Micelio
11001-03-15-000-2019-01840-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-06-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Amparo De Jesús Marín Henao Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos derivados de conductas presuntamente constitutivas de lesa humanidad / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Incumplimiento de carga argumentativa y de trasparencia para reformular la postura adoptada en casos anteriores por la sección tercera subsección c del Consejo de Estado/ VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [E]n la presente acción de tutela se evidencia un criterio diferencial frente a los casos resueltos mediante las sentencias de tutela de 23 de agosto de 2018 (Rad.

No. 2018-00895) y de 6 de junio de 2019 (Rad. No. 2019- 01834) por el Consejo de Estado, Sección Quinta, este consiste en que la providencia censurada de 1° de octubre de 2018 fue proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” (…) mediante providencias de 17 de septiembre de 2013 (Exp. 45092) y de 7 de septiembre de 2015 (Exp. 47671), señaló de manera expresa que el daño antijurídico acaecido con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad, en aras de una adecuada ponderación a favor de esos interés superiores que los delitos en mención involucran.

En tal sentido, encuentra la Sección Quita que en el escrito de apelación al fallo de primera instancia de manera explícita, el apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa expuso que existían circunstancias particulares que hacían necesario que los jueces de conocimiento analizaran la caducidad del medio de control con especial cuidado.

Señaló que solo hasta el 13 de febrero de 2008 la familia de [J.C.P.M.] “conoció sin lugar a dudas, es decir con certeza que los autores de la muerte de su hijo eran miembros de la Policía Nacional y por ello a partir de esa fecha debe contarse la caducidad” y que, en relación con el caso de [D.J.L.] el trastorno psiquiátrico por estrés postraumático y trastornos de personalidad esquizoide y la desconfiaban de las autoridades legítimamente constituidas, hizo que tardara en demandar a los responsables de las lesiones sufridas.

A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento no hizo mención a estos argumentos ni mucho menos señaló los motivos por los que no le asistía la razón a los demandantes en señalar que los hechos que generaron la presunta responsabilidad del Estado eran constitutivos de lesa humanidad o permitían o no una flexibilización del fenómeno de caducidad.

En efecto, se limitó a indicar que los actores conocían de la antijuricidad e imputabilidad de la conducta desde la fecha de su ocurrencia, sin que mediara motivación adicional. Las consideraciones expuestas ponen en evidencia que la Sección Tercera, Subsección “C” vulneró el derecho a la igualdad reclamado por los accionantes, en la medida en que en la providencia acusada no se indicó el razonamiento en virtud del cual en el caso no era posible inaplicar o flexibilizar el fenómeno de caducidad, ni cumplió con la carga de argumentación y transparencia a efectos de reformular la postura que venía sosteniendo en sus decisiones anteriores (…), en las que se consideró que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se busca la reparación de daños derivados de conductas presuntamente constitutivas de lesa humanidad no puede limitarse al tenor literal del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -, sino que es esta norma es la base para operar una debida y ponderada aplicación de tal fenómeno procesal.

Las mencionadas cargas implican, de un lado, que el fallador al modificar su postura debe reconocer que existía una posición anterior que debe ser cambiada (carga de transparencia) y, de otra, el deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la posición trazada en pasados pronunciamientos por la misma autoridad judicial (carga de argumentación).

DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de valoración del material probatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe adelantarse conforme a las características propias del presunto delito y las particularidades del caso para la procedencia de inaplicación o flexibilización de la caducidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al revisar la providencia de 1 de octubre de 2018, concluye la Sección que no existe mención alguna a los medios de prueba relacionados por la parte actora pues, como se indicó anteriormente, la Sección Tercera, Subsección “C” se limitó a indicar que los actores conocían de la antijuricidad e imputabilidad de la conducta desde la fecha de su ocurrencia, sin que mediara motivación adicional acerca de si le asistía la razón a los demandantes en señalar que los hechos que generaron la presunta responsabilidad del Estado eran constitutivos de lesa humanidad, cuestión que permitía o no, la inaplicación o, la flexibilización del fenómeno de caducidad.

(…) resulta claro que a las autoridades judiciales acusadas les correspondía estudiar las circunstancias particulares que rodearon el deceso y las lesiones personales sufridas por [J.C.P.M.] y [D.J.L.], con el fin de establecer si en el caso procedía o no la inaplicación de la institución procesal de la caducidad o la flexibilización de las reglas del inciso 1, numeral 8° del artículo 134 del CCA.

En tal sentido, encuentra la Sección Quinta que le asiste la razón a la parte actora en señalar que, aún cuando desde el 19 de febrero de 2005 se conoció del asesinato de [J.C.P.M.] y de las lesiones sufridas por [D.J.L.], las particularidades del caso y las pruebas aportadas al proceso merecen un estudio del fenómeno de caducidad que podría ir más allá de la verificación del acontecimiento de los hechos.

En consideración a lo anterior, concluye la Sección que en el caso se materializó el defecto fáctico, en la medida en que los jueces de instancia abordaron el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta las particularidades alegadas por la parte demandante de los procesos acumulados de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: La sentencia toma como criterio auxiliar de interpretación la sentencia T - 237 de 2017 en la que la Corte Constitucional se refirió a las graves violaciones a los derechos humanos en los casos de ejecución extrajudicial, la reparación del daño antijurídico, el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad al Estado y el deber del juez de alcanzar la justicia material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios formales y habilite el examen de fondo, con el fin de hacer prevalecer la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales y la SU-035 de 2018 en las que la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables en asuntos donde se debatan graves violaciones a los derechos humanos y las facultades oficiosas de los jueces para garantizar la justicia material CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01840-00(AC) Actor: AMPARO DE JESÚS MARÍN HENAO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y de desconocimiento del precedente – Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclama la indemnización por conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por los señores Amparo de Jesús Marín Henao, Jairo de Jesús Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Mayoriano y Yamile Puerta Mayoriano en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Los señores Amparo de Jesús Marín Henao, Jairo de Jesús Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Mayoriano y Yamile Puerta Mayoriano, actuando por medio de apoderado judicial y con escrito radicado el 3 de mayo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridades judiciales que conocieron de los procesos de reparación directa acumulados 05001-23-31-000-2009-01560 y 05001-23-31-000-2010-01351.

Lo anterior con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, garantías constitucionales que consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de: (i) 13 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de las acciones de reparación directa y (ii) 1º de octubre de 2018, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó el fallo de primera instancia. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El 23 de noviembre de 2009 los señores Amparo de Jesús Marín Henao, Jairo de Jesús Puerta Correa, María Victoria Puerta Marín, Yesenia Fernanda Puerta Marín, Jhon Jairo Puerta Mayoriano, Yamile Puerta Mayoriano, Cornelio de Jesús Puerta Puerta y María Alicia Correa Villa presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Juan Camilo Puerta Marín, ocurrida en un operativo de captura de presuntos integrantes de grupos armados ilegales y de delincuencia común que tuvo lugar el 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, municipio de Bello, Antioquia.

El proceso fue radicado con el número 05001-23-31-000-2009-01560 y su conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, Magistrada Ponente: Mercedes Judith Zuluaga Londoño. A juicio de los demandantes el fallecimiento de la víctima correspondió a una falla del servicio en el marco de un operativo militar “… o si se quiere, se configur[ó] una violación al principio de igualdad ante las cargas públicas y/o daño especial o riesgo excepcional y/o los hechos constitutivos del daño antijurídico”.

Expusieron que a efectos del conteo de la caducidad de la acción debía tenerse en cuenta que solo hasta el 13 de febrero de 2008, los familiares de Juan Camilo Puerta Marín conocieron que había sido asesinado por miembros del Ejército Nacional, pues en esa fecha el Fiscal 36 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario adicionó la Resolución de 9 de noviembre de 2007, dictada en el proceso 155768, para vincular a los militares Luis Eduardo Ramírez Godoy, Sander Mauricio Amariles Maldonado y Danilo Rodríguez Osorio a la investigación por el homicidio de la víctima.

Finalmente indicaron que en todo caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que en los casos de violación de derechos humanos “… las acciones no prescriben” • El 29 de junio de 2010, los señores Amalia Rodríguez Zaraza, Daniel Jairo Londoño Rodríguez, Esteban Londoño Ramírez, Estella Londoño Rodríguez, Miriam del Socorro Londoño Rodríguez, Beatriz Elena Londoño Rodríguez, Luz Marina Londoño Rodríguez, Claudia Cecilia Londoño Rodríguez, Diana Patricia Londoño Rodríguez, Olga Lucía Londoño Rodríguez, Gustavo Alonso Londoño Rodríguez, Jaime Alberto Londoño Rodríguez, David de Jesús Londoño Rodríguez y Jorge Iván Londoño Rodríguez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez con ocasión de un operativo de captura de presuntos integrantes de grupos armados ilegales y de delincuencia común ocurrido el 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, en el municipio de Bello, Antioquia.

El proceso fue radicado con el número 05001-23-31-000-2010-01351 y su conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, Magistrada Ponente: María Patricia Ariza Velasco. • El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 7 de junio de 2013,[1] decretó la acumulación de los procesos 05001-23-31-000-2009- 01560 y 05001-23-31-000-2010-01351. • Con sentencia de 13 de febrero de 2015,[2] el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Al efecto, expuso que no existía duda de que el 19 de febrero de 2005, en el barrio La Mesa, municipio de Bello, Antioquia resultó lesionado Daniel Jairo Londoño Rodríguez y falleció Juan Camilo Puerta Marín. En relación con la muerte de Juan Camilo Puerta Marín desde la fecha de su muerte – 19 de febrero de 2005 - sus familiares tenían conocimiento de la posible participación de militares en los hechos, ello se evidenciaba de (i) la queja formulada por la madre de la víctima ante la Procuraduría General de la Nación en la que señaló que miembros del Ejército Nacional mataron a su hijo y (ii) la declaración de su hermana “… a quien le contaron que habían sido unos militares quienes habían disparada en contra de su hermano”.

