ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – valoración razonable de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria en la etapa inicial del proceso penal / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – Determinante en la decisión de la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida de aseguramiento Con respecto al defecto fáctico que se predica de la actuación del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, la parte actora argumentó que “se estudió de manera irrazonable un hecho determinante para emitir un fallo que cumpliera con las garantías procesales que exige el debido proceso”, teniéndose por probado un supuesto que no estaba acreditado en el expediente, referido al hecho de un tercero, sin que se valoraran razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho.
(…) contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad accionada valoró razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho, según los requisitos exigidos que hacían referencia la presencia en el proceso de elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe, determinando que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba de las fases objetiva y subjetiva de los hechos punibles objeto de investigación. Es así como, al realizar la valoración de las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica se tuvieron en cuenta aspectos relevantes, que no fueron desvirtuados por la parte actora para demostrar que la valoración del medio de convicción no es razonable, como: i) el hecho de que los señalamientos contra quien fue víctima de la privación se realizaron en la indagatoria rendida por el señor [S.C.C.] en la que este confesó los hechos punibles en que incurrió y se acogió a sentencia anticipada; ii) los serios motivos de credibilidad que ofrecía la declaración; iii) el contexto de investigación de las contrataciones irregulares en el Congreso de la República; iv) los indicios derivados de las transacciones bancarias realizadas en las fechas indicadas, entre otros, que permitían cumplir con la exigencia probatoria requerida por la normatividad legal para decretar la medida de aseguramiento.
De todo lo expuesto se encontró que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación se adecuaron a las normas jurídicas que regulaban la imposición de la medida de aseguramiento y las pruebas que tuvo a su alcance en esa etapa procesal fueron razonablemente valoradas por el ente de control en el proceso penal y estas a su vez en el proceso de reparación directa.
Adicional a lo anterior, en el proceso de reparación directa existía prueba demostrativa en grado de plenitud probatoria del hecho del tercero que resultó determinante –más no exclusiva– para la adopción de la medida de aseguramiento, sobre el que se edificó la causal eximente de responsabilidad, en tanto ofrecía serios motivos de credibilidad y datos verificables que señalaban al [actor] como presunto autor o participe de las conductas objeto de investigación. Adicionalmente –se reitera– se valoraron razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho, por lo que el cargo no está llamado a prosperar DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente obligatorio por cuanto no contienen una regla decisional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En la primera sentencia citada, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo (…) consideró que no había operado la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero por las declaraciones de los testigos que señalaron al investigado como autor del hecho punible en el proceso penal.
En consecuencia, sobre el desconocimiento de esta sentencia, la Sala precisa que no contiene un precedente judicial de obligatoria aplicación por las otras subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: i) En esta sentencia, la Subsección se limitó a resolver el caso concreto, sin fijar una regla decisional vinculante en relación con la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero y mucho menos excluyó en forma definitiva su aplicación en casos en los que se alege como título de imputación la privación injusta de la libertad, en tanto consideró que “dificilmente” podría presentarse, más no lo consideró de imposible ocurrencia. ii) Las circunstancias especiales del caso allí estudiado y la credibilidad que se le otorgó a los terceros –declarantes–, en conjunto con el resto del material probatorio allegado a la actuación, no eran idénticas y ni siquiera similares a las examinadas en el sub examine (…)iii) En la argumentación de la Subsección “B” de la Sección Tercera se utilizaron las expresiones “dificilmente” y “en la mayor parte de los casos”, las cuales no descartan que, en aquellos eventos en que se encuentre acreditado que la detención se presentó por el hecho exclusivo y determinante del tercero, ello se pueda declarar así, analizando adicionalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal para imponer medida de aseguramiento, los que en el sub examine indudablemente se encontraron acreditados.
(…)v) Nótese que la Sección Tercera ha considerado que esta eximente de responsabilidad debe analizarse en cada caso concreto, según las particularidades que se adviertan y en el sub lite, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dictó la providencia cuestionada cumplió con una absoluta carga de transparencia al estudiar la línea jurisprudencial que se ha desarrollado en la materia y determinar las razones por las cuales en el caso concreto no quedaba duda alguna de que el hecho del tercero fue determinante de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida de aseguramiento y que no se apartó de los requisitos exigidos para decretarla de acuerdo con la exigencia probatoria en esta etapa inicial del proceso que no exige certeza.
Con respecto a la segunda providencia citada como desconocida por los accionantes, la Sala advierte que no es cierto que las decisiones se hayan dictado por las mismas subsecciones del Consejo de Estado y que por tal razón deban ser aplicadas en forma idéntica en todos los casos (…) En todo caso, tampoco puede afirmarse que constituye un precedente por cuanto no contiene una regla decisional y, en igual forma, no resuelve un caso que tenga identidad fáctica con el que es objeto análisis ni se sustenta en pruebas similares que permitan aplicar la misma consecuencia jurídica CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01665-00(AC) Actor: MARIO ARBOLEDA SALAZAR Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSCCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial dictada por Alta Corte – Análisis del defecto fáctico y del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente – Hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado en privación injusta.
Acumulado: 11001-03-15-000-2019-02121-00[1] SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las acciones de tutela interpuestas por los señores i) Mario Arboleda Salazar y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” y ii) Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros contra ésta última Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo en la demanda instaurada por Mario Arboleda Salazar y otros 1.1.1. Demanda de tutela 1. Con escrito radicado el 24 de abril de 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Mario Arboleda Salazar, Gloria Amparo Arcila Llanos, Carolina Arboleda Arcila, Mario Andrés Arboleda Arcila, Margarita Arboleda Salazar, Francisco Javier Arboleda Salazar, Alba Beatriz Arcila Llanos, Luz Stella Arcila Llanos, María Lucy Arcila Llanos y Germán Augusto Castillo, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa que ejercieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios de los que fue víctima el señor Mario Arboleda Salazar, a saber: i) La dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” el 18 de noviembre de 2012, que i) declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Mario Andrés Arboleda Arcila, Luz Stella Castro, Maria Lucy Arcila Llanos y Paola Andrea Salcedo Arcila; y ii) declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, por la privación de la libertad que sufrió el señor Mario Arboleda Salazar. ii) La proferida el 1º de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2012 que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1.1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A el 1º de octubre de 2018 dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2009-01070-02 (53.510), todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.”[3] 1.1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de diciembre de 2009, los señores Mario Arboleda Salazar, en nombre propio y en representación de la “sucesión ilíquida” de su madre Magola Salazar Calderón; Gloria Amparo Arcila Llanos, Carolina Arboleda Arcila, Mario Andrés Arboleda Arcila, Adriana Liceth Arboleda Campos, Julio de Jesús Arboleda Gómez, Julio César Arboleda Salazar, Margarita Arboleda Salazar, María Helena Arboleda Salazar, Helena Constanza López Arboleda, Ana Milena López Arboleda, Rubiela Arboleda Salazar, Paola Andrea Cerón Arboleda, Franky Armando Cerón Arboleda, Jhon Joiver Cerón Arboleda, Francisco Javier Arboleda Salazar, Glenda Beatriz Arboleda Casas, Marcela Carolina Arboleda Casas, Alba Beatriz Arcila Llanos, Germán Augusto Castillo Arcila, María Amalia Arcila Llanos, Luz Stella Arcila Llanos, Luz Stella Castro Llanos, María Lucy Arcila Llanos, Paola Andrea Salcedo Arcila y José Luis Salcedo Arcila interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra. 5.
En la demanda solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, suma que también pidieron a título de daño a la vida de relación. 6. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $1.212’500.000, por los ingresos que dejó de percibir el señor Mario Arboleda Salazar, quien se desempeñaba como periodista dedicado a la dirección, producción y realización de programas de televisión. 7.
La demanda de reparación directa se fundamentó en los siguientes hechos: 7.1. A mediados del mes de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda concedió una adición presupuestal al Congreso de la República para esa vigencia, dinero que debía ser invertido antes de finalizar el año, so pena de devolverse a las arcas del Estado. En virtud de ello, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes celebró múltiples contratos para la prestación de diversos bienes y servicios. 7.2.
Para el año 2000 se produjo un escándalo nacional, porque se hallaron irregularidades en la referida contratación, por lo que la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación contra altos funcionarios de la Cámara de Representantes y varios contratistas, entre estos últimos, el señor Mario Arboleda Salazar. 7.3.
El 14 de abril de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica del señor Mario Arboleda Salazar, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como codeterminador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004 celebrados en el año 2009, por encontrar que concurrían los requisitos legales, previa valoración de las pruebas allegadas a la actuación. 7.4.
Al respecto consideró que, en esta etapa procesal se encontraba demostrado que “… el procesado MARIO ARBOLEDA SALAZAR, se tiene que le entregó a CASTRO CHADID, el día 24 de febrero último, una vez recibió el anticipo del contrato No. 2004, la suma de $5’000.000, para que se los entregara al Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, doctor OCTAVIO CARMONA, a quien, según el Director Administrativo, se los entregó en su oficina.” 7.5.
Al valorar la prueba, precisó que “Este procesado, [Arboleda Salazar] le fue remitido a CASTRO CHADID, por el Segundo Vicepresidente de la Cámara, Dr. OCTAVIO CARMONA, para que le adjudicara los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004, como en efecto lo hizo, razón por la cual se deduce que: ARBOLEDA acordó con CARMONA, determinar al Director Administrativo para que adjudicara estos contratos, favoreciendo sus intereses, con desconocimiento, como en los otros casos analizados, de los principios que rigen la contratación administrativa. 7.6.
