ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida aplicación e interpretación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala manifiesta que le asiste razón a la parte actora, pues en efecto en el caso del [actor] el término de caducidad debía contarse a partir de la comunicación del acto administrativo que ordenó el retiro por llamamiento a calificar servicios y no a partir de cuándo lo consideró el Tribunal accionado.
(…) La autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que el retiro se produjo el 21 de octubre de 2017, debido a lo indicado en su hoja de vida y en la certificación del tiempo servicio (…) fecha que además coincide con el día siguiente a la expedición del acto administrativo. De ahí observó que, en aplicación del criterio según el cual la caducidad debe contarse a partir de la ejecución del acto, el medio de control había caducado.
En ese sentido, se tiene que a juicio del Tribunal, el actor se retiró el 21 de octubre de 2017, lo cual contraría la certificación expedida por el Mayor General [M.R.Z.] (…) sin embargo, resulta claro que fue el punto de partida que tuvo la aquí accionada para contabilizar el término de caducidad, en aplicación de la teoría según la cual se debe tener en cuenta el momento de la ejecución del acto de retiro.
(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debió contarse a partir del día siguiente al de la comunicación del acto administrativo que retiró del servicio al accionante, es decir, de las diversas opciones que contempla el literal d del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable, en lo particular, aquella que indica que el término empieza a contarse a partir de la comunicación del acto administrativo.
Lo anterior por cuanto fue a partir de ese momento en el que el actor tuvo conocimiento de la decisión de la administración y en consecuencia, la misma le es oponible desde aquel momento. En otras palabras, para el subjudice el término de caducidad debió contarse a partir del día siguiente del 5 de diciembre de 2017, de conformidad con el acta suscrita para el efecto.
En ese sentido, la expresión “según el caso” contenida en la norma en mención, debe entenderse como el momento de la comunicación del acto de retiro, pues ahí el actor conoció la voluntad de la entidad y surgió para él la posibilidad de recurrirla. (…). En ese entendido, la Sala manifiesta que se configuró el defecto sustantivo alegado, por indebida interpretación y aplicación del literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta la fecha de comunicación del acto administrativo, para efectos de calcular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir de la ejecución del acto aplica para acto de retiro por sanción disciplinaria lo cual no ocurrió en el caso concreto / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL – Por llamamiento a calificar servicio [E]n relación con la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Segunda del 17 de septiembre de 2018 radicado 11001-03-15-000-2018-02484- 00, se tiene que la misma tampoco constituye precedente, pues si bien fue dictada por una Alta Corte, aquella no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Sin embargo, la Sala comparte el criterio expuesto en esa ocasión por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud del cual, la notificación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios debe contarse a partir de la notificación del mismo. Igualmente, que la tesis según la cual la caducidad cuenta desde la ejecución del acto, es aplicable únicamente para los casos en los cuales el acto de retiro es consecuencia de una sanción disciplinaria, y que obra de por medio un acto de ejecución. Teniendo en cuenta lo anterior, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado.
No obstante, la Sala considera necesario aclarar que el Tribunal accionado aplicó un criterio (…) que no era aplicable al caso concreto, pues se reitera, el acto de retiro del tutelante tuvo como sustento la facultad del Ministerio de Defensa relativa al llamamiento a calificar servicios, que por lo demás no es una sanción. En ese sentido, se configura la casual de procedibilidad especial de la tutela contra providencia judicial, relativa al desconocimiento del precedente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02373-00(AC) Actor: LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Temas: Ampara - defectos sustantivo y fáctico.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Hernández Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 27 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Alejandro Hernández Mendoza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y los demás derechos que me hayan conculcado con la providencia que se cuestiona”.[2] 1.2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 4 de abril de 2019[3], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-019-2018-00183-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio del cual se revocó la providencia del 7 de febrero de 2019 del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 1.3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) DISPONGA continuar con el proceso para en esta forma tener garantizados mis derechos fundamentales conculcados”.[4] 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1.
El señor Luis Alejandro Hernández Mendoza fue retirado del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, a través del acto administrativo No. 7759 del 20 de octubre de 2017[5], el cual fue únicamente comunicado el 5 de diciembre de 2017, de conformidad con el acta suscrita para el efecto[6]. 2.2. El Mayor General Mauricio Ricardo Zúñiga Campo certificó que el señor Luis Alejandro Hernández Mendoza prestó sus servicios al Ejército Nacional hasta el 4 de diciembre de 2017[7]. 2.3.
En la hoja de vida del actor[8], se indica lo siguiente: “Fecha de ingreso el 31 de mayo de 1999, tiempo de servicios 22-10-17, Situación Administrativa RETIRADO, causal de retiro: llamamiento a calificar servicios, fecha fiscal 20-OCT-17”. 2.4. El Teniente Coronel Hernando José Rengifo Díaz, de la Sección Atención al Usuario, certificó[9] que el tutelante prestó sus servicios hasta el 20 de octubre de 2017. 2.5.
