Micelio
11001-03-15-000-2019-02391-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-11

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Nación - Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta / SOLICITUD SOBRE UBICACIÓN Y ESTADO ACTUAL DE PROCESO La entidad accionante, acreditó (…) que presentó una petición el 23 de noviembre de 2018 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar en los siguientes términos: “De manera respetuosa, solicito se pronuncie respecto de la ubicación y estado actual del proceso, puesto que no ha sido posible saber si actualmente el proceso se encuentra archivado o en algún otro estado.” Al respecto, la Sala precisa que si bien en el auto admisorio de la demanda se señaló con base en el escrito de tutela, que la petición de la actora fue presenta el 23 de marzo de 2018, también lo es, que a través del auto de mejor proveer del 13 de junio de 2019, se corrió traslado al referido tribunal para que concretamente se pronunciara frente al escrito de corrección en el que se precisó que este trámite constitucional tiene por objeto estudiar la presunta vulneración del derecho de petición frente al solicitud radicada el 23 de noviembre de 2018.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante correo electrónico del 2 de junio de 2019, rindió informe en el que expuso el trámite que se surtió con ocasión al proceso con radicado No. 13001-23-31-000-1997-12421- 03. Así mismo, hizo alusión al derecho de petición radicado por la apoderada del Ministerio el 28 de marzo de 2019 con fines a obtener el desarchivo del expediente y la expedición de copias autenticadas de los fallos proferidos con la correspondiente constancia de ejecutoria e indicó que dio respuesta por medio de correo electrónico del 23 de abril de 2019.

No obstante, se llevó a cabo en debida forma la notificación del auto de mejor proveer, (…) para que se pronunciara específicamente frente a la petición del 23 de noviembre de 2018 la citada Corporación guardó silencio. Con fundamento en lo anterior, se advierte que dicha solicitud no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada y ello, contraría los mandatos previstos en la Ley 1755 de 2015, pues no se ha dado información respecto de la ubicación y estado actual del proceso ejecutivo de interés de la accionante.

Así las cosas, la Sala evidencia la vulneración al derecho de petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02391-00(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Derecho de petición – Ampara parcialmente.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado de Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 28 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General de la Corporación, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Oficina Judicial de Cartagena, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición. 2.

La entidad accionante consideró vulnerada su garantía porque no ha recibido respuesta a las peticiones del 23 de mayo de 2018[2] radicada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y del 26 de noviembre de 2018 presentada ante la Oficina Judicial de Cartagena, con el fin de obtener información sobre la ubicación y estado actual del proceso ejecutivo con radicado No. 1997-12421, adelantado por el señor Oswaldo Solano Vásquez en contra del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER; trámite que se adelantó ante la autoridad judicial accionada. 3.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “PRIMERA: Se declare que las entidades accionadas, vulneraron el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN. SEGUNDA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrado, ordenas a las accionadas, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la Petición (sic) incoada.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición.”[3]. 1.2. Sustento de la solicitud 4. Como sustento de la petición de amparo, la parte actora manifestó que con la grave omisión de las accionadas de no contestar oportunamente sus peticiones se está vulnerando injustificadamente su derecho fundamental de petición. 5.

Citó las normas que regulan tal garantía constitucional para lo cual hizo alusión al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 6. Finalmente, trajo a colación la T - 377 de 2000 de la Corte Constitucional sobre este derecho fundamental. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 7.

El actor presentó dos solicitudes con la misma finalidad, esto es, obtener información sobre la ubicación y estado actual del proceso ejecutivo, con radicado No. 1997-12421, adelantado por el señor Oswaldo Solano Vásquez en contra del liquidado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, el cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. • Una radicada el 23 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; no obstante en el escrito de tutela la entidad accionante señaló como fecha 23 de mayo de 2018. • Y otra, presentada el 26 de noviembre de 2018 ante la Oficina judicial de Cartagena. 8.

Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la actora asegura no ha recibido respuesta alguna. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la demanda 9. Mediante auto del 30 de mayo de 2019[4] la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión a las solicitudes de fecha 23 de mayo y 26 de noviembre de 2018.

En consecuencia, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al director Seccional de la Dirección de Administración Judicial de Cartagena para que ejercieran su derecho de defensa. 10. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 5 de junio de 2019 de acuerdo con las constancias que obran a folios 24 a 26 del expediente. 1.4.2.

