Micelio
11001-03-15-000-2019-01582-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Vilma Eda Peña Caro·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria de las actuaciones y sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA JUZGADA – Controversia sobre declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria ya había sido objeto de pronunciamiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al valorar en su conjunto las pruebas que la parte actora consideró indebidamente apreciadas por las autoridades judiciales accionadas, la Sala advierte que en ellas se estudiaron los cargos de nulidad expuestos contra los actos administrativos que realizaron la calificación de servicios y dispusieron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante, encontrando que se habían proferido de acuerdo con las normas de superior jerarquía en que debían fundarse y, concretamente, al manual de funciones de la entidad pública y a la Ley 909 de 2004, al tiempo que se encontraban debidamente motivadas y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la autoridad que los expidió se estaban acreditados.

(…) En efecto, en las sentencias se advirtió que la demandante hizo referencia a falencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Colegio de Boyacá que se referían a irregularidades en el proceso de oferta del empleo público y del concurso de méritos que escapaban a la órbita de competencia del juez de la legalidad y del objeto mismo del proceso, por lo que consideró que debieron haber sido propuestas en su momento como una falla en el servicio, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, pero que no se podían estudiar en ese proceso.

Es así como el referido obiter dicta, que se incluyó en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación, no tiene el alcance y la connotación que pretende darle la accionante, al afirmar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le indicaron que debía acudir al de reparación directa, pues ello hacía referencia únicamente a la argumentación que no guardaba relación con las causales de nulidad de los actos administrativos invocadas por la parte accionante, las que –se reitera– se estudiaron de fondo, para concluir que los actos administrativos no se encontraban incursos en éstas y conservaban plena validez.

Tan así es, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se negaron las pretensiones relacionadas con la declaratoria de invalidez de los actos administrativos por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante previa calificación insatisfactoria de los servicios prestados a la entidad pública y, por ende, se negó el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin que en ningún momento se declarara la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, circunstancia que habría resultado imperativa de ser cierta la alegación expuesta por la demandante.

En consecuencia, se encuentra acreditado que no se desconoció el derecho de acceso de la accionante a la administración de justicia, pues los cargos de nulidad que propuso contra los actos administrativos fueron estudiados de fondo (…) La Sala destaca que las mismas pretensiones de nulidad de los actos administrativos y la consecuencia referida al pago de salarios y prestaciones sociales con idénticos argumentos se invocaron en el medio de control de reparación directa, no obstante haber sido previamente objeto de juzgamiento (…) En virtud de lo expuesto, se encuentra acreditado, como lo alegó el Tribunal Administrativo de Boyacá en el escrito de contestación de la demanda de tutela del vocativo de la referencia, que si lo que la accionante pretendía era iniciar el proceso de reparación directa, que el juez de primera instancia del juicio de nulidad y restablecimiento consideró procedente, ha debido reclamar los perjuicios por el presunto yerro en la oferta del empleo público y el concurso de méritos llevado a cabo para proveer la vacante y no insistir en los vicios que –a su juicio– se presentaron en los actos administrativos que profirió el Colegio de Boyacá y que determinaron la desvinculación del empleo que ocupó en período de prueba y del que obtuvo calificación insatisfactoria.

De lo expuesto se tiene que las actuaciones y sentencias dictadas en el primer proceso se valoraron, en concordancia con los otros medios de prueba allegados al proceso y tal valoración resulta adecuada de acuerdo con el contenido de las decisiones proferidas en el mismo, sin que se advierta el defecto fáctico alegado por la parte accionante, en la medida en que lo acaecido en el sub lite es que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa que no era el adecuado para cuestionar nuevamente la legalidad de los actos administrativos, con lo cual igualmente se encontró demostrado y así fue declarado por la autoridad judicial de segunda instancia que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, decisiones que carecen de arbitrariedad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01582-01(AC) Actor: VILMA EDA PEÑA CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela[1]. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de abril de 2019[2], la ciudadana Vilma Eda Peña Caro, por intermedio de apoderada judicial[3], ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso[4] y a la igualdad. 2.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio dictado el 1º de diciembre de 2016, por la primera de las autoridades judiciales referidas, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y la del 11 de diciembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la actora en contra del Colegio de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, radicado número 15001-33- 33-002-2014-00109-00, aduciendo razones diferentes y adicionalmente declarando la existencia de cosa juzgada. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Tutelar los derechos constitucionales – fundamentales de la parte demandante dentro del medio de control No. 150013333002-2014- 00109-00, siendo demandantes (sic) mi representada VILMA EDA PEÑA CARO y demandados EL COLEGIO DE BOYACÁ y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; de manera definitiva como único mecanismo, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los cuales se refieren concretamente al DEBIDO PROCESO & DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD, por incursión en una ‘vía de hecho’ al proferir una decisión contraria a derecho (defecto sustantivo, indebida valoración probatoria, vulneración de derecho sustancial y procesal, y violación directa de la Constitución), en vulneración de los derechos fundamentales enunciados y los que el despacho considere pertinentes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las entidades accionadas JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados, se tomen las medidas pertinentes a fin que se protejan los derechos fundamentales de la parte actora y se cese en su vulneración, lo anterior obedece a que existe una FLAGRANTE VÍA DE HECHO imputable a las entidades accionadas.