El ente fiscalizador no encontró motivo alguno para que Saud Castro le formulara cargos al contratista investigado y, adicionalmente, encontró acreditado que la prueba aportada hasta este momento demostraba el modus operandi que para efectos de la contratación se llevaba en la Cámara de Representantes, el cual, se hacía en forma irregular, más concretamente de la manera como lo señala el Director Ejecutivo de la Cámara de Representantes en la confesión que rindió para acogerse a sentencia anticipada y que daba cuenta de la participación directa del contratista en los hechos. 7.7.
La Fiscalía destacó que, el 26 de abril de 2000, el señor Castro Chadid amplió su indagatoria y rectificó que el lugar donde recibió -el 24 de febrero de 2000- la suma de $5’000.000 por parte de Arboleda Salazar fue en el Banco Unión Colombiano -y no en el Banco Sudameris-, suma que luego entregó al doctor Octavio Carmona (vicepresidente de la Cámara de Representantes para ese entonces).
En esa diligencia señaló la forma como se realizaban los contratos, en los siguientes términos: “(…) el modus operandi en estos contratos, como en la mayoría, era que cada uno de las personas anteriormente mencionadas me entregaban tres propuestas por cada contrato a adjudicarse y en ella se señalaba específicamente a cuál se le debía adjudicar el contrato (…) En el caso de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, el vicepresidente, Doctor OCTAVIO CARMONA me ordenó adjudicar el contrato a él, o sea al señor ARBOLEDA y otros a las firmas que me recomendara el mismo señor MARIO ARBOLEDA.”[4] 7.8 Se consideró igualmente como prueba para sustentar la medida de aseguramiento que el 16 de mayo de 2000, la Sección Investigación del CTI le informó a la Fiscalía lo siguiente: “En cuanto al desplazamiento realizado al BANCO UNIÓN COLOMBIANO, se obtuvo (…) Mediante oficio No. 015190 de abril de 2000, se solicitó al gerente del Banco Unión Colombiano, (…) si el señor, MARIO ARBOLEDA SALAZAR (…) cuenta con dicha entidad, así mismo se le solicitó informar si el mencionado señor realizó alguna transacción bancaria, en la cual retirara suma igual o superior a $5’000.000 de pesos, en horas de la mañana del 24 de febrero del año en curso.
“La Jefe del Centro de Operaciones del Banco Unión colombiana informó en oficio UCP-105-2000, que el señor ARBOLEDA SALAZAR posee la cuenta No. 030.4454, en dicha entidad y el día 24 de febrero de 2000 retiró en la agencia de la Av. El Dorado la suma de $8’000.000 de pesos en efectivo” [5]. 7.9. El 21 de septiembre de 2000, la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación modificó y adicionó la medida de aseguramiento y, acto seguido, profirió resolución de acusación en contra del demandante, como cómplice de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y como autor del punible de peculado por apropiación. 7.10.
El 28 de agosto de 2003, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso y ordenó su libertad, en consideración a su buen comportamiento y a que no implicaba un peligro para la sociedad. 7.11. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, absolvió de responsabilidad al investigado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 19 de septiembre de 2007[6]. 7.12.
Como sustento para absolver al procesado, las autoridades penales consideraron que los elementos probatorios recaudados no eran idóneos para determinar la ilegalidad de los contratos 1560 del 22 de noviembre de 1999 y 1787 del 1º de diciembre de 1999, toda vez que en el trámite del juicio se aportaron pruebas que evidenciaban que se adelantaron los procedimientos relativos a esa clase de contratación. 7.13.
Agregó que, “En cuanto al contrato 2004, la prueba acopiada en la instrucción con base en la cual se profirió la resolución de acusación perdió toda solidez, pues en la audiencia pública el señor Castro Chadid no hizo un señalamiento directo contra el señor Arboleda Salazar, concluyendo que no se contaba con la certeza necesaria para afirmar que Mario Arboleda por intermedio de Octavio Carmona intervino en la adjudicación de los contratos”. 7.14.
Por lo expuesto, consideró que la absolución se produjo por aplicación del principio de progresividad y prueba sobreviniente a la resolución de acusación que no permitieron llegar a la certeza sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos que le fueron imputados. 7.15. Al respecto, señaló que “Como se ve, no se cuenta con la certeza necesaria para afirmar que Mario Arboleda Salazar, por intermedio de Octavio Carmona, intervino para la adjudicación de este contrato, con el fin de obtener provecho, parte del cual debía entregar al citado congresista…”.
Por tanto y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, sin contar con la certeza necesaria para condenar, se impone a favor del citado la emisión de una sentencia absolutoria por los cargos que se impusieron y con relación a la suscripción del contrato 2004”. 8. La demanda de reparación directa, a que se refiere el numeral cuarto del presente acápite, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, mediante auto del 10 de marzo de 2010[7], pero se rechazó en relación con los siguientes demandantes: Paola Andrea Cerón Arboleda, Franky Armando Cerón Arboleda, Jhon Joiver Cerón Arboleda, José Luis Salcedo Arcila y Mario Arboleda Salazar (este último como representante de la “sucesión ilíquida” de su madre), decisión que no fue cuestionada por la parte actora y, por tanto, quedó en firme. 9.
La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Arboleda Salazar estuvo debidamente fundamentada, basada en una valoración probatoria razonada. También indicó que se profirió resolución de acusación porque se cumplían los requisitos exigidos para ello, dado que el Fiscal de conocimiento, en esa etapa procesal y con base en la incriminación que hizo el señor Saud Castro Chadid, quien fungía para la época de los hechos como Director Administrativo de la Cámara de Representantes y responsable de la contratación, halló que se había realizado una contratación irregular, esto es, sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993. 10.
La parte demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Mario Arboleda Salazar no interpuso recursos contra la resolución por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. 11. También formuló la excepción de “culpa determinante de un tercero”, habida cuenta de que al ahora demandante se le vinculó al proceso penal con fundamento en el “testimonio incriminatorio” del señor Saud Castro Chadid, funcionario del Congreso que, al acogerse a sentencia anticipada en relación con los cargos imputados en su contra por los mismos contratos, informó que “recibió de manos del señor Arboleda Salazar la suma de $5’000.000 para que fueran entregados al señor Octavio Carmona, en razón de la adjudicación de los contratos 1560, 1787 y 2004.
Y que de la misma se haya retractado en audiencia pública, no deslegitima la imposición de la medida de aseguramiento impuesta con anterioridad”[8]. 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Mario Andrés Arboleda Arcila, Luz Stella Castro Arcila, María Lucy Arcila Llanos y Paola Andrea Salcedo Arcila, por cuanto al expediente no se allegaron los medios idóneos que acreditaran su relación de parentesco con el directamente afectado Mario Arboleda Salazar. 13.
El a quo del proceso ordinario de reparación directa examinó las pretensiones frente a los demás accionantes, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, concluyendo que la Fiscalía General de la Nación debía responder por los perjuicios reclamados por la privación de la libertad que padeció el señor Mario Arboleda Salazar, que fue injusta porque fue absuelto de los cargos relacionados con los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004, celebrados en el año 2009. 14.
En relación con la indemnización, el a quo del proceso ordinario reconoció: i) perjuicios morales a los demandantes, menos a quienes se presentaron como cuñados, sobrinos y sobrinos políticos del señor Mario Arboleda Salazar (directamente afectado) y ii) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa, en cuantía de $31’816.624.54.
Por otro lado, ante la inexistencia de prueba, el Tribunal negó lo solicitado por daño la vida de relación[9]. 15. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, previa decisión de acumulación del presente proceso con el que –por similares supuestos fácticos– instauraron los señores Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en sentencia del 1º de octubre de 2018, en la que revocó la de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de las demandas objeto de acumulación. 16.
Para arribar a la citada resolutiva, con respecto al primer grupo de demandantes el ad quem del proceso ordinario consideró que se encontraba acreditado el daño por la privación de la libertad que padeció la víctima directa y realizó el estudio del caso, a la luz de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015 -exp. 46.947-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17.
A continuación estudió la conducta desplegada por el señor Mario Arboleda Salazar a quien se le absolvió de responsabilidad en relación con los delitos endilgados por la celebración de los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004 de 1999. Frente a los dos primeros contratos, el motivo de la absolución obedeció, en síntesis, a que el citado señor no tuvo participación directa ni indirecta en la adjudicación de esos negocios jurídicos, lo que conduce a señalar que no cometió los referidos delitos.
En lo que respecta al contrato No. 2004, el juez penal de conocimiento señaló que no existía la certeza necesaria para condenar penalmente al señor Arboleda Salazar, porque había pruebas que lo incriminaban y otras que lo favorecían. 18. De lo expuesto concluyó que el señor Mario Arboleda Salazar no desplegó actuaciones reprochables que hubieren originado la restricción de su libertad –“según las pruebas recaudadas”-, de tal manera que la privación que soportó fue antijurídica, no obstante lo cual, después de valorar en su conjunto las pruebas encontró configurada el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por las incriminaciones que realizó el señor Saud Castro Chadid (quien se desempeñaba como Director Administrativo de la Cámara de Representantes para diciembre de 1999). 19.