Por ello, no resultaba acertado señalar que la familia de Juan Camilo se enteró de que fue asesinado por las fuerzas armadas hasta el 13 de febrero de 2008, como lo pretendía demostrar el apoderado quien adujo que la caducidad debía contarse desde la mencionada fecha teniendo en cuenta que ese día el Fiscal 36 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario adicionó la Resolución de 9 de noviembre de 2007, dictada en el proceso 155768, para vincular a los militares Luis Eduardo Ramírez Godoy, Sander Mauricio Amariles Maldonado y Danilo Rodríguez Osorio a la investigación por el asesinato de la víctima.

Respecto de las lesiones sufridas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez expuso que no existía duda acerca de la participación de los militares en los hechos por lo que “… el hecho de que padeciera un trastorno psiquiátrico por estrés postraumático y trastornos de personalidad esquizoide” no permitía un conteo diferente de la caducidad, pues se trataba de consecuencias del daño. Finalmente, agregó que en ambos casos la ocurrencia de los hechos y su conocimiento aconteció en un mismo momento, por ello el término de caducidad comenzó a contar “… a partir del 19 de febrero de 2005 para ejercitar la acción de reparación directa, (…) conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989” y, teniendo en cuenta que las demandas se presentaron el 23 de noviembre de 2009 y el 29 de junio de 2010, debía declararse probada la excepción de caducidad de las acciones propuesta por la entidad demandada. • La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Alegó que en el proceso se encontraba probado que el 19 de febrero de 2005, tropas de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 de la Cuarta Brigada del Ejército en cumplimiento de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 023 “FIERA” y con la participación de personas de civil, realizaron una operación “a cubierta” en el barrio la Mesa del municipio de Bello, hechos en los cuales resultó muerto Juan Camilo Puerta Marín y lesionado Daniel Jairo Londoño Rodríguez, como consecuencia de las heridas de proyectil de arma de fuego y tratándose de civiles inocentes, que no tenían relación con el conflicto, ni se enfrentaron a los militares.

Expuso que como se señaló en el salvamento de voto a la sentencia de primera instancia, por tratarse de hechos que tenían como origen un delito de lesa humanidad, la acción de reparación directa no caducó para ninguno de los procesos acumulados. Insistió en que solo hasta el 13 de febrero de 2008 la familia de Juan Camilo Puerta Marín “conoció sin lugar a dudas, es decir con certeza que los autores de la muerte de su hijo eran miembros de la Policía Nacional y por ello a partir de esa fecha debe contarse la caducidad”.

Y en relación con el caso de Daniel Jairo Londoño, expuso que tampoco había operado el fenómeno de caducidad porque de acuerdo con el dictamen psicológico padece de un trastorno psiquiátrico por estrés postraumático y trastornos de personalidad esquizoide, por ello desde que ocurrieron los hechos la víctima y su familia temieron por su vida, desconfiaban de las autoridades legítimamente constituidas, por ello tardaron en demandar a los responsables de las lesiones. • El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con sentencia de 1° de octubre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión expuso que el término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Agregó que sin embargo, la jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo[3].

En relación con el análisis de caducidad respecto del caso de Juan Camilo Puerto Marín, debía contarse a partir del día siguiente en que murió, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007. Como la demanda se instauró el 23 de noviembre de 2009, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Y respecto del daño proveniente de las lesiones sufridas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez el término comenzó a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007. Como la demanda se instauró el 29 de junio de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 93 c. 3) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 17 y el 21 de enero 2019[4] en las instalaciones de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al declarar de caducidad de la acción de reparación directa.

Si bien la parte actora no encajó sus argumentos en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala observa que sus cargos se pueden encajar en el desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 1. Desconocimiento del precedente 1.3.1.1. Citó como desconocidas las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: (i) 14 de julio de 2016, Rad.

No. 73001-23-31-000-2005-02702-01(35029), Subsección “A” Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, providencia dictada en el marco de una acción de reparación directa en la que se definió de manera detallada el concepto de falso positivo y sus características. Resaltó que en esta sentencia se hizo referencia a la definición de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, según la cual “… El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas.

Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.

(…). También resaltó que la ejecución extrajudicial se caracteriza porque se somete a la víctima a estado de indefensión o inferioridad y que además se trata de un asesinato deliberado e injustificado. (ii) 7 de septiembre de 2015, Rad. No. 85001-23-31-000-2010-00178- 01(47671), Subsección “C”, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se señaló que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable un hecho que se enmarca un supuesto de hecho configurativo de un acto de lesa humanidad, previa satisfacción de los requisitos para su configuración, no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos. (iii) 17 de septiembre de 2013, Rad.

No. 25000-23-26-000-2012-00537- 01(45092), Subsección “C”, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se analizaron los hechos ocurrido en el Palacio de Justicia y, en relación con la caducidad de la acción se indicó que cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad.

En la misma providencia se indicó que el contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encuentra proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968[5]), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario).

(iv) El apoderado de la parte actora indicó que la regla consistente en no aplicar el fenómeno de caducidad en actos de lesa humanidad ha sido reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en las sentencias de 7 de septiembre de 2015 (Exp. 51388), 2 de mayo de 2016 (Exp. 53625), 5 de septiembre de 2016 (Exp. 57625), 10 de noviembre de 2016 (Exp. 56282), 15 de noviembre de 2016 (Exp. 58030) y 11 de mayo de 2017 (Exp. 58217). 1.3.1.2.

Refirió que el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencias de tutela se ha pronunciado frente a eventos como el suyo, fijando reglas que deben ser aplicados a su caso. Mencionó y transcribió varios apartes de las siguientes sentencias de: (i) 7 de septiembre de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01676-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, en la que la Sección Quinta al conocer de una acción de tutela expuso lo siguiente: “De esta manera, esta Sala de Sección indica que en el proveído cuestionado se desconoció la referida necesidad de efectuar una interpretación más favorable de las normas aplicables con el fin de permitir el efecto útil de los derechos reconocidos constitucionalmente a las víctimas de delitos que, como ya se mencionó, pueden constituir crímenes internacionales a luz de tratados internacionales ratificados e incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, en una primera instancia, en el auto de 4 de junio de 2015, se dejó de lado la necesidad de permitir un debate probatorio que permitiera contar con elementos de juicio suficientes para declarar o no la existencia de un delito de lesa humanidad.

Es claro que el Tribunal, fundamentó su decisión en el presunto no cumplimiento del criterio de generalidad del ataque en el crimen del señor Galeano Tobón, sin embargo, no se hizo referencia a los diferentes elementos contextuales, señalados por distintas autoridades en la materia[6], que hubieren permitido analizar de una forma más amplia los hechos objeto de debate; así como también se obvió que frente a los delitos de lesa humanidad, existe otro elemento, el de la sistematicidad del hecho, que es alternativo al de generalidad y cuya sola ocurrencia da lugar a considerar un crimen normal, como uno de esos reprochados por el Estatuto de Roma y otros instrumentos.

Adicionalmente, se observa que el juez efectuó una aplicación indebida de la figura del delito de lesa humanidad, pues consideró que los actos que lo constituyen, de forma individual, deben estar dirigidos en contra de una multiplicidad de personas. Contrario a ello, la Sala reitera que el elemento de la generalidad del ataque se evidencia en el número de víctimas que, a gran escala, harían parte del patrón de conducta sistemático que rige la ocurrencia de los hechos delictuosos, y no, del análisis de número de personas que se afectan con un solo ataque”.

La parte actora expuso que en su caso la caducidad debió contarse desde que se profiriera la sentencia penal que diera certeza de la antijuricidad del daño o, que no es aplicable la institución procesal de la caducidad debido a que se trataba de un delito de lesa humanidad. (ii) 13 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-15-000-2017-01509, Sección Quinta Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que al conocer una acción de tutela se consideró que “…los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa (…) comienzan a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal…”, que determine que la presunción de la conducta de los agentes del estado.

Como se planteó en el proceso decidido por la Sección previamente, es garantía de los usuarios de la administración de justicia, en este caso de los derechos de los tutelantes, que el juez obvie el examen de caducidad de la acción en situaciones en las que se identifiquen conductas como la que efectivamente estableció, es decir, ejecuciones extrajudiciales, so pretexto de verificar si existe posibilidad de que la “presunción” que cobija las actuaciones de los agentes estatales pueda ser quebrada a fin de confirmar si se generó el daño antijurídico.

Indicó que las autoridades judiciales de primera instancia desconocieron que al momento de la interposición de la demanda no se había proferido sentencia penal que diera certeza sobre la antijurídica de la conducta de los militares, que sirviera como referente para el inicio del conteo de la caducidad. Agregó que en el caso se pasó por alto que la muerte de Juan Camilo Puerta Marín y las lesiones sufridas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez se dio en el contexto de una ejecución extrajudicial o “falsos positivos”, toda vez que las víctimas directas de los hechos no eran parte del conflicto y por tanto eran personas protegidas que fueron atacadas en un afán del Ejército Nacional de mostrar resultados. 1.3.1.3.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia T-439 de 2000 citada en la sentencia SU-354 de 2017 en la que la Corte Constitucional señaló que “…si bien es cierto que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”.

