3.
“El acta del Comité de Conciliación N° 7 de 210” de la Auditoría General de la República, que daba cuenta que la señora Madrid Ríos había recibido emolumentos de algunas entidades públicas mientras se surtía el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual afectaba directamente el monto de la liquidación y con ello las pretensiones de la acción de repetición. 3.4.4.
La Resolución 028 del 22 de agosto de 2001 de la Auditoría General de la República mediante la cual se hace una distribución de cargos entre las dependencias de la entidad y fue el fundamento para hacer la recomposición funcional de la entidad, lo que prueba que no existió dolo en el actuar del accionante. 3.4.5. El informe de Gestión del señor Auditor General de la República 2001- 2003, que da cuenta de las dificultades del personal de la institución y la necesidad de actuar al respecto.
Agregó que, en dicho informe se explica que hubo un estudio técnico que concluye la exigencia de hacer la homogenización entre las Seccionales de la Auditoría, así como la redistribución de cargos que se efectuó a través de la Resolución 028 de agosto de 2011. 3.4.6. El testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República, con la cual se prueba la absoluta diligencia con la que actuó el señor López Botero, “en cumplimiento de un deber legal y con la intención de prestar un buen servicio.” 3.4.7.
El recurso de apelación presentado por la Auditoría General de la República del 17 de febrero de 2009 contra la sentencia del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se manifestó que la conducta del ex auditor César Augusto López Botero, se sometió a la ley, que no hubo asomo de falsa motivación y menos una conducta dolosa en su actuar. 3.4.8.
Concluyó que, el fallo acusado le ha generado un perjuicio económico, toda vez que su familia depende de él, una afectación de su reputación, así como su buen nombre en el campo profesional y académico, por llevar más de 15 años de ser profesor universitario. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 20 de junio de 2019[21], la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como autoridad judicial accionada. 4.1.2.
Así mismo, vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Auditoría General de la República, para que en el término de tres (3) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1.3. Por último, negó la medida provisional solicitada y ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente de acción de repetición con radicado N° 05001-23-31- 000-2011-00217-01. 4.2.
Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 69 a 72, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Tribunal Administrativo de Antioquia 4.2.1.1. Mediante escrito enviado el 27 de junio de 2019[22], la Secretaría General del cuerpo colegiado se limitó a informar que no era posible remitir copia del expediente de la referencia toda vez que, una vez revisado el sistema de gestión, se tenía que la última actuación era “envío al Consejo de Estado el 25 de octubre de 2017.” 4.2.1.2.
Posteriormente, con escrito enviado el 9 de julio de 2019, remitió en calidad de préstamo el proceso de repetición. 4.2.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 4.2.2.1. Por medio de escrito del 28 de junio de 2019[23], el Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de noviembre de 2018 eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 4.2.2.2.
Por último, informó que el expediente había sido remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C,de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la providencia del 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se revocó la sentencia del 14 de septiembre de 2017, para en su lugar declararlo patrimonialmente responsable a título de dolo por la condena impuesta a la Auditoría General de la República, en el trámite del proceso de acción de repetición, con radicado N° 05001-23-31-000-2011-00217-01. 3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto por desconocimiento del precedente y fáctico; y iv) análisis del caso concreto. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[24] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[25] 4.2.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[26] 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4.4.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[27], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[28], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.6.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[29] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.7.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 4.8.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[30] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.9.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[31] 5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de repetición con radicado número 05001-23-31- 000-2011-00217-01, instaurado por la Auditoría General de la República. 5.2.
En relación con el requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia censurada dictada en el proceso de repetición, se profirió el 26 de noviembre de 2018, notificada mediante edicto desfijado el 29 de abril de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 3 de mayo de 2019, tal y como obra en la constancia secretarial obrante a folio 61.