Al respecto, la autoridad judicial accionada –en la sentencia censurada– precisó la línea jurisprudencial que la Sección Tercera del Consejo de Estado viene aplicando en aquellos eventos en que la resposabilidad por la privación de la libertad obedece al hecho de un tercero y, a continuación, valoró las pruebas allgadas a la actuación, para concluir que: “El señalamiento que hizo el señor Saud Castro Chadid -quien, además, se acogió a sentencia anticipada-[10] frente al señor Mario Arboleda Salazar no era de poca monta: primero, por el contexto de corrupción en la contratación que se halló dentro de la Cámara de Representantes y, segundo, porque quien reveló esas irregularidades no fue cualquier persona, sino el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, a quien se le había delegado la facultad para contratar, es decir, quien tenía en sus manos la ordenación del gasto de esa Corporación para esa época, fue la persona que incriminó al señor Arboleda Salazar, contrato por contrato, evidenciando que aquellos fueron adjudicados por presiones de la Mesa Directiva de la Cámara y de los cuales se sacaría una comisión. Nótese que esa incriminación concreta se realizó cuando la Fiscalía se encontraba adelantando una investigación sobre posibles casos de corrupción en el Congreso de la República, de ahí que la misma no le resultara indiferente para dictar las decisiones restrictivas de la libertad en contra del señor Mario Arboleda Salazar.
En ese orden de ideas, si bien la Fiscalía con sus decisiones restringió la libertad del ahora demandante, pues le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en su contra, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero -propuesto por la entidad demandada y sobre el cual insistió en el recurso de apelación-, por cuenta de las incriminaciones detalladas, concretas y contundentes que en contra del señor Mario Arboleda Salazar hizo el señor Saud Castro Chadid, todas ellas en el contexto de corrupción en la contratación que se halló dentro de la Cámara de Representantes.
En otras palabras, ante ese tipo de sindicación contundente y determinante, aunado al contexto de corrupción por el cual se adelantó la respectiva investigación, a la Fiscalía no se le podía exigir camino distinto que el de adoptar medidas restrictivas de la libertad en contra del señor Mario Arboleda Salazar.” 20. Valorada así la prueba, en la sentencia de segunda instancia se consideró que, si bien del fallo absolutorio se desprende que Saud Castro Chadid en audiencia pública reconoció que Mario Arboleda Salazar no había sido la persona que le entregó la suma de $5’000.000 para la adjudicación de un contrato, lo cierto es que esta circunstancia, en vez de desdibujar la causa extraña por el hecho de un tercero, lo que hace es reforzarla, por cuanto esa segunda declaración sirvió para que finalmente fuera absuelto de los cargos imputados. 1.1.4.
Fundamentos de la solicitud 21. Luego de efectuar un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela, según los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, la parte actora consideró que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, lo cual que conllevó a que se desconociera el precedente jurisprudencial sobre la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero, en la que se sustentó la demanda. 22.
Con respecto al defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia hizo “una valoración irrazonable de las pruebas”, aclarando que ello ocurrió por “no valorar las pruebas aportadas para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante”. 23. Al respecto, señaló que el señor Mario Arboleda Salazar tenía, al momento de su reclusión, ingresos elevados y que las actividades de las que éstos provenían se acreditaron con las certificaciones del contador y los contratos celebrados con diversas entidades. 24.
Agregó que, no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos que señalaban que él era el motor y centro de las actividades televisivas desarrolladas por el establecimiento de comercio Mario Arboleda Salazar Televisión, el Consorcio TVA y Café Telecomunicaciones Ltda., los cuales cesaron actividades desde que fue privado de la libertad. 25.
Señaló que se incurrió en defecto fáctico igualmente porque el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” consideró que el daño fue ocasionado por la acción de un tercero, por lo que –a su juicio– “se estudió de manera irrazonable un hecho determinante para emitir un fallo que cumpliera con las garantías procesales que exige el debido proceso.” 26.
Concluyó la argumentación en torno a este defecto, afirmando que se dio por probado un supuesto fáctico que no estaba acreditado en el expediente, esto es, que la privación injusta se dio por el hecho de un tercero. Agregó que no se valoraron razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho. 27.
Sobre la vulneración del derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente, señaló que, al haberse valorado indebidamente las pruebas allegadas a la actuación, se dejó de aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el análisis de la privación injusta de la libertad y, concretamente, con el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, citando para el efecto la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2017 en el expediente No. 25000-23- 26-000-2004-01384-01 (38976)[11]. 28.
Referenció, igualmente, la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada en el proceso radicado 25000-23-26-000-2009-00051-01 (43.403), por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, afirmando que el pronunciamiento se realizó en la misma sala de decisión que resolvió sobre sus pretensiones, lo cual, a su juicio, implica que se desconoció una decisión que genera efectos erga omnes y, por ende, una vulneración del derecho a la igualdad y del principio de seguridad jurídica. 1.1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.1.5.1. Admisión de la demanda 29. Mediante auto del 3 de mayo del 2019[12], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” como autoridades judiciales accionadas. 30.
Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a todos los demandantes del proceso ordinario de reparación directa instaurado por Mario Arboleda Salazar y otros y a los del proceso ordinario instaurado por Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y otros, que corresponden al proceso acumulado. 1.1.5.2.
Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 105 y siguientes del expediente de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 31. La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó escrito del 14 de mayo de 2019 en el que se opuso a la procedencia de la acción, consideró que la petición de amparo constitucional se planteó como si se tratara de una tercera instancia, si se tiene en cuenta que en el proceso expuso con claridad las razones por las cuales en el caso concreto se había encontrado acreditada una causal eximente de responsabilidad, derivada del hecho de un tercero. 32.
Señaló que, en el fallo se analizó, además de la declaración del señor Saud Castro Chadid – funcionario de la Cámara de Representantes– que contenía un señalamiento claro y contundente en contra del imputado, declaración que ofrecía serios motivos de credibilidad por haberse acogido en la misma a sentencia anticipada y tratarse de una confesión de sus propias conductas ajenas al ordenamiento jurídico, el contexto de corrupción que para la época de los hechos se presentaba en la Cámara de Representantes, por supuestas irregularidades en la contratación realizada, que había dado lugar a un gran escándalo a nivel nacional y a múltiples investigaciones por la contratación realizada. 33.
En relación con la alegación de desconocimiento del precedente, afirmó que la sentencia “cuestionada no desconoció precedente alguno, pues en aquella, se hicieron extensas consideraciones acerca de la aplicación del eximente del hecho exclusivo de un tercero en los casos en que se demanda por privación injusta de la libertad, tanto así que se hizo referencia a algunos antecedentes en los que la misma corporación, en asuntos similares, negó las pretensiones por configurarse la causa extraña, por lo que este defecto tampoco tiene vocación de prosperidad.”[13] 1.1.5.2.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación 34. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación intervino para solicitar que se negara la petición de protección constitucional, por considerar que la parte actora no explicó las razones por las cuales no acudía a los mecanismos extraordinarios señalados por el legislador para cuestionar la decisión y, tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela ni acreditó su ocurrencia en el caso concreto. 35.
Refirió in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 1.1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” 36. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, presentó informe el 14 de marzo de 2019, en el que consideró que la parte actora no cumplió con la carga de establecer las razones por las cuales –a su juicio– la sentencia incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 37.
Hizo amplia referencia a las consideraciones que expuso en la sentencia que dictó el 14 de mayo de 2019. 1.2. Solicitud de amparo en la demanda instaurada por Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros 1.2.1. Demanda de tutela 38. Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2019, los señores Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Gildardo Mauro Zuleta Hincapié, Juan Guillermo Zuleta Hincapié, Carmen Lucía Zuleta Hincapié, Lilia Inés Zuleta Hincapié, Luis Carlos Zuleta Hincapié, Paula Andrea Zuleta Gil, Rigoberto Antonio Zuleta Hincapíe, María Magdalena Gildardo Orozco, Juan Luis Zuleta Giraldo y Martín Alejandro Zuleta Gil ejercieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 39.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que revocó el fallo del 15 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1.2.2.
Pretensiones 40. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron “Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha primero de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa número 250002326000200900627-01 (50.886) demandante: NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ y otros. DEMANDADO Fiscalía General de la Nación, por haberse incurrido en vías de hecho, por indebida interpretación legal y de valoración del acervo probatorio y omisión en la aplicación del precedente jurisprudencial de unificación en esta acción, que es el objeto de cuestionamiento por vía de esta acción de tutela.”[14] 1.2.3.
Hechos probados y/ o admitidos 41. El 21 de agosto de 2009, los señores Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y María Magdalena Giraldo López, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Luis Zuleta Giraldo; Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Gildardo Mauro Zuleta Hincapié, Juan Guillermo Zuleta Hincapié, Carmen Lucía Zuleta Hincapié, Luis Carlos Zuleta Hincapié, José de Jesús Zuleta Hincapié, María Victoria Zuleta Hincapié, Paula Andrea Zuleta Gil, Martín Alejandro Zuleta Gil y Saúl Antonio Zuleta Restrepo interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 42.
Por consiguiente, solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié (víctima directa), quien tenía la calidad de contratista de la Cámara de Representantes, y lo correspondiente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, sumas que también pidieron por concepto de daño a la vida de relación. 43.
