ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE SELECCIÓN Y REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA - Conforme a las normas que regulan la materia / PRESENTACIÓN DE SOLICITUD CIUDADANA A LA SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS – Extemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta emitida por la secretaria general de la Corte Constitucional En el presente caso, el expediente al que se refiere el accionante (T- 6.485.864), correspondió estudiarlo a la Sala de Selección Número Once, del mes noviembre de 2017 (…) De modo que, en principio, el escrito que radicó el actor el 13 de julio de 2018 en la Secretaría General de la Corte Constitucional se encuadraría en la vía denominada “solicitud ciudadana”, sin embargo, cabe aclarar que el referido escrito se radicó extemporáneamente, cuando la decisión sobre su no selección ya había sido tomada mediante auto del 24 de noviembre de 2017.
Así las cosas, el actor no presentó ante la Sala de Selección la solicitud sobre la cual esta debiera pronunciarse, y, en efecto, en el auto del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once, no aparece que sobre el expediente T-6.485.864 se haya presentado solicitud ciudadana. Es en este sentido que, posteriormente, la Secretaría General le contestó al [actor] su solicitud en el oficio del 5 de diciembre del 2018, de conformidad con el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 que le faculta para responder solicitudes sobre la revisión de expedientes, al indicarle que el expediente T-6.485.864 había sido excluido de revisión. En este orden, la Sala encuentra que la Corte Constitucional no incurrió en una vulneración al debido proceso, pues en el caso sub examine se siguieron los procedimientos del trámite de revisión eventual y como se vio, fue el accionante quien actuó de forma negligente al presentar su solicitud de revisión, que él denomina de “tutela judicial efectiva”, cuando la Sala de Selección ya había definido sobre el expediente.
Además, se evidencia que no existió tampoco vulneración alguna al derecho de petición del accionante, pues, como se indicó previamente, la Secretaría General dio contestación a su solicitud en los términos que correspondía, informando la no selección del expediente consultado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 55 AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta clara, precisa y congruente / INSISTENCIA DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE TUTELA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - Facultativa Observa la Sala que la petición radicada el 13 de diciembre de 2018 tenía como pretensión que el Ministerio Público protegiera el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, haciendo uso de su facultad de intervenir ante la Corte Constitucional, con el propósito de que esta seleccionara, para revisión, el trámite de tutela contenido en el expediente T-6.485.864.
En ese orden, la petición radicada el 13 de diciembre de 2018 era una solicitud de insistencia y la respuesta dada por el Ministerio Público, el 14 de marzo de 2019, una negativa a insistir, por improcedencia de la solicitud. Así las cosas, la Sala verifica que hubo congruencia entre la petición y la respuesta. (…)la Sala no encuentra ningún motivo que soporte alguna afectación iusfundamental, toda vez que, en el presente caso la Procuraduría decidió no insistir, y así se lo comunicó al accionante, por lo que no era exigible al Procurador General de la Nación que realizara algún trámite ante la Corte Constitucional relacionado con el expediente al que se refiere el tutelante, sobre el cual recibió respuesta en los términos de la Resolución 422 de 2014, artículo 3, que prevé que “[l]a respuesta negativa, por improcedencia, de la solicitud de insistencia será resuelta directamente por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien además comunicará al peticionario tal decisión”.
En ese orden, la Sala no considera que la Procuraduría General de la Nación hubiese vulnerado el derecho de petición del actor, dado que esta entidad dio respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2018 FUENTE FORMAL: ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 57 DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a acción de tutela se impulsó por el [actor] en contra de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales causada por estas autoridades al no darle trámite de fondo a la solicitud de revisión presentada el 13 de julio de 2018, referida al expediente de tutela con radicado en la Corte Constitucional T-6.485.864 y a la solicitud de insistencia radicada el 13 de diciembre de 2018 en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
Es decir que el objeto del presente trámite se dirige a establecer si se vulneraron los derechos del accionante a raíz del trámite que la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación le dieron a las solicitudes que presentó. De manera que no correspondía al juez de amparo pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con el fondo del proceso de tutela contenido en el expediente T-6.485.864, o sobre el proceso laboral al que se refería aquel.
Así las cosas, no encuentra la Sala que en el presente trámite le asista un interés al Citibank, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al “Juzgado Tercero Laboral” y al apoderado de la demanda, sobre las resultas del presente proceso de tutela, ni son potenciales destinatarios de las ordenes que de este emanen. Por lo tanto no existía la obligación de vincularles NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (25/07/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01276-01(AC) Actor: JOSE NELSON VARGAS GÓMEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Jose Nelson Vargas Gómez contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo relativo a la pretensión de que se ordenara a la Corte Constitucional emitir pronunciamiento de fondo para el caso concreto y negó el amparo de los derechos al debido proceso y de petición, por considerar que estos no fueron vulnerados.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jose Nelson Vargas Gómez presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la omisión de la Corte Constitucional en dar respuesta a la solicitud que presentó en la Secretaría de esa entidad, y por la omisión de la Procuraduría General de la Nación para insistirle a la Corte que revisara el expediente respecto del que se presentó dicha solicitud. 2.
Hechos probados 2.1. Jose Nelson Vargas Gómez radicó, el 13 de julio de 2018, un escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que invocó la “tutela judicial efectiva” para solicitar la revisión del expediente T- 6485864. Esta solicitud la reiteró en escritos del 27 de noviembre de 2018[2] y del 19 de marzo de 2019[3]. 2.2.