Bajo este entendido, resulta palmario que no transcurrió un término mayor de 6 meses, lo que resulta razonable para esta Sala. 5.2.1. Por otro lado, se advierte que el accionante alegó unos cargos tendientes a cuestionar el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en el que se dictó la sentencia que sirvió de fundamento para la repetición, a saber: i) el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que establecía que dicho proceso debió ser de doble instancia, así como el desconocimiento del precedente que indicaba que tampoco pudo haberlo fallado el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no era competente, de conformidad con la Ley 445 de 1998 y la Ley 954 de 2005; ii) un defecto fáctico por la omisión de la valoración de “El acta del Comité de Conciliación N° 7 de 210” de la Auditoría General de la República, que daba cuenta que la señora Madrid Ríos había recibido emolumentos de algunas entidades públicas mientras se surtía el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual afectaba directamente el monto de la liquidación y con ello las pretensiones de la acción de repetición y; iii) otro defecto fáctico por omitir valorar el recurso de apelación presentado por la Auditoría General de la República del 17 de febrero de 2009 contra la sentencia del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se manifestó que la conducta del ex auditor César Augusto López Botero, se sometió a la ley, que no hubo asomo de falsa motivación y menos una conducta dolosa en su actuar. 5.2.2.
En relación con los anteriores cargos la Sala considera que no puede darse por satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que han trascurrido más de 10 años, término que no resulta razonable. 5.3. Frente a la subsidiariedad, la Sala encuentra que, en el presente caso, solo los defectos: i) fáctico y ii) por desconocimiento del precedente, que se dirigen contra la decisión que puso fin al proceso de repetición, superan este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar dichos yerros que alega se cometieron en la sentencia atacada, ya que, por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla.
Tampoco se observa la concurrencia de ninguna de las causales que harían procedente los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 5.3.1. Sin embargo, en relación al cargo consiste en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada se apartó del análisis de las “argumentaciones” en las que se fundó la demanda, “a la vez que tampoco se justificó el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre ellas a pesar de tratarse de aspectos cruciales para el proceso.”, consistente en pronunciarse acerca de: i) que la entidad demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda extemporáneamente en el marco del de repetición y ii) una serie de excepciones que planteó en primera y segunda instancia; no superan el presente requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que lo planteado hace referencia a la vulneración del principio de congruencia, irregularidad que puede cuestionar mediante el recurso extraordinario de revisión. 5.3.2.
Esto, porque lo pretendido por la parte actora es que se ordene a la autoridad judicial demandada que se pronuncie de manera concreta sobre dichas excepciones que a su juicio fueron planteadas a lo largo del proceso y que, de haber sido tenidas en cuenta “el proceso hubiera cambiado notablemente”. 5.3.3. Por lo anterior, se evidencia que este cargo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[32] según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) 5.3.4.
Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por el actor se ajusta a la causal señalada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a dicho cargo. 5.4.
Respecto a la relevancia constitucional, para la Sala es necesario precisar que, el requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, los argumentos y las pruebas, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al buen nombre y al trabajo, cuyo núcleo esencial se vería afectado, ya que se involucra la nulidad de una providencia que lo declaró patrimonialmente responsable, a título de dolo, por la condena impuesta a la Auditoría General de la República en la sentencia del 28 de enero de 2009. 5.4.1.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 5.4.2. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 5.4.3.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 5.4.4. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 5.4.5.
Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados. 6. Generalidades de los defectos alegados 6.1. Desconocimiento del precedente 6.1.1. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. 6.1.2 Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sino una actividad creadora del juez.”[33] 6.2.
Fáctico 6.2.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[34] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 6.2.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| |Omisión de |Así las cosas, es importante considerar que no toda| |decreto y |negativa a un decreto de pruebas abre la | |práctica de |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | |pruebas |éste procederá cuando se rechace el decreto y | |indispensables |práctica de la prueba que, solicitada | |para fallar el |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | |asunto |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que | |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |para |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |identificar la | | |veracidad de |Así las cosas, se configura siempre que: | |los hechos | | |alegados por |Se identifiquen los elementos de prueba no | |las partes |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o | | |arbitraria de |requiere entonces que: | |las pruebas | | |aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |Dictar |decide el asunto con base en pruebas que no | |sentencia con |observaron los requisitos legales para su | |fundamento en |producción o introducción al proceso.
Así las | |pruebas |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |obtenidas con |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |violación del |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| |debido proceso |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 6.2.3.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 6.2.4. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 6.2.5.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 7. Análisis del caso en concreto 7.1.