En lo que respecta a los perjuicios materiales, solicitaron: i) por daño emergente, la suma de $50’000.000, por los honorarios profesionales que pagaron al abogado que asumió la defensa penal del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y la suma de $50’000.000, por los gastos de trasporte en que incurrieron por las visitas que le hicieron al mencionado señor en la cárcel y ii) por lucro cesante, la suma de $662’500.000 más los intereses, por lo que dejó de percibir el citado mientras estuvo privado de su libertad desde el 18 de abril de 2000 hasta el 3 de julio de 2002 y la suma de $2.151’000.000, por la pérdida de oportunidad de ejercer su profesión como arquitecto durante el período comprendido entre el 3 de julio de 2002 y el 24 de julio de 2008, por permanecer inhabilitado mientras se definía su situación jurídica. 44.
En relación con los supuestos fácticos de la demanda se reparación directa, se encuentra que, el 3 de abril de 2000, en diligencia de indagatoria, el señor Saud Castro Chadid, para la época de los hechos, Director Administrativo de la Cámara de Representantes, mencionó al señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, contratista del Congreso, dando cuenta de las irregularidades que se presentaron en el contrato que le fue adjudicado que es el No. 1967 de 1999. 45.
Concretamente el investigado informó que “El contratista es RIGOBERTO ANTONIO ZULETA. En reunión sostenida con el Doctor ARMANDO POMARICO RAMOS, JUAN IGNACIO CASTRILLÓN, Primer Vicepresidente, para ese entonces y OCTAVIO CARMONA, el Presidente me dijo que le diéramos el contrato al señor RIGOBERO ANTONIO ZULETA, ya que era recomendado tanto del doctor CASTRILLÓN como del doctor CARMONA y que ellos arreglarían la comisión directamente con él. Procedí a firmar el respectivo contrato.” En la diligencia señaló la forma como se debía repartir la comisión que entregó el contratista. 46.
El 14 de abril de 2000, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al encontrar prueba demostrativa del presunto hecho punible y, mediante auto del 23 de mayo de 2000, la Fiscalía 1º Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la de detención domiciliaria, entre otras razones, porque el señor Zuleta Hincapié no era un peligro para la comunidad[15]. 47.
En providencia del 21 de septiembre de 2000, la Fiscalía - Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública modificó y adicionó la medida de aseguramiento. En esa providencia dictó resolución de acusación en contra del señor Zuleta Hincapié como cómplice de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y como autor del punible de peculado por apropiación, adicionalmente por las inconsistencias que se presentaron en las versiones que rindió el investigado y las inconsistencias en los soportes contables. 48.
Por auto del 3 de julio de 2002, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, en consideración a su buen comportamiento[16] y, mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, de responsabilidad al señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, por considerar que si bien obran medios de convicción que establecen que existieron obras que no se ejecutaron e inconsistencias en los soportes contables, no obra “prueba idónea que permita afirmar con certeza que este contratista se apropie de bienes o dineros del Estado deberá ser absuelto de los cargos que por el punible de peculado por apropiación le fueran impuestos en su contra.” 49.
Tampoco encontró prueba que acreditara en grado de certeza el “punible de falsedad en documento público agravada por el uso, respecto a la certificación de la gobernación de Cundinamarca que fue catalogada como espuria (…) Lo anterior por cuanto en la etapa de juicio se desvirtuó tal falsedad con la declaración del arquitecto Luis Alberto Ramírez Martínez, funcionario de dicha entidad, quien manifestó que efectivamente la firma obrante en el certificado era la suya, y que efectivamente el implicado Zuleta Hincapié había contratado en varias ocasiones con la Gobernación, aportándose a la actuación constancias sobre las diversas obras ejecutadas”. 50.
La decisión absolutoria fue confirmada a través de sentencia del 19 de diciembre de 2007[17], proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha[18]. 51. La demanda de reparación directa a que se refiere el hecho 41 de la presente sentencia, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de noviembre de 2009[19], providencia notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 52.
La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En resumen, sostuvo que el daño o, más bien, la privación de la libertad que soportó el señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, no podía atribuírsele a sus decisiones, por cuanto se dictaron en estricto acatamiento de la normativa constitucional y legal y, por ende, no hubo irregularidades en sus actuaciones[20]. 53.
Concluido el período probatorio, mediante providencia del 22 de marzo de 2012[21], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró lo expuesto en el libelo. 54. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, proferida el 15 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales. 55.
Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, previa decisión de acumulación del presente proceso con el que –por similares supuestos fácticos– instauraron los señores Mario Arboleda Salazar y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en sentencia del 1º de octubre de 2018, en la que revocó la de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de las demandas objeto de acumulación. 56.
Para arribar a la citada resolutiva, con respecto a este segundo grupo de demandantes el ad quem del proceso ordinario consideró que se encontraba acreditado el daño por la privación de la libertad que padeció la víctima directa y realizó el estudio del caso, a la luz de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015 –exp. 46.947–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera. 57.
A continuación, transcribió los apartes de la indagatoria rendida por Saud Castro Chadid que vinculaban al señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié con las irregularidades en el contrato 1967 de 1999, así como las consideraciones expuestas por la Fiscalia 1ª de la Unidad de Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública en el auto inicial y en el que se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria y en la Resolución de Acusación. 58.
Al respecto, precisó que además de las declaraciones que obraban en el expediente, se encontraba que: “En el mismo sentido, adviértase falta de credulidad y veracidad en los documentos que como soportes contables allega el contratista ZULETA HINCAPIÉ para la adjudicación del contrato, en tanto, conforme lo afirmado por el mismo, carece de existencia de registros contables sobre los cuales pudiesen haber sido aquellos edificados (Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias) y con los que se pudiese confrontar la información que refiere como de inversión de las sumas entregadas por razón del contrato; hecho indicador que también se revierte en desfavor del procesado.
Es más, es altamente expresivo que algunos de los comprobantes de egreso relacionados por ZULETA HINCAPIÉ para justificar las partidas libradas una vez efectivos los cheques correspondientes al contrato, no se encuentren firmados por los presuntos beneficiarios, que se hallen incompletos los datos de los mismos, como que tampoco posean documentos que les origine (cuenta de cobro, facturas, etc).” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto transcrito en la sentencia del 1º de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”.”[22] 59.
De lo expuesto consideró que el señor Zuleta Hincapié fue absuelto por falta de pruebas suficientes para edificar la condena, no obstante lo cual, de las pruebas allegadas a la actuación se desprende que el mismo tuvo unos comportamientos reprochables, que dieron lugar a que se le privara de su libertad, lo que supone que si bien sufrió un daño aquel no resultó antijurídico, a la luz de la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 –exp. 46947–. 60.
Sobre la inexistencia del daño antijurídico y de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del mismo, citó y transcribió ampliamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que el comportamiento de la víctima es reprochable y que fue este y no la actuación de la entidad pública la que generó el daño reclamado. 61.
Al respecto señaló que, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva investigación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad, análisis en el que tuvo en cuenta las sindicaciones del señor Saud Castro Chadid, encontrando reprochable adicionalmente lo informado por el investigado en la diligencia de indagatoria. 62.
De la transcripción de lo manifiestado en la diligencia de indagatoria, en la sentencia censurada se consideró que “Lo dicho por el aquí demandante pone en duda el acatamiento de los principios que rigen la contratación estatal, como el de transparencia y el de selección objetiva, toda vez que, una vez se enteró de que ya no iba a encargarse más del mantenimiento de las instalaciones de la Cámara de Representantes, enseguida expresó su inconformidad con algunos congresistas, quienes, supuestamente, manifestaron su malestar, conducta que resulta cuestionable y que la Fiscalía puso de presente cuando dictó la resolución de acusación contra Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié.” 63.
Por otro lado, la Sala accionada puso de presente otra irregularidad, consistente en el manejo de los registros contables por parte del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, circunstancia que encontró probada con ocasión de la misión de trabajo[23] realizada por el Jefe de Sección de Investigaciones de la Fiscalía y que no pasó desapercibida para la Fiscalía, tanto así que en la resolución de acusación hizo especial énfasis en ello. 64.
Así las cosas, aun cuando no se acreditó que el señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié hubiera cometido los delitos endilgados, se evidencian comportamientos reprochables, como la conversación que sostuvo con algunos congresistas previa adjudicación del contrato de mantenimiento de las instalaciones de la Cámara de Representantes -así lo indicó en su indagatoria-, así como también el manejo irregular en la contabilidad de ese contrato que le fue adjudicado, pues no llevaba un registro contable, circunstancias que, aunadas a lo expresado por el señor Saud Castro Chadid, ameritaban el adelantamiento de una investigación penal con la respectiva imposición de la medida de aseguramiento. 1.2.4.
Fundamentos de la solicitud 65. Luego de efectuar un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela, según los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, la parte actora consideró que la providencia cuestionada incurre en defecto por desconocimiento del precedente, aseverando que no se tuvieron en cuenta las siguientes sentencias de unificación de jurisprudencia, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) Del 31 de enero de 2011, expediente número 19001-23-31-000-1995-02029- 01 (18452).
Actor: Luis Antonio Castillo Meneses y otro, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. ii) Del 17 de octubre de 2013, proferida en del proceso, con radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), Actor: Luis Carlos Orozco Osorio, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. iii) Del 17 de octubre de 2014, proferida dentro del expediente 23345.[24] 66.
Sobre el desconocimiento de las anteriores sentencias de unificación de jurisprudencia, el accionante indicó que la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta se rige por las pautas de la responsabilidad objetiva, bien porque la absolución devenga de la falta de pruebas contra el procesado o de casos en que el resultado del fallo absolutorio provenga del principio in dubio pro reo. 67.
