Micelio
11001-03-15-000-2019-01693-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1)

Actor: Splendor Flowers S.A Y Americaflor Fusionada Sas·Demandado: Sección Cuarta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contra la liquidación oficial de revisión por impuesto sobre las ventas no fue resuelto en término / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Si el recurso de reconsideración no se resuelve en término se entiende decidido a favor del recurrente y la Administración de oficio o a petición de parte así lo declarará / ACTO DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Es susceptible de control judicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del numeral 1.° literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que apoyándose en jurisprudencia, estableció que la regla contenida en la norma jurídica en cuestión, no era aplicable frente a decisiones expresas de la Administración en las que se declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, toda vez que en estos casos la demanda deberá presentarse dentro del término general de los 4 meses en los términos del literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Para la Sala la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que no se apartó del procedimiento a seguir, interpretando correctamente el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y aplicando sin desconocer el ordenamiento jurídico, el literal d) del artículo 164, lo que trajo como consecuencia que rechazara la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que no se evidenció una irregularidad procesal, que haya traído como consecuencia, que a la parte actora se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01693-00(AC) Actor: SPLENDOR FLOWERS S.A Y AMERICAFLOR FUSIONADA SAS Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Splendor Flowers S.A. y por Americaflor Fusionada S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir las providencias de 23 de agosto de 2018 y 10 de octubre del mismo año, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01354-01 y 25000-23-37-000-2015-01351-01, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir las providencias de 23 de agosto de 2018 y 10 de octubre del mismo año, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01354- 01 y 25000-23-37-000-2015-01351-01, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicaron que la sociedad Flores de Exportación S.A.S. fue absorbida mediante fusión por la sociedad Americaflor Fusionada S.A.S., en el año 2014, como consta en Escritura Pública núm. 4497, otorgada el 27 de agosto de 2014 ante la Notaría 24 de Bogotá e inscrita el 2 de septiembre de 2014. 4.

Manifestaron que las sociedades Splendor Flowers S.A y Flores de Exportación S.A.S., presentaron las siguientes declaraciones de impuesto sobre las ventas: |Contribuyente |Fecha |Periodo |Saldo a Favor|No. de | | | | | |Formulario | |Splendor |14-07-2010 |2010-3 |$72.965.000 |3007643033952 | |Flowers S.A | | | | | |Flores de |09-07-2010 |2010-3 |$46.016.000 |3007643176791 | |Exportación | | | | | |S.A.S | | | | | 5.

Afirmaron que decidieron modificar sus respectivas declaraciones con el fin de disminuir el saldo a favor, por medio de los siguientes formularios: |Contribuyente |Fecha |Periodo |Saldo a Favor|No. de | | | | | |Formulario | |Splendor |27-12-2010 |2010-3 |$72.965.000 |3007647522143 | |Flowers S.A | | | | | |Flores de |24-11-2010 |2010-3 |$46.016.000 |3007649888938 | |Exportación | | | | | |S.A.S | | | | | 6.

Señalaron que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió requerimientos especiales, por medio de los cuales se solicitaba la eliminación del saldo a favor declarado por Splendor Flowers S.A. y Flores de Exportación S.A.S., en donde, además, proponía adicionar los siguientes saldos a pagar: |Contribuyente |No. de |Periodo |Fecha |Valor a | | |requerimiento | | |adicionar | |Splendor |312382011000104 |2010-3 |13-12-2011 |$29.454.000 | |Flowers S.A | | | | | |Flores de |322402012000145 |2010-3 |22-06-2012 |$185.823.000 | |Exportación | | | | | |S.A.S | | | | | 7.

Expresaron que, en cada uno de los requerimientos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desconoció la calidad de ingresos exentos frente a los ingresos obtenidos por los contribuyentes en las ventas de bienes que a comercializadoras internacionales. Adujeron que la DIAN sustentó dicho desconocimiento en que los contribuyentes eran comercializadoras internacionales, y en la existencia de una supuesta prohibición de ventas entre comercializadoras internacionales, argumentando que la comercializadora internacional, debía exportar los bienes producidos por ella directamente. 8.