Del desconocimiento del precedente: Sea lo primero indicar que, el actor cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar este cargo toda vez que: i) identificó la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 7.1.1.
Frente al precedente sobre los requisitos para acreditar el pago en la acción de repetición: 7.1.1.1. En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al buen nombre y al trabajo con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se revocó la providencia del 14 de septiembre del 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia para en su lugar, declararlo patrimonialmente responsable por la condena impuesta a la Auditoría General de la República en la sentencia del 28 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo anterior, en el marco de una acción de repetición con radicado N° 05001-23-31-000-2011-00217-01. 7.1.1.2. En su concepto, a través de dicho fallo se desconoció el precedente del Consejo de Estado que ha establecido la forma como debe probarse el pago efectivo de una condena o conciliación judicial que da origen al proceso de repetición. En dichos fallos se concluye que, no basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. 7.1.1.3.
Al respecto, se transcribirán algunos apartes de dichas sentencias, que se acusan como desconocidas, para mejor comprensión y se hace la aclaración de que todos esos procesos fueron tramitados en vigencia del CCA: ✓ Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá D.C., 8 de julio de 2009, N° de radicación: 11001-03-26-000- 2002-00006-01: “(…) lo mínimo que se debe acreditar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere una constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago, constancia que, como se anotó, debe ser allegada en original y de serlo en copia debe reunir los requisitos del artículo 254 íbidem para ser auténtica o en su defecto se debe adelantar el trámite de reconocimiento, pues dicha prueba constituye el elemento determinante para la procedencia de esta clase de acciones, dado que el pago concreta el daño que da origen a la acción.” ✓ Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, N° de radicado 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., 28 de febrero de 2011 ”(…)la mera certificación, constancia o manifestación que expidió el deudor -en este caso la entidad pública- aseverando que realizó el pago, tampoco es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en este evento se carece de la constancia de recibo, consignación por el valor total en cuanto a la ejecución de dicho acto administrativo (se allegó parcial), paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente la totalidad de su valor, o la declaración o manifestación de éste en el sentido de que realmente le fueron cancelados los valores a que hace referencia el acto. ✓ Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., 11 de febrero de 2009, N° de radicación: 760012325000200001189-01: “(…) la mera certificación del secretario general no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma.” ✓ Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, Bogotá D.C., 25 de marzo de 2010, N° de radicado: 250002326000199902563-02: “(..) en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.” (Negritas destacadas por la Sala). 7.1.1.4.
No obstante lo anterior, esta Sala al examinar distintas decisiones de repetición[35] falladas también vigencia del CCA, como es el caso del actor, se tiene frente al tema lo siguiente: “Las subsecciones de la Sección Tercera, en relación a la forma de acreditar el pago, han reseñado en diferentes pronunciamientos varios parámetros:i) corresponde al acreedor demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma y al deudor la ocurrencia del hecho extintivo, es decir, el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia; ii) el acto administrativo que ordena el pago, por sí solo, no se puede considerar como prueba idónea y suficiente del pago de la obligación y iii) tampoco es suficiente que la entidad pública aporte documentos, constancias o certificaciones emanados de sus propias dependencias, pues carecen de mérito probatorio para efectos de acreditar el pago; iv) es indispensable que aparezca la manifestación expresa del beneficiario, generalmente en documento, de que la obligación ha sido satisfecha, en aras de constatar la extinción de la obligación; v) si se paga con abono en cuenta bancaria, debe acreditarse: a) que la transacción fue efectuada y aprobada; b) que el titular de la cuenta en la que se hizo el depósito es el beneficiario de la indemnización o su apoderado, quien debe contener en el poder que adjunte, facultades expresas para recibir, y c) que el pago provenga del deudor; vi) que el comprobante de egreso y la orden de pago deben estar suscritos por un funcionario de la entidad demandante y por alguno de los acreedores de la obligación”. 7.1.1.5.
Sin embargo, “sin restarle importancia a todas las variantes probatorias expuestas a efectos de acreditar el pago, la Subsección B ha precisado, en varias decisiones ─en un intento por suprimir exigencias de orden formal─, que dicha posición no exige una tarifa legal de la prueba frente al tema, sino que se trata de un hecho que puede demostrarse mediante cualquier medio de prueba que transmita certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena”. 7.1.1.6.