El 8 de mayo de 2018, luego de agotar el requisito de la conciliación, el señor Luis Alejandro Hernández Mendoza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual se le retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios. El proceso le correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que en providencia del 11 de mayo de 2018 admitió la demanda. 2.6.
El Ejército Nacional elevó la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el término establecido en el numeral 2 del literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debía contarse a partir de la desvinculación o retiro efectivo del servicio, lo que en el caso concreto ocurrió el 20 de octubre de 2017. Sin embargo, como la demanda se radicó el 8 de mayo de 2018, el medio de control ya estaba caducado. 2.7.
Al contestar la excepción propuesta por la parte demandada del proceso ordinario, el señor Luis Alejandro Hernández Mendoza expuso, entre otras cosas, que el acto administrativo No. 7759 del 20 de octubre de 2017, en su parte resolutiva expresó: “Artículo 1. Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares- Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva activa ‘Por Llamamiento a Calificar Servicios’, a los Oficiales que a continuación se relacionan, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, de conformidad con lo consagrado en los artículo 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 5 de la ley (sic) 1792 de 2016) y 103 (modificado por el artículo 25 de la ley (sic) 1104 de 2006) del decreto (sic) 1790 de 2000 (…)” 2.7.1.
Puso de presente que la resolución le fue comunicada el 5 de diciembre de 2017, por lo que aquel no dejó el cargo el 20 de octubre de 2017. 2.7.2. Indicó que, contrario a lo afirmado por el Ejército Nacional, aquel no laboró hasta el 20 de octubre de 2017, sino hasta el 4 de diciembre de la misma anualidad, es decir, un día antes de la comunicación del acto administrativo de retiro, circunstancia que fue certificada por el Mayor General Mauricio Ricardo Zúñiga Campo, Jefe de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares, última unidad laboral, en la que prestó sus servicios el tutelante. 2.8.
En audiencia del 7 de febrero de 2019, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de caducidad, por los siguientes motivos: “Se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 7759 del 20 de octubre de 2017, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio, entre otros, al demandante Mayor (r) LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MENDOZA, haciendo uso de la causal de retiro denominada llamamiento a calificar servicios, decisión que fuera comunicada el 5 de diciembre de 2017, como consta en el acta suscrita para el efecto.
Asimismo, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 20 de marzo de 2018 declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada el 3 de mayo de 2018, para finalmente, radicar demanda el 8 de mayo de 2018. Así las cosas, se observa que la parte demandante la entidad demandada le comunicó de la Resolución No. 7759 del 20 de octubre de 2017, el 5 de diciembre de 2017, de tal suerte que tenía hasta el 5 de abril de 2018 para solicitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, misma que fuera radicada el 20 de marzo de 2018 y declarada fallida el 3 de mayo de 2018, como consta en el acta expedida para el efecto, por lo que contaba 15 (sic) días para radicar la demanda.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2018 radicó la demanda ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, es decir, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control. Se destaca, no es posible contar la caducidad desde el momento en que se le otorgó efectos fiscales al acto administrativo demandado, pues los actos administrativos de carácter particular y concreto, resultan oponibles desde el momento en que la parte interesada tiene el pleno conocimiento de su contenido, al margen de los efectos fiscales en el inmersos, máxime si se tiene en cuenta que en la Resolución No. 7759 del 20 de octubre de 2017, de manera expresa se ordenó la comunicación al demandante, misma que se efectuara el 5 de diciembre de 2017 y a partir de la cual, se contabilizan los términos de caducidad de que trata el numeral 2º, literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no desde el momento en que le fueron otorgados los efectos fiscales al acto razón suficiente para declarar no probada la excepción propuesta.” 2.9.
Inconforme con dicha decisión la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, autoridad judicial que en providencia del 4 de abril de 2019, resolvió revocar el auto apelado, y en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, para lo cual indicó: “Ahora bien, es de señalar que la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en varias oportunidades se ha referido a la forma en que se contabiliza el término de caducidad cuando se trata de actos administrativos que desvinculan o retiran del servicio a un empleado, así: (…)[10] A su turno, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, Radicado No. 201281976001-23-31-000-2011-00048-011100-00 (sic) M.P.: Alfonso Vargas Rincón, se dijo: ‘… El término de caducidad de la acción debe contarse desde el día siguiente al del retiro efectivo del servicio del actor, es decir, desde el 24 de agosto de 1999, por lo que para la fecha de presentación de la demanda ya la caducidad había surtido su efecto, en consideración que según consta a folio 75, la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Bucaramanga el 17 de junio de 2010.
Precisamente en garantía de los derechos, se estableció como fecha límite para que empiece a correr el término de caducidad, en asuntos de retiro del servicio, la de la ejecución del acto.[11] (Negrillas y subrayas propias del texto) Lo anterior encuentra sentido, debido a que, el acto que ordena el retiro del servicio de un empleado surte efectos en el momento en que es efectivamente retirado del servicio y no, con la expedición del acto administrativo acusado y su comunicación. Así mismo, los efectos causados por el acto administrativo de retiro, sin duda se concretan una vez se materializa el retiro del servicio, pues, es allí donde nacen las consecuencias materiales derivadas del acto demandado, y surge el interés jurídico para demandar.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Luis Alejandro Hernández Mendoza, fue retirado del servicio efectivamente desde el 21 de octubre de 2017, día siguiente a la expedición de la Resolución No. 7759 ‘Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional (fls. 2 a 4), lo cual se corrobora con la certificación del tiempo de servicios, visible en folio 139 del plenario, y con la hoja de vida del demandante (flos. 143 a 151), documentos en los que figura que estuvo vinculado a la institución castrense hasta el 20 de octubre de 2017.