Agregó que las decisiones de tutela que profiere el Consejo de Estado en sede de tutela también son precedente, cuando en ellas define la correcta interpretación y aplicación de una norma de la jurisdicción contenciosa. 2. Defecto fáctico Indicó que los jueces de conocimiento no analizaron las circunstancias ocurridas en el caso que permitían concluir que se trataba de un delito de lesa humanidad.

Aseguró que en el caso se encontraba probado que: i) Juan Camilo Puerta Marín y Daniel Jairo Londoño Rodríguez eran civiles que no hacían parte de las hostilidades ocurridas el 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, municipio de Bello, Antioquia. ii) La muerte y lesiones personales provocadas a las víctimas se dieron en el desarrollo de la misión táctica “FIERA” en la que fueron presentadas como guerrilleros caídos en combate. iii) Los testigos presenciales de los hechos coincidieron en señalar que Juan Camilo Puerta Marín y Daniel Jairo Londoño Rodríguez fueron puestos en estado de indefensión y agredidas por miembros del Ejército Nacional en un acto deliberado, no fruto de la necesidad de defensa de un derecho propio o ajeno o en respuesta de una agresión inminente, ni de un accidente o imprudencia. No obstante lo anterior, el análisis de caducidad omitió las anteriores circunstancias que debieron llevar a los jueces ordinarios a no aplicar el término de caducidad o, por lo menos, a contarlo desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia del proceso penal. 1.4.

Pretensiones: A título de amparo se formuló la siguiente: “1. Solicito se tutelen los Derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al debido proceso del accionante y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 15 de noviembre de 2016 (sic), mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que: a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001-23- 31-000-2009-01560-01 (53971). b. Declare que respecto de la demanda promovida por AMPARO DE JESÚS MARÍN y otros, concurren los elementos que enmarcan los hechos por la muerte de JUAN CAMILO PUERTA MARÍN y la tentativa de homicidio de DANIEL JAIRO LONDOÑO RESTREPO en un acto de lesa humanidad, sin que tenga lugar por tal la caducidad de la acción o que en su defecto al tratarse de una ejecución extrajudicial y una tentativa de ejecución extrajudicial, debió aplicarse el criterio establecido respecto de la caducidad en sentido que el conteo inicia desde la sentencia penal que da cuenta de la antijuricidad del daño y en consecuencia se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión de reparación directa”[7]. 5.

Trámite de la acción El Despacho Ponente con auto de 8 de mayo de 2019,[8] admitió la tutela y ordenó su notificación a los peticionarios, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional [parte demandada dentro del proceso de reparación directa No. 2009- 01560], y a la los señores Cornelio de Jesús Puerta Puerta, María Alicia Correa Villa, Amalia Rodríguez Zaraza, Daniel Jairo Londoño Rodríguez, Esteban Londoño Ramírez, Estella Londoño Rodríguez, Miriam del Socorro Londoño Rodríguez, Beatriz Elena Londoño Rodríguez, Luz Marina Londoño Rodríguez, Claudia Cecilia Londoño Rodríguez, Diana Patricia Londoño Rodríguez, Olga Lucía Londoño Rodríguez, Gustavo Alonso Londoño Rodríguez, Jaime Alberto Londoño Rodríguez, David de Jesús Londoño Rodríguez y Jorge Iván Londoño Rodríguez [demás demandantes dentro del proceso acumulado de reparación directa No. 2009-01560], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días.

Finalmente se requirió a los jueces ordinarios la remisión de la copia digital del expediente. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Ministerio de Defensa[9] La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, presentó escrito el 15 de mayo de 2019.

Pidió que se negara la acción de tutela. De un lado, aseguró que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional “… en la medida en que pese a que enuncia la vulneración de derechos fundamentales” la supuesta vulneración tiene origen en la inconformidad de la accionante respecto de la aplicación correcta de normas sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y además, no se demostró el perjuicio irremediable.

Indicó que si bien en el escrito no se mencionó un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora se refiere a la existencia de un desconocimiento del precedente. Aseguró que en la tutela se están reiterando argumentos que fueron objeto de estudio por los jueces ordinarios. Indicó que en el caso estaba plenamente probado que operó el fenómeno de caducidad porque los demandantes tuvieron conocimiento del deceso y las lesiones de sus familiares desde el 19 de febrero de 2005, sin embargo, interpusieron la demanda luego de pasados los 2 años que prevé el ordenamiento jurídico para acudir a la jurisdicción. Expuso que “… el Tribunal Administrativo de Sucre (sic) decidió conforme a la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y en el precedente del Consejo de Estado que para el caso bajo estudio, no es posible aplicar un término posterior, ya que en este evento no existe confusión o dificultad para determinar el hecho generador del daño y en ese sentido tener claro que el término comenzó a correré el 19 de febrero de 2005”.

De otra parte, indicó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso se pudo concluir que el homicidio y lesiones sufridas por las víctimas no se dieron en el marco de un ataque sistemático o generalizado, por lo que no había lugar a aplicar la excepción relativa a la caducidad. Finalmente, expuso que de atenderse lo pedido por la accionante se abriría la posibilidad para que las demandas de reparación se pudieran presentar en cualquier tiempo, generando incertidumbre jurídica. 2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado Ponente de la decisión censurada mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2016 contestó a la tutela. Señaló que las razones esgrimidas en la providencia acusada son suficientes para explicar la improcedencia de la tutela. 3. Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante Oficio 3417 de 14 de mayo de 2019 el Secretario del Tribunal remitió el expediente ordinario, sin realizar, aportar o aducir argumentos respecto de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Antioquia,, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al declarar la caducidad de la acción de reparación directa presentada con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Juan Camilo Puerta Marín y Daniel Jairo Londoño Rodríguez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente[10], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[14] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[16] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso de reparación directa. 2.

Ahora bien, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, tampoco existe reparo alguno, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 1° de octubre de 2018, notificada mediante edicto fijado entre el 17 y el 21 de enero de 2019[17] y cobró fuerza de ejecutoria el 24 de enero de 2019 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 3 de mayo de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela 2.4.3.

Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la sentencia de segunda instancia pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados por la parte actora no encajan en las causales que hacen procedente los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior, corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 5.

Caso concreto Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del fenómeno de la caducidad en los procesos de reparación directa, en donde se alega la vulneración por parte del Estado, del Derecho Internacional Humanitario[18]. A continuación se reiterarán algunos de sus argumentos: 2.5.1. El fenómeno de la caducidad de los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a determinadas conductas Según lo ha indicado la Corte Constitucional, el instituto de la caducidad tiene como principal fundamento la necesidad de dotar las relaciones entre particulares y los de estos con el Estado de seguridad jurídica, para que, transcurrido un determinado tiempo o plazo, se tenga la certeza por unos y otros, que no se podrá acudir a la administración de justicia para la resolución de sus conflictos, porque se pierde la oportunidad para el efecto.

En ese sentido, en sentencia C-832 de 2001, sobre la constitucionalidad del precepto que consagraba la caducidad de los medios de control en vigencia del C.C.A, señaló: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad  por parte del conglomerado social de obtener seguridad  jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden  público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La fijación de los términos de caducidad corresponde al legislador que, en desarrollo de su libertad de configuración normativa, puede establecer plazos diferenciados según la acción de que se trate.

El único límite que tienen esa libertad son los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, deben ser analizados en cada caso para no hacer nugatorios derechos como el de acceso a la administración de justicia, que es el primer derecho fundamental que resulta limitado con la aplicación de este instituto procesal. En relación con este punto, el Tribunal Constitucional ha determinado que: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud de la cláusula general de competencia, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos, por lo que goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus derechos ante las autoridades públicas.

Tal autonomía sólo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, principios que constituyen el límite a los quehaceres del legislador, en cuanto los mismos han de servir para la realización material de los derechos sustanciales.”[19] En este orden de ideas, si bien el legislador puede válidamente establecer límites temporales a los ciudadanos para acceder a la justicia, en aras de asegurar la vigencia de la seguridad jurídica (finalidad de la medida) también lo es que esta debe resultar necesaria, idónea y adecuada para alcanzar dicho fin, la que, si bien en términos generales puede considerarse legítima, no siempre resulta necesaria o adecuada, según el caso de que se trate.

En otros términos, no se discute la finalidad y la importancia de la figura de la caducidad de las acciones. La que, se repite, en términos generales, resulta adecuada a su finalidad: dotar de seguridad jurídica las relaciones entre particulares y la de estos con el Estado. Su regulación, entonces, no resulta discutible en la generalidad de los casos, no obstante surgen dudas cuando se trate de hechos que exceden lo que podríamos denominar el marco de “normalidad” que rige el tráfico de las relaciones, en especial, aquellas que se dan entre el Estado y los particulares, eventos en los cuales correspondería al legislador en forma abstracta consagrar un tratamiento diverso y/o al juez, en los casos sometidos a su conocimiento, establecer y determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de caducidad o la forma en que se contabiliza, para no hacer nugatorio o restringir de forma desproporcionada un conjunto de derecho fundamentales de quienes pretenden acudir a la administración de justicia. Es, en este contexto, en donde se pregunta si el juez contencioso debe hacer un análisis diferenciador dependiendo de las conductas que, según los afectados, puedan generar una responsabilidad del Estado, en el marco del artículo 90 de la Constitución. 2.5.2.