Como se anota, en vigencia de la legislación pasada, el CCA, se consideraba que, si bien las Subsecciones tenían distintas posiciones acerca de cómo acreditar el pago, como quedó expuesto, si bien era necesario aportar el documento que acreditara la manifestación expresa del beneficiario, de que la obligación ha sido satisfecha; cuando se tratara de acreditar el pago mediante transferencias bancarias, se debían cumplir ciertos requisitos. 7.1.1.7.
En tal sentido, en la sentencia acusada se encontró acreditado el pago con apoyo en los siguientes medios de prueba: “10.2. El 18 de agosto de 2009, el 4 de diciembre siguiente y el 30 de julio de 2010 la Auditoria General de la República pagó a Claudia Margarita Madrid Ríos tres cuota de $195.064.395, $86.517.715 y $211.591.711.65 (…)”[36] 7.1.1.8.
Dicho material probatorio, es decir las respectivas consignaciones, fueron aportadas por la apoderada de la entidad demandante, en cuyo recurso de alzada expuso lo siguiente: “La Auditoría General de la República integró su acervo probatorio con cada una de las certificaciones de pago citadas en las resoluciones detalladas en la certificación de la Dirección de Recursos Financieros, como la de Davivienda por valor de 195.064.395, correspondiente al primer pago realizado el 18 de agosto de 2009, con la indicación de pago exitosos;
Davivienda por valor de $86.517.715,00 correspondiente al segundo pago realizado el 4 de diciembre de 2009, con la indicación de pago exitoso; Consignación en la cuenta de Depósitos Judiciales, con sello de recibido el 30 de julio de 2010, a nombre de MADRID RÍOS CLAUDIA MARGARITA, por la suma de $211.591.711.65. 7.1.1.9. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada, tuvo en cuenta para acreditar dichos pagos, las referidas consignaciones realizadas por la Auditoría General de la República a la señora Madrid Ríos y consideró que dichas pruebas eran pertinentes y conducentes para certificar que la sentencia había sido debidamente cancelada; situación que va en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Tercera que ha preceptuado que si se paga con abono en cuenta bancaria, como fue el caso, debe certificarse que: i) que la transacción fue efectuada y aprobada; b) que el titular de la cuenta en la que se hizo el depósito es el beneficiario de la indemnización o su apoderado, quien debe contener en el poder que adjunte, facultades expresas para recibir, y c) que el pago provenga del deudor”; presupuestos que consideró cumplidos la autoridad judicial accionada. 7.1.1.10.
Así las cosas, no puede considerarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección C incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que, si bien se tiene que sobre la prueba del pago efectivo de la condena en los procesos de repetición fallados en vigencia del CCA, dicho precepto legal nada disponía sobre la forma de acreditar el pago efectivo de la condena impuesta, y por ende para acreditar dicho requisito se consideró que era necesario un paz y salvo o cualquier documento que demostrara que el beneficiario de la indemnización había recibido efectivamente su valor, postura acogida por las Subsecciones; también se consideró que cuando el pago se probara mediante abonos a cuentas bancarias, era necesario acreditar unos requisitos, los cuales para el caso concreto fueron acreditados, situación que permitió dar por probado el requisito de pago, como presupuso de procedencia de la acción de repetición. 7.1.1.11.
Así las cosas, ante la ausencia de un fallo de unificación sobre la forma de acreditar el pago en un proceso de repetición en vigencia del CCA, no puede considerarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección C incurrió en un desconocimiento del precedente al acoger la tesis que no solo reconoce la existencia de manifestación expresa del beneficiario para constatar la extinción de la obligación, sino que también estableció que cuando se trata de abono en cuentas bancarias de deben cumplir unas exigencias especiales; así como el hecho de que el pago “puede demostrarse mediante cualquier medio de prueba que transmita certeza al juzgador sobre el pago efectivo de la condena”.
En ese orden de ideas, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora. 7.1.1.12. No resulta demás aclarar que, sobre la prueba del pago efectivo de la condena, la Ley 1437 de 2011, implementó un cambio significativo, debido a que de forma expresa otorgó mérito a la certificación del pagador de la entidad sobre este hecho.