TERCERA: Se ordene a las entidades accionadas JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dejar sin efectos las providencias que afectaron los derechos fundamentales de mi representada, y en su lugar ordene rehacerla conforme a la realidad procesal, culminando con las etapas procesales de los artículos 180 y ss del CPACA; que permita llevar a una decisión de fondo, frente a un proceso que no está afectado por la caducidad ni por la Cosa Juzgada, dentro del Medio de control No. 150013333002-2014-00109-00, siendo demandantes mi representada VILMA EDA PEÑA CARO y demandados EL COLEGIO DE BOYACÁ y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

CUARTA: Las demás que el Juez Constitucional en sede de tutela estime convenientes para asegurar y/o proteger los derechos fundamentales de mi representado[5]. (Sic) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

Mediante Resolución 228 del 30 de mayo de 2011, el Colegio de Boyacá nombró en propiedad a la señora Vilma Eda Peña Caro en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8, del que tomó posesión el 1° de junio de 2011. 5. Según Oficio No. EDL-FT-01 del 1° de diciembre de 2011, el Colegio de Boyacá calificó insatisfactoriamente a la demandante, puesto que no desarrolló las labores propias del cargo para las que fue vinculada, disponiendo la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. 6.

La calificación insatisfactoria fue confirmada mediante Oficio 1007 del 16 de diciembre de 2011 y la Resolución 608 del 29 de diciembre de 2011, dictadas, en su orden, por la Subdirectora Administrativa y Financiera y la Rectora del Colegio de Boyacá. 7. La señora Vilma Eda Peña Caro interpuso acción de tutela contra el Colegio de Boyacá, pues, en su criterio, fue desvinculada con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral.

En concreto, dijo que la desvinculación fue ilegal, pues en la convocatoria no fueron incluidos conocimientos, experiencia o formación en las labores exigidas por el Colegio de Boyacá y que fueron objeto de calificación por la entidad pública. 8. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja amparó los derechos invocados por la demandante y ordenó al Colegio de Boyacá que la reincorporara al cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8. 9.

Por Resolución 088 del 13 de febrero de 2012, el Colegio de Boyacá, en cumplimiento del amparo decretado, reintegró a la demandante y autorizó el pago de los emolumentos dejados de percibir. 10. En sentencia del 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja revocó el fallo de primera instancia del 2 de febrero de 2012 dictado en sede de tutela y ordenó dejar sin efectos las actuaciones encaminadas a su cumplimiento, por lo que, mediante Resolución 193 del 27 de marzo de 2012, el Colegio de Boyacá revocó la No. 088 del 13 de febrero de 2012 y declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. 11.

La señora Vilma Eda Peña Caro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto EDL-FT-01 del 1° de diciembre de 2011, el Oficio 1007 del 16 de diciembre de 2011 y la Resolución 193 del 27 de marzo de 2012, por considerarlos violatorios de normas de superior jerarquía y por falsa motivación. 12. En sentencia dictada el 28 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 193 del 27 de marzo de 2012. 12.1.

Al respecto, precisó que la Resolución No. 193 del 27 de marzo de 2012 fue dictada en cumplimiento de decisiones adoptadas en un fallo de tutela, por lo que se trata de un acto de ejecución que no es pasible de ser controlado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.2. Se pronunció de fondo en relación con los demás actos administrativos demandados, en relación con los cuales apreció en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que “La calificación contenida en el ‘Formato de Período de Prueba.

Información General Código EDL-FT-01 se atiene a las funciones consagradas en la Resolución No. 324de 2006 o Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias del Colegio de Boyacá”. 12.3. Precisó que, en consecuencia, la evaluación cumple con los supuestos de motivación y fue expedida de conformidad con los artículos 2, 27, 28 y 31 de la Ley 909 de 2004.