Indicaron que presentaron las respuestas a cada uno de los requerimientos especiales oportunamente, aclarando las razones por las cuales no era procedente la modificación propuesta por la DIAN, en donde resaltaron que no existe ninguna prohibición de ventas entre comercializadoras internacionales y que los bienes exportados, fueron vendidos por el productor a la comercializadora internacional que los exportó, por lo que los ingresos respectivos estaban exentos en los términos del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. 9.

Manifestaron que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió las siguientes Liquidaciones Oficiales de Revisión, por medio de las cuales modificó las mensionadas declaraciones de impuestos: |Contribuyente |Periodo |Fecha |No. De Resolución | |Splendor Flowers |2010-3 |10-09-2012 |312412012000054 | |S.A | | | | |Flores de |2010-3 |07-11-2012 |322412012000441 | |Exportación S.A.S | | | | 10.

Señalaron que presentaron recurso de reposición contra las resoluciones núm. 312412012000054 y 322412012000441, las cuales fueron decididas por medio de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las siguientes resoluciones: |Contribuyente |Periodo |Fecha |No. De Resolución | |Splendor Flowers |2010-3 |09-10-2013 |900.444 | |S.A | | | | |Flores de |2010-3 |04-12-2013 |900.506 | |Exportación S.A.S | | | | 11.Adujeron que las resoluciones que resolvieron los respectivos recursos de Reconsideración, fueron notificados indebidamente mediante Edicto, toda vez que fueron realizadas con fundamento en el sustento equivocado de que la dirección informada no correspondía a su domicilio, teniendo en cuenta que la empresa a cargo de la notificación, devolvió la notificación con la leyenda que se enuncia a continuación: |Contribuyente |Periodo |Leyenda de la devolución | |Splendor Flowers |2010-3 |900.444 | |S.A | | | |Flores de |2010-3 |900.506 | |Exportación S.A.S | | | 12.

Afirmaron que en la tirilla de la devolución por la empresa de correos, no coincide con la realidad, toda vez que Splendor Flowers S.A. y Flores de Exportación S.A.S, tenían su dirección a la fecha de ocurrencia de los hechos, en la Carrera 17 núm. 93 A 02/06. En ese orden de ideas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN debió haber insistido en notificar a Splendor Flowers S.A. y a Flores de Exportación S.A.S., en la respectiva dirección reportada en la Cámara de Comercio y en el RUT, es decir, en la Carrera 17 núm. 93A 02/06. 13.

En ese orden de ideas, adujeron que las sociedades Splendor Flowers S.A. y Flores de Exportación S.A.S., no fueron debidamente notificadas de las Resoluciones que resolvieron los recursos de Reconsideración dentro del año siguiente a la presentación de los mismos, por lo cual se configuró, en todos los mencionados casos los presupuestos del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 734 del Estatuto Tributario. 14.

Indicaron que solicitaron la declaratoria del silencio administrativo, mediante las siguientes solicitudes de Reconocimiento: |Contribuyente |Periodo |Fecha |No. De Resolución | |Splendor Flowers |2010-3 |03-10-2014 |00012800 | |S.A. | | | | |Flores de |2010-3 |01-10-2014 |636334 | |Exportación S.A.S.| | | | 15. Manifestaron que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió las siguientes resoluciones por medio del cual resolvió rechazar las Solicitudes de Reconocimiento: |Contribuyente |Periodo |Fecha |No. De Resolución | |Splendor Flowers |2010-3 |27-10-2014 |900.010 | |S.A. | | | | |Flores de |2010-3 |22-10-2014 |900.006 | |Exportación S.A.S.| | | | 16.

La sociedad Splendor Flowers S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones núm.900.010 de 27 de octubre de 2014 y 900.444 de 8 de octubre de 2013. 17. Por su parte, la sociedad Flores de Exportación S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 900.006 de 22 de octubre de 2014 y 900.506 de 4 de diciembre de 2013; y que, como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia del silencio administrativo positivo en el proceso de la referencia. Expediente núm. 25000-23-37-000-2015-01354-01 (Splendor Flowers S.A) Auto proferido el 22 de mayo de 2017 por la Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01354-01 18.