En este orden, como el retiro se produjo el 21 de octubre de 2017, el plazo para presentar la demanda vencía el 21 de febrero de 2018, terminó (sic) que no fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como lo prevé el artículo 13 del Decreto 1717 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, según el cual ‘La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad’.
Pues esto ocurrió el 20 de marzo de 2018, es decir, casi un mes después del vencimiento de dicho término, razón por la cual resulta forzoso concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.” 2.10. El auto del 4 de abril de 2019, se notificó por estado del 16 de mayo de 2019, quedando ejecutoriado el 20 del mismo mes y año. 3. Fundamentos de la solicitud 3.1.
La parte actora indicó que fue retirado del servicio en desconocimiento de los motivos de conveniencia y oportunidad que justificaron la decisión por parte del Ministro de Defensa Nacional, lo cual a su juicio, es contrario al precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[12]. 3.2. De los argumentos elevados en el escrito de tutela, la Sala entiende que el actor alegó la configuración de un defecto sustantivo pues el acto administrativo de retiro No. 7759 del 20 de octubre de 2017, tiene como requisito de eficacia su comunicación, toda vez que en el se dijo “comuníquese y cúmplase”.
En ese sentido, la comunicación se realizó el 5 de diciembre de 2017, “tan pronto llegó a la Unidad donde prestaba mis servicios, lo que se surtió mediante acta suscrita por el señor Coronel Wilson Ricardo Mora Mateus, Oficial Jefe de la Sección del Personal del Comando General de las Fuerzas Militares (…)”, por lo anterior, manifestó que la caducidad del medio de control operó el 6 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Manifestó que radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 20 de marzo de 2018, cuando aún faltaban 15 días para que operara el fenómeno de la caducidad. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018, por lo que el tiempo para demandar se reactivó el 4 de mayo de 2018, mientras que la demanda fue radicada el 8 de mayo del mismo año, es decir, faltando 11 días para que se cumpliera el término de caducidad. 3.4.
Así mismo, expuso que en el acto de retiro se indicó concretamente que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se realizaría a partir de la comunicación del mismo. 3.5. Adicionalmente, alegó la configuración de un defecto fáctico, ya que la información incluida en su hoja de vida, relativa a que estuvo vinculado hasta el 20 de octubre de 2017, en nada tiene que ver con el procedimiento aplicado para su retiro, pues el acto administrativo se le notificó el 5 de diciembre de 2017 y además está la certificación del Mayor General Mauricio Zúñiga Campo, quien indicó que el tutelante prestó efectivamente sus servicios hasta el 4 de diciembre de 2017, circunstancia desconocida por la autoridad judicial accionada. 3.6.
Afirmó que sólo tuvo conocimiento de la decisión de retiro del servicio activo, con la comunicación del acto administrativo demandado y no antes. 3.7. Por otro lado adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente. Para el efecto, citó como desconocido un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 6 de diciembre de 2018, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, en un caso con supuestos fácticos similares al suyo. 3.8.
Finalmente, indicó que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del de tutela del 17 de septiembre de 2018 radicado 11001-03-15-000-2018-02484-00. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 30 de mayo del 2019[13], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, como autoridad judicial accionada. 4.1.2.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 27 al 38, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1.
El Ministerio de Defensa, por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional que la acción de tutela de la referencia no es procedente, pues no existió vulneración de derechos fundamentales. Así mismo, puso de presente que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que la presunta vulneración de garantías tiene su origen en la inconformidad del actor respecto a la correcta aplicación de las normas. 4.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de junio de 2019, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que el acto que ordena el retiro del servicio de un empleado surte efectos en el momento en que es efectivamente retirado del servicio y no, con la expedición del acto administrativo acusado o con su comunicación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Hernández Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018. 2. Problema jurídico 2.1.
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente alegados? 2.3.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 3. Razones jurídicas de la decisión 3.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[15] 3.1.2.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[16] 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.
De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto 4.1. Relevancia constitucional 4.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, e involucra la posibilidad de que los jueces naturales realicen el estudio sobre la legalidad del acto que lo retiró del servicio. 4.1.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 4.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 4.1.4.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 4.1.5. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2.
Tutela contra tutela 4.2.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 4 de abril de 2019 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4.3.
Inmediatez 4.3.1. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 4 de abril de 2019, notificada por estado del 16 de mayo de 2019, quedando ejecutoriado el 20 del mismo mes y año. Mientras que la acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2019, lo que implica un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. 4.4.