Analizó cada una de las normas señaladas como desconocidas para concluir que “En razón a la materia el concepto de violación resulta errado y sin fundamento. En ese sentido, el cargo tampoco reviste de fuerza que desdibuje la presunción de legalidad objeto del presente examen.”[6] 12.4. Consideró, en consecuencia, que los cargos de nulidad no estaban llamados a prosperar y que, tanto la calificación de desempeño como la declaratoria de insubsistencia del nombramiento decretada con ocasión de la referida evaluación insatisfactoria, no podían invalidarse, por cuanto no se había desvirtuado la presunción de legalidad y los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia y su motivación consulta la situación fáctica y jurídica expuesta en los mismos. 12.5.

Al margen de las consideraciones anteriores, expuso, con respecto a las irregularidades que la parte actora alega en relación con “el proceso de oferta del empleo público, y el concurso de méritos”, que no son susceptibles de resolverse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “ya que el examen de legalidad al que nos hemos de apegar, ha de circunscribirse exclusivamente al acto administrativo que nos señale el accionante.

Considerando una posible falla en el servicio que tanto el Colegio de Boyacá, como la Comisión Nacional del Servicio Civil[7] prestan para efectuar la OPEC y el Concurso de Méritos, será en sede de reparación directa donde se examine la responsabilidad a la que haya lugar, por la expectativa no cumplida que fue creada a la señora demandante.”[8] 13.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de marzo de 2015, la confirmó, con fundamento exclusivamente en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, al advertir que: i) el juzgador de primera instancia acertó al advertir que la Resolución No. 193 del 27 de marzo de 2012, no es susceptible de control por tratarse de un acto de ejecución, en tanto se limitó a dar cumplimiento al fallo de tutela; y ii) en el proceso no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, pues los mismos respetaron las normas de superior jerarquía en que debían fundarse, la calificación se realizó de conformidad con el manual de funciones del establecimiento público y los actos fueron debidamente motivados. 13.1.

El ad quem del proceso ordinario valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que estaba plenamente demostrado en el proceso que la demandante no cumplió las funciones propias del cargo para el cual fue nombrada y que ello constituía una razón más que suficiente para que fuera desvinculada de la institución, pues la misma conocía exactamente las labores que le correspondía desempeñar y se posesionó en el cargo a sabiendas de que no estaba capacitada para ello. 13.2.

Consideró que en el procedimiento administrativo referido a la evaluación de desempeñó se respetó el debido proceso y se le concedieron y resolvieron a la parte actora todos los recursos que interpuso, encontrando que los actos administrativos cuestionados están debidamente motivados y son respetuosos de las normas de superior jerarquía en que debían fundarse. 14.

El 16 de junio de 2014, la demandante del proceso ordinario interpuso demanda de reparación directa contra el Colegio de Boyacá y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la falla en el servicio derivada de la desvinculación irregular del cargo que ocupaba en dicha institución educativa. 15.

La parte actora, en el acápite de pretensiones de la demanda incluyó la siguiente: “Que se declare Responsable Administrativamente al COLEGIO DE BOYACÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales, extrapatrimoniales y de todo orden, causados por la Falla en el Servicio de las entidades convocadas a la señora VILMA EDA PEÑA CARO, con ocasión de la desvinculación irregular e ilegal de la planta de personal del COLEGIO DE BOYACÁ de la señora VILMA EDA PEÑA CARO, del cargo como Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 07, a partir del 1º de enero de 2012.”[9] 16.

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó el pago de los salarios dejados de percibir “con ocasión de la desvinculación irregular e ilegal, desde el momento de la desvinculación efectiva (27 de marzo de 2012), y hasta el eventual momento de la sentencia de primera instancia (27 de julio de 2015), con base en el último salario devengado por mi representada.”[10] 17.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en audiencia inicial celebrada el 1° de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que transcurrieron más de dos (2) años entre la concreción del daño (29 de diciembre de 2011, esto es, cuando fue dictada la Resolución 608) y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (26 de marzo de 2014). 18.