Señaló que el fallo censurado incurrió en un comportamiento desbordado, al invadir la competencia del juez penal y realizar un estudio del supuesto quebrantamiento por parte del señor Zuleta Hincapié, irrespetando los principios de cosa juzgada y del non bis in ídem. 68. Agregó que la sentencia recurrida fue proferida en contravía de lo normado en los artículos 2º y 90 de la Constitución Política de Colombia. 1.2.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.2.5.1. Admisión de la demanda 69. El proceso le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien la admitió, mediante auto del 20 de mayo del 2019[25], en el que igualmente dispuso la notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” como autoridad judicial accionada. 70.
Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y a todos los demandantes del proceso ordinario de reparación directa instaurado por Mario Arboleda Salazar y otros y a los del proceso ordinario instaurado por Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y otros, que corresponden al proceso acumulado. 1.2.5.2.
Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 84 y siguientes del expediente de tutela acumulado, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.2.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 71. La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó escrito el 28 de mayo de 2019, en el que se opuso a la procedencia de la acción, consideró que en la sentencia atacada no se desconoció precedente alguno, por cuanto se sustentó en la tesis de unificación que actualmente acogió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 15 de agosto de 2018, Rad.
No. 2010-00235-01, expediente 46.947, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, tal como se puede comprobar al revisar las consideraciones expuestas. 72. En el fallo de unificación aludido se sostuvo, en resumen, que lo primero que se debe analizar en los casos de privación injusta de la libertad es que si quien fue objeto de una restricción de este derecho tuvo comportamientos reprochables –a título de dolo o culpa grave– y si con ellos dio lugar o no a que se le impusiera la respectiva medida de aseguramiento, cuestión que se encontró acreditada en el presente caso y por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 73.
En relación con la alegación de la parte actora referida al desconocimiento de la sentencia del 13 de enero de 2011 – Rad. 1995-02029- 01, exp. 18.452, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, advirtió, en primer lugar, que no es una sentencia de unificación y, en segundo lugar, que si bien es cierto se analizó bajo el régimen objetivo de responsabilidad, también lo es que, en esa oportunidad, no se demostró una causa extraña, como sí se demostró en la sentencia atacada en la que se concluyó que el daño no era antijurídico y que se presentó un hecho exclusivo de la víctima. 74.
Precisó que, cuando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata y automática de reparar patrimonialmente al extremo activo de la Litis habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas. 75.
Manifestó que tampoco se desconoció el fallo del 17 de octubre de 2013, rad. 1996-07459-01 (23.354), con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, porque la tesis plasmada en aquella providencia no resulta actualmente aplicable, al haber sido recogida en fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46.947, resultando igualmente aplicable la sentencia SU 072 de 2018, resultando imperativo en estos casos el análisis de las causales eximentes de responsabilidad. 76.
En este escrito solicitó que se decretara la acumulación del presente proceso al que se adelanta en el despacho de la magistrada que funge como ponente. 1.2.5.2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación 77. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación intervino para solicitar que se negara la petición de protección constitucional, por considerar que la parte actora no explicó las razones por las cuales no acudía a los mecanismos extraordinarios señalados por el legislador para cuestionar la decisión y, tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela ni acreditó su ocurrencia en el caso concreto. 78.
Transcribió in extenso las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado sobre la inexistencia de daño antijurídico en el caso concreto y sobre la acreditación en el mismo de la causal excluyente de responsabilidad referida a la culpa exclusiva de la víctima. 79. Afirmó que la autoridad accionada resolvió el caso a la luz de la sentencia de unificación sobre privación injusta, valoró las pruebas que fueron aportadas al proceso contencioso administrativo y “determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.” 80.
Consideró que la sentencia cuestionada es respetuosa del precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 en relación con el título de imputación aplicable en los casos de privación de la libertad, en la que advirtió que es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad consistió en una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. 81.
Finalizó su escrito afirmando que la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, lo que permite concluir que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados por la Constitución y por la ley. 1.2.5.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” 82.
En esta oportunidad guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado, según constancia secretarial obrante a folio 87 del cuaderno principal del expediente de tutela. 1.3. Acumulación de las acciones de tutela 83. Según auto interlocutorio del 10 de junio de 2019, la magistrada ponente de la acción de tutela instaurada por el Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, dispuso la remisión del expediente contentivo de la acción de tutela al despacho que tenía a su cargo la ejercida por Mario Arboleda Salazar, con el fin de que se estudiara la posible acumulación y se adelantara el trámite correspondiente.[26] 84.
Mediante auto del 17 de junio de la presente anualidad, al advertir que las dos acciones de tutela se dirigían a cuestionar la misma sentencia dictada el 1º de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado en los expedientes de reparación directa que fueron acumulados en sede ordinario y además advertir que existía unidad de prueba, se dispuso tramitar en forma conjunta los proceso procesos.[27] II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 85. Esta Sala es competente para conocer de las acciones de tutela acumuladas interpuestas por los accionantes de los dos grupos de demandantes en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualizado mediante Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos 86. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en los libelos introductorios, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 87.
Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados. 88. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de las sentencias que resolvieron las pretensiones en sede de reparación directa. 89.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) tutela contra providencias de Altas Cortes; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el que se realizará en forma independiente para cada una de las acciones acumuladas. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 90. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[28] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[29] 91.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[30] 92. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 93.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[31], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 94.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 95. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017[32], consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[33].
Al respecto, reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 96.
En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
(Resaltado de la Sala). 97. En la sentencia SU-050 de 2018[34] se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 98.
Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición. 2.3.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.3.1. Tutela contra tutela 99.
La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de reparación directa –acumulada–instaurada por los dos grupos de actores contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.3.3.2.
Inmediatez 100. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” fue dictada el 1º de octubre de 2018, notificada por edicto el 15 de noviembre de 2018[35]. 101. La solicitud de amparo ejercida por los señores Mario Arboleda Salazar y otros fue presentada el 24 de abril de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que es inferior a seis (6) meses. 102.
En igual sentido, la acción de amparo ejercida por los señores Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros fue radicada el 13 de mayo de 2019, por lo que tampoco se superó el plazo razonable para su interposición. 103. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[36], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[37] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.3.3.
Subsidiariedad 104. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones que, en concepto de la parte actora, vulneran sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto en forma independiente por cada uno de los demandantes de los procesos ordinarios de reparación directa. 105.
Tampoco proceden en el caso concreto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, toda vez que las alegaciones de la parte actora no corresponden a las causales de revisión consagradas por el legislador y se trata de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, como corporación de cierre, contra la cual no procede el recurso de unificación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.3.4.
Relevancia constitucional 106. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho a la igualdad que considera vulnerado con la sentencia que le negó el reconocimiento de perjuicios derivados de la privación que calificó como injusta de que la que fue víctima el señor Mario Arboleda Salazar. 107.
En relación con la alegación de desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a los actores en total estado de indefensión. 108.
Así lo consideró la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU- 069 de 2018, en garantía del derecho a la protección judicial efectiva, al señalar que “El desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad”. 109.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 110.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 111.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 112.
Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto, para lo cual, por razones de orden metodológico, analizará las alegaciones contenidas en cada una de las acciones acumuladas, iniciando con la de los ciudadanos Mario Arboleda Salazar y otros, analizando, en primer lugar, el defecto fáctico y, a continuación el desconocimiento del precedente. 2.3.4.
Examen del caso concreto en la acción de tutela ejercida por Mario Arboleda Salazar y otros 2.3.4.1. Análisis del defecto fáctico 113. Esta Sala de Sección, en decisión del 12 de noviembre del 2015[38], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de abordar el análisis de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 114.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| | |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | | |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | | |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte_ | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por las cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |la veracidad de |de forma específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |alegados por las|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que la parte: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, de ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto en que el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |en pruebas |no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso. Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |Constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 115.
En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 110. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. 2.3.4.1.1.
Defecto fáctico imputado a la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” en el proceso ordinario de reparación directa 116. Siendo este el marco teórico necesario para resolver el caso concreto, la Sala destaca, en primer lugar, que la argumentación expuesta por los accionantes en relación con el defecto fáctico derivado de no haberse tenido en cuenta las pruebas para el reconocimiento del perjuicio material corresponde a un cuestionamiento que realiza con respecto a la sentencia de primera instancia y no a la que resolvió en sede de apelación la Litis, motivo por el cual no resulta procedente su examen en esta oportunidad. 117.
Adicionalmente, la Sala precisa que en el sub lite se presenta una falencia argumentativa en cuanto la parte actora señaló que se hizo “una valoración irrazonable de las pruebas”, y simultáneamente alegó que el yerro consistió en “no valorar las pruebas aportadas para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante”, violando con ello el principio de no contradicción en la argumentación. 118.
Lo anterior, por cuanto si lo que ocurrió fue que se omitió valorar las pruebas resulta contradictorio afirmar simultáneamente que se apreciaron en forma irrazonable, pues no se puede realizar esta segunda actividad sobre algo que no se tuvo en cuenta. 119. En segundo lugar, se advierte que no es posible revisar de fondo este cargo, toda vez que la sentencia dictada en sede de apelación por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” revocó la de primera instancia censurada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que se presentó una causal eximente de responsabilidad derivada de del hecho de un tercero, sin que resulte procedente, en consecuencia, revisar los defectos en que la misma hubiera podido incurrir el a quo o apreciar pruebas encaminadas a demostrar la existencia del perjuicio material por lucro cesante, ante la inexistencia de condena alguna. 2.3.4.1.2.