En tal sentido, en su artículo 142 se estableció que, cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño[37].
Sin embargo, se reitera, las decisiones que alega como desconocidas, fueron falladas en vigencia del CCA, así como el proceso de repetición cuestionado, que nada disponía al respecto.[38] 7.1.2. En relación con el desconocimiento del precedente frente a la prueba de dolo por parte del demandado. 7.1.2.1. Al respecto, manifestó que se había desconocido la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera en la que se estableció, a su juicio, como ratio decidendi que: “(…) los jueces no pueden emitir un juicio de valor respecto de una determinada conducta sólo con la sentencia condenatoria que da lugar al pago de una suma de dinero, sino que, como se explicó anteriormente, es necesario revisar todo el material probatorio legalmente aportado al proceso, así como los respectivos manuales o reglamentos a los cuales están sujetos los Agentes del Estado, puesto que puede brindar mayores elementos para el estudio de la conducta, el cual siempre es de naturaleza subjetiva.”[39] (Negritas destacadas por la Sala). 7.1.2.2.
A su vez, arguyó que también se omitió la aplicación de la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado M.P.: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2009, cuya ratio decidendi alegada por el actor como desconocida establece “la sentencia proferida en el proceso contencioso administrativo que dio origen a la acción de repetición no es suficientes en sí misma para a partir de allí derivar la prueba del dolo o la culpa grave del funcionario”. [40] 7.1.2.3.
No obstante, al revisar la decisión censurada se constató que, si bien el fallo condenatorio de nulidad y restablecimiento del derecho fue el fundamento para acreditar la presunción de dolo en la actuación del demandado, por obrar con falsa motivación de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001; en el proceso de repetición también se tuvieron en cuenta otras pruebas, que brindaron los elementos suficientes para constatar que, efectivamente, se configuró la conducta dolosa del funcionario. 7.1.2.4.
Al respecto, se colige lo siguiente: “(…) al estimar que en la expedición de los actos administrativos, la entidad ocurrió en una falsa motivación pues de acuerdo con la contestación de la demanda de la demanda de la entidad y las pruebas obrantes en ese proceso, el cargo de la funcionaria nunca fue suprimido y no existían motivos para que no permaneciera en el cargo: “(…) La Auditoría, al dar contestación a la demanda, manifiesta que el cargo en verdad no fue suprimido (…).
Y que el cargo no fue suprimido, se infiere no solo de lo manifestado por la demandada, son que no existe ningún acto administrativo que indique que dado los cambios operados en la entidad “por recomposición funcional” el cargo desempeñado por la actora se suprimía, se fusionaba o se tomaba frente al mismos cualquier tipo de decisión que condujera a su no permanencia en el cargo (…).
Y si lo anterior es así, no hay duda que el acto administrativo de desvinculación adolece de una falsa motivación.”[41](Negritas destacadas por la Sala). 7.1.2.5. Por las razones expuestas, se tiene que el referido yerro tampoco se encuentra configurado. 7.2. Del defecto fáctico 7.2.1. A juicio de la parte actora se configuró el referido yerro porque la autoridad judicial demandada no valoró una serie de pruebas, las cuales, a su parecer, hubieran variado drásticamente el sentido del fallo proferido. 7.2.2.
En tal sentido, la Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al “desconocer el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Frente al punto se encuentra lo siguiente: 7.2.3. Primero, que la parte actora cumplió con la carga de identificar cuáles fueron las pruebas no valoradas por parte del funcionario judicial, que estas fueron aportadas en forma legal y oportuna al proceso y la incidencia de las misma en el fallo. 7.2.4.
Las pruebas a las que hizo referencia fueron: ✓ los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones 550 del 14 de agosto de 2009, 913 del 30 de noviembre de 2009 y 543 del 28 de julio de 2018; ✓ el informe de Gestión del señor Auditor General de la República 2001- 2003, que explica la necesidad de hacer la redistribución de cargos que se efectuó a través de la Resolución 028 de agosto de 2011; ✓ La Resolución 028 del 22 de agosto de 2001 de la Auditoría General de la República mediante la cual se hace una distribución de cargos entre las dependencias de la entidad y fue el fundamento para hacer la recomposición funcional de la entidad, lo que prueba que no existió dolo en el actuar del accionante. ✓ el testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República, mediante el cual se prueba la absoluta diligencia con la que actuó; 7.2.5.