La parte actora apeló esa decisión, por cuanto, en su criterio, la caducidad debía contabilizarse desde el 27 de marzo de 2012, esto es, cuando fue dictada la Resolución 193, que revocó la orden de reintegro, adoptada en Resolución 088 del 13 de febrero de 2012, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Que solo a partir de ese momento se configuró la imposibilidad de acceder al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 8 con lo que se consolidó el daño que reclama derivado de la desvinculación del cargo público que desempeñaba. 19.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 11 de diciembre de 2018, confirmó la declaratoria de caducidad de la acción y, además, declaró probada la excepción de cosa juzgada, pero por razones diferentes a las expuestas en la primera instancia del proceso. En síntesis, explicó lo siguiente: i) El medio de control de reparación directa no es idóneo, puesto que la parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos que declararon insubsistente el nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 8 que desempeñaba en el Colegio de Boyacá. ii) La parte actora no sustenta la solicitud de indemnización de los perjuicios en un hecho o una omisión de la administración, sino que en la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron la desvinculación laboral de la demandante del cargo que venía ocupando, en periodo de prueba, en el Colegio de Boyacá. iii) El medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se encuentra caducado, pues transcurrieron más de cuatro (4) meses entre la notificación del acto que desvinculó a la actora (Resolución 193 del 27 de marzo de 2012) y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (24 de marzo de 2014), de tal manera que no es posible readecuar la acción a la que corresponde. iv) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el que se pretendía desvirtuar la legalidad de los actos administrativos de evaluación e insubsistencia se agotó y decidió en sentencia del 15 de marzo de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de denegar la nulidad de los mismos, de tal manera que igualmente quedó probada la excepción de cosa juzgada. 1.4.

Sustento de la solicitud 20. La parte accionante alegó, en primer lugar, que se configuró un defecto fáctico, el cual sustentó en que el Tribunal Administrativo de Boyacá “no realizó la valoración probatoria adecuada”, toda vez que allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Vilma Eda Peña Caro ejerció previamente para que se dispusiera su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de las prestaciones económicas y, concretamente, las sentencias en las que se negaron las pretensiones de la demanda. 21.

Advirtió que, en la demanda de reparación directa señaló que, en lo relacionado con los argumentos dirigidos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, referidos a las presuntas falencias que se presentaron en la oferta del cargo y los requisitos que debía reunir el aspirante a ocuparlo, se debía ejercer el medio de control de reparación directa y que cuando acude a éste se le dice que debe agotar el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que no puede acceder a la administración de justicia. 22.

Señaló que las providencias incurrieron igualmente en defecto material o sustantivo y en violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron la consolidación o estructuración del perjuicio en la fecha que correspondía y la indicación realizada en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que el medio de control idóneo era el de reparación directa, con lo cual apreciaron en forma inadecuada las pruebas allegadas a la actuación. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 23. Mediante auto del 29 de abril de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridades judiciales demandadas. 24.

Dispuso igualmente la vinculación y notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Colegio de Boyacá, como terceros interesados en el resultado del proceso, en consideración a su condición de entidades demandadas en el proceso de reparación directa en el que se dictaron las decisiones cuestionadas. 1.5.2. Contestaciones 1.5.2.1.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 25. La titular del despacho judicial presentó informe del 3 de mayo de 2019 en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso de reparación directa y transcribió in extenso las consideraciones expuestas en el auto del 1º de diciembre de 2016, por medio del cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa al considerar que el daño que reclamó la parte actora se consolidó el 29 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual el Colegió de Boyacá confirmó la calificación insatisfactoria dada a la demandante, con fundamento en la cual se declaró insubsistente el nombramiento. 1.5.2.2.

Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC 26. Por intermedio del Asesor Jurídico, la entidad presentó informe del 6 de mayo de 2019, en el que se opuso a la protección constitucional solicitada, afirmando que no se reúnen en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 27. Consideró que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada a resolver el problema jurídico que plantea la accionante. 1.5.2.3.

Colegio de Boyacá 28. Por intermedio del Director General de la institución, presentó informe, en el que afirmó que la decisión que presuntamente conculca los derechos fundamentales de la accionante no fue proferida por el establecimiento público educativo que dirige, sino por las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa. 29.

Solicitó que se negara la petición de amparo, por cuanto –a su juicio– no existe fundamento fáctico y/o jurídico que permita acceder a lo solicitado, la parte actora no plantea un problema que tenga relevancia constitucional e incumplió con la carga de precisar los defectos de los cuales adolece la providencia, existiendo una confusión en los argumentos presentados que debían ser discutidos en el plano de la legalidad y que se encuentran decididos en providencias ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada. 30.

Señaló que la actora fue nombrada, por órdenes de un juez de tutela, en un cargo para el cual no reunía los requisitos legales, contrariando lo estipulado por el artículo 122 de la Constitución Política, pues no contaba con los conocimientos técnicos exigidos para el empleo, por lo que no superó el período de prueba al no haber realizado las funciones que se encontraban señaladas en el manual de funciones del cargo, con lo que obtuvo calificación insatisfactoria. 31.

