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11001-03-15-000-2019-02836-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Amanda Beltrán Galeano·Demandado: Sección Segunda, Subsección B Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección encuentra que el argumento principal de la Sección Segunda, Subsección B, para revocar la decisión de primera instancia, fue que a la [actora] le asistía el derecho del reconocimiento a la pensión y el monto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y para su liquidación la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales hubiese realizado cotizaciones.

Nótese que el razonamiento definido por la autoridad acusada en el fallo del 16 de mayo de 2019 estuvo relacionado con el estudio del criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y con el de la Corte Constitucional, respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la Subsección advierte que en el escrito de tutela la accionante en ningún momento discute el razonamiento efectuado por el Consejo de Estado en segunda instancia, sobre la normativa aplicable para efectos de la reliquidación pensional reclamada. Solamente manifiesta que la autoridad judicial demandada debió aplicar de manera preferente y obligatoria el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias SU-114 de 2018 y T-160 de 2019, que a su juicio, debió acoger el sustento legal y constitucional allí desarrollado (…) se precisa que resulta contrario que la accionante considere que la anterior sentencia fue desconocida pues, en primer lugar, su caso no se refiere al reconocimiento de una pensión con abuso palmario del derecho.

En segundo lugar, sobre la discusión que emerge por las interpretaciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no difiere en nada a su caso particular, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado analizó el caso de la [actora] y reconoció la liquidación conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la actual del Consejo de Estado en cuanto al tiempo base de liquidación y los factores sobre los cuales cotizó. Así las cosas, resultan sin fundamento los argumentos de la accionante (…) En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la [actora] es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada, sin argumentar al menos de manera sumaria cuáles fueron las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial al resolver su caso concreto.

Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda discutirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02836-00(AC) Actor: MARÍA AMANDA BELTRÁN GALEANO Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Desconocimiento del precedente.

La parte accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Amanda Beltrán Galeano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 11287 del 20 de marzo de 2009, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación; de la Resolución PAP 56391 del 8 de junio de 2011 que reajustó la prestación y; del oficio 202460 del 30 de abril de 2009 que aclaró la resolución mediante la cual se reconoció la pensión. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reajustar su pensión de jubilación en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El 3 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 16 de mayo de 2019 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido. b) Inconformidad Afirmó que el accionado con la sentencia de segunda instancia, vulneró sus derechos fundamentales e incurre en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente constitucional, específicamente, el contenido en la sentencia de tutela T-160 de 2019.

Sostuvo que la autoridad accionada utilizó normas de derecho y el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, olvidando aplicar la norma más favorable y el principio de progresividad y de seguridad jurídica. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2019 y ordenar a la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación que aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2018 y T-160 de 2019, mediante la cual reconozca la reliquidación de la pensión jubilación y la liquidación del IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (F. 41) El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el trámite del amparo constitucional y que las razones que motivaron la decisión acusada se encuentran en las motivaciones de la misma.

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff.42-54) La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, ya que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, revocó la decisión de primera instancia y negó de manera acertada las súplicas de la demanda.

Agregó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en un defecto sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Sobre el caso particular, señaló que la señora María Beltrán es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, debía aplicarse la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con edad, tiempo y monto de la prestación, pero para la liquidación del IBL de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, advierte que la accionante no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento establecido por la Ley. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora María Amanda Beltrán Galeano manifestó las razones por las cuales considera que los argumentos expuestos en la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoce el precedente judicial y vulnera sus derechos fundamentales? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial y; la sentencia discutida.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - La sentencia discutida En la materia objeto de discusión, se tiene que la señora María Amanda Beltrán Galeano manifiesta su inconformidad a causa del resultado desfavorable en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó la reliquidación pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese período.

Considera que la anterior actuación transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En esa medida, se observa que el Consejo de Estado sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en evaluar si a la demandante le asiste derecho a obtener la reliquidación de la pensión, al no haberse tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 o, carece de razón, porque para efectos de la liquidación le resulta aplicable el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, realizó el análisis normativo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.º de abril de 1994) contaran con 35 años de edad si son mujeres o 40 años o más para los hombres o, 15 años o más de servicios cotizados, les sería reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al que estaban afiliados, esto en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma.

Agregó el Tribunal que, en relación con el IBL pensional, el mencionado artículo dispone que para los beneficiarios del régimen de transición “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En relación con lo anterior, señaló los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. De igual manera, precisó que el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó las reglas frente a las interpretaciones derivadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las cuales evidenció que se acogió lo expuesto por la Corte Constitucional, en cuanto al periodo computable en la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta: (i) si le faltare menos de 10 años para adquirir la pensión, el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo y;

(ii) si le faltan más de 10 años, el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento, esto de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, sostuvo que en atención al Decreto 1158 de 1994 debían efectuarse aportes sobre los factores salariales de la asignación básica mensual, los gastos de representación, las primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial, la remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

Por otra parte, indicó que de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 tendrán derecho a la pensión por aportes, los empleados oficiales y trabajadores que hayan acumulado 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden en el Instituto de Seguros Sociales o cuando cumplan la edad de 55 años, si es mujer o 60 si es hombre.