Escrito de la entidad accionante 11. La entidad accionante radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado, un escrito radicado el 29 de mayo de 2019, con el cual realizó las siguientes correcciones: “1. En la referencia de la presente acción de tutela, se indició como accionante al extinto INCODER, siendo la parte accionante la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.

Ahora, en el hecho primero también se indicó de manera errada la fecha de presentación de la solicitud el día 23 de mayo de 2018, siendo la fecha correcta 23 de noviembre de 2018.”[5] 12. Sin embargo, este memorial fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador, el 5 de junio de 2019, es decir, el mismo día en que se notificó el auto admisorio de la demanda. 1.4.3.

Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 24 a 26 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 14. Por correo electrónico del 6 de junio de 2019[6], uno de los magistrados del referido tribunal presentó informe en los siguientes términos: “1.- Ante este Tribunal, el señor OSWALDO SOLANO VASQUEZ (sic), promovió proceso ejecutivo contra el INCODER; proceso al cual se le asignó la radicación 13001-23-31-000-1997-12421-03. 2.- El doctor MARIO RODRIGO PLATA CERON (sic), en su calidad de liquidador del INCODER, informó la existencia del trámite liquidatorio de dicha entidad. 3.- Por lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 254 de 2000, la Sala, de decisión, de la cual hacía parte el suscrito como magistrado ponente, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016, resolvió dar por terminado el proceso y se ordenó la remisión del expediente al liquidador de INCODER (anexo copia del auto). 4.- Después de la actuación surtida en el numeral anterior, el expediente no volvió a ingresar al Despacho para ningún trámite. 5.- El secretario de esta Corporación, mediante oficio No. 0201-LMVA del 29 de marzo de 2016, envió el expediente al liquidador del INCODER (anexo copia del oficio). 6.- En el archivo de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, reposa la siguiente petición, presentada por la doctora PAULA NATALIA MOYANO AVIAL, en su condición de apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 6.1.- 28 de marzo de 2019 (sic), presentado por la doctora Paula Natalia Moyano Avial, en su condición de apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio del cual se ordenó desarchivar el expediente contentivo del proceso ejecutivo en cuestión y expedir copias auténticas de los fallos proferidos, con constancias de sus ejecutorias.

Esta petición fue respondida por el secretario de este Tribunal, informando que el expediente se había remitido al liquidador del INCODER mediante oficio del 29 de marzo de 2016, respuesta que se dio por vía electrónica el 23 de abril de 2019 (al parecer existe error en la fecha de respuesta pues dice 23 de marzo, pero la notificación 23 de abril de 2019).

Por lo anterior, esta Corporación no vulnera los derechos fundamentales deprecados, razón por la cual solicita negar los pretensiones de la demanda.”[7] 1.4.3.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena 15. A través de correo electrónico del 7 de junio de 2019[8], la apoderada de la de referida entidad, señaló: “(…) En relación con la petición presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad, dependencia de esta Seccional de Administración Judicial, me permito manifestar que a través de correo electrónico el día 12 de diciembre de 2018, se le dio respuesta a la petición, de acuerdo a las competencias que tiene asignada esa Ofician en los siguientes términos: En respuesta a su petición donde solicita información sobre la ubicación y estado actual del proceso Rad. 1997-12441 DEMANDANTE OSWALDO SOLANO VASQUEZ (sic) - DEMANDADO: INCORA EN LIQUIDACION, se le informa que para conocer y/o certificar el estado actual de cualquier proceso, es menester de cada Juzgado proporcionarle esa información y certificar si están vigentes, en trámite o terminados.

Igualmente, le informamos que para conocer las actuaciones y/o estado de los procesos, puede acceder a la herramienta de consulta ubicada en la página de la Rama Judicial – sección “Consulta de Proceso”: Adjunto se remite en formato PDF resultados generados por el Software de Consulta de esta Oficina Judicial donde indica el despacho donde está ubicado el proceso del cual hacer referencia el radicado mencionado”.