De las llamadas ejecuciones extrajudiciales como falsos positivos o infracciones, en el contexto colombiano, a las normas del Derecho Internacional Humanitario En cuanto a la diferencia entre la desaparición y las ejecuciones extrajudiciales basta señalar que las Naciones Unidas, en 1980, Resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, estableció el Grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias.

Los trabajos de este grupo llevaron a que dos años más tarde, la Comisión de Derechos Humanos, en la Resolución 1982/29 de 11 de marzo de 1982, recomendara al Consejo Económico y Social nombrar un relator especial para determinar la existencia y alcance de la práctica de ejecuciones sumarias o arbitrarias. Dicha resolución fue adoptada por el Consejo Económico y Social en Resolución 1982/35, que estableció un mandato para el Relator Especial de ejecuciones sumarias o arbitrarias, diferenciado del grupo de las desapariciones forzadas o involuntarias[20], con el fin de establecer sus características y elementos.

Este Relator, en cumplimiento de su mandato, visitó Colombia en 2009, y sobre los llamados “falsos positivos”, señaló: “10. El fenómeno de los llamados "falsos positivos" —ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas de seguridad para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate las pruebas documentales indican… que comenzaron a ocurrir con una frecuencia alarmante en toda Colombia a partir de 2004. 11.

La dinámica fáctica de estos casos está bien documentada, por lo que solo será́ necesario aquí́ delinear las pautas generales comunes a todos los departamentos del país. En algunos casos, un "reclutador" pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un trabajo.

Una vez allí́, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez. En otros casos, las fuerzas de seguridad sacan a las víctimas de sus hogares o las recogen en el curso de una patrulla o de un control de carretera. Las victimas también pueden ser escogidas por "informantes", que las señalan como guerrilleros o delincuentes a los militares, a menudo a cambio de una recompensa monetaria.

Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.

Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes”[21] En cuanto a su denominación, la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 67/168 de 2012, indicó que las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, podían, según las circunstancias, equivaler a “el genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”.

Con esa especificación, en criterio de la Sala, se buscaba darle una autonomía a esta conducta frente a la de la desaparición forzada. Para hablar de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario se requiere, en el ámbito interno, de la existencia de un conflicto armado dentro del territorio de un Estado, para distinguirlo de los conflictos armados internacionales.

En ambos conflictos, la primera prohibición expresa que se impone es la de dirigir las acciones militares contra objetivos o personas que no tengan, tomen o hagan parte de las hostilidades. El Estado Colombiano es parte de los Convenios de Ginebra de 1949, Ley 6 de 1960, y de los Protocolos Adicionales I y II de 1977, Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994.

Igualmente, ha reconocido la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta, de conformidad con el Artículo 90 del Protocolo Adicional I de 1977 y adhirió a la Convención de Bienes Culturales de 1954 y la Convención de Armas Biológicas de 1972, entre otros. El Convenio de Ginebra, sus protocolos adicionales como el artículo 3 común, parten de reconocer que todas las personas y bienes que no hagan o tomen parte en las hostilidades son protegidos, lo que se conoce como el principio de distinción, según el cual ninguna de las partes en conflicto puede involucrar a las personas que no tomen o hagan parte directamente de las hostilidades, las que por ese hecho, adquieren el estatus de personas protegidas.

Se habla así, de los civiles. En este punto cobra importancia el artículo 3 común a los convenios de Ginebra aplicable a los conflictos internos cuya vigencia y obligatoriedad es independiente de su reconocimiento por las partes involucradas en ellos. Es decir, son vinculantes tanto para el Estado como para los grupos que se enfrenten con este, pese a que estos no hayan expresado su voluntad de acogerse a sus términos y condiciones; como tampoco cambia el estatus de aquellos, dado que el reconocimiento o aplicación de este precepto, no muda ni se puede entender como la aceptación del carácter beligerante de las fracciones enfrentadas en el territorio del Estado[22].

El mencionado precepto consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 3 DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA     En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1.

Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles. “… “La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.” (Negrilla fuera de texto) Esta normativa hace parte de lo que se denomina el Derecho Internacional Humanitario –DIH-, como reglas mínimas que deben ser tenidas en cuenta en el marco de un conflicto de carácter interno. Por lo que se reitera, todas las personas civiles que no toman parte directamente del conflicto[23] son, en aplicación del principio de distinción, personas protegidas por las normas internacionales en la materia.

En efecto, en estos casos, como lo reconoció el Relator Especial para las Ejecuciones Extrajudiciales y Sumarias, en su informe sobre Colombia, las fuerzas militares muestran a civiles como muertos en combate, como una forma de demostrar resultados positivos frente a la guerrilla, es decir, entiende la Sala que el mismo Estado reconoce a estos grupos armados como objetivos que deben ser combatidos, es decir, que existe conflicto.

Estos homicidios, entonces, parten de reconocer que hay fuerzas legítimas del Estado enfrentadas a grupos armados. Se lee en el mencionado informe: “20. Muchos expertos e interlocutores con experiencia —incluidos los de las fuerzas militares— me confirmaron que en las unidades militares se ejercía cierta presión para "mostrar resultados" y demostrar que el ejército seguía ganando terreno a la guerrilla y a los delincuentes.

Si bien algunos altos funcionarios del Gobierno refutaron esta idea y recalcaron que el homicidio de civiles no aumentaba la seguridad, es evidente que entre los militares el resultado satisfactorio solía medirse en términos del "número de bajas" del enemigo, es decir, de miembros de las FARC y de otros grupos muertos en combate. “[24] En ese orden de ideas, más allá de la discusión sobre si el Estado Colombiano está o estaba inmerso en un conflicto armado interno cuando se presentaron los hechos que dieron origen al proceso de reparación, para poder reconocer entonces, la aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario –DIH-, en especial el artículo 3 común, cuestión que fue objeto de álgidos debates, en especial entre los años 2002-2010, lo cierto es que hoy esa discusión se superó con la expedición de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que, en su artículo 3, expresamente consagra que: “ARTÍCULO 3o.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” (Negrilla fuera de texto) Es decir, el propio Estado en esta ley no solo reconoció la existencia del conflicto armado interno -1985[25]- sino la configuración de violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial, el artículo 3 común a los Convenios y Protocolos de Ginebra, que, se insiste, a partir del principio de distinción, condena, entre otros el homicidio de todas aquellas partes que no han tomado parte en las hostilidades.

Debe aceptarse, en ese sentido, que cuando el Ejército Colombiano reporta en sus informes de acciones que ha dado de baja a actores armados, como lo hizo en el caso que se analiza, se parte de dos supuestos como mínimo i) que la operación militar que arrojó ese resultado, lo fue en desarrollo del conflicto armado interno que tiene el Estado con facciones armadas y ii) que las personas que murieron en su accionar contra el Estado no eran personas protegidas y, por tanto, su deceso hace parte de las hostilidades, frente a las cuales el Estado no tiene ninguna responsabilidad.

Estas connotaciones, obligaban, se repite, por lo menos desde las circunstancias descritas en los hechos de la demanda de reparación a un análisis diferente sobre la caracterización de la conducta y la forma de contar la caducidad del medio de control para lograr la reparación por parte del Estado, pues, en principio, a partir de los informes oficiales no se puede hablar de un hecho del cual pueda deducirse responsabilidad del Estado, del cual, por demás, pueda predicarse la caducidad del medio de control de reparación directa.

Veamos: Es claro para la Sala de Sección que, casos como los que fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en los que se alega que la persona que el Ejército colombiano presentó como un guerrillero no lo era, mientras los agentes estatales lo presentaron como persona que tomaba parte de las hostilidades y, que por tanto, no era objeto de protección del artículo 3 común, el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación no puede, por esa sola circunstancia, ser analizada bajo raseros iguales al de otras conductas, pues aquella, por sus connotaciones, ha de tener un tratamiento diverso, con el objeto de lograr la garantía de los derechos de las víctimas de estos.

En el plano interno, por ejemplo, prescripciones más prolongadas y, en algunos casos, imprescriptibilidad que impone al Estado ejercer su función de investigación y juzgamiento en cualquier tiempo en aplicación de la normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad[26]. En efecto, a diferencia del delito de desaparición, en estos homicidios, a partir de los informes que rinden los miembros de las fuerzas legítimas del Estado, en los que se muestra a la persona como miembro de un grupo enfrentado con estas, hace que surja la presunción que el Estado actuó en ejercicio de sus deberes, lo que excluye la posibilidad de exigirle alguna responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, por cuanto no existe un daño antijurídico que resarcir.

Es decir, el daño antijurídico en estos casos, se materializa cuando el Estado establece que la persona que se dijo fue muerta por tratarse de un actor armado, en realidad, no hacía parte de las hostilidades, y, por tanto, fue involucrada en el, desconociendo todas las prescripciones internas e internacionales sobre el particular. En otros términos, dadas las características y connotaciones de la conducta denominada homicidio en persona protegida y/o ejecución extrajudicial, no parece suficiente, por lo menos para efectos de contar la caducidad que “aparezca la víctima”, como lo señaló el legislador para el caso de las desapariciones forzadas o del acaecimiento del hecho, según lo advertía el artículo 164 del CPACA[27], pues, se repite, en estos sucesos, se parte del dicho del Estado, afirmación que admite prueba en contrario, según la cual, la persona que murió por el accionar de las fuerzas estatales, hacía parte de un grupo armado frente al cual, en muchos casos, existían supuestos informes de inteligencia que daban cuenta de sus actividades delictivas.