Subsidiariedad 4.4.1. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001- 33-35-019-2018-00183-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 4.4.2.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se relacionan con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. 4.4.3. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 5.
De las generalidades del defecto sustantivo 5.1. La Corte Constitucional[18], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. 5.2.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[20] o porque ha sido derogada[21], es inexistente[22], inexequible[23] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[24]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[25]. c) La disposición aplicada es regresiva[26] o contraria a la Constitución[27]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[28]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[29]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 5.3.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 6. Del desconocimiento del precedente 6.1. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 6.2. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[30] 7.
Del defecto fáctico 7.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[31] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 7.2. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 7.3.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 7.4. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 7.5.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 8. Análisis del caso en concreto 8.1.
Una vez revisados los argumentos elevados por el actor en el escrito de tutela la Sala advierte que el demandante alega la configuración de un defecto sustantivo, por indebida interpretación de la norma que regula la caducidad en la Ley 1437 de 2011, concretamente para el caso de los actos administrativos de carácter particular. 8.2. Lo anterior, por cuanto a su juicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la comunicación del acto administrativo de retiro, pues fue en ese momento en el cual, conoció la decisión de la administración. 8.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que, la Resolución No. 7759 del 20 de octubre de 2017, se le comunicó el 5 de diciembre de 2017, y en consecuencia, el término de caducidad del medio de control se cumpliría, en principio el 6 de abril de 2018. 8.4. Ahora, expuso que radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 20 de marzo de 2018, cuando aún faltaban 15 días para que operara el fenómeno de la caducidad.
La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018, por lo que el tiempo para demandar se reactivó el 4 de mayo de 2018, mientras que la demanda fue radicada el 8 de mayo del mismo año, es decir, faltando 11 días para que se cumpliera el término de caducidad. 8.5. Por otro lado, adujo que se configuró un defecto fáctico por la omisión en la valoración de la certificación del Mayor General Mauricio Zúñiga Campo, quien indicó que el tutelante prestó efectivamente sus servicios hasta el 4 de diciembre de 2017, circunstancia desconocida por la autoridad judicial accionada.
En ese sentido, expuso que la información relativa a que estuvo vinculado hasta el 20 de octubre de 2017, contenida en su hoja de vida y en la certificación de tiempo de servicios, en nada tiene que ver con el procedimiento aplicado para su retiro, pues el acto administrativo se le notificó el 5 de diciembre de 2017. 8.6. Alegó el desconocimiento del precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 6 de diciembre de 2018, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, en un caso con supuestos fácticos similares al suyo. 8.7.
Finalmente, indicó que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del de tutela del 17 de septiembre de 2018 radicado 11001-03-15-000-2018-02484-00. 8.8. Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados, de forma separada. 9. Del defecto sustantivo alegado 9.1.
El numeral 2º literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” 9.2.
Al interpretar y aplicar dicha norma, el Tribunal accionado indicó que el término de los 4 meses debía contarse a partir de la ejecución del acto de retiro, para lo cual expuso: “Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Luis Alejandro Hernández Mendoza, fue retirado del servicio efectivamente desde el 21 de octubre de 2017, día siguiente a la expedición de la Resolución No. 7759 ‘Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional (fls. 2 a 4), lo cual se corrobora con la certificación del tiempo de servicios, visible en folio 139 del plenario, y con la hoja de vida del demandante (flos. 143 a 151), documentos en los que figura que estuvo vinculado a la institución castrense hasta el 20 de octubre de 2017.
En este orden, como el retiro se produjo el 21 de octubre de 2017, el plazo para presentar la demanda vencía el 21 de febrero de 2018, término que no fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como lo prevé el artículo 13 del Decreto 1717 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, según el cual ‘La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad’.
Pues esto ocurrió el 20 de marzo de 2018, es decir, casi un mes después del vencimiento de dicho término, razón por la cual resulta forzoso concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.” 9.3. Dicha conclusión, estuvo sustentada en una providencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2011 – que como se verá más adelante no era aplicable al caso - y bajo el entendido de que la orden de retiro surte efectos en el momento en que el agente es efectivamente retirado del servicio “(…) y no, con la expedición del acto administrativo acusado y su comunicación. Así mismo, los efectos causados por el acto administrativo de retiro, sin duda se concretan una vez se materializa el retiro del servicio, pues, es allí donde nacen las consecuencias materiales derivadas del acto demandado y, surge el interés jurídico para demandar.” 9.4.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala manifiesta que le asiste razón a la parte actora, pues en efecto en el caso del señor Luis Alejandro Hernández Mendoza el término de caducidad debía contarse a partir de la comunicación del acto administrativo que ordenó el retiro por llamamiento a calificar servicios y no a partir de cuando lo consideró el Tribunal accionado. 9.4.1.
En este punto es preciso aclarar que, el Tribunal accionado manifestó que “(…) el retiro del servicio se produjo el 21 de octubre de 2017, el plazo para presentar la demanda vencía el 21 de febrero de 2018, terminó (sic) que no fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como lo prevé el artículo 3º del Decreto 1717 de 2009, reglamento del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, según el cual ‘la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad’, pues, esto ocurrió el 20 de marzo de 2018, es decir, casi un mes después del vencimiento de dicho término, razón por la cual resulta forzoso concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.” 9.4.2.
La autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que el retiro se produjo el 21 de octubre de 2017, debido a lo indicado en su hoja de vida y en la certificación del tiempo servicio –circunstancia que será analizada en el defecto fáctico-, fecha que además coincide con el día siguiente a la expedición del acto administrativo. De ahí observó que, en aplicación del criterio según el cual la caducidad debe contarse a partir de la ejecución del acto, el medio de control había caducado. 9.4.3.
En ese sentido, se tiene que a juicio del Tribunal, el actor se retiró el 21 de octubre de 2017, lo cual contraría la certificación expedida por el Mayor General Mauricio Ricardo Zúñiga, punto que será analizado en el defecto fáctico, sin embargo, resulta claro que fue el punto de partida que tuvo la aquí accionada para contabilizar el término de caducidad, en aplicación de la teoría según la cual se debe tener en cuenta el momento de la ejecución del acto de retiro. 9.5.
Para explicar lo anterior, es necesario aclarar que la falta de notificación o comunicación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular conlleva a su ineficacia o inoponibilidad, es decir, si bien puede existir un acto investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo sería inoponible, si no ha sido puesto en conocimiento del interesado, en la forma indicada por la ley. 9.6.
Así las cosas, para que sea eficaz y pueda oponerse a los administrados, la Administración está en el deber de hacerlo conocer, ya sea a través, entre otras formas, de su notificación o de su comunicación, como ocurrió en el sub examine, con el fin de que pueda ser exigible; que sus destinatarios se enteren de su contenido y lo acaten o puedan impugnarlo a través de los correspondientes recursos y/o acciones. 9.7.
Así mismo, el deber de notificación y de comunicación de las actuaciones de la administración, se fundamenta en el principio de publicidad que rige la función administrativa, el cual encuentra sustento constitucional en el artículo 209 superior. En efecto, dicha norma obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, impugnándolos a través de los correspondientes recursos y acciones. 9.8.
En ese sentido, la falta de notificación o comunicación, así como su irregularidad afectan la eficacia del acto y la sujeción al control de legalidad por parte de la jurisdicción administrativa. Lo anterior se traduce, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en que para los actos de carácter particular y concreto, la caducidad debe obedecer a la segunda condición que dispone el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a su comunicación o notificación, pues es a partir de ese momento que el acto cobra eficacia y el administrado conoce la voluntad de la administración. 9.9.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debió contarse a partir del día siguiente al de la comunicación del acto administrativo que retiró del servicio al accionante, es decir, de las diversas opciones que contempla el literal d del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable, en lo particular, aquella que indica que el término empieza a contarse a partir de la comunicación del acto administrativo. 9.10.
Lo anterior por cuanto fue a partir de ese momento en el que el actor tuvo conocimiento de la decisión de la administración y en consecuencia, la misma le es oponible desde aquel momento. En otras palabras, para el subjudice el término de caducidad debió contarse a partir del día siguiente del 5 de diciembre de 2017, de conformidad con el acta suscrita para el efecto[32].
En ese sentido, la expresión “según el caso” contenida en la norma en mención, debe entenderse como el momento de la comunicación del acto de retiro, pues ahí el actor conoció la voluntad de la entidad y surgió para él la posibilidad de recurrirla. 9.11. Ahora, de la lectura del acto de retiro, se observa que aquel indica: “ARTÍCULO 1º Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva ‘Por llamamiento a calificar servicios’, a los Oficiales que a continuación se relacionan, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 100 literal a9 numeral 3 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) y 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo así: (…)” 9.12.
En ese sentido, le asiste razón al accionante, al manifestar que la caducidad debe contarse a partir a la fecha de comunicación del acto administrativo, debido a que el mismo acto de retiro así lo dispuso, esto es, el retiro del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva activa a partir de la fecha de comunicación del mismo, situación que coincide con lo establecido en la norma antes mencionada, bajo el supuesto según el cual el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de comunicación. 9.13.
La Sala destaca que el estudio sobre la caducidad, es decir, determinar si en el caso concreto la demanda fue presentada en tiempo o no, le corresponde al juez natural, no obstante, aquel análisis debe hacerse pero bajo el anterior parámetro, el cual, se reitera, no desconoce el enunciado normativo que contempla la comunicación como forma de poner en conocimiento una decisión administrativa. 9.14.
Por último, esta Sección advierte que el Tribunal accionado pretende sustentar su tesis en un criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado[33], es decir, que la caducidad se debe contar a partir de la ejecución del acto de retiro, es decir, cuando se da el retiro efectivo, que para el caso concreto consideró ocurrió al día siguiente de la expedición de la Resolución, lo cual corroboró de la hoja de vida[34] del tutelante y la certificación de tiempo de servicios[35], sin embargo, la autoridad judicial accionada desconoció que dicha tesis es aplicada en aquellos casos en los cuales el retiro se da como consecuencia de una sanción producto de un proceso disciplinario, en el que es necesario un acto de ejecución. 9.15.