El accionante recibió dicha respuesta con los respectivos archivos, pues existe constancia de recibido de dicho correo electrónico por parte de la accionante. (Se anexa constancias de envío y de recibo).” 1.4.4. Auto de mejor proveer 16. Dado que, la cartera ministerial presentó escrito de corrección antes de la fecha en que se dictó el auto admisorio de la demanda, es decir, el 29 de mayo de 2019, y la tutela inicial, la acompañó de las pruebas respectivas en las cuales se evidenciaba que las solicitudes a que se refiere su petición corresponden a las presentadas el 23 y 26 de noviembre de 2018, la primera ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y la segunda en la Dirección de Administración de Judicial de Cartagena, se consideró necesario, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las accionadas, correr traslado del citado escrito de corrección, a través de auto del 13 de junio de 2019, con el propósito de que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Dirección de Administración de Judicial de Cartagena, se pronunciaran concretamente frente al trámite que adelantaron respecto a las peticiones radicadas el 23 y 26 de noviembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la parte actora, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de Sala Plena de esta Corporación. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: 18. ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición de la entidad actora al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 23 y 26 de noviembre de 2018, la primera ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y la segunda ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena? 19.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) Del derecho fundamental de petición; y, (iii) Análisis del caso concreto. 4. Panorama general de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 22. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 5.

Características esenciales del derecho de petición[9] 23. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 24.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[10]. 25.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma[11]. 26.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[12] (subrayado fuera del texto). 27.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 28. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente[13]. 29.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 30. Considerando que las peticiones fueron presentadas por la entidad accionante el 23 y 26 de noviembre de 2018, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 6.

Derecho de petición en actuaciones judiciales 31. La Corte Constitucional[14] y esta Corporación[15] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 33.

Así las cosas, la Sala observa que si bien, la acción de tutela por esta garantía constitucional, en principio, no procede frente autoridades judiciales, se advierte que la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo del Bolívar no se trata de un impulso procesal o del contenido mismo de una litis sino a una solicitud de naturaleza estrictamente administrativa y por tal motivo, procede el estudio de fondo del derecho fundamental de petición. 7.

El caso en concreto 34. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se tiene que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó las siguientes solicitudes: • Una radicada el 23 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. • Y otra, presentada el 26 de noviembre de 2018 ante la Oficina judicial de Cartagena. 35.

En ese orden de ideas, la Sala realizará un análisis por separado frente a cada una de las entidades accionadas. 7.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 36. La entidad accionante, acreditó a folio 7 del expediente que presentó una petición el 23 de noviembre de 2018 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar en los siguientes términos: “De manera respetuosa, solicito se pronuncie respecto de la ubicación y estado actual del proceso, puesto que no ha sido posible saber si actualmente el proceso se encuentra archivado o en algún otro estado.” 37.

Al respecto, la Sala precisa que si bien en el auto admisorio de la demanda se señaló con base en el escrito de tutela, que la petición de la actora fue presenta el 23 de marzo de 2018, también lo es, que a través del auto de mejor proveer del 13 de junio de 2019, se corrió traslado al referido tribunal para que concretamente se pronunciara frente al escrito de corrección en el que se precisó que este trámite constitucional tiene por objeto estudiar la presunta vulneración del derecho de petición frente al solicitud radicada el 23 de noviembre de 2018. 38.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante correo electrónico del 2 de junio de 2019, rindió informe en el que expuso el trámite que se surtió con ocasión al proceso con radicado No. 13001-23-31-000-1997-12421- 03. Así mismo, hizo alusión al derecho de petición radicado por la apoderada del Ministerio el 28 de marzo de 2019 con fines a obtener el desarchivo del expediente y la expedición de copias autenticadas de los fallos proferidos con la correspondiente constancia de ejecutoria e indicó que dio respuesta por medio de correo electrónico del 23 de abril de 2019. 39.

No obstante, se llevó a cabo en debida forma la notificación del auto de mejor proveer, de acuerdo con las constancias que obra a folios 44 a 47 del expediente, para que se pronunciara específicamente frente a la petición del 23 de noviembre de 2018 la citada Corporación guardó silencio. 40. Con fundamento en lo anterior, se advierte que dicha solicitud no ha sido resuelta por la autoridad judicial accionada y ello, contraría los mandatos previstos en la Ley 1755 de 2015, pues no se ha dado información respecto de la ubicación y estado actual del proceso ejecutivo de interés de la accionante. 41.