Consideró que a nadie le es dado beneficiarse de la ilegalidad y la accionante por percibir un salario se posesionó en un cargo para el cual no estaba capacitada, de lo cual era conocedora, de tal manera que no cumplió con las funciones propias del mismo. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Boyacá 32. El Magistrado Ponente de la Decisión censurada presentó informe –el 6 de mayo de 2019– en el que informó el trámite impartido al proceso de reparación directa, indicando las consideraciones expuestas por el juzgado de primera instancia para declarar la caducidad de la acción y los argumentos en que se sustentó el auto interlocutorio de segunda instancia que confirmó la decisión con argumentos diferentes. 33.

Al respecto, precisó que el medio de control de reparación directa no era idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos que profirió el Colegio de Boyacá, por lo que se estudió la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, pero aplicada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no contabilizando el término a partir de la consolidación del daño. 34.

En la providencia se advirtió, además, que ante esta jurisdicción cursó el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado número 15001333101220200053, en el que se demandó al Colegio de Boyacá por la desvinculación de la accionante, habiéndose proferido fallo de segunda instancia el 25 de marzo de 2015 que negó las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos que le otorgaron una calificación insatisfactoria y declararon insubsistente el nombramiento en el cargo y no haberse demostrado los cargos de desconocimiento de normas de superior jerarquía y falsa motivación en los que se sustentó la demanda. 35.

Precisó que, con fundamento en tales decisiones, se consideró igualmente que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 36. Alegó que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, los cuales no sólo omitió sustentar debidamente, sino que, adicionalmente, se soportan en la misma argumentación y que, “contrario a lo afirmado por la accionante, la Sala No. 1 de esta Corporación sí analizó todas las pruebas que obraban en el expediente incluyendo la copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201500053-00.” 37.

Aclaró que las pretensiones de la demanda de reparación directa estaban encaminadas a que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por la desvinculación ilegal e irregular de la demandante de la planta de personal de la institución educativa y a que se le pagaran todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del empleo público que la accionante calificó como irregular e ilegal hasta la fecha en que se produjera el reintegro al cargo. 38.

Advirtió que el fundamento de la demanda lo constituyó la ilegalidad de los actos administrativos junto con la efectividad de la insubsistencia, lo que –a juicio de la demandante– constituía una operación administrativa, por lo que “Tal como se planteó la demanda de reparación directa, los daños alegados por la accionante provenían de una decisión de la administración, materializada en un acto administrativo, razón por la cual se encontró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no, el de reparación directa.”[11] En consecuencia, aplicó el término de caducidad de cuatro (4) meses. 39.

Señaló que no le asiste razón a la accionante al afirmar que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que previamente ejerció la accionante contra el Colegio de Boyacá[12] se consideró que la acción procedente era la de reparación directa, pues, contrario a ello, la ratio decidendi de las decisiones consistió en no haberse desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto tanto las calificaciones como la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se encontraron ajustadas a las normas de superior jerarquía y al procedimiento establecido para proferirlas. 40.

Fue únicamente frente al cuestionamiento que la demandante realizó en torno a las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en el marco del concurso de méritos realizado para proveer el cargo, que se le señaló a la demandante que la presunta falla en el servicio alegada por ella, debía ser reclamada en ejercicio del medio de control de reparación directa, pero no así lo relacionado con los actos administrativos por medio de los cuales la calificaron en forma insatisfactoria y declararon insubsistente su nombramiento. 41.

Sobre este particular aspecto, en la decisión se precisó que “la falla en el servicio que aludía el juez provenía de las posibles anomalías presentadas en el cargo ofertado en concordancia con el manual de funciones del mismo”[13], y no de la alegada invalidez de los actos administrativos dictados por el Colegio de Boyacá. 42. En consecuencia, si lo que la demandante pretendía era reclamar la indemnización de los perjuicios por la presunta falla en el servicio de la CNSC, “debió plantear el medio de control de reparación directa enfocado en las irregularidades del concurso de méritos para optar al empleo No. 49659, y no, pretender que nuevamente esta Corporación estudiara de fondo la ilegalidad de los actos administrativos que la desvincularon del cargo.”[14] 43.

Reiteró que el medio de control de reparación directa no era procedente para atacar la legalidad de los actos administrativos que la desvincularon del servicio y pedir el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pues ello se había definido en la acción adecuada, en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada en la que –reiteró– se negaron las pretensiones de la demanda y no se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, como pretende hacerlo ver la accionante. 1.5.4.