Adicionalmente, dicha interpretación se estableció con el fin de otorgarle un efecto práctico más favorable a la norma de la caducidad, en garantía del principio pro homine, razón por la cual, resulta vulneratorio de los derechos fundamentales del actor, que en su caso sea utilizada para negarle el acceso a la administración de justicia, cuando se reitera, dicho criterio fue elaborado por la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, mas no en desmedro de los administrados. 9.16.
Es así como en la providencia del 25 de febrero de 2016 se indicó: “El numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., preveía que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca “al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. Como se expondrá en los siguientes acápites de esta decisión, la Sala encuentra necesario unificar el criterio respecto al momento desde cual debe contabilizarse el término de caducidad para controvertir actos administrativos de carácter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, en los casos en los que la sanción haya sido ejecutada de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único y el acto de ejecución termine o suspenda el vínculo laboral del servidor público.
(…) Debe tenerse en cuenta que no en todos los casos en los que se profiere una sanción disciplinaria con consecuencias de retiro del servicio se presenta necesariamente la existencia de un acto de ejecución, por cuanto es posible que debido a las circunstancias particulares del caso concreto, verbigracia, cuando el servidor público se encuentra retirado del servicio, resulte improcedente o inocua la expedición de un acto de ejecución. Así las cosas, las consideraciones que se realizarán en la presente providencia solamente serán aplicables a los asuntos en los que, encontrándose en firme una sanción de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, sea emitido un acto de ejecución en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, y dicho acto conlleve la terminación o suspensión del vínculo laboral administrativo.
(…) Así las cosas, corresponde a la Sala determinar cuál es la interpretación del numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. que debe ser preferida ante casos como el que ahora se discute, la postura según la cual el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo sancionatorio, o aquella que afirma que debe hacerse desde la ejecución de tal decisión administrativa.
Para resolver la presente controversia, la Sala considera necesario acudir a los principios del debido proceso y de interpretación pro homine, y a los postulados del derecho al acceso a la administración de justicia, a fin de llegar a establecer una interpretación sistemática del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que garantice efectivamente los derechos de los administrados en casos similares al que ahora se debate.
(…) Sentado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso específico de los actos administrativos de carácter disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los que exista un acto de ejecución que cumpla con las condiciones señaladas previamente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo admitía dos interpretaciones igualmente válidas: i) que el término de caducidad comience a correr desde el momento en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria, y ii) que dicho término sea contabilizado a partir de la ejecución de los actos disciplinarios.
A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.
(…) La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.”[36] (Negrillas de la Sala) 9.17.
En consecuencia, es claro que el criterio citado por el Tribunal accionado, según el cual, la caducidad se cuenta a partir de la ejecución del acto de retiro, es aplicable para aquellos casos en que la decisión de retiro del funcionario obedece a una sanción adoptada en el marco de un proceso disciplinario, pues amerita la existencia de un acto de ejecución, panorama que acontece cuando el acto sancionatorio no proviene de la entidad nominadora del disciplinado, en ese sentido, cuando no existe un acto de ejecución el término de caducidad del medio de control debe obedecer a la notificación del acto de retiro. 9.18.
Teniendo en cuenta lo anterior, la citada posición del Consejo de Estado, utilizada por el Tribunal accionado para establecer la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso del señor Luis Alejandro Hernández Mendoza, no es aplicable al caso concreto, debido a que el acto administrativo de retiro del servicio discutido no fue el resultado de un proceso sancionatorio disciplinario, sino que se expidió en ejercicio de la facultad discrecional del Ministerio de Defensa Nacional, por la causal de llamamiento a calificar servicios. 9.19.
En ese entendido, la Sala manifiesta que se configuró el defecto sustantivo alegado, por indebida interpretación y aplicación del literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta la fecha de comunicación del acto administrativo, para efectos de calcular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en asuntos como el del sub lite no se profiere acto de ejecución. 9.20.
Ahora, el tutelante indica que la Resolución No. 7759 del 20 de octubre de 2017, se le comunicó el 5 de diciembre de 2017, y en consecuencia, el término de caducidad del medio de control se cumpliría, en principio el 6 de abril de 2018. 9.21. Así mismo, puso de presente que radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 20 de marzo de 2018, cuando aún faltaban 15 días para que operara el fenómeno de la caducidad.
La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018, por lo que el tiempo para demandar se reactivó el 4 de mayo de 2018, mientras que la demanda fue radicada el 8 de mayo del mismo año, es decir, faltando 11 días para que se cumpliera el término de caducidad. 9.22. Sobre el punto, esta Sección advierte que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional el realizar el conteo del término de caducidad, con el fin de verificar si prospera o no la excepción propuesta por el Ejército Nacional, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta tutela, actividad que corresponde al juez de la causa, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia sobre la manera en que se debe interpretar y aplicar el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 9.23.