Así las cosas, la Sala evidencia la vulneración al derecho de petición y por ende, amparará, ordenándole que conteste de fondo la solicitud del 23 de noviembre de 2018 y acredite para tal efecto, la constancia de notificación y recibo de su respuesta por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena 42.

En lo que respecta a la petición del 26 de noviembre de 2018, esto es, la obrante a folio 8 del expediente, se tiene que la misma fue radicada en los siguientes términos: “De manera respetuosa, solicito se pronuncie respecto de la ubicación y estado actual del proceso, puesto que no ha sido posible saber si actualmente el proceso se encuentra archivado o en algún otro estado.” 43.

Al respecto, la referida Seccional en la contestación del presente trámite constitucional, manifestó que a través de correo electrónico del 12 de diciembre de 2018 dio respuesta a la petición así: “En respuesta a su petición donde solicita información sobre la ubicación y estado actual del proceso Rad. 1997-12441 DEMANDANTE OSWALDO SOLANO VASQUEZ- DEMANDADO: INCORA EN LIQUIDACION, se le informa que para conocer y/o certificar el estado actual de cualquier proceso, es menester de cada Juzgado proporcionarle esa información y certificar si están vigentes, en trámite o terminados.

Igualmente, le informamos que para conocer las actuaciones y/o estado de los procesos, puede acceder a la herramienta de consulta ubicada en la página de la Rama Judicial – sección “Consulta de Proceso”: Adjunto se remite en formato PDF resultados generados por el Software de Consulta de esta Oficina Judicial donde indica el despacho donde está ubicado el proceso del cual hacer referencia el radicado mencionado”. 44.

De otra parte, señaló que dicha respuesta, fue enviada en compañía de los archivos referidos en el correo electrónico, y recibida a satisfacción por parte del Ministerio. 45. Pues bien, revisado el acervo probatorio que adjuntó la accionada con su informe, la Sección observa que a folios 39 y 40 del expediente, reposa tanto el correo electrónico cuyo contenido fue transcrito anteriormente junto con el archivo PDF de la consulta realizada, y la respectiva constancia de acuse de recibo del mismo por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 46.

En este sentido, al estudiar la respuesta dada por parte de la entidad, se estima que a la parte actora sí se le satisfizo su pretensión inicial, en cuanto se le explicó que los encargados de certificar el estado de los expedientes, es decir, si están vigentes en trámite o archivados corresponden directamente a los jueces. 47. Sin embargo, efectuó un barrido por medio del Software de Consulta de esta Oficina Judicial por nombre y radicado del expediente en el que se registró ubicación del expediente con el “MAG.ADM 02 LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ”. 48.

Así mismo, demostró que la respuesta fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, esto es, el señalado en su petición y que este fue recibido en debida forma por la cartera ministerial de acuerdo con los visible a folio 40 del expediente, en el que se observa el acuse de recibido de la entidad. 49. Por lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la accionada y en ese sentido, se negará el amparo deprecado en lo que respecta a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 8.

Conclusión 50. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión de la Sección Quinta considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante ya que omitió pronunciarse sobre la petición elevada el 23 de noviembre de 2018, relativa a la ubicación y estado actual del proceso ejecutivo con radicado No. 1997- 12421. 51.

En consecuencia se amparará el derecho conculcado y se le ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la citada petición. 52. Finalmente, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena se negará el amparo deprecado comoquiera que la accionada demostró que no vulneró dicha garantía constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, respondan de fondo la petición del 23 de noviembre de 2018 relativa a que se “pronuncie respecto de la ubicación y estado actual del proceso, puesto que no ha sido posible saber si actualmente el proceso se encuentra archivado o en algún otro estado.”

TERCERO: NEGAR la acción de tutela frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Frente a esta solicitud la entidad accionante en escrito posterior aclara que por error involuntario dijo que la petición era del 23 de mayo de 2018 pero realmente es del 23 de noviembre de 2018. [3] Folios 3 y 4 del expediente. [4] Folio 23 del expediente. [5] Folios 27 y 28 del expediente. [6] Folio 29 del expediente [7] Folio 30 del expediente. [8] Folio 35 del expediente. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Reiterado en Exp. 05001-23-31-000- 2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T- 392/95 y T-291/96. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [13] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00