Defecto fáctico imputado a la sentencia de segunda instancia 120. Con respecto al defecto fáctico que se predica de la actuación del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, la parte actora argumentó que “se estudió de manera irrazonable un hecho determinante para emitir un fallo que cumpliera con las garantías procesales que exige el debido proceso”, teniéndose por probado un supuesto que no estaba acreditado en el expediente, referido al hecho de un tercero, sin que se valoraran razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho. 121.
Cabe destacar que, según el marco jurisprudencial sobre el defecto fáctico expuesto, para estudiar un cargo de esta naturaleza se ha exigido que la parte actora i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez y ii) la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, argumentación mínima que esta Sala estima cumplida en el caso concreto al haberse señalado, como indebidamente apreciada, la actuación de la Fiscalía General de la Nación al profirir la medida de aseguramiento, así como afirmado la inexistencia de prueba sobre el hecho del tercero que –a juicio de la autoridad judicial– constituyó la causa eficiente de la privación injusta que sufrió el señor Mario Arboleda Salazar. 122.
Sobre este aspecto, resulta pertinente referir las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia cuestionada, en las que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, valoró no solamente la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y las consideraciones expuestas para decretar la medida de aseguramiento, sino también las pruebas que el ente de control, a su vez, apreció para tomar la referida decisión, lo cual quedó consignado en el fallo en los siguientes términos: “…a través de proveído del 14 de abril de 2000, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Mario Arboleda Salazar y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos (transcripción de forma literal, con los errores que pueda contener): “De otra parte, en relación con el procesado MARIO ARBOLEDA SALAZAR, se tiene que le entregó a CASTRO CHADID, el día 24 de febrero último, una vez recibió el anticipo del contrato No. 2004, la suma de $5’000.000, para que se los entregara al Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes, doctor OCTAVIO CARMONA, a quien, según el Director Administrativo, se los entregó en su oficina.
“Este procesado, le fue remitido a CASTRO CHADID, por el Segundo Vicepresidente de la Cámara, Dr. OCTAVIO CARMONA, para que le adjudicara los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004, como en efecto lo hizo, razón por la cual se deduce que: ARBOLEDA acordó con CARMONA, determinar al Director Administrativo para que adjudicara estos contratos, favoreciendo sus intereses, con desconocimiento, como en los otros casos analizados, de los principios que rigen la contratación administrativa.
“En cuanto a las exculpaciones dadas por este procesado, su negativa en la participación en estos hechos, se encuentra desvirtuada con los cargos que le formula CASTRO CHADID, ya que entre estas personas no se evidencia motivo alguno que ‘justifique’ que SAUD CASTRO, le formule gratuitamente cargos tan graves como los que le ha hecho, máxime cuando la prueba aportada hasta este momento tiende a demostrar el modus operandi que para efectos de la contratación se llevaba en la Cámara de Representantes, el cual, se hacía en forma irregular, más concretamente de la manera como lo señala CASTRO, estando entre esos contratos celebrados ilícitamente los que aquí se le cuestionan a ARBOLEDA, por su participación directa en los mismos, lo que lleva a imponerle medida de aseguramiento a este procesado”[39] (se destaca).
Luego, el 26 de abril de 2000, el señor Castro Chadid amplió su indagatoria y rectificó que el lugar donde recibió -el 24 de febrero de 2000- la suma de $5’000.000 por parte de Arboleda Salazar fue en el Banco Unión Colombiano -y no en el Banco Sudameris-, suma que luego entregó al doctor Octavio Carmona (vicepresidente de la Cámara de Representantes para ese entonces).
Entre otras cosas y en relación con la contratación realizada para diciembre de 1999, sostuvo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “(…) el modus operandi en estos contratos, como en la mayoría, era que cada uno de las personas anteriormente mencionadas me entregaban tres propuestas por cada contrato a adjudicarse y en ella se señalaba específicamente a cuál se le debía adjudicar el contrato (…) En el caso de MARIO ARBOLEDA SALAZAR, el vicepresidente, Doctor OCTAVIO CARMONA me ordenó adjudicar el contrato a él, o sea al señor ARBOLEDA y otros a las firmas que me recomendara el mismo señor MARIO ARBOLEDA” [40] (se destaca).
El 16 de mayo de 2000, la Sección Investigación del CTI le informó a la Fiscalía lo siguiente (se transcribe de forma literal, con los posibles errores): “En cuanto al desplazamiento realizado al BANCO UNIÓN COLOMBIANO, se obtuvo (…) Mediante oficio No. 015190 de abril de 2000, se solicitó al gerente del Banco Unión Colombiano, (…) si el señor, MARIO ARBOLEDA SALAZAR (…) cuenta con dicha entidad, así mismo se le solicitó informar si el mencionado señor realizó alguna transacción bancaria, en la cual retirara suma igual o superior a $5’000.000 de pesos, en horas de la mañana del 24 de febrero del año en curso.
“La Jefe del Centro de Operaciones del Banco Unión colombiana informó en oficio UCP-105-2000, que el señor ARBOLEDA SALAZAR posee la cuenta No. 030.4454, en dicha entidad y el día 24 de febrero de 2000 retiró en la agencia de la Av. El Dorado la suma de $8’000.000 de pesos en efectivo” (se destaca) [41]. Más adelante, mediante providencia del 21 de septiembre de 2000, la Fiscalía - Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública modificó y adicionó la medida de aseguramiento.
En esa misma providencia también se acusó al señor Mario Arboleda Salazar como cómplice de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de falsedad ideológica en documento público y como autor del punible de peculado por apropiación, entre otras razones, por las siguientes (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En posición similar a la anterior se presenta a dos de los procesos contractuales el encartado MARIO ARBOLEDA SALAZAR, beneficiado con la adjudicación de los contratos 1560, 1787 y 2004; mismos que al decir de CASTRO CHADID estuvieron precedidos del señalamiento que en ese sentido hiciera el entonces Representante a la Cámara OCTAVIO CARMONA SALAZAR y, en verdad que lo suscitado con uno de tales negocios sirve de referencia para justipreciar lo acaecido respecto de los restantes.
El primero de ellos (1560), en tanto la firma CAFÉ COMUNICACIONES contratada para la dirección, producción y realización del programa de la H. Cámara de Representantes en el Canal regional de Telecafé, aparece como sociedad de GLORIA AMPARO GARCIA LLANOS (80%) y MARIO ARBOLEDA SALAZAR (20%) (…) Y en verdad que los medios de prueba acopiados indiscutiblemente ponen de relieve el uso torcido de la Administración Pública, ante la flagrante violación de los principios de objetividad y transparencia (…).
“Al igual que lo acontecido con ZULETA HINCAPIÉ, el arribo de ARBOLEDA SALAZAR a las contrataciones identificadas con los números 1560 y 1787 no fue en manera alguna contingente o fortuito. De hecho, ya en oportunidad anterior le había sido asignada la suscripción del contrato 758 con la Cámara de Representantes, naturalmente más cercano a los procesos de selección y, por lo mismo, singular su presentación como único proponente al proceso contractual que concluyó con la suscripción del contrato 1787.
“(…) Al margen de lo anterior, es una verdad inconclusa el débito de suma considerable por parte de MARIO ARBOLEDA SALAZAR de su cuenta corriente 030004451 del Banco Unión Colombiano el 24 de febrero de 2000; esto es, del monto de los $8’000.000; misma fecha en la que de manera diáfana y desprevenida indica el encartado CASTRO CHADID haberle sido entregada por aquel la suma de $5’000.000 con destino al entonces Representante a la Cámara Octavio Carmona Salazar en razón a la adjudicación del contrato 2004 (Asociación de Profesionales Universitarios); situación que ciertamente se halla compatible con los movimientos realizados en la cuenta 007400315197 – 9 del Banco de Davivienda Sucursal Avda.
Jiménez una vez efectivo el anticipo correspondiente al contrato 2004; huelga decir, con fecha 22 de febrero de 2000, cheque 5426 por valor de $3’880.000, beneficiario MARIO ARBOLEDA SALAZAR (consignado en la cuenta 8230165471) e, igualmente en la misma fecha, retiro por valor de $2’000.000, sin existencia de comprobantes de egreso que soporte tales transacciones.
“(…) De hecho, son ostensibles los hechos que enmarcan la conducta que precede como lo dejara sentado el H. Consejo de Estado en decisión de pérdida de investidura de OCTAVIO CARMONA SALAZAR (…) Redundante hacer cualquier consideración respecto de tan clarísimas falencias. “Como se ve, lejos de haber cimentado la Fiscalía decisión de ese talante en las afirmaciones de cargo vertidas por CASTRO CHADID, son las mismas materialidades recogidas a lo largo de la instrucción las que permiten ratificar la inicial posición de credulidad otorgada al dicho del prenombrado, a quien, atendida su condición de delator se han hecho las más duras críticas, olvidando que nunca ante con tanta firmeza había dado cuenta un ciudadano de tal penosa situación, conocida como un secreto a voces y, que al igual que otras formas de ‘corruptela’ nos tiene sumidos en la incertidumbre (…)” [42] (se destaca).” 123.
De la transcripción de las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia censurada se advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad accionada valoró razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho, según los requisitos exigidos que hacían referencia la presencia en el proceso de elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe, determinando que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba de las fases objetiva y subjetiva de los hechos punibles objeto de investigación. 124.