No obstante lo anterior, se precisa que de conformidad con lo establecido en los artículos 20[37] y 21[38] de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se interrumpe con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la cual dicha circunstancia debe ser analizada por el Tribunal accionado. 10. Del defecto fáctico planteado 10.1.
El señor Luis Alejandro Hernández Mendoza manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D desconoció la certificación expedida por el Mayor General Mauricio Ricardo Zúñiga Campo, Jefe de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Comando de las Fuerzas Militares, última dependencia en la cual se desempeñó el actor, según la cual, aquel prestó sus servicios hasta el 4 de diciembre de 2017. 10.2.
En ese sentido, expuso que la autoridad judicial accionada erró al establecer que prestó sus servicios hasta el 21 de octubre de 2017, pues esto correspondía a los efectos fiscales del acto administrativo, mas no a la fecha de retiro, la cual, a juicio del actor, ocurrió el 4 de diciembre de 2017, de conformidad con la certificación expedida para el efecto. 10.3.
Sobre el punto, la Sala encuentra que el tutelante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó la prueba cuya valoración extraña y la incidencia que la misma tiene en el sub examine. 10.4. Ahora, de la revisión del expediente ordinario, esta Sección observa que el actor allegó la certificación antes referida, junto con el escrito de demanda, en la cual se estableció: “El suscrito Mayor General MAURICIO RICARDO ZÚÑIGA CAMPO Jede de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares, certifica que el señor Mayor LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MENDOZA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 88,226,325 de Cúcuta Norte de Santander, se desempeñó como Director Administrativo de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta según lo establecido en la resolución Número 020 de 2017 del Comando General de las Fuerzas Militares hasta el día 04 de Diciembre del año 2017.
Repartición castrense con sede en la ciudad de Bogotá D.C.”[39] 10.5. De la revisión de la providencia del 4 de abril de abril de 2019, esta Sección evidencia que en efecto, el Tribunal accionado no hizo mención alguna a la referida certificación, con el fin de determinar la fecha en la cual el señor Hernández Mendoza dejó de prestar sus servicios al Ejército Nacional. 10.6.
Esta circunstancia fue igualmente puesta en conocimiento de los jueces ordinarios, pues el tutelante, al pronunciarse sobre la excepción de caducidad, indicó que efectivamente prestó sus servicios hasta el 4 de diciembre de 2017, un día antes de la comunicación del acto de retiro, pues aquel se le comunicó el 5 del mismo mes y año, por lo que ese día, no laboró en la institución castrense. 10.7.
En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que la conclusión a la que arribó la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la cual, el señor Hernández Mendoza prestó sus servicios hasta el 21 de octubre de 2017, se hizo sin la valoración de la certificación expedida por el Mayor General Mauricio Ricardo Zúñiga Campo. 10.8.
Ahora, resulta importante reiterar que, como se indicó al analizar el defecto sustantivo, la fecha de retiro, o la de expedición del acto administrativo, no puede tenerse en cuenta a la hora de contabilizar la caducidad en el caso concreto, por lo que el análisis de dicha prueba no tiene incidencia en la decisión sobre la caducidad. Sin embargo, aquella resulta importante para dilucidar otros aspectos del sublite por lo que su valoración, de superarse la caducidad del medio de control, puede tener incidencia en el desarrollo del proceso y en la decisión que ponga fin al mismo. 10.9.
En ese sentido, esta Sección manifiesta que no se configuró el defecto fáctico planteado, por falta de valoración de la certificación del 4 de diciembre de 2017 suscrita por el Mayor General Mauricio Ricardo Zúñiga Campo. 10.10. Vale la pena recordar que, en materia de apreciación probatoria la actividad judicial se rige por las reglas de la sana crítica o persuasión racional.
Por ello, el juzgador por sí mismo, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia debe llegar a la convicción o certeza de un hecho y, en desarrollo de su valoración debe cumplir con una carga de motivación, “consistente en la expresión de las razones que ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”[40]. 10.11.
En tal medida “la evaluación del acervo probatorio exige, entonces, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[41]. 11.
Del desconocimiento del precedente alegado 11.1. El tutelante alegó el desconocimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, del 6 de diciembre de 2018, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, en un caso con supuestos fácticos similares al suyo. 11.2. Sobre el punto, la Sala advierte que aquella providencia no constituye precedente, pues de conformidad con lo expuesto en el acápite 6 de la parte motiva de esta providencia, aquel proviene únicamente de las Altas Cortes, como órganos de cierre de la jurisdicción respectiva. 11.3.
Adicionalmente, esta Sección observa que la providencia del 6 de diciembre fue proferida por una subsección diferente a la que resolvió el caso del actor, razón por la cual no se encuentra vulnerado el principio de igualdad. 11.4. Ahora, en relación con la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Segunda del 17 de septiembre de 2018 radicado 11001-03-15-000-2018- 02484-00, se tiene que la misma tampoco constituye precedente, pues si bien fue dictada por una Alta Corte, aquella no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la Sala Plena de la Corte Constitucional. 11.5.