Fallo impugnado 44. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la petición de protección constitucional, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto la actora no argumentó de manera suficiente y razonable que la vulneración recaía sobre derechos fundamentales, pretendiendo con su alegación revivir las etapas del proceso así como que se realice un pronunciamiento como si se tratara de una tercera instancia. 45.

El a quo constitucional transcribió los argumentos expuestos por la parte demandante en el libelo introductorio y señaló que ésta no expuso de manera concreta las razones por las cuales se configuran los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución. 46. En relación con el defecto fáctico precisó que no identificó las pruebas omitidas o indebidamente valoradas, como tampoco cumplió con la carga frente al defecto sustantivo, puesto que no indicó las normas incorrectamente interpretadas, aclarando que “… para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente exponer inconformidades generales, toda vez que dicho mecanismo no es una instancia adicional de los procesos judiciales ordinarios.

Lo que se exige es que el demandante atienda el test fijado por la Corte Constitucional e identifique claramente el defecto específico que haría procedente el amparo.”[15] 47. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 7 de junio de la presente anualidad, según constancias secretariales obrantes a folios 84 a 88 del expediente de tutela. 1.5.5.

Impugnación 48. La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 11 de junio de 2019[16], solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 49. Como sustento de la impugnación, señaló que en el escrito inicial sí señaló que en las providencias censuradas se desconoció la consolidación o estructuración del perjuicio causado.

Agregó que, igualmente, en relación con la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión con argumentos diferentes, “se esbozó porque la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, dada la indebida valoración probatoria que se dio para tomar la decisión atacada a través del mecanismo constitucional.”[17] 50. En consecuencia, consideró que las pruebas que se valoraron indebidamente fueron las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que constituye un defecto fáctico que fue el que se invocó en el escrito de tutela, con independencia de que adicionalmente se hubieran invocado los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – legitimación en la causa de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC 52. La Sala destaca que en su intervención la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la presente acción, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte demandante. 53.

Esta excepción no fue resuelta en la sentencia de primera instancia, por lo que resulta necesario un pronunciamiento en sede de impugnación, debiéndose declarar no probada la excepción, en consideración a que la entidad fue vinculada a la presente acción de tutela en calidad de tercero con interés jurídico en el resultado de la actuación. 54.

El interés jurídico que considera la Sala le asiste a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC obedece a su condición de integrante de la parte demandada en la Litis del proceso de reparación directa que ejerció la parte demandante. En consecuencia, las decisiones que se adopten en esta sede pueden afectarla. 2.3. Problemas jurídicos 55.

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso “defensa y contradicción” y a la igualdad. 56.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 57. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con el derecho fundamental invocado. 58.

En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el cual incluye los de contradicción y defensa, invocados por la parte actora, y a la igualdad, con ocasión de la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, al haberse encontrado acreditada la indebida escogencia de la acción y, adicionalmente, configurada la cosa juzgada. 59.

Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en escrito de impugnación. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 60. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[18] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[19] y declaró su procedencia.[20] 61.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 62. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 63.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Tutela contra tutela 64. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas en el trámite de la acción de reparación directa instaurada por la actora contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Colegio de Boyacá. 2.4.2.2.

Inmediatez 65. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue dictada el 11 de diciembre de 2018, siendo notificada por medios electrónicos el 13 de diciembre de la citada anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 12 de abril de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que transcurrieron menos de seis (6) meses. 66.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[22], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.2.3.

Subsidiariedad 67. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones que, en concepto de la parte actora, vulneran sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia de segunda instancia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y la cosa juzgada, sin que contra el mismo proceda otro recurso ordinario. 68.

Así mismo, al tratarse de un auto interlocutorio que pone fin al proceso, podría resultar procedente el recurso extraordinario de revisión, pero lo alegado por la parte accionante no encuadra en alguna de las causales de revisión previstas por el legislador. 2.4.2.4. Relevancia constitucional 69. En el presente caso, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita la garantía de los derechos al debido proceso, que incluye los de defensa y contradicción, y a la igualdad. 70.

En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional de protección del contenido vinculante de los referidos derechos fundamentales, los cuales tienen este rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 71. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 72.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 73.

Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto, para lo cual estudiará los argumentos del recurrente, desde la perspectiva del defecto fáctico. 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Cuestión previa – delimitación del defecto objeto de análisis 74. Si bien en el libelo introductorio, la parte actora invocó tres defectos, a saber: i) fáctico; ii) sustantivo, y iii) violación directa de la Constitución, lo cierto es que todos los sustentó en lo que calificó como indebida valoración de la actuación y de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionó la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se realizó la calificación de servicios y se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de auxiliar de servicios generales. 75.