La Subsección B Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de mayo de 2017, decidió: “[…]

PRIMERO. Se declara la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en los literales d) de los numerales 1° y 2° del artículo 164 del CPACA.

SEGUNDO. Se da por terminado el presente proceso. Procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones del caso […]”. 19. Señaló que: “[…] Si bien la DIAN propuso la excepción de caducidad del medio de control en torno a la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013, de oficio la Sala examinará lo relativo a la eventual caducidad respecto de la Resolución nro. 900.010 de 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se decidió la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo.

En el caso concreto se observa que si la intención de la sociedad contribuyente era controvertir la notificación de la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013 que decidió el recurso de reconsideración, debió acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del momento en que se enteró de su existencia, esto es, el 5 de agosto de 2014 (fecha en la cual obtuvo las copias del mencionado acto administrativo, fol. 594 del cuaderno de antecedes administrativos), en los términos del literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, de suerte que contaba hasta el 6 de diciembre de 2014 para promover su control judicial; sin embargo, como la sociedad actora presentó la demanda el 2 de julio de 2015, operó la caducidad de la acción respecto de la Resolución nro. 900.444 de 8 de octubre de 2013.

La excepción prospera […]”. 20. Manifestó que respecto a la Resolución núm. 900.010 de 27 de octubre de 2014, cuya nulidad también se pretende por esta vía judicial, por medio del cual resolvió negativamente la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo presentada por la parte actora contra la Resolución núm. 900.444 de 8 de octubre de 2013, no revive el término para iniciar la acción señalada. 21.

Consideró que respecto a la oportunidad para presentar la demanda contra los actos administrativos del silencio administrativo en cualquier tiempo, el numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, la presentación de la demanda, no estará condicionada a término alguno. Concluyó manifestando que: “[…] Pues bien, en el sub judice la resolución por medio de la cual se decidió la solicitud de silencio administrativo positivo fue notificada a la sociedad demandante el 7 de noviembre de 2014 (fol. 635, cuaderno de antecedentes); de modo que el plazo para demandar vencía el 8 de marzo de 2015.

Como la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015, esto es, en forma extemporánea, se dará por terminado el presente asunto […]”. Auto proferido el 23 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01354- 01 22.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] 1.- CONFÍRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B”, en audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. 2.- RECONÓCESE personería al doctor MAURICIO ANDRÉS DEL VALLE CHACÓN, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el folio 246 del expediente […]”. 23.

Consideró que: “[…] Esta Corporación ha precisado que los actos administrativos producto del silencio administrativo son aquellos presuntos o fictos, que se originan cuando la Administración no resuelve o no decide el fondo de la petición o, si a pesar de haberse proferido una decisión, su notificación no se realiza o adolece de las exigencias legales, y que el acto administrativo que decide sobre la solicitud de declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, es susceptible de ser atacado en sede judicial, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad[1].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente al manifestar que los actos acusados son producto del silencio administrativo y, por ende, susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo, en tanto que no tienen el carácter de presuntos o fictos, toda vez que, en el trámite de determinación del tributo, la DIAN se pronunció sobre el recurso de reconsideración impetrado contra la liquidación oficial del revisión y la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo.

Así las cosas, si bien la parte demandante alega la indebida notificación de la Resolución No. 900.444 de 8 de octubre de 2013, tal circunstancia no la habilita para presentar la demanda en cualquier tiempo, pues al manifestar que había tenido conocimiento de dicho acto administrativo desde el 5 de agosto de 2014[2], le correspondía interponerla dentro de los cuatro (4) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, hasta el 9 de diciembre de ese mismo año. Las mismas consideraciones se predican respecto de la Resolución No. 900.010 de 27 de octubre de 2014, por la cual la DIAN no accedió a la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo, que fue notificada personalmente el 7 de noviembre de 2014, ya que al ser un acto expreso que contiene una decisión de fondo, era susceptible de ser enjuiciada ante esta jurisdicción hasta el 9 de marzo de 2015 […]”. 24.