Es decir, no se puede hablar de un daño antijurídico y por tanto de responsabilidad del Estado cuando se produce una “confrontación” y uno o varios miembros “del grupo armado” mueren como producto del “enfrentamiento” con la fuerza pública. En estos casos, el solo hecho de la muerte no puede generar la caducidad, porque, en principio, no hay daño frente al cual se pueda reclamar, pese a que los familiares tengan el convencimiento que la persona señalada de pertenecer a las fuerzas armadas ilegales no lo era, en contraposición a los informes oficiales.

Por ello, insiste la Sala de Sección que, en razón de la naturaleza de esta conducta, el juez administrativo puede hacer uso de las teorías que ha ido construyendo, a efectos de buscar parámetros diferentes a la aplicación textual del precepto que consagra la caducidad, para determinar esta, con el fin de garantizar, en forma efectiva, no solo el componente del derecho a la reparación la que, en términos del derecho internacional de los derechos humanos, hace parte del derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, sino la garantía de otros derechos, igualmente fundamentales como el de acceso a la administración de justicia, pues declarada la caducidad, este derecho queda limitado.

El juez contencioso administrativo, como garante de los derechos fundamentales, debe procurar la realización efectiva de estos, haciendo uso de los distintos instrumentos para el efecto, entre otros, la interpretación sistemática del ordenamiento y la aplicación de las teorías que se han venido desarrollando en la misma jurisdicción, entendiendo que de él hace parte, como norma de carácter constitucional y prevalente, para estos casos, las normas del Derecho Internacional del Derecho Humanitario, en los términos de los artículo 93 y 214, numeral 2 de la Constitución. E insiste la Sala que esta discusión sobre la caracterización de la conducta que dio origen al proceso de reparación, es de suma importancia, por cuanto si se repara en la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 67/168 de 2012, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, pueden, según las circunstancias, equivaler a “el genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”.

Sobre el particular, por ejemplo, según lo estipulado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 472 de 2002 y vinculante para él a partir del 1 de noviembre de ese año, define qué delitos son de su competencia y así distingue entre los crímenes de genocidio, lesa humanidad, los de guerra y el de agresión. En ese sentido, es importante advertir que este estatuto, que no se puede aplicar en el orden interno por consagrar tratamientos diferentes a los que prevé la Constitución y, por ende, solo pueden activarse cuando actúe la Corte Penal Internacional[28], define, se repite, para efectos de la competencia de esa Corte como crímenes de guerra en el artículo 8, literal c) las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, entre ellas, los dirigidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades como los i) actos de violencia contra la vida y la persona, en particular, el homicidio en todas sus formas.

Y, en los elementos de los crímenes, documento que fue aprobado por la Asamblea de los Estados Partes en septiembre de 2002 y que hace parte del Estatuto de Roma[29], en relación con el homicidio en persona protegida que se configura cuando: i) el autor haya dado muerte a una o más personas; ii) que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles…iii) que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición, iv) que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado no internacional y relacionado con él y v) que el autor haya sido consciente sobre la existencia de un conflicto armado.

Sobre este particular, la Sala quiere resaltar que la jurisdicción no ha sido ajena al conflicto que de tiempo atrás vive el Estado y a partir de los diferentes tipos de imputación de responsabilidad, ha dado respuesta a la exigencia de justicia que se le ha presentado, y, en numerosos casos, ha realizado una interpretación maximizando las garantías propias del Estado Social de Derecho que nos rige, conforme, por demás, con las cláusulas convencionales del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, a partir de la integración que estipula el artículo 93 constitucional.

Sin duda, la construcción jurisprudencial de los regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, ha ido de la mano, en muchos asuntos, de la evolución del conflicto armado interno. Es decir, no se ha negado la existencia de aquel, y, por el contrario, ha intentado generar respuestas para compaginar el principio de justicia material con la realidad que vive el Estado Colombiano, lo que ha evitado, en muchos eventos, que los individuos no acudan a los sistemas de justicia internacional ante la ausencia de una respuesta y protección en el Estado colombiano. Algunos casos emblemáticos fallados por la Sección Tercera[30] a lo largo de su historia, han permitido que las víctimas de las hostilidades hayan encontrado en el juez administrativo la satisfacción de sus derechos fundamentales no solo el de acceso a la administración de justicia sino el de reparación, a partir de construcciones jurídicas en donde han prevalecido aquellos por encima de las interpretaciones formales de la ley.

En la misma línea, es válido afirmar que, más allá de las necesarias reparaciones administrativas de rango legal, las víctimas del conflicto armado colombiano, prácticamente desde sus primeras manifestaciones, han encontrado en la jurisdicción contenciosa, una instancia judicial presta a garantizar, en primer orden, su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para garantizar por esa vía, la materialización de otros intereses igualmente fundamentales, como el de la reparación en el caso de las víctimas.

Así es que, la jurisdicción ha reconocido la existencia del conflicto armado y, por tanto, ello impone al juez de lo contencioso un examen más profuso de los elementos y circunstancias que rodean los hechos puestos a su conocimiento para satisfacer, se repite, no solo el derecho de acceso a la administración de justicia sino el de justicia y reparación, como derechos propios de las víctimas de ese conflicto e impedir así, que sean otras instancias, por ejemplo, las internacionales, las que tengan de emitir un pronunciamiento ante la ausencia de uno en el derecho interno. En relación con este aspecto, basta señalar como, por ejemplo, en materia de violación de derechos humanos, la Ley 288 del 5 de julio de 1996, por la cual se establecen instrumentos para la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas de violaciones de derechos humanos, introdujo el procedimiento a seguir para efectos de la conciliación prejudicial y judicial cuando el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluyan respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que los correspondientes perjuicios deben ser indemnizados.

En esos eventos, después del concepto favorable de un grupo de instituciones a nivel interno sobre el cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, se debe proceder a reconocer la indemnización, independientemente de si operó la caducidad del medio de control respectivo, en estos eventos, sin lugar a dudas, el de reparación directa, artículo 2, parágrafo 4[31].

Es decir, no es posible alegar por parte del Estado la caducidad, como medio para evitar el reconocimiento de su responsabilidad y la satisfacción por esa vía de los derechos de las víctimas de aquel. 2.5.3. Análisis de los defectos planteados en la acción de tutela En el sub lite a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al declarar la caducidad de la acción de reparación directa.

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado establecer si, de acuerdo con los cargos expuestos por la parte actora en el caso se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por efectos metodológicos la Sala abordará los cargos planteados por la actora así: • Primero (2.5.3.1.) estudiará el desconocimiento del precedente.

Es decir, se determinará si la autoridad judicial desconoció el precedente alegado por la parte actora respecto de los pronunciamientos del Consejo de Estado, Secciones Tercera y Quinta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad. • Luego (2.5.3.2.) se analizarán el defecto fáctico, consistente en que no se valoraron las circunstancias ocurridas en el caso que permitían concluir que se trataba de un delito de lesa humanidad.

Con las pautas anteriores, la Sala debe hacer mención a las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en la sentencia de 1° de octubre de 2018, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia. En la mencionada providencia la autoridad, tal como lo indica la accionante, aplicó el término de caducidad previsto en el Decreto 01 de 1984 por considerar que el caso no se trataba de aquellos en los que la jurisprudencia ha determinado, excepcionalmente, que el hecho causante no puede conocerse y por ello debe contarse desde que su efectivo conocimiento.

Las conclusiones respecto de la caducidad fueron las siguientes: “6. Juan Camilo Puerto Marín murió en un operativo del Ejército Nacional de captura a presuntos militantes de guerrillas en el municipio de Bello, Antioquia el 19 de febrero de 2005, según da cuenta copia simple del libro población de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y del registro civil de defunción (f. 6 c. 2 y 198 a 201 c. 3).

Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que murió Juan Camilo Puerto Marín, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007.

Como la demanda se instauró el 23 de noviembre de 2009, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 83 c. 2) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. 7. Daniel Jairo Londoño Rodríguez fue herido en un operativo del Ejército Nacional de captura a presuntos militantes de guerrillas en el municipio de Bello, Antioquia el 19 de febrero de 2005 y fue internado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, según da cuenta copia simple del libro población de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la copia magnética de la historia clínica (f. 198 a 201 y 220 y 221, cd. c. 3).

Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007.

El término de caducidad no puede prolongarse indefinidamente por los perjuicios ocasionados permanentemente en la salud de la víctima directa en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es 20 de febrero de 2005 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe donde se consignó el diagnóstico de Daniel Jairo Londoño Rodríguez y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego ( f. 220 y 221, cd. c. 3).