Es así como, al realizar la valoración de las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica se tuvieron en cuenta aspectos relevantes, que no fueron desvirtuados por la parte actora para demostrar que la valoración del medio de convicción no es razonable, como: i) el hecho de que los señalamientos contra quien fue víctima de la privación se realizaron en la indagatoria rendida por el señor Saud Castro Chaid en la que este confesó los hechos punibles en que incurrió y se acogió a sentencia anticipada; ii) los serios motivos de credibilidad que ofrecía la declaración; iii) el contexto de investigación de las contrataciones irregulares en el Congreso de la República; iv) los indicios derivados de las transacciones bancarias realizadas en las fechas indicadas, entre otros, que permitían cumplir con la exigencia probatoria requerida por la normatividad legal para decretar la medida de aseguramiento. 125.
De todo lo expuesto se encontró que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación se adecuaron a las normas jurídicas que regulaban la imposición de la medida de aseguramiento y las pruebas que tuvo a su alcance en esa etapa procesal fueron razonablemente valoradas por el ente de control en el proceso penal y estas a su vez en el proceso de reparación directa. 126.
Adicional a lo anterior, en el proceso de reparación directa existía prueba demostrativa en grado de plenitud probatoria del hecho del tercero que resultó determinante –más no exclusiva– para la adopción de la medida de aseguramiento, sobre el que se edificó la causal eximente de responsabilidad, en tanto ofrecía serios motivos de credibilidad y datos verificables que señalaban al señor Mario Arboleda Salazar como presunto autor o participe de las conductas objeto de investigación. Adicionalmente –se reitera– se valoraron razonablemente las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para dictar una medida de aseguramiento ajustada a derecho, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 2.3.4.2.
Análisis del defecto desconocimiento del precedente 2.3.4.2.1. Derecho a la igualdad en decisiones judiciales 127. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-354 de 2017[43], consolidó y reiteró la línea jurisprudencial de esa Corporación en materia de derecho a la igualdad, entendiéndolo como “aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho”. 128.
Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual –siguiendo la línea decisional de la Corte Constitucional–, posee un carácter relacional, en virtud del cual debe i) establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas; ii) determinarse si esos grupos o situaciones son iguales o desiguales desde un punto de vista fáctico; iii) definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes; y iv) constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.[44] 129.
En relación con los casos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, la Corte advirtió que la uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.[45] 2.3.4.2.2.
Análisis del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente en el sub lite 130. La Sala precisa que el análisis que se realiza en este acápite corresponde al cargo propuesto por la parte actora como violación al derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente. 131. Al respecto, esta Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, la parte deberá determinar, siquiera en forma mínima: i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. 132.
De los presupuestos reseñados, se advierte que los tutelantes dieron alcance a los precitados presupuestos, en consideración a que identificaron las sentencias que consideran desconocidas, que corresponden a los siguientes fallos: i) del 6 de diciembre de 2017 en el expediente No. 25000- 23-26-002-2004-01384-01 (38976), dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”; y ii) la sentencia –no indicó la fecha- dictada en el proceso radicado 25000-23-26-000-2009-00051-01 (43.403), por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”. 133.
Así mismo, identificaron lo que consideraron la ratio decidendi de las mismas, en punto a la privación injusta de la libertad y el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, motivo por el cual la Sala estudiará de fondo el cargo. 134. En la primera sentencia citada, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, consideró, que en temas de responsabilidad del Estado se reconocían como causales eximentes tanto el hecho de un tercero como la culpa exclusiva de la víctima, pero que, en relación con la primera de ellas “difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal.” 135.
Consideró que, por el contrario, “la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la ‘inducción al error’ por parte de otras autoridades e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.
Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero”. 136. En esta sentencia, al resolver el caso concreto se consideró que no había operado la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero por las declaraciones de los testigos que señalaron al investigado como autor del hecho punible en el proceso penal, 137.
En consecuencia, sobre el desconocimiento de esta sentencia, la Sala precisa que no contiene un precedente judicial de obligatoria aplicación por las otras subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: i) En esta sentencia, la Subsección se limitó a resolver el caso concreto, sin fijar una regla decisional vinculante en relación con la causal eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero y mucho menos excluyó en forma definitiva su aplicación en casos en los que se alege como título de imputación la privación injusta de la libertad, en tanto consideró que “dificilmente” podría presentarse, más no lo consideró de imposible ocurrencia. ii) Las circunstancias especiales del caso allí estudiado y la credibilidad que se le otorgó a los terceros –declarantes–, en conjunto con el resto del material probatorio allegado a la actuación, no eran idénticas y ni siquiera similares a las examinadas en el sub examine, como se acredita a continuación: |Sentencia del 6 de diciembre de|Sentencia censurada | |2017 | | |La declaración de los testigos |En esta oportunidad influyó en | |no fue determinante para |forma significativamente y | |imponer la medida de |determinante, en la toma de la | |aseguramiento pues a esta se |decisión de resolución de la | |sumaron informes de |medida de aseguramiento, la | |inteligencia que vinculaban al |credibilidad otorgada al testigo| |sindicado con las autodefensas |de los hechos, el que se hubiera| |unidas de Colombia y el mismo |efectuado el señalamiento en la | |tenía antecedentes penales. |diligencia de indagatoria del | | |mismo en la que confesó y se | |Adicionalmente, en este caso el|acogió a sentencia anticipada; | |instructor omitió que acorde |el cargo que el mismo ocupaba en| |con el artículo 337 del C.P.P. |el Congreso de la República y en| |“(…) si el imputado declara |la celebración de los contratos | |contra otro, se le volverá a |estatales, el contexto en el que| |interrogar sobre aquel Bajo |se realizó la investigación | |Juramento, como si se tratara |penal y la valoración de la | |de un testigo”. |prueba indiciaria que se había | | |recogido en ese momento | |Se analizaron las |procesal, con fundamento en la | |circunstancias se tiempo, modo |declaración del referido | |y lugar de ocurrencia de los |funcionario público quien | |hechos vinculándose al |identificó al señor Arboleda | |investigado con los mismos. |Salazar como la persona que | | |entregó una suma de dinero para | | |la obtención del contrato. | | | | | |En este caso resultó de especial| | |importancia la magnitud del | | |señalamiento, la calidad del | | |testigo, la confesión que el | | |mismo hizo de las | | |irregularidades del contrato y | | |la verificación de algunas | | |circunstancias expuestas con | | |otros elementos probatorios | | |directos e indiciarios. | iii) En la argumentación de la Subsección “B” de la Sección Tercera se utilizaron las expresiones “dificilmente” y “en la mayor parte de los casos”, las cuales no descartan que, en aquellos eventos en que se encuentre acreditado que la detención se presentó por el hecho exclusivo y determinante del tercero, ello se pueda declarar así, analizando adicionalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal para imponer medida de aseguramiento, los que en el sub examine indudablemente se encontraron acreditados. iv) La evolución jurisprudencial de la figura jurídica en cuestión y su aplicación en los casos concretos fue evidenciada en la sentencia en la que se señalaron in extenso tanto los asuntos en que no se consideró procedente, como aquellos en los que resultó acreditado, dadas las particulares de cada situación fáctica y probatoria, haciéndo especial énfasis en los requisitos exigidos para su configuración, lo cual se hizo en los siguientes términos: “En múltiples casos se ha adoptado ese criterio[46], según el cual -difícilmente- podría configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que las incriminaciones o acusaciones no son determinantes en el producción del daño, esto es, en la restricción de la libertad que padece la víctima, porque finalmente es a la autoridad judicial (Fiscalía General de la Nación –Ley 600 de 2000- o a la Rama Judicial -Ley 906-2004-) la que le corresponde adoptar una decisión de tal naturaleza, actuación que sí resulta determinante.
Pese al anterior criterio acogido en muchos casos, se advierte que el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no ha sido proscrito en materia de privación injusta, pues, en cada caso, dependiendo de sus particularidades, bien puede configurarse cuando su fundamento sean las incriminaciones o las acusaciones realizadas por un tercero, independientemente de que la autoridad juidicial sea -en últimas- la que imponga la medida restrictiva de la libertad. … En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros.” v) Nótese que la Sección Tercera ha considerado que esta eximente de responsabilidad debe analizarse en cada caso concreto, según las particularidades que se adviertan y en el sub lite, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dictó la providencia cuestionada cumplió con una absoluta carga de transparencia al estudiar la línea jurisprudencial que se ha desarrollado en la materia y determinar las razones por las cuales en el caso concreto no quedaba duda alguna de que el hecho del tercero fue determinante de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida de aseguramiento y que no se apartó de los requisitos exigidos para decretarla de acuerdo con la exigencia probatoria en esta etapa inicial del proceso que no exige certeza. 138.
Con respecto a la segunda providencia citada como desconocida por los accionantes, la Sala advierte que no es cierto que las decisiones se hayan dictado por las mismas subsecciones del Consejo de Estado y que por tal razón deban ser aplicadas en forma idéntica en todos los casos, como lo afirma la parte actora, pues las dos referidas lo fueron por la Subsección “B” y la que se cuestiona en el vocativo de la referencia fue dictada por la Subsección “A”, circunstancia que no permite la configuración del defecto en el caso concreto. 139.