Concluyó manifestando que, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 2 de julio de 2015 en contra de los precitados actos administrativos, se evidencia que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Expediente núm. 25000-23-37-000-2015-01351-01 (Flores de Exportación S.A.S) Auto proferido el 7 de octubre de 2015 por la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01351-01 25.

La Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de octubre de 2015, decidió: “[…]

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por AMERICAFLOR FUSIONADA S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la UAE – DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 26. Manifestó que: “[…] Se precisa en primera medida que en el presente caso integran la actuación administrativa los tres actos demandados, ya sea como pretensión principal o subsidiaria, esto es, la Resolución No. 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto sobre las ventas del 3° periodo del año gravable 2010, la Resolución 900.506 del 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior, y la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, que resolvió una petición de silencio administrativo positivo, por lo que la contabilización del término de caducidad del medio de control ejercido se debe efectuar a partir del día siguiente de la notificación del último acto al demandante.

En este orden no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en el acápite denominado “Oportunidad”, consistente en que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo en razón a que se solicita la nulidad de la resolución que resolvió negativamente la solicitud de declaración del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, al considerar que la resolución que lo resolvió notificada indebidamente, por cuanto como se indicó en precedencia los actos demandados integran una actuación administrativa relativa a la controversia suscitada en torno a la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto sobre las ventas del 3° período del año gravable 2010 y la resolución del recurso interpuesto contra la misma, precisándose que si bien el artículo 164 del CPACA prevé que la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo positivo, en el presente caso no se demanda un acto ficto, sino la negativa de la configuración del mismo, manifestación expresa de la voluntad de la Administración que debe demandarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, junto con los demás actos que componen la actuación administrativa […]”. 27.

Indicó que, teniendo en cuenta que la Resolución núm. 900.006 de 22 de octubre de 2014, quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2014, el término de caducidad de cuatro meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, venció el 11 de marzo de 2015, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2015, se concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Auto proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01351- 01 28. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad […]”. 29. Consideró que: “[…] La sociedad AméricaFlor Fusionada SAS, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controvierte la legalidad de los actos de determinación del impuesto a las ventas del 3° bimestre del año gravable 2010 [Resolución 322412012000441 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió la Liquidación oficial de revisión y la Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando la decisión] y el acto que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en materia tributaria [Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014].

Estos actos administrativos contienen una decisión expresa de la Administración y pueden ser demandados en forma conjunta, en la medida en que existe una relación entre sí, pues la discusión planteada se concreta en determinar si se presentó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la liquidación oficial de revisión. Será necesario establecer en la sentencia si la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario o, si por el contrario, ante la falta de notificación en debida forma, se configuró el silencio administrativo positivo, con lo cual deviene la nulidad de los actos demandados.

En el caso bajo estudio, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación del último acto expedido durante la actuación administrativa, esto es, la resolución por la que la Administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Así pues, como la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014 fue notificada el 10 de noviembre de 2014, significa que el término para interponer la demanda corrió del 11 de noviembre de 2014 al 11 de marzo de 2015.

Se encuentra probado a folio 1 del expediente que la demanda se radicó el 2 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha para lo cual ya había operado el término de caducidad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 30. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 2.1 Revocar el auto de fecha 10 de octubre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal de Cundinamarca de rechazar la demanda por caducidad en el proceso 25000233700020150135100 por violación al derecho al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia de Americaflor Fusionada SAS, y en su lugar le ordene admitir la demanda respectiva. 2.2 Revocar el auto de fecha 23 de agosto de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda por caducidad en el proceso 25000233700020150135400 por violación al derecho al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia de Splendor Flowers S.A, y en su lugar le ordene admitir la demanda respectiva […]”. 31.

Los actores sostuvieron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 1.° literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32. De igual manera, consideraron que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en un defecto procedimental absoluto[3] y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación 33. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 34. De igual manera, dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas 35. La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 10 de mayo de 2019, solicitó que se declara improcedente el amparo, toda vez que en el presente caso no se acreditó con el cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el de inmediatez.