Ello implica que únicamente resulte procedente en esta instancia el estudio del defecto fáctico, en consideración a que la argumentación encuadra en éste, al referirse a una indebida valoración probatoria. 76. Igualmente, se aclara que este defecto se estudiará desde la perspectiva de vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el derecho a la igualdad, tiene un contenido relacional, y la parte demandante no argumentó la existencia de una decisión diferente con respecto a idéntica situación fáctica que le permita a la Sala realizar el correspondiente test de igualdad. 77.

Desde esta perspectiva, la Sala destaca que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el defecto fáctico se encuentra debidamente sustentado, pues la accionante señaló como indebidamente valoradas las pruebas consistentes en la actuación y las sentencias dictadas en el proceso previo de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el Colegio de Boyacá, las cuales aportó al referido proceso en la oportunidad legal prevista para ello. 78.

Adicionalmente, alegó que con los referidos medios de convicción pretendió acreditar que los jueces de la legalidad de los actos le indicaron que el medio de control idóneo, para cuestionar las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, era el de reparación directa, el cual fue ejercido dentro de los dos (2) años siguientes a la consolidación del daño que calificó como antijurídico, por lo que no resultaba lógico concluir que existió una indebida escogencia del medio de control y mucho menos que éste hubiera caducado. 79.

Lo anterior indica que la parte actora señaló las pruebas que –a su juicio– fueron objeto de indebida valoración por el juez y explicó la razón del por qué la consideración de los operadores judiciales se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, lo cual habilita a la Sala a estudiar el cargo, lo que realizará de cara a las pretensiones que la actora realizó en la demanda de reparación directa. 2.4.3.2.

Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 80. Al valorar en su conjunto las pruebas que la parte actora consideró indebidamente apreciadas por las autoridades judiciales accionadas, la Sala advierte que en ellas se estudiaron los cargos de nulidad expuestos contra los actos administrativos que realizaron la calificación de servicios y dispusieron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante, encontrando que se habían proferido de acuerdo con las normas de superior jerarquía en que debían fundarse y, concretamente, al manual de funciones de la entidad pública y a la Ley 909 de 2004, al tiempo que se encontraban debidamente motivadas y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la autoridad que los expidió se estaban acreditados. 81.

Se encontró en dicho proceso, igualmente, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria encaminada a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos y que alegó aspectos que no correspondían a las causales de ilegalidad invocadas contra los actos cuestionados. 82. En efecto, en las sentencias se advirtió que la demandante hizo referencia a falencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Colegio de Boyacá que se referían a irregularidades en el proceso de oferta del empleo público y del concurso de méritos que escapaban a la órbita de competencia del juez de la legalidad y del objeto mismo del proceso, por lo que consideró que debieron haber sido propuestas en su momento como una falla en el servicio, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, pero que no se podían estudiar en ese proceso. 83.

Es así como el referido obiter dicta, que se incluyó en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación, no tiene el alcance y la connotación que pretende darle la accionante, al afirmar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le indicaron que debía acudir al de reparación directa, pues ello hacía referencia únicamente a la argumentación que no guardaba relación con las causales de nulidad de los actos administrativos invocadas por la parte accionante, las que –se reitera– se estudiaron de fondo, para concluir que los actos administrativos no se encontraban incursos en éstas y conservaban plena validez. 84.

Tan así es, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se negaron las pretensiones relacionadas con la declaratoria de invalidez de los actos administrativos por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante previa calificación insatisfactoria de los servicios prestados a la entidad pública y, por ende, se negó el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin que en ningún momento se declarara la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, circunstancia que habría resultado imperativa de ser cierta la alegación expuesta por la demandante. 85.

En consecuencia, se encuentra acreditado que no se desconoció el derecho de acceso de la accionante a la administración de justicia, pues los cargos de nulidad que propuso contra los actos administrativos fueron estudiados de fondo y se encontró que estaban ajustados al ordenamiento jurídico y que la demandante no había presentado medio de convicción alguno que permitiera concluir que cumplió a cabalidad las funciones propias del cargo y que, en consecuencia, la evaluación de desempeñó se sustentó en supuestos fácticos y jurídicos que no correspondían. 86.