Sin embargo, la Sala comparte el criterio expuesto en esa ocasión por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud del cual, la notificación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios debe contarse a partir de la notificación del mismo. Igualmente, que la tesis según la cual la caducidad cuenta desde la ejecución del acto, es aplicable únicamente para los casos en los cuales el acto de retiro es consecuencia de una sanción disciplinaria, y que obra de por medio un acto de ejecución. 11.6.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. 11.7. No obstante, la Sala considera necesario aclarar que el Tribunal accionado aplicó un criterio –aquel relativo a los actos de ejecución en sanciones disciplinarias- que no era aplicable al caso concreto, pues se reitera, el acto de retiro del tutelante tuvo como sustento la facultad del Ministerio de Defensa relativa al llamamiento a calificar servicios, que por lo demás no es una sanción. En ese sentido, se configura la casual de procedibilidad especial de la tutela contra providencia judicial, relativa al desconocimiento del precedente. 11.8.
Adicionalmente, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en una providencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2011, que trató de un militar que pretendió revivir términos con unas peticiones de reintegro más de 10 años después, en esa ocasión el Consejo de Estado señaló que “ … dicha inconformidad ha debido ser expresada dentro del término legal, se repite, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecución del acto, pues es imposible que diez años después, el actor no se haya dado por enterado de que fue retirado del servicio.”.
Circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, por lo que tampoco resulta un precedente aplicable al sub judice. 11.9. Por último, la parte actora indicó que fue retirado del servicio en desconocimiento de los motivos de conveniencia y oportunidad que justificaron la decisión por parte del Ministro de Defensa Nacional, lo cual a su juicio, es contrario al precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[42].
Sobre el punto, la Sala manifiesta que esta es una cuestión que no abordó la autoridad judicial accionada, pues el estudio realizado en sede de nulidad obedeció únicamente a la verificación del término de caducidad. 12. Conclusión: 12.1. De conformidad con las razones expuestas en precedencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Alejandro Hernández Mendoza, por la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente y negará la configuración del defecto fáctico alegado. 12.2.
En ese sentido, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo, en la cual se contabilice la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la comunicación del acto de retiro.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Alejandro Hernández Mendoza, por la configuración del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. NEGAR el defecto fáctico alegado.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de remplazo, en la cual se contabilice la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la comunicación del acto de retiro.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 1. [3] Folio 13. [4] Folio 10. [5] Artículo 1. Retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en firma temporal con pase a la reserva ‘Por llamamiento a calificar servicios’, a los Oficiales que a continuación se relacionan, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 100 literal a9 numeral 3 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) y 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, así (…) Parágrafo: los Oficiales retirados en el presente artículo continuarán dados de alta en la Tesorería Principal del Comando del Ejército Nacional, por el término de tres (3) meses a partir de la fecha de retiro, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990.
ARTÍCULO 2. En el evento de existir algún tipo de investigación penal o disciplinaria contra los Oficiales señalados en el artículo anterior, el Comando de Personal del Ejército Nacional remitirá dicha información a las autoridades competentes de conformidad con lo establecido en la norma.
ARTÍCULO 3. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE” [6] Folio 5 del cuaderno principal del proceso ordinario. “EN LA FECHA Y DE CONFORMDIAD CON LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DEL EJÉRCITO NACNINAL No. 7759 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017, SE COMUNICA PRESONALMENTE AL SEÑOR MAYOR HERNÁNDEZ MENDOZA LUIS ALEJANDRO IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 88.226.325, QUE EL SEÑOR MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL LO RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, CON NOVEDAD FISCAL 20 DE OCTUBRE DE 2017.” [7] Folio 46 del cuaderno principal del proceso ordinario. [8] Folios 2 al 4 del cuaderno principal del proceso ordinario. [9] Folio 139 del cuaderno principal del expediente ordinario. [10] El Tribunal realiza una transcripción que indica proviene de la sentencia No. 6871-05 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres Toro, Actor Marcos Melgarejo Padilla, sin embargo, al revisar el texto de la providencia, aquella transcripción no se encontró en el cuerpo de la misma. [11] El párrafo citado contiene información omitida, sin la precisa indicación relativa a que dicha información no se incluyó. [12] El actor no citó pronunciamientos de las referidas Cortes en este punto. [13] Folios 25 a 26. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [17] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [19] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [20] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [21] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [22] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [23] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [25] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [26] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [27] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [28] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [29] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [30] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [31] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, [32] Folio 5 del cuaderno principal del proceso ordinario. [33] No se hace referencia a la sentencia del 27 de octubre de 2011 citada por el Tribunal en la providencia objeto de tutela. [34] Folio 143 a 151 del expediente ordinario [35] Folio 139 del expediente ordinario [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de febrero de 2016.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493- 12) [37]
ARTICULO
20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. [38]
ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable [39] Folio 46 del cuaderno principal del expediente ordinario. [40] Corte Constitucional, Sentencia C-202 del 8 de marzo de 2005.
M.P. Jaime Araujo Rentería. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-346 del 14 de mayo de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango (E). [42] El actor no citó pronunciamientos de las referidas Cortes en este punto.