En ese orden de ideas, adujo que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable. 36. Por su parte, el doctor Milton Chaves García, magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 13 de mayo de 2019, indicó que: “[…] El presente caso carece del requisito de relevancia constitucional, ya que del contenido del escrito de tutela no se advierte la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable, pues las pretensiones de la parte actora son netamente económicas y lo que pretende es configurar una instancia adicional.

Se advierte que no se configuró los defectos sustantivo y procedimental alegados, por cuanto en la providencia que se cuestiona se realizó el estudio conforme con las pruebas allegadas al proceso y dando aplicación al término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento […]”. 37. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante escrito aportado el 13 de mayo de 2019, indicó que en el presente caso no se cumplía con el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el amparo se interpuso superando el plazo razonable de los seis meses.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 38. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5].

Generalidades de la acción de tutela 39. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 40. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir los autos de 23 de agosto de 2018 y 10 de octubre del mismo año dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01354- 01 y 25000-23-37-000-2015-01351-01, respectivamente, incurrió, i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, ii) en defecto procedimental absoluto y iii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se rechazara la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 41.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) el defecto procedimental absoluto; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 42. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 43. Esta Sección[7] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 44.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 45.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 46.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 47. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 48.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 49.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 50. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 51.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 51.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la parte actora al debido proceso. 51.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental y sustantivo. 51.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[11], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 51.4 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 51.5 En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 51.6 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 51.7 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 51.8 Cumplió con el principio de inmediatez[12].

Ahora bien, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[13], respecto al auto de 23 de agosto de 2018.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 51.8.1 Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[14] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[15] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 51.8.2.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][16] 51.8.3 Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 51.8.4 Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[17]: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[18], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 51.8.5 La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 51.8.6 Dentro del expediente está acreditado que: i) el auto objeto de la acción de tutela fue proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018; y se notificó el 7 de septiembre de 2018[19]; y ii) que la acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2019[20]. 51.8.7.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 51.8.8. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra las providencias que presuntamente violaron sus derechos fundamentales invocados supra ni demostraron que los autos objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 51.8.9.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[21], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 51.8.10. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, por lo que no emitirá un pronunciamiento de fondo, respecto a si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir el auto de 23 de agosto de 2018, incurrió en un defecto sustantivo y procedimental.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 52. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ii) en defecto procedimental absoluto y iii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01351-01. 53.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ii) el defecto procedimental absoluto, iii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 54.

La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [22] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[23] o porque ha sido derogada[24], es inexistente[25], inexequible[26] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[27]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[28]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[29]. d. La disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 55.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 56.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “ […] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[34] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[35] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[36].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[37] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[38] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[39][…]”[40] El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 57. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[41]. 58. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[42]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 59.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 60.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 61.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[43] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[44]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[45]; C-816 de 2011[46]; C-179 de 2016[47]; y T-102 de 2014[48]. 62. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[49] (Negrilla fuera de texto). 63.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 64.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[50], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 65.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[51] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 66. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[52], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 67.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[53], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 68.

En efecto, la Sala[54] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[55]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 69.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[56]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[57] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 70. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Análisis del caso en concreto 71. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 72. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto procedimental y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 1.° literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 73.

La parte actora en su escrito de tutela, expresó que: “[…] En el caso bajo análisis, las causales de procedibilidad invocadas se materializan en los actos atacados por vía de tutela en los cuales se rechazó la demanda por caducidad desatendiendo al tenor literal de la norma aplicable al caso concreto. Tal como se puso de presente en las demandas y en los Recursos contra los Autos, en cada uno de los procedimientos administrativos se configuró el silencio administrativo positivo, por lo cual se solicitó se declaración por parte de la DIAN.

Esta solicitud se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, el cual establece lo siguiente: “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”.

La DIAN resolvió la solicitud mediante las Resoluciones que niegan el Silencio, rechazando la declaración de la existencia del silencio administrativo positivo. En esta medida, las Resoluciones que niegan el Silencio son parte del procedimiento establecido en la ley para la declaración de la existencia del silencio administrativo y, por lo mismo, son actos producto del silencio administrativo.