La Sala destaca que las mismas pretensiones de nulidad de los actos administrativos y la consecuencia referida al pago de salarios y prestaciones sociales con idénticos argumentos se invocaron en el medio de control de reparación directa, no obstante haber sido previamente objeto de juzgamiento, indicándose en este último que el daño cuya indemnización se reclamaba tenía como causa “la desvinculación irregular e ilegal de la planta de personal del COLEGIO DE BOYACÁ de la señora VILMA EDA PEÑA CARO, del cargo como auxiliar de servicios generales, Código 470, Grado 08, a partir del 1º de enero de 2012”. 87.

En efecto, la accionante en la demanda del proceso de reparación directa aseveró que la calificación insatisfactoria que realizó el Colegio de Boyacá se efectuó con base en un perfil diferente “al que se presentó u posesionó mi poderdante VILMA EDA PEÑA CARO, por lo que la misma es ilegal”. Reiteró que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del nombramiento era igualmente ilegal y le había ocasionado un perjuicio, por cuanto se había realizado con fundamento en la evaluación que, a su vez, se realizó sobre un Manual de Funciones que no correspondía al cargo que desempeñaba. 88.

Cabe igualmente destacar que la accionante sitúa la fecha de consolidación –del daño que reclama en sede de reparación directa– en la oportunidad en la cual efectivamente fue desvinculada del cargo, como consecuencia de la revocatoria del fallo de tutela que había dispuesto su reintegro a la institución educativa, razón adicional para concluir que el perjuicio reclamado no se originó en el concurso de méritos ni en la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, sino en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, situación que fue debatida y resuelta en el medio de control que correspondía y que efectivamente se tramitó a instancias de la parte demandante. 89.

En virtud de lo expuesto, se encuentra acreditado, como lo alegó el Tribunal Administrativo de Boyacá en el escrito de contestación de la demanda de tutela del vocativo de la referencia, que si lo que la accionante pretendía era iniciar el proceso de reparación directa, que el juez de primera instancia del juicio de nulidad y restablecimiento consideró procedente, ha debido reclamar los perjuicios por el presunto yerro en la oferta del empleo público y el concurso de méritos llevado a cabo para proveer la vacante y no insistir en los vicios que –a su juicio– se presentaron en los actos administrativos que profirió el Colegio de Boyacá y que determinaron la desvinculación del empleo que ocupó en período de prueba y del que obtuvo calificación insatisfactoria. 90.

De lo expuesto se tiene que las actuaciones y sentencias dictadas en el primer proceso se valoraron, en concordancia con los otros medios de prueba allegados al proceso y tal valoración resulta adecuada de acuerdo con el contenido de las decisiones proferidas en el mismo, sin que se advierta el defecto fáctico alegado por la parte accionante, en la medida en que lo acaecido en el sub lite es que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa que no era el adecuado para cuestionar nuevamente la legalidad de los actos administrativos, con lo cual igualmente se encontró demostrado y así fue declarado por la autoridad judicial de segunda instancia que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, decisiones que carecen de arbitrariedad. 2.4.4.

Conclusión 91. En el presente caso no se advierte que se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso a la parte demandante con ocasión de las decisiones que se adoptaron en el juicio de reparación directa en el que se declaró la caducidad de la acción y se decretó de oficio la cosa juzgada, así como tampoco se encontró acreditado el defecto fáctico alegado, por cuanto, contrario a lo afirmado por la parte accionante, las pruebas se valoraron en debida forma. 92.

En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negarla, por cuanto no obstante que se superó el requisito de relevancia constitucional y se estudió el fondo del asunto no se encontró procedente la intervención excepcional del juez constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Vilma Eda Peña Caro y, en su lugar, negar la petición de protección constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Por considerar que en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional. [2] Ver folio 1 del expediente de tutela. [3] La actora confirió poder especial a la abogada Laura Milena Díaz Alba, según documento obrante a folio 33 del cuaderno principal del expediente de tutela. [4] Si bien la parte actora en las pretensiones hizo referencia igualmente a los derechos de “contradicción y defensa”, estos hacen parte del núcleo esencial del debido proceso cuya protección solicita la parte actora. [5] Folios 20 y 21. [6] Folio 558 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Cabe destacar que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC no fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Folio 659 del cuaderno de pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Folio 4 del expediente de reparación directa. [10] Ob.

Cit. [11] Folio 69 vuelto del expediente de tutela. [12] El proceso se tramitó bajo el número 15001333101220120005301. [13] Folio 70 del expediente de tutela. [14] Folio 70 del expediente de tutela. [15] Folio 82 vuelto del expediente de tutela. [16] En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver folio 89 del expediente de tutela. [17] Folio 89 del expediente de tutela. [18]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”