Sobre el caso particular señaló que la señora María Amanda Beltrán Galeano cumplió 55 años el 25 de marzo de 2007 y que laboró en el sector público así: (i) en el departamento del Meta del 1.° de febrero de 1972 al 30 de enero de 1973 y (ii) en la rama judicial entre el 18 de marzo de 1992 y el 31 de mayo de 2008, esto es, durante 17 años, 2 meses y 12 días.

Que cotizó al ISS desde el 20 de febrero de 1976 hasta el 13 de abril de 1981, es decir, 5 años, 1 mes y 23 días, por lo que la extinta Cajanal le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por aportes, con los requisitos contenidos en la Ley 71 de 1988 sobre la edad y el tiempo y con la tasa pensional del 75% calculada sobre el promedio de lo cotizado y de conformidad con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios.

De lo anterior, concluyó que la decisión de la demandada al liquidar la pensión de la señora Beltrán Galeano estuvo conforme a derecho y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la exclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de los factores en los cuales efectuaron cotizaciones o aportes al sistema. Aunado a ello, agregó que pese a que las sentencias acogidas como precedente fueron dictadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado dispuso que los criterios fijados debían aplicarse de forma retrospectiva a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.

En virtud de lo anterior, la Subsección encuentra que el argumento principal de la Sección Segunda, Subsección B, para revocar la decisión de primera instancia, fue que a la señora María Amanda Beltrán le asistía el derecho del reconocimiento a la pensión y el monto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y para su liquidación la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales hubiese realizado cotizaciones.

Nótese que el razonamiento definido por la autoridad acusada en el fallo del 16 de mayo de 2019 estuvo relacionado con el estudio del criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y con el de la Corte Constitucional, respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la Subsección advierte que en el escrito de tutela la accionante en ningún momento discute el razonamiento efectuado por el Consejo de Estado en segunda instancia, sobre la normativa aplicable para efectos de la reliquidación pensional reclamada. Solamente manifiesta que la autoridad judicial demandada debió aplicar de manera preferente y obligatoria el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias SU-114 de 2018 y T-160 de 2019, que a su juicio, debió acoger el sustento legal y constitucional allí desarrollado.

Ahora bien, en el acápite de pretensiones se incluye como desconocimiento del precedente la sentencia SU-114 de 2018, sin que se advierta fundamento alguno de su dicho. Al respecto, cabe precisar que en la mencionada decisión se discutió un caso sobre el reconocimiento de la pensión por la configuración de abuso palmario del derecho, esto es, una vinculación precaria y el segundo caso frente al reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que en las dos sentencias analizadas las autoridades judiciales desconocieron los lineamientos jurisprudenciales relativos a la aplicabilidad del IBL del régimen de transición en materia pensional (sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017), debido a que se dispuso la reliquidación de las pensiones con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y no con fundamento en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo, si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

De cara a lo anterior, se precisa que resulta contrario que la accionante considere que la anterior sentencia fue desconocida pues, en primer lugar, su caso no se refiere al reconocimiento de una pensión con abuso palmario del derecho. En segundo lugar, sobre la discusión que emerge por las interpretaciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no difiere en nada a su caso particular, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado analizó el caso de la señora María Beltrán y reconoció la liquidación conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la actual del Consejo de Estado en cuanto al tiempo base de liquidación y los factores sobre los cuales cotizó. Así las cosas, resultan sin fundamento los argumentos de la accionante.

Por otra parte, una vez revisada la sentencia T-160 de 2019, puede evidenciarse que la Corte Constitucional desarrolló el problema jurídico frente a si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del allí accionante por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al declarar que, i) el accionante no contaba con el requisito de tener, a 1.º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados y ii) al encontrar no probada la devolución de los aportes una vez efectuado el traslado del régimen de ahorro individual al régimen media con prestación definida.

De lo anteriormente expuesto, esta Subsección no encuentra asidero alguno que permita evidenciar la relación de los presupuestos allí evaluados con los de la aquí accionante, máxime si se tiene que en la sentencia acusada no se discutió los aportes efectuados y el traslado de regímenes, por lo que se considera que pese a que la señora María Amanda advierta que las conclusiones allí emitidas deban ser tenidas en cuenta para su caso, no le asiste razón alguna, pues como fue expuesto, el problema jurídico allí descrito dista mucho del suyo.

Así las cosas, la Subsección encuentra que la señora María Beltrán, pese a que advierte el desconocimiento del precedente en el escrito de tutela, no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Consejo de Estado en segunda instancia frente a que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre el cual le fue reconocida la prestación. Por el contrario, discute de manera general el desconocimiento de unas sentencias que no guardan relación fáctica con su caso y sin señalar, al menos de manera sumaria, porque considera que los argumentos allí expuestos fueron desconocidos por el Consejo de Estado.

Tampoco discute de manera clara y precisa los criterios y fundamentos adoptados por la autoridad accionada que vulneraron sus derechos fundamentales. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la señora María Amanda Beltrán es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada, sin argumentar al menos de manera sumaria cuáles fueron las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial al resolver su caso concreto.

Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda discutirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso.

En conclusión: La Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. Por lo tanto, se negará el amparo deprecado por la señora María Amanda Beltrán Galeano en contra de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, de conformidad con lo aquí expuesto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar la acción de tutela presentada por la señora María Amanda Beltrán Galeano en contra de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DASH ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.