Sea lo primero advertir que, en la providencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia no encontró acreditado el requisito objetivo del pago, pues de los documentos allegados no había prueba que en efecto la señora Madrid Ríos hubiera recibido las sumas que se aducen que fueron pagadas “pues solamente aparece documentación proveniente de la entidad, mas no constancia o firma de recibido”. 7.2.6.
Posteriormente, en el recurso de apelación la Auditoría General de la República argumentó en síntesis que, de las pruebas allegadas, sí se evidenciaba el pago y que el mismo no podía estar condicionado a que el acreedor realizara la manifestación expresa de haber recibido suma alguna por concepto del cumplimiento de la sentencia, “pues no se podía entregar la entidad a la voluntad de certificación de un persona, cuando existen medios de pruebas idóneos y eficaces que evidenciaban el cumplimiento”; máxime si se tiene en cuenta que al momento de iniciarse el proceso de repetición, la señora Madrid Ríos ya había fallecido y en tales circunstancias no era posible acceder a la prueba pretendida. 7.2.7.
Segundo, en virtud de lo anterior, en la sentencia acusada el ad quem centró el análisis de su decisión, entre otros aspectos, en las pruebas que se aportaron no solo en sede de apelación, sino en la demanda inicial, para acreditar el requisito objetivo del pago, cuyo contenido textual se transcribe: “Está Acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 28 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con apoyo en los siguientes medios de prueba: 101.
El 14 de agosto de 2009, el Secretario General de la Auditoría General dela República liquidó la condena en $482.299.587.63, a favor de la señora Claudia Margarita Madrid Ríos, “según da cuenta la copia autentica de la Resolución N° 550 de esa fecha “(f. 47 a 55 C1.) 7.2.8. Lo anterior, lo acreditó con base en las transferencias bancarias efectuadas “El 18 de agosto de 2009, el 4 de diciembre siguiente y el 30 de julio de 2010 la Auditoría General de la República pagó a la señora Madrid Ríos tres cuotas de $195.064.395, $86.517.715 y $211.591.711.65, “según da cuenta la copia auténtica de la certificación preferida por la Directora de Recursos Financieros de la referida entidad (f.75 a 77 C.1)”.[42] 7.2.9.
Tercero, en lo que respecta al desconocimiento de las pruebas indicadas, la Sala desestima la cristalización de este yerro, pues tal y como se desprende del recurso de apelación y del fallo segunda instancia censurado, la autoridad judicial accionada resolvió los cargos de la apelación, para lo cual debía tener en cuenta los elementos de prueba que acreditaran el pago, siendo este el fundamento de la apelación. En tal sentido y con apoyo en dichas pruebas, consideró que el pago sí se encontraba acreditado, por lo que revocó el fallo el a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, como se explicará: 7.2.10. - Frente los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones 550 del 14 de agosto de 2009, 913 del 30 de noviembre de 2009 y 543 del 28 de julio de 2018: 7.2.11.
Tal y como se advirtió en precedencia, el análisis del ad quem se basó precisamente en probar el pago efectivo de la sentencia condenatoria, para lo cual tuvo en cuenta las abonos a las cuentas bancarias realizadas a la señora Madrid Ríos, las cuales fueron debidamente aprobadas, como consta en el material probatorio aportado. 7.2.12. Sin embargo el accionante trae a colación un defecto fáctico, con fundamento en que se omitió la valoración de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra las Resoluciones 550 del 14 de agosto de 2009, 913 del 30 de noviembre de 2009 y 543 del 28 de julio de 2018, mediante los cuales se había ordenado el pago de la condena.