Como la demanda se instauró el 29 de junio de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 93 c. 3) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.” 2.5.3.1. Desconocimiento del precedente 2.5.3.1.1. La parte actora invocó varios pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Tercera que, a su juicio, fueron desconocidos por el propio Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Frente a los cuales la Sección Quinta solo hará referencia a las reglas de derecho relativas al conteo de la caducidad, por ser el asunto materia de controversia en la presente acción constitucional. (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” sentencia de 14 de julio de 2016, Rad. No. 73001-23-31-000-2005-02702-01(35029), Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. |Hechos |Consideraciones que la parte actora | | |considera aplicables a su caso | | | | |El señor Camilo Pulido |“Todo lo anterior permite a la Sala | |Pulido fue ultimado por |concluir que el fallecimiento del señor | |miembros del Ejército |Camilo Pulido se enmarca dentro del | |Nacional el día 3 de |fenómeno denominado por los medios de | |noviembre de 2003 |comunicación como “falso positivo”, pero| |utilizando explosivos y |que, desde el punto de vista jurídico | |armas de fuego -pues así |corresponde con lo que técnicamente se | |lo reflejan sus heridas-, |designa como ejecución extrajudicial u | |y que luego su cuerpo fue |homicidio en persona protegida; en | |presentado por esas mismas|efecto, el homicidio en persona | |autoridades ante la |protegida se encuentra tipificado en | |opinión pública en |Colombia en el artículo 135 de la Ley | |general, a través de |599 de 2000 (Código Penal) de la | |medios de comunicación, |siguiente manera: | |como el de un subversivo | | |del frente 21 de las FARC |“El que, con ocasión y en desarrollo de | |dado de baja en combate, |conflicto armado, ocasione la muerte de | |hecho que, según quedó |persona protegida conforme a los | |establecido en el proceso |Convenios Internacionales sobre Derecho | |penal, está alejado de la |Humanitario ratificados por Colombia, | |realidad, dado que la |incurrirá en prisión de treinta (30) a | |víctima se trataba de una |cuarenta (40) años”. | |persona dedicada a labores| | |de minería, sin |“… PARAGRAFO.

Para los efectos de este | |vinculación alguna con ese|artículo y las demás normas del presente| |grupo subversivo. |título se entiende por personas | | |protegidas conforme al derecho | | |internacional humanitario: | | | | | |1. Los integrantes de la población | | |civil. | | |2. Las personas que no participan en | | |hostilidades y los civiles en poder de | | |la parte adversa. | | |3.

Los heridos, enfermos o náufragos | | |puestos fuera de combate. | | |“(…)” (negrillas adicionales). | | | | | |En cuanto tiene que ver con el concepto | | |de ejecución extrajudicial de personas, | | |según la Oficina en Colombia del Alto | | |Comisionado de las Naciones Unidas para | | |los Derechos Humanos, se configura bajo | | |el siguiente tenor (se transcribe de | | |forma literal): | | | | | |“Norma básica 9.

(…). El concepto de | | |ejecución extrajudicial se compone de | | |varios elementos importantes: es un acto| | |deliberado, no accidental, infringe | | |leyes nacionales como las que prohíben | | |el asesinato, o las normas | | |internacionales que prohíben la | | |privación arbitraria de la vida, o | | |ambas. Su carácter extrajudicial es lo | | |que la distingue de: - un homicidio | | |justificado en defensa propia, - una | | |muerte causada por funcionarios | | |encargados de hacer cumplir la ley que | | |han empleado la fuerza con arreglo a las| | |normas internacionales, - un homicidio | | |en una situación de conflicto armado que| | |no esté prohibido por el derecho | | |internacional humanitario.

(…). | | | | | |En lo referente al homicidio perpetrado | | |por agentes del Estado colocando a la | | |víctima en situación de indefensión o | | |inferioridad, es de precisar que esta | | |conducta se identifica con lo que en el | | |derecho internacional de los derechos | | |humanos recibe el nombre de ejecución | | |extrajudicial. | | | | | |Hay ejecución extrajudicial cuando | | |individuos cuya actuación compromete la | | |responsabilidad internacional del Estado| | |matan a una persona en acto que | | |representa los rasgos característicos de| | |una privación ilegítima de la vida.

Por | | |lo tanto, para que con rigor pueda | | |hablarse de este crimen internacional la| | |muerte de la víctima ha de ser | | |deliberada e injustificada. La ejecución| | |extrajudicial debe distinguirse, pues, | | |de los homicidios cometidos por los | | |servidores públicos que mataron: a. Por | | |imprudencia, impericia, negligencia o | | |violación del reglamento. b. En legítima| | |defensa. c. En combate dentro de un | | |conflicto armado. d. Al hacer uso | | |racional, necesario y proporcionado de | | |la fuerza como encargados de hacer | | |cumplir la ley” (negrillas adicionales).| (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” sentencia de 7 de septiembre de 2015, Rad.

No. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671) Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. |Hechos |Consideraciones que la parte actora | | |considera aplicables a su caso | | | | |El señor José Lorenzo |18.21 En este orden de ideas, apelando | |Taborda Taborda, fue |al carácter de norma de jus cogens de la| |ejecutado |imprescriptibilidad de la acción | |extrajudicialmente el 14 |judicial cuando se investiguen actos de | |de marzo de 2007 por |lesa humanidad, sin que sea posible | |miembros del pelotón |oponer norma jurídica convencional de | |“Cobra” del Batallón de |derecho internacional de los Derechos | |Infantería No. 44 de |Humanos, del Derecho Internacional | |Tauramena, Casanare, el 14|Humanitario o interno que la contraríe, | |de marzo de 2007 en la |la Sala admite, entonces, que en los | |vereda Brisas del Llano, |eventos en que se pretenda atribuir como| |del municipio de |un daño antijurídico indemnizable un | |Monterrey, Casanare. |hecho que se enmarca un supuesto de | | |hecho configurativo de un acto de lesa | | |humanidad, previa satisfacción de los | | |requisitos para su configuración, no | | |opera el término de caducidad de la | | |acción de reparación directa, pues, se | | |itera, existe una norma superior e | | |inderogable reconocida por el Derecho | | |Internacional de los Derechos Humanos y | | |refrendada en el contexto regional por | | |la Corte Interamericana de Derechos | | |Humanos, que dispone expresamente que el| | |paso del tiempo no genera consecuencia | | |negativa alguna para acudir a la | | |jurisdicción a solicitar la reparación | | |integral de los daños generados por | | |tales actos inhumanos. | | | | | |3.3.3.

Determinación de la caducidad en | | |el caso en concreto | | | | | |La Sala concluye que en el presente caso| | |si bien se presentó la demanda el 23 de | | |septiembre de 2010, cuando debió haberse| | |hecho dentro del término que quedó | | |suspendido a la presentación de la | | |solicitud de conciliación pre-judicial, | | |la interpretación convencional, | | |constitucional y ponderada exige | | |comprender que al tratarse de un acto | | |que puede configurarse como de lesa | | |humanidad el fenómeno de caducidad no ha| | |operado. | (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” auto 17 de septiembre de 2013, Rad.

No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. |Hechos |Consideraciones que la parte actora | | |considera aplicables a su caso | | | | |En demanda de 21 de marzo |“… cuando se estudia la ocurrencia de | |de 2012 la señora Teresa |hechos constitutivos de un daño | |del Socorro Isaza de |antijurídico derivado de una conducta de| |Echeverry y otros, en |lesa humanidad, es necesario verificar | |ejercicio de la acción de |que en la demanda se haya afirmado que | |reparación directa, |este ha sido cometido y en él ha | |solicitó la declaratoria |participado o se ha producido como | |de responsabilidad |consecuencia de la acción u omisión de | |administrativa de la |un agente estatal, o directamente del | |Nación - Ministerio de |Estado, para que pueda considerar que no| |Defensa Nacional por los |operó el fenómeno de la caducidad, cuyo | |perjuicios que le fueron |contenido normativo del artículo 136, | |causados con ocasión “de |numeral 8, del Código Contencioso | |la muerte del señor Jorge |Administrativo encuentra proyección al | |Alberto Echeverry Correa, |interpretarlo sistemáticamente con los | |ocurrida el día (sic) 6-7 |artículos 2, 29 y 93 de la Carta | |de noviembre de 1985 en |Política, los artículos 8.1 y 25 de la | |los trágicos hechos de la |Convención Americana de Derechos | |toma guerrillera del |Humanos, la regla de universalidad del | |Palacio de Justicia en la |derecho internacional público de las | |ciudad de Bogotá. |normas de protección de los derechos | | |humanos y del derecho internacional | | |humanitario (específicamente la | | |aplicación universal del principio de | | |imprescriptibilidad a tenor del | | |considerando final de la Convención | | |sobre imprescriptibilidad de los | | |crímenes de guerra y crímenes de lesa | | |humanidad de 1968[32]), los principios | | |del ius cogens y de humanidad del | | |derecho internacional público (que hacen| | |parte del derecho internacional de los | | |derechos humanos y del derecho | | |internacional humanitario)”. | La Sala puede extraer las siguientes reglas de derecho de las decisiones invocadas por la parte actora, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado[33]: Primera, la ejecución extrajudicial es una acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

Segunda, la ocurrencia de este tipo de conductas evidencia la existencia de una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves de derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado Colombiano. Tercero, cuando se demanda al Estado con el fin de que se le condene por conductas relacionadas con la comisión de delitos de lesa humanidad no se puede aplicar raja tabla el término de caducidad previsto en el Decreto 01 de 198 –CCA- artículo 136 numeral 8°, al estar en juego intereses y valores tras individuales y que exceden el derecho interno. Cuarto, el daño antijurídico acaecido con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos interés superiores que los delitos en mención involucran.

Si bien las mencionadas reglas se extraen de las sentencias citadas como desconocidas por la parte actora, en respeto al deber de transparencia el Consejo de Estado, Sección Quinta debe indicar que la cuarta regla relativa a la no aplicabilidad del término de caducidad de las acciones de reparación directa, cuando se persigue la reparación de daños derivados de conductas supuestamente constitutivas de lesa humanidad, no es pacífica en todas las Subsecciones de la Sección Tercera.