Los actos producto del silencio administrativo pueden ser demandados en cualquier tiempo conforme a lo indicado en el numeral 1 literal d) del artículo 164 del C.P.A,C.A., […]”. 74. La norma jurídica en cuestión establece: “[…] La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […]”. […] “[…] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […]”. 75.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] La norma en comento dispone lo siguiente: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;” Conforme con la anterior disposición normativa, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido en cualquier tiempo, cuando recaiga sobre actos administrativos producto del silencio administrativo, en razón a que el interesado queda a la espera de que la Administración se pronuncie frente a una petición o un recurso oportunamente, por lo que si excede el término tres meses que consagra el artículo 83 del CPACA, opera el silencio administrativo negativo y excepcionalmente, el silencio administrativo equivale a una decisión positiva según el artículo 84 del CPACA, en los casos señalados en las disposiciones especiales.

Sin embargo, esta norma no es (sic) aplica frente a decisiones expresas de la Administración en las que se declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, pues en estos casos la demanda deberá presentarse dentro del término general de 4 meses de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA […]”. 76.

Expresó que el acto que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo es equivalente a una manifestación expresa de la voluntad de la administración, la cual puede ser controvertida por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el fenómeno jurídico de la caducidad.

En ese orden de ideas, el interesado tiene cuatro meses, contados desde el día siguiente a la comunicación, notificación o ejecución o publicación del acto, dependiendo del caso. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] La sociedad AméricaFlor Fusionada SAS, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controvierte la legalidad de los actos de determinación del impuesto a las ventas del 3° bimestre del año gravable 2010 [Resolución 322412012000441 de 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual se profirió la Liquidación oficial de revisión y la Resolución 900.506 de 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, confirmando la decisión] y el acto que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en materia tributaria [Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014].

Estos actos administrativos contienen una decisión expresa de la Administración y pueden ser demandados en forma conjunta, en la medida en que existe una relación entre sí, pues la discusión planteada se concreta en determinar si se presentó el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso la actora contra la liquidación oficial de revisión. Será necesario establecer en la sentencia si la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario o, si por el contrario, ante la falta de notificación en debida forma, se configuró el silencio administrativo positivo, con lo cual deviene la nulidad de los actos demandados.

En el caso bajo estudio, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación del último acto expedido durante la actuación administrativa, esto es, la resolución por la que la Administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Así pues, como la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014 fue notificada el 10 de noviembre de 2014, significa que el término para interponer la demanda corrió del 11 de noviembre de 2014 al 11 de marzo de 2015.

Se encuentra probado a folio 1 del expediente que la demanda se radicó el 2 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha para lo cual ya había operado el término de caducidad […]”. 77. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del numeral 1.° literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que apoyándose en jurisprudencia, estableció que la regla contenida en la norma jurídica en cuestión, no era aplicable frente a decisiones expresas de la Administración en las que se declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, toda vez que en estos casos la demanda deberá presentarse dentro del término general de los 4 meses en los términos del literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Sobre este punto en particular, la Sala en el auto de 8 de noviembre de 2017, precisó lo siguiente: 3.3 El literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier momento cuando se dirija contra actos administrativos producto del silencio administrativo.

La no exigencia de un determinado término para demandar tiene fundamento en el hecho de que el administrado queda a la espera de obtener una respuesta o la resolución de un recurso oportunamente, pero si la administración sobrepasa los términos sin decidir, ese silencio equivale a un pronunciamiento negativo [art. 83 CPACA]. Excepcionalmente, el silencio tendrá efectos positivos, solo en los casos expresamente previstos en la ley [art. 84 CPACA].

Por esto, solo los actos presuntos o fictos, entendidos como la presunción que tiene el administrado de una decisión negativa o positiva de la administración, respecto de una petición o recurso, son los que pueden encuadrarse en el presupuesto del literal d) del numeral 1 del artículo 164, porque dichos actos son producto del silencio (no respuesta o resolución de un recurso).