En todo caso, tampoco puede afirmarse que constituye un precedente por cuanto no contiene una regla decisional y, en igual forma, no resuelve un caso que tenga identidad fáctica con el que es objeto análisis ni se sustenta en pruebas similares que permitqn aplicar la misma consecuencia jurídica. 140. Lo anterior, en consideración a que no contiene una regla de decisión y, en esa oportunidad, para efectos de resolver la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación sobre la culpa exclusiva de un tercero, consideró que no se contaba “con elementos de juicio para establecer que el daño causado a los demandantes provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, en este caso, de la persona que, en su momento, implicó a los señores Diana Marcela Monsalve, María Ruth Segura Castañeda, Juan Francisco Contreras Blum y Héctor Meneses Molano.” 141.
En consecuencia, si bien es cierto que en aquella oportunidad no se consideró procedente aplicar este eximente de responsabilidad sino la inexistencia de un daño antijurídico para exonerar la responsabilidad del Estado, lo cierto es que esta situación difiere sustancialmente de la que se presentó en este caso en el que sí se contaba con elementos probatorios suficientes para romper el nexo causal, como se precisó con ocasión de la transcripción de las consideraciones realizadas. 142.
Finalmente, la Sala precisa que las sentencias que se señalan como desconocidas no generan efectos erga omnes, como erróneamente se afirmó en el libelo introductorio. Por el contrario, ellas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, producen efectos inter partes y en cada caso concreto le corresponde al juez estudiar los supuestos de hecho y las pruebas incorporadas a la actuación para concluir si se configura o no la circunstancia que se alega como causal de exclusión de la responsabilidad del Estado. 2.3.4.3 Conclusión 143.
De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos i) fáctico y ii) desconocimiento del precedente alegados y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. 2.3.5. Examen del caso concreto en la acción de tutela ejercida por Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros 144.
La parte actora sustentó la petición de protección constitucional en la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, aseverando que no se tuvieron en cuenta las siguientes sentencias de unificación de jurisprudencia, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) Del 31 de enero de 2011, expediente número 19001-23-31-000-1995-02029- 01 (18452).
Actor: Luis Antonio Castillo Meneses y otro, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. ii) Del 17 de octubre de 2013, proferida en el proceso con radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), Actor: Luis Carlos Orozco Osorio, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. iii) Del 17 de octubre de 2014, proferida en el proceso No. 23345.[47] 145.
En relación con la primera sentencia, tal como lo señaló la autoridad accionada en el informe rendido, no tiene la categoría de fallo de unificación de jurisprudencia, en los términos expuestos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[48]. 146. Por su parte, la tesis expuesta en esta providencia y en las dos sentencias adicionales citadas, fue expresamente modificada y reestructurada en el fallo de unificación de jurisprudencia dictado el por el Consejo de Estado, Sección Tercera –rad.
No. 2010-00235-01 exp. 46947–, del 15 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano, en el que se fijaron nuevas reglas de decisión en torno al título de imputación por privación injusta de la libertad. 147. En el referido fallo se dispuso, con carácter vinculante: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” 148.
Para fijar las referidas reglas jurisprudenciales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación precisó que “Cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” 149.
Se aclaró que no resultaba suficiente acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de una condena para que procediera automática e inexorablemente la reparación del daño, dando con ello alcance a la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de 1996, que al declarar la exequibilidad condicionada de la norma objeto de examen –artículo 68 de la Ley 270 de 1996–, consideró que no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no, pues de lo contrario: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(Las negrillas fueron incluidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera) 150. Cabe destacar que la tesis anterior que había sido unificada –en sentencia del 17 de octubre de 2013–, citada por la parte actora como desconocida, fue modificada y recogida en un nuevo fallo de unificación de jurisprudencia sobre el titulo de imputación de privación injusta, al considerarse que desnaturalizaba los elementos que estructuran la cláusula general de responsabilidad del Estado –prevista en el artículo 90 de la Constitución Política– entre ellas, que se encontrara demostrada la antijuridicidad del daño, para lo cual correspondía consultar estandares convencionales, constitucionales o legales que admiten que excepcionalmente se restrinja la libertad individual. 151.
Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en la sentencia censurada lo que se hizo fue dar estricta aplicación a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas con carácter vinculante, en el sentido de establecer si el daño que la parte demandante reclamaba, era antijurídico, esto es, si la víctima directa estaba o no obligada a soportarlo y, adicionalmente, si había incurrido en alguna conducta irregular que hubiera dado lugar a la privación de la libertad. 150.
Tales presupuestos de la responsabilidad del Estado resultaban indispensables para resolver el caso concreto y fueron estudiados por la autoridad accionada con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación y siguiendo las reglas establecidas, con argumentos que son razonables y carentes de arbitrariedad. 152. En consecuencia, las sentencias que se citaron como desconocidas no resultan aplicables al caso concreto por haberse modificado la posición jurisprudencial, no obstante lo anterior, la Sala destaca que aun en los casos en que corresponde aplicar un título de responsabilidad objetivo, ello no implica que no se deban estudiar las circunstancias que tienen la posibilidad de romper el nexo causal como el hecho determinante de un tercero o la culpa de la víctima, como lo establecían las mismas sentencias que los accionantes señalan como desconocidas. 153.
Lo anterior, por cuanto desde la posición jurisprudencial anterior se había hecho especial énfasis en que, en el análisis que se debe realizar en los casos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, “… debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora”. 154.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar, debiéndose negar las pretensiones de la demanda, al no resultar procedente la intervención del juez constitucional y, adicionalmente, en garantía de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitados por los ciudadanos Mario Arboleda Salazar y otros y Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión remitir el expediente del proceso ordinario remitido el préstamo al despacho judical de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] El despacho dispuso la cancelación de este radicado, según auto del 17 de julio de 2018, por medio del cual se dispuso la acumulación de las dos acciones de tutela.
(Ver folios 168 a 169 del expediente de tutela). [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 34 del expediente de tutela. [4] Folios 64-65 del cuaderno de pruebas No. 7 del proceso ordinario de reparación directa. [5] Folios 202-215 del cuaderno de pruebas No. 9 del proceso ordinario de reparación directa. [6] Mediante auto del 22 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en cumplimiento de un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. [7] Folios 50-51 del cuaderno principal, exp. 53.510. [8] Folios 60-73 del cuaderno principal, exp. 53.510. [9] Folios 191-211 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 53.510. [10] Folios 81-93 del cuaderno de pruebas No. 16 y folios 281-320 del cuaderno de pruebas No. 44. [11] El accionante no indicó la Subsección que dictó la providencia. [12] Folios 35 a 37 del expediente. [13] Folio 114 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [14] Folio 3 del expediente de la tutela acumulada. [15] Cuaderno de pruebas No. 10. [16] Folios 56-62 del cuaderno de pruebas No. 44 y folios 225-230 del cuaderno de pruebas No. 47. [17] Folios 194-241 del cuaderno No. 2, exp. 50.886. [18] Mediante auto del 22 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en cumplimiento de un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (cuaderno de pruebas No. 54). [19] Folio 39 del cuaderno principal, exp. 50.886. [20] Folios 42-52 del cuaderno principal, exp. 50.886. [21] Folios 170-178 del cuaderno principal, exp. 50.886. [22] Folio 164 del expediente de la tutela acumulada. [23] En la sentencia se incluyó la siguiente cita original, esto se desprende de dicho documento (folios 81-119 del cuaderno de pruebas No. 17): “El señor Rigoberto Zuleta Hincapié realizó un contrato con la H. Cámara de Representantes por concepto de mantenimiento – conservación de las instalaciones edificio de la Cámara [se refiere al contrato No. 1967] (…) 2.
Respecto de la revisión de los libros de contabilidad, en especial los movimientos contables que se generaron por el anticipo que le fue entregado al señor Rigoberto Zuleta Hincapié, no se pudo realizar, toda vez que no lleva contabilidad. De acuerdo con el Código de Comercio Título I, Capítulo I, art. 2, el señor contratista estaba en la obligación de llevar contabilidad.
Es por esto que los estados financieros con corte a noviembre de 1999 que anexo, no se pueden considerar confiables, útiles ni verificables. 3. Dentro de los documentos que el señor Rigoberto Zuleta anexó, se encuentran algunos comprobantes de egreso que no tienen la firma del beneficiario, como tampoco el soporte que originó, por lo tanto no puede tomarse en cuenta en este dictamen (…)” (se destaca). [24] El accionante no indicó en este caso el número de radicación, el actor ni el magistrado ponente de la sentencia de unificación de jurisprudencia citada. [25] Folio 82 del expediente del proceso acumulado. [26] Ver folio 117 del cuaderno principal del expediente de tutela. [27] Ver folios 168 a 169 del cuaderno principal del expediente de la acción de tutela ejercida por Mario Arboleda Salazar y otros. [28] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [29] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [30] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [31] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [32] Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo [33] SU-050 de 2017. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Pardo Schlesinger [35] Según constancia secretarial que obra a folio 2015 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de reparación directa. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [37] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [38] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [39] Folios 60-76 del cuaderno de pruebas No. 6. [40] Folios 64-65 del cuaderno de pruebas No. 7. [41] Folios 202-215 del cuaderno de pruebas No. 9. [42] Folios 252-300 del cuaderno de pruebas No. 19 y folios 1-58 del cuaderno de pruebas No. 20. [43] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [44] Ver igualmente las Sentencias de la Corte Constitucional C-621 de 2015 y C-816 de 2011. [45] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2015. [46] Ver, en ese mismo sentido, la sentencia del 14 de julio de 2018, exp. 42.555, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.: [47] El accionante no indicó en este caso el número de radicación, el actor ni el magistrado ponente de la sentencia de unificación de jurisprudencia citada. [48] “Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”