Lo anterior se debe a que algunos pronunciamientos de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir los delitos de lesa humanidad no conlleva inexorablemente que el medio de control de reparación directa no caduque. Así lo explicó la Sección Quinta en sentencia de tutela de 23 de agosto de 2018 Rad.

No. 11001-03-15-2018-00895-01 en la que se señaló “… advierte la Sala que la autoridad judicial accionada, no se apartó de las mencionadas decisiones, pues dentro del margen de independencia y autonomía que le asiste, optó de manera procedente por un criterio interpretativo diferente, especialmente si se tiene en cuenta que a la fecha no existe un criterio unificado en la Sección Tercera, frente a la inoperancia del fenómeno de la caducidad cuando el daño antijurídico que se busca indemnizar es producto de la responsabilidad de la administración derivado de delitos de lesa humanidad”.

El mismo raciocinio se expuso en la providencia de tutela de 6 de junio de 2019 Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01834-00 dictada por esta misma Sala de Decisión. No obstante, en la presente acción de tutela se evidencia un criterio diferencial frente a los casos resueltos mediante las sentencias de tutela de 23 de agosto de 2018 (Rad. No. 2018-00895) y de 6 de junio de 2019 (Rad.

No. 2019-01834) por el Consejo de Estado, Sección Quinta, este consiste en que la providencia censurada de 1° de octubre de 2018 fue proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” que conforme se evidenció - acápite (2.5.3.1.1.) en los puntos (ii) y (iii) - mediante providencias de 17 de septiembre de 2013 (Exp. 45092) y de 7 de septiembre de 2015 (Exp. 47671), señaló de manera expresa que el daño antijurídico acaecido con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad, en aras de una adecuada ponderación a favor de esos interés superiores que los delitos en mención involucran.

En tal sentido, encuentra la Sección Quita que en el escrito de apelación al fallo de primera instancia de manera explícita, el apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa expuso que existían circunstancias particulares que hacían necesario que los jueces de conocimiento analizaran la caducidad del medio de control con especial cuidado.

Señaló que solo hasta el 13 de febrero de 2008 la familia de Juan Camilo Puerta Marín “conoció sin lugar a dudas, es decir con certeza que los autores de la muerte de su hijo eran miembros de la Policía Nacional y por ello a partir de esa fecha debe contarse la caducidad” y que, en relación con el caso de Daniel Jairo Londoño el trastorno psiquiátrico por estrés postraumático y trastornos de personalidad esquizoide y la desconfiaban de las autoridades legítimamente constituidas, hizo que tardara en demandar a los responsables de las lesiones sufridas.

A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento no hizo mención a estos argumentos ni mucho menos señaló los motivos por los que no le asistía la razón a los demandantes en señalar que los hechos que generaron la presunta responsabilidad del Estado eran constitutivos de lesa humanidad o permitían o no una flexibilización del fenómeno de caducidad.

En efecto, se limitó a indicar que los actores conocían de la antijuricidad e imputabilidad de la conducta desde la fecha de su ocurrencia, sin que mediara motivación adicional. Las consideraciones expuestas ponen en evidencia que la Sección Tercera, Subsección “C” vulneró el derecho a la igualdad reclamado por los accionantes, en la medida en que en la providencia acusada no se indicó el razonamiento en virtud del cual en el caso no era posible inaplicar o flexibilizar el fenómeno de caducidad, ni cumplió con la carga de argumentación y transparencia[34] a efectos de reformular la postura que venía sosteniendo en sus decisiones anteriores (conforme lo acreditado en el proceso objeto de estudio), en las que se consideró que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se busca la reparación de daños derivados de conductas presuntamente constitutivas de lesa humanidad no puede limitarse al tenor literal del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -, sino que es esta norma es la base para operar una debida y ponderada aplicación de tal fenómeno procesal.

Las mencionadas cargas implican, de un lado, que el fallador al modificar su postura debe reconocer que existía una posición anterior que debe ser cambiada (carga de transparencia) y, de otra, el deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la posición trazada en pasados pronunciamientos por la misma autoridad judicial (carga de argumentación).

Es importante precisar que no se trata de argumentar de manera aislada razones que justifiquen el cambio en la posición; implica justificar de manera concreta y suficiente la relevancia legal y constitucional que traería consigo la variación, al atribuir una consecuencia jurídica diferente a la que se había venido aplicando en casos similares.

Así las cosas, es claro que el fallador puede modificar su postura, siempre que asuma la carga especialmente exigente de argumentación. Cabe anotar que la trascendencia de la carga argumentativa del juez se concreta en el papel central que ocupa en la adecuada motivación de una sentencia, y en que su uso adecuado es condición necesaria para la vigencia del principio de igualdad.

Por lo expuesto, la Sala considera que se materializó una vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes, pues el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en virtud de las cargas de transparencia y argumentación, debió aclarar las razones por las que en caso sometido a su conocimiento no podía considerarse que los hechos en los que se sustentó la demanda permitían o no, inaplicar o flexibilizar la institución procesal de la caducidad o los fundamentos que sirvieron como base para reformular la postura adoptada en casos anteriores (conforme lo acreditado en el proceso objeto de estudio). 2.5.3.1.2.

En el escrito de tutela la parte actora refirió que en el caso se desconoció el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencias de tutela se ha referido a eventos como el suyo. Con el fin de analizar este cargo, la Sala debe referirse de manera sucinta a lo que ha definido como “precedente”, este entendido como ratio de la decisión o la regla o subregla que permite definir o resolver al juez el asunto sometido a su discernimiento, es la razón que ella contiene o define la argumentación jurídica del asunto, como tal solo puede ser establecido por las Altas Cortes u órganos de cierre de cada jurisdicción. En vista de lo anterior, la Sección debe indicar que, toda vez que las decisiones citadas por la parte actora fueron proferidas en el marco de acciones de tutelas, asuntos frente al cual esta Sala de Decisión no es órgano de cierre, las reglas fijadas en estos pronunciamientos proferidos no pueden ser consideradas como precedente obligatorio para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.5.3.2.

Defecto fáctico Como fundamento de este cargo, la parte actora expuso que no se valoraron las circunstancias ocurridas en el caso que permitían concluir que se trataba de un delito de lesa humanidad, toda vez que estaba probado que: i) Juan Camilo Puerta Marín y Daniel Jairo Londoño Rodríguez eran civiles que no hacían parte de las hostilidades ocurridas el 19 de febrero de 2005 en el barrio La Mesa, municipio de Bello, Antioquia. ii) La muerte y lesiones personales provocadas a las víctimas se dieron en el desarrollo de la misión táctica “FIERA” en la que fueron presentadas como guerrilleros caídos en combate. iii) Los testigos presenciales de los hechos coincidieron en señalar que Juan Camilo Puerta Marín y Daniel Jairo Londoño Rodríguez fueron puestos en estado de indefensión y agredidas por miembros del Ejército Nacional en un acto deliberado, no fruto de la necesidad de defensa de un derecho propio o ajeno o en respuesta de una agresión inminente, ni de un accidente o imprudencia. En relación con el punto, considera la Sección que a la parte actora le asiste la razón al considerar que los jueces de instancia no abordaron el análisis de la caducidad teniendo en cuenta las anteriores circunstancias a efectos de establecer un plazo inicial del término de caducidad, pues como se indicó anteriormente se limitó a indicar que los demandantes tenían conocimiento del daño, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Al revisar la providencia de 1° de octubre de 2018, concluye la Sección que no existe mención alguna a los medios de prueba relacionados por la parte actora pues, como se indicó anteriormente, la Sección Tercera, Subsección “C” se limitó a indicar que los actores conocían de la antijuricidad e imputabilidad de la conducta desde la fecha de su ocurrencia, sin que mediara motivación adicional acerca de si le asistía la razón a los demandantes en señalar que los hechos que generaron la presunta responsabilidad del Estado eran constitutivos de lesa humanidad, cuestión que permitía o no, la inaplicación o, la flexibilización del fenómeno de caducidad.

En relación con el punto, la Sala debe acudir a los parámetros que expuso en los acápites 2.5.1. y 2.5.2. de esta providencia, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) las ejecuciones extrajudiciales son una conducta autónoma e independiente de la desaparición forzada; (ii) al analizar una constitutiva de lesa humanidad la característica de “generalidad del ataque” se evidencia en el número de víctimas que, a gran escala, harían parte del patrón de conducta sistemático que rige la ocurrencia de los hechos delictuosos, y no, del análisis de número de personas que se afectan con un solo ataque;

(iii) el estudio de la caducidad del medio de control debe adelantarse conforme a las características propias del presunto delito que se señaló como generador del daño; (iv) la fecha de la muerte o la fecha en la que aparece la víctima resulta insuficiente a efectos de establecer un término inicial del conteo de la caducidad, pues el daño se torna antijurídico cuando logra comprobarse que la persona fue dada de baja aún cuando no hacía parte de las hostilidades o conflicto y por lo tanto era una persona protegida;

(v) el juez administrativo debe emplear parámetros de caducidad que garanticen el acceso a la administración de justicia y la reparación de las víctimas como garante de los derechos fundamentales y del derecho internacional humanitario; (v) la jurisdicción contenciosa administrativa no puede ser ajena al conflicto armado interno, sus connotaciones y consecuencias.