Entonces frente a estos no puede exigirse un término para atacarlos ante esta Jurisdicción, precisamente porque no existe una decisión expresa que se les haya notificado para efectos de contabilizar el plazo general de caducidad (4 meses). 3.4 En materia tributaria, el artículo 734 del Estatuto Tributario[58] expresamente indica que si el recurso de reconsideración no se resuelve en término se entiende decidido a favor del recurrente, para lo cual es necesario que la administración lo declare de oficio o a petición de parte.

En este punto debe precisarse que el acto que se dicte como consecuencia de la solicitud de declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, sea que lo declare o que lo niegue, es una manifestación expresa de la administración. Es decir que la autoridad resuelve sobre la solicitud mediante un acto administrativo definitivo que, como tal, es susceptible de control judicial siempre que sean cumplidos los presupuestos procesales, como el de la oportunidad de la demanda (caducidad)[59] […]”.

(Resaltado por la Sala). 78. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación del numeral 1.° literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó de manera razonable. 79.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Cargo por defecto procedimental absoluto 80. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto procedimental absoluto. En ese orden de ideas, señaló que: “[ ] Cabe anotar que, cuando la DIAN decide injustificadamente desconocer el silencio administrativo positivo, está actuando en contravía de la ley y dándole efectos jurídicos a una decisión que ya no los tiene.

Por lo anterior, el literal d) del numeral 1 del artículo 164 le permite demandar esta decisión en cualquier tiempo pues de otra forma, se estaría abriendo un camino para la ineficacia del silencio administrativo positivo. En efecto, la interpretación del Tribunal y del Consejo de Estado en este caso le impone al contribuyente como carga, para que le sean reconocidos sus derechos, la obligación de demandar en un plazo de 4 meses la decisión de desconocer un derecho cierto que la DIAN no puede legalmente desconocer.

Esta carga no puede ser impuesta ya que no está prevista en las normas actuales ni resulta razonable [ ]“. 81. Para la Sala la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que no se apartó del procedimiento a seguir, interpretando correctamente el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y aplicando sin desconocer el ordenamiento jurídico, el literal d) del artículo 164, lo que trajo como consecuencia que rechazara la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que no se evidenció una irregularidad procesal, que haya traído como consecuencia, que a la parte actora se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 82.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que no se configuró una actuación procesal arbitraria con desconocimiento de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, en donde como quedó plenamente acreditado, la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento establecido en la ley, al sostener de manera correcta y razonable que se había configurado el fenómeno de la caducidad.

Cargo por desconocimiento del precedente judicial 83. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, había desconocido precedentes jurisprudenciales. 84. La Sala al revisar el expediente, evidencia que la actora no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[60], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 85.

En ese orden de ideas, el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de identificar las sentencias judiciales que posiblemente constituían precedente judicial. 86. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[61], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[62], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 87. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental y sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 88.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo por el no cumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones expuestas en los considerandos 51.8, 51.8.1, 51.8.2, 51.8.3, 51.8.4, 51.8.5, 51.8.6, 51.8.7,51.8.8, 51.8.9 y 51.8.10 de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Providencias de 13 de octubre de 2016, Exp. 22103, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 8 de noviembre de 2017, Exp. 22833, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante en la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo (fl. 598 c.a.). [3] La Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que si bien es cierto, la parte actora alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de las citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional que invoca y del desarrollo del cargo mismo, se trata realmente de un defecto procedimental absoluto. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [12] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 10 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [15] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [16]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Folio 271 del cuaderno principal. [20] Folio 32 del cuaderno de tutela. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería. [22] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [25]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [26]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [30]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [34] Constitución Política, Artículo 230. [35] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [36] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [37] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [38] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [41]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [43] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [44] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [45] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [46] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [47] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [48] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [49] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [50] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [51] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [52] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [54] Ibídem. [55] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [56] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [57] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [58]

ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. [59] En este sentido ver el auto del 5 de octubre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01352- 01 (22516). Actor: Floramerica SAS. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterado en el auto del 13 de octubre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23- 37-000-2015-01350-01 (22103). Actor: Splendor Flowers SAS. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [60] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [61] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [62] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.