Lo anterior, para demostrar que, a su juicio, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, el requisito de procedencia referente al pago, no se encontraba acreditado, toda vez que dichos actos carecían de firmeza. 7.2.13. Sobre el punto, advierte la Sala, que el presente yerro no tiene incidencia alguna en la decisión, en la medida que tal y como se expuso, dichos actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recurso de reposición y apelación, por si mismos no tienen la virtualidad de probar que la entidad demandante no efectuó los referidos pagos, lo anterior toda vez que la pruebas que tuvo en cuenta el ad quem fueron las transferencias bancarias, las cuales a su juicio probaban de manera fehaciente dicho requisito. 7.2.14. - El informe de Gestión del señor Auditor General de la República 2001-2003, el testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República y la Resolución N° 028 del 22 de agosto de 2001. 7.2.15.
Al revisar la providencia censurada se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, las pruebas que el mismo echa de menos, sí fueron valoradas y de la mismas se desprendió que: i) si bien era cierto que la Auditoría General de la República se encontraba en un proceso de recomposición funcional de la planta de personal, situación que lo motivó suprimir el cargo de la señora Madrid Ríos; ii) lo anterior no era motivo para desvincularla de su cargo toda vez que, se comprobó mediante pruebas, entre esas el testimonio que rindió la directora de Talento Humano de la Auditoría General de la República, el cargo de la funcionaria nunca fue suprimido y no existían motivos para que no permanecería en el cargo, contrario a lo que se expresó en acto administrativo mediante al cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Claudia Margarita Madrid Ríos.
“Al respecto expresó lo siguiente: “Si bien César Augusto López Botero en su defensa, aportó la Resolución N° 028 del 22 de agosto de 2001 (f.587 a 589 c.2), por la cual se distribuyeron unos cargos de la planta global de la entidad y un Informe de Gestión 2001-2003 (f.590 a 670 c.2), dichos documentos no acreditan que no se haya incurrido en falsa motivación decretada por el juez del acto…” (Negritas destacadas por la Sala). 7.2.16.
El anterior análisis fue el fundamento de la autoridad judicial accionada para mostrar que, el señor César Augusto López Botero no había logrado desvirtuar la presunción de dolo prevista en el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 del 2001, y por ende la condena derivada de la nulidad de los actos administrativos le era imputable a título de dolo.
Agregó que dicha presunción, se configuraba cuando los fundamentos de la decisión no corresponden a la realidad, situación que había acontecido en el caso concreto toda vez que tal y como lo consideró el a quo, el motivo aducido para declarar la insubsistencia (la supresión del cargo que desempeñaba la señora Madrid Ríos), nunca ocurrió. Por las razones expuestas, el referido defecto tampoco no se configuró. 7.3.
Conclusión: De lo anterior, se puede sostener que de la solicitud de amparo se revela una cierta inconformidad en relación con la decisión a la cual arribó el ad quem del proceso ordinario, pero no se evidencia argumento adicional que permita a este juez de tutela conceder el amparo constitucional deprecado, por cuanto no se incurrió en el defecto factico alegado, máxime si tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada no solo resolvió los cargos de la apelación teniendo en cuenta los elementos de prueba que acreditaran el pago, sino que valoró las pruebas que el accionante echa de menos. Tampoco se configuró el desconocimiento del precedente porque el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sobre la forma de acreditar el pago en un proceso de repetición ha considerado, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, cuando se pretenda acreditar el pago mediante abonos bancarios, se deben cumplir unas exigencias especiales, las cuales consideró acreditadas para el caso concreto. 7.4.
En tal sentido, es claro para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 7.5.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción frente al cargo de incongruencia y se negará frente al defecto por desconocimiento del precedente y fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente al cargo de incongruencia alegado por el actor, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor César Augusto López Botero, en relación con el defecto factico y por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 55. [3] Folio 38. [4] Folio 38. [5] Dicha resolución obra a folio 20 del expediente de repetición en préstamo y resolvió: “ARTICULO 1-: Declarar insubsistente el nombramiento de CLAUDIA MARGARITA MADRID RÍOS (…) del cargo de Profesional Especializado, Grado 03 de la Planta Global de Personal de la Auditoría General de la República, a partir del 13 de agosto de 2001”. [6] Folio 21 [7] Anverso del folio 58. [8] Obra a folio 43 del expediente en calidad de préstamo y dispuso: “1.
Dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora FANNY AMÉRICA ANNICHIARICO ZAMBRANO (…) en el empleo Profesional Especializado Grado 03 de la planta global de empleos …” 2. Ordenar el reintegro de la señora CLAUDIA MARGARITA MADRID RÍOS (…) en el empleo Profesional Especializado Grado 03 de la planta Global de empleos, cuyo vinculo será en provisionalidad.
(…) [9] Folio 761 del expediente de repetición en préstamo. [10] Folio 55. [11] Folio 56. [12] Folio 57. [13] Anverso del folio 57. [14] Folio 57. [15] ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.// Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.
Obrar con desviación de poder // 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.// 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.// 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.// 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. (Negritas destacadas por la Sala). [16] Refirió las siguientes sentencias: - Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, 8 de julio de 2009, N° de radicación: 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22120). - Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, 28 de febrero de 2011, N° de radicado 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., - Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 11 de febrero de 2009, N° de radicación: 760012325000200001189-01. - Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2009, N° de radicado: 11001-03-26-000- 2006-0024-00. - Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, Bogotá D.C., 25 de marzo de 2010, N° de radicado: 250002326000199902563-02. [17] Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P: Mauricio Fajardo Gómez, Bogota D.C., 9 de junio de 2010.
N° de radicado: 73001-23-31-000-2008-00382- 01. [18] Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P.: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2009, N° de radicado: 05001232500019980224601. [19] Acción de tutela, Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: Camilo Arciniegas Andrade, Bogotá D.C., 15 de febrero de 2007, N° de radicado: 11001-03-15-000-2006-01173-00.
Actor: Luis Eduardo Escobare Osorno, demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. [20] Refirió las siguientes sentencias: - Consejo de Estado – Sección Cuarta, M.P.: Ligia López Díaz, Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2007, N° de radicado: 25000-23-27-000-2005- 00922-01 (16895). - Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C. 18 de octubre de 2007, N° de radiación: 54001-23-31-000-2003-00532-01 (0678-07). - Consejo de Estado –Sección Segunda, C.P.: Jesús Maria Lemus Bustamante, N° de radicado: 2001-1282 del 12 de julio de 2007. [21] Folio 66. [22] Folio 73. [23] Folio 79. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [25] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [26] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [30] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [31] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad.: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). M. P. Alberto Yepes Barreiro. [33] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015, M. P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [34] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, [35] Ver las siguientes sentencias de repetición: - Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2016.
N° de radicado: 41001-23-31-000-2003-00822-01. Demandante: Municipio de Gigante, Huila. M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. - Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 30 de mayo de 2018. N° de radicado: 25000-23-26-000-2003-01327-01. Demandante: Coldeportes. M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [36] Del recurso de apelación que impetró la entidad demandante se desprende que los pagos fueron realizados mediante abonos en cuentas bancarias, el 18 de agosto de 2009, el 4 de diciembre de 2009 y el 30 de julio de 2010, todos con indicación de pago exitoso. [37] Con relación a dicha postura, se transcribirán algunos apartes de la sentencia del 10 de abril de 2019, Sección Tercera – Subsección B, N° de radicado 11001-03-26-000-2014-00055-00, M.P. Ramiro Pazos Guerrero: “En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya égida se tramitó el presente asunto, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. Así lo previó: (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. –Se resalta–Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.//Conforme a lo expuesto, acreditada la existencia de una condena judicial y el pago”.
(Negritas destacadas por la Sala). [38] Al respecto se cita el fallo del 30 de mayo de 2018, Sección Sección Tercera – Subsección B, N° de radicado 25000-23-26-000-2003-01327-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en donde se indicó lo siguiente:“15.1. Sobre la prueba del pago efectivo de la condena, es preciso señalar que aunque la Ley 1437 de 2011 en forma expresa otorga mérito a la certificación del pagador de la entidad sobre este hecho, dicho precepto legal no resulta aplicable al presente asunto, pues la regulación vigente a la época de los hechos nada disponían sobre la forma de acreditar el pago efectivo de la condena impuesta, no obstante ser un requisito sustancial para la prosperidad de la acción. [39] Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá D.C., 9 de junio de 2010.
N° de radicado: 73001-23-31-000-2008-00382- 01. [40] Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P.: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2009, N° de radicado: 05001232500019980224601. [41] Folio 59. [42] Folio 57.