Adicional a lo anterior, pero en el mismo sentido la Sala debe trae a colación las sentencias: (i) T-237 de 2017[35], que se toma como criterio auxiliar de interpretación, en la que el Máximo Tribunal Constitucional concedió el amparo a los derechos fundamentales alegados por la parte actora y se refirió a las graves violaciones a los derechos humanos en los casos de ejecución extrajudicial, la reparación del daño antijurídico, el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad al Estado y el deber del juez de alcanzar la justicia material, ameritan que el juez constitucional no se soporte en criterios formales y habilite el examen de fondo, con el fin de hacer prevalecer la vigencia de un orden justo, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales y (ii) SU-035 de 2018 en las que la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables en asuntos donde se debatan graves violaciones a los derechos humanos y las facultades oficiosas de los jueces para garantizar la justicia material, como por ejemplo: utilizar medios de prueba indirectos como los indicios.

Del marco expuesto, resulta claro que a las autoridades judiciales acusadas les correspondía estudiar las circunstancias particulares que rodearon el deceso y las lesiones personales sufridas por Juan Camilo Puerta Marín y Daniel Jairo Londoño Rodríguez, con el fin de establecer si en el caso procedía o no la inaplicación de la institución procesal de la caducidad o la flexibilización de las reglas del inciso 1°, numeral 8° del artículo 134 del CCA.

En tal sentido, encuentra la Sección Quinta que le asiste la razón a la parte actora en señalar que, aún cuando desde el 19 de febrero de 2005 se conoció del asesinato de Juan Camilo Puerta Marín y de las lesiones sufridas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez, las particularidades del caso y las pruebas aportadas al proceso merecen un estudio del fenómeno de caducidad que podría ir más allá de la verificación del acontecimiento de los hechos.

En consideración a lo anterior, concluye la Sección que en el caso se materializó el defecto fáctico, en la medida en que los jueces de instancia abordaron el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta las particularidades alegadas por la parte demandante de los procesos acumulados de reparación directa. 6.

Conclusiones Considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto debe accederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad solicitado por la parte actora. Lo anterior, en la medida en que en el caso se materializó una vulneración del derecho a la igualdad de la parte actora, pues si bien no existe una posición unificada en las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la inoperancia del fenómeno de caducidad de las acciones de reparación directa, cuando se persigue la reparación de daños derivados de conductas supuestamente constitutivas de lesa humanidad, lo cierto es que en casos anteriores sometidos al conocimiento de la misma Sección Tercera, Subsección “C” se consideró de manera consistente que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se busca la reparación de daños derivados de conductas presuntamente constitutivas de lesa humanidad no puede limitarse al tenor literal del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -, sino que es esta norma es la base para operar una debida y ponderada aplicación de tal fenómeno procesal.

Por ello y en cumplimiento de las cargas de transparencia y argumentación, la autoridad judicial acusada debió aclarar las razones por las que en caso sometido a su conocimiento no podía considerarse que los hechos en los que se sustentó la demanda permitían o no, inaplicar o flexibilizar la institución procesal de la caducidad o los fundamentos que sirvieron como base para reformular la postura adoptada en casos anteriores (conforme a lo acreditado en el proceso objeto de estudio).

Asimismo, concluye la Sección Quinta que en el caso la autoridad acusada de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, porque abordó el estudio de la caducidad de las acciones de reparación directa sin tener en cuenta las particularidades del caso, pues, como se indicó anteriormente, se limitó a indicar que los actores conocían de los hechos desde la fecha de su ocurrencia, sin que mediara motivación adicional acerca de si le asistía la razón a los demandantes en señalar que los hechos que generaron la presunta responsabilidad del Estado eran constitutivos de lesa humanidad, cuestión que podría permitirle o no, aplicar o flexibilizar el fenómeno de caducidad.

Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia de 1° de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en el marco de los procesos de reparación directa acumulados 05001-23-31-000-2009-01560 y 05001-23-31-000-2010-01351. Asimismo, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, le ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, exponga con sustento en todo el material aportado al proceso las razones por las que en el caso sometido a su conocimiento, no podía considerarse que los hechos en los que se sustentó la demanda permitían o no, inaplicar o flexibilizar la institución procesal de la caducidad o los fundamentos que sirvieron como base para reformular la postura adoptada en casos anteriores. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 1° de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en el marco de los procesos de reparación directa acumulados 05001-23-31- 000-2009-01560 y 05001-23-31-000-2010-01351.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, exponga con sustento en todo el material aportado al proceso las razones por las que en el caso sometido a su conocimiento no podía considerarse que los hechos en los que se sustentó la demanda permitían o no, inaplicar o flexibilizar la institución procesal de la caducidad o los fundamentos que sirvieron como base para reformular la postura adoptada en casos anteriores.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada Ponente (E) ----------------------- [1] Información consultada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=UOq8MuCRocfKoE468FYiJy6Y%2bck%3d. [2] Frente a la decisión mayoritaria de la Sala, el Magistrado Carlos Enrique Pinzón presentó salvamento de voto.

Expuso que en el caso sometido a conocimiento de la Sala no podía operar la regla procesal de caducidad porque se trataba de un asunto relativo a delitos de lesa humanidad, especificó que se trató de la deleznable práctica denominada “falsos positivos” consistente en que miembros de la fuerza pública ejecutan civiles presentándolos como bajas enemigas cuando en realidad perpetraron un vil asesinato. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [4] Folio 696 del expediente ordinario. [5] “Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal”. [6] Ver supra citas 43, 44, 45 y 46 [7] Folios 25 y 25 del expediente de tutela. [8] Folio 35 el expediente de tutela. [9] Folios 46 a 50 del expediente. [10] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. [11] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Énfasis del original. [14] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [17] Folios 696 del expediente de reparación directa. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta. Fallos de 12 de febrero de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-00747-01 Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro y de 10 de mayo de 2018, Rad.

No. 11001-03-15-000-2017-01905-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [19] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-644 de 2011. [20] http://www2.ohchr.org/spanish/issues/executions/ [21] http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/uploads/media/COI_ 2791. Este informe fue presentado por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, en marzo de 2010, después de su visita a Colombia. [22] Ver historia del artículo 3 común a los convenios de Ginebra en https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmmu.htm, que toma los comentarios al Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y del artículo 3 de estos Convenios, CICR - Plaza & Janés Editores Colombia S. A., noviembre de 1998. [23] Es importante señalar que a nivel internacional se viene haciendo un esfuerzo para distinguir entre las personas civiles protegidas por el DIH, en cuanto existe personal civil que toma indirectamente parte en los hostilidades, por ejemplo, aquellos que venden mercancía, enseres, provisiones a los grupos armados, pero que por esa sola circunstancia no pueden perder su condición de protegidas.

Sobre el particular se puede consultar “El derecho internacional humanitario consuetudinario”. Volumen I. Jean-Marie Henckaerts y Louis Doswald-Beck. CICR. Págs 22 y siguientes. [24] http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/uploads/media/COI_ 2791. Pág 13. [25] Es importante advertir que en las sentencias C-253 A y C-781 de 2012, la Corte Constitucional analizó el tema del conflicto armado interno en Colombia, para señalar, por ejemplo que “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.( ).

Igualmente, en la sentencia C- 250 de 2012, se declaró la exequibilidad del año 1985, como año a partir del cual las víctimas del conflicto armado pueden solicitar la aplicación de la llamada ley de víctimas. [26] Sobre el particular conductas calificadas como de lesa humanidad. Y la discusión que se abre en relación con las conductas cometidas como consecuencia del conflicto armado interno. [27] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” [28] Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-578 de 2002. En la que se indicó que las “normas del Estatuto surten efectos dentro del ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional. Las disposiciones en él contenidas no reemplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicará el ordenamiento jurídico interno….” En esa medida, se señaló, por ejemplo, frente a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional que ese tratamiento diferenciado fue aceptado por el Acto Legislativo No. 02 de 2001, y que resulta contrario al artículo 28 de la Constitución que consagra la prescriptibilidad. [29] Estos elementos fueron aprobados por el Estado colombiano por medio de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban “las reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional” aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002 y cuyo control de constitucional se verificó en la sentencia C-801 de 2009. [30] Entre otros ver: Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 de octubre de 2005.

Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00948-01(AG). Actora: Natividad Oyola y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Fuerza Aérea. Sección Tercera. M.P. Ruth Stella Correa. 28 de junio de 2006. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00196-01(16630). Actor: Andrés Hernando Marín. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

Sección Tercera. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 de abril de 2008. Expediente número: 18.769 (Acumulados 12.561, 12.581, 12.582) Actor: Álvaro Herrera González y otros. Demandado: Nación- Ejército Nacional. Sección Tercera, Subsección C. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 de mayo de 2011. Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados).

Actor: José Ignacio Ibañez Díaz y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. [31] “PARÁGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo”.

Esos requisitos, entre otros, tienen que ver con las pruebas tenidas en cuenta por el órgano internacional. [32] “Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal”. [33] El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia de tutela de 6 de junio de 2018 se pronunció en igual sentido en el proceso Rad.

No. 11001-03- 15-000-2019-01834-00, Demandante: Martha Cecilia García. [34] En similar sentido puede consultarse la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-04742-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [35] Mediante esta sentencia la Corte Constitucional revocó una decisión proferida por la Sección Quinta el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se había declarado la improcedencia de la acción de tutela por incumplimient - Ï ™5F T ù !­$¿$À$æ$ç$÷$[36]%(%/%0%j%}%š%ž%Ÿ%§%Ë%×%à% &&&&&íÞíÍíÍíÍíÍ»©»©»©»˜‡˜©»u»©»©»©»‡˜Y7hChØ c5?CJOJ[37]PJQo del requisito de inmediatez.