La Secretaría General de la Corte Constitucional dio respuesta a la solicitud del señor Vargas Gómez por medio de oficio del 5 de diciembre del 2018[4]. La entidad le informó que el expediente sobre el que solicitaba la tutela judicial efectiva había sido excluido de revisión y no se había presentado insistencia por parte de los funcionarios competentes. 2.3.
El señor Vargas Gómez radicó derecho de petición en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales el 13 de diciembre de 2018[5], con la pretensión de: (i) que se le protegiera su derecho a la tutela judicial efectiva; y (ii) se insistiera ante la Corte Constitucional para que revisara el fallo de tutela contenido en el expediente T-6.485.864. 2.4.
La Procuraduría General de la Nación le contestó al actor, a través de oficio del 14 de marzo de 2019[6], indicándole que esta respuesta era una reiteración del oficio del 25 de enero de 2018[7] y que el Procurador General de la Nación no insistiría en su solicitud, toda vez que esta fue declarada improcedente por no configurarse las causales que le permiten al referido funcionario insistir en la revisión de una acción de tutela.
En el mismo oficio la Procuraduría mencionó que la decisión de insistir ante la Corte Constitucional es discrecional, por lo que no requiere motivación y no proceden nuevas solicitudes sobre un mismo asunto. 3. Pretensiones de la tutela El actor solicitó, como pretensiones de tutela: i) que se insta a la Corte Constitucional a dar respuesta a la solicitud ciudadana que había radicado ante esa Corporación el 13 de julio de 2018, en los términos que dicta la ley y teniendo en cuenta el material probatorio aportado; ii) que se requiera la intervención del Procurador General de la Nación ante la Corte Constitucional, para que esta someta a estudio el fallo de tutela contenido en el expediente T-6485864; y iii) que se investigue a los funcionarios de la Secretaría General de la Corte Constitucional y al Procurador Delegado para Asuntos Constitucionales por sus actuaciones omisivas. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El actor aseveró que la Corte Constitucional no resolvió de fondo su solicitud, pues se limitó a indicar que su proceso no fue seleccionado, desconociendo que él había presentado una “tutela judicial efectiva” y no una solicitud de selección. Además, afirmó que esta respuesta se la dio la Secretaría General y no la Sala Plena o la Sala de Selección, quienes eran las competentes para ello.
Por otra parte, alegó que el Procurador Delegado para Asuntos Constitucionales no presentó una asistencia eficaz ni garantizó el derecho de petición, en razón a que le dio una “respuesta que no tiene relación con la petición realizada ya que no es una solicitud de selección”[8]; y además no realizó ninguna gestión ante la Corte Constitucional, porque las fechas[9] en que se tramitó la solicitud coincidieron con la vacancia judicial. 5.
Intervenciones de las partes La consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araújo Oñate, admitió la solicitud de amparo, por auto del 3 de abril de 2019[10]. Notificadas las partes, recibió la siguiente respuesta. 5.1. La Corte Constitucional contestó, por correo electrónico del 12 de abril de 2019. Explicó que el trámite especial para la revisión de las sentencias de tutela proferidas por jueces de amparo “tiene como finalidad que la Corte determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales (…) los casos concretos que los jueces de amparo ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la solicitud de protección presentada, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional.
Su principal finalidad es la de determinar el alcance y el contenido sistemático de los derechos fundamentales”[11]. Aunado a esto, arguyó que el proceso de escogencia de los fallos que la Corte revisa se fundamenta en su facultad discrecional de elegir los que considere pertinentes para la protección de derechos fundamentales y que, sobre aquellos que no son elegidos, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Por lo tanto, esta revisión no es una instancia más y, en consecuencia, no es un derecho de ninguna de las partes, aun cuando tienen la posibilidad de presentar solicitudes a la Sala de Selección para la escogencia de su expediente o a una de las autoridades competentes para insistir en la selección. Respecto de las peticiones referidas a actuaciones judiciales, esgrimió que la corporación ha señalado que se encuentran regulados para cada proceso las oportunidades en las que el juez debe pronunciarse, sujetándose a los términos y etapas procesales, por lo que el derecho de petición no es el medio para poner en marcha el aparato jurisdiccional.
En ese orden, las solicitudes ciudadanas para la revisión de los expedientes, entre ellas, la radicada por el señor Vargas Gómez el 13 de julio de 2018, no constituyen ejercicio del derecho de petición sino una actuación estrictamente judicial o un memorial. Concluyó que en el caso concreto se excluyó de revisión el expediente T- 6.485.864 con base en la facultad discrecional de la Corte Constitucional para ello, y que ya se le dio respuesta a la solicitud del ahora accionante. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió, el 9 de mayo de 2019[12], (i) declarar improcedente el amparo solicitado por Jose Nelson Vargas Gómez relativo a la pretensión de que se ordene a la Corte Constitucional proferir pronunciamiento de fondo en su caso; y (ii) negar el amparo de sus derechos al debido proceso y de petición, por considerar que estos no fueron vulnerados.
Para llegar a esta conclusión, el juez de primera instancia se basó en la jurisprudencia constitucional que ha establecido que la facultad de revisión es discrecional y, por lo tanto, su decisión de no revisar un fallo en concreto, no admite recursos ni solicitudes de nulidad. Consideró que aceptar la procedencia de la acción de tutela contra la decisión de la Corte Constitucional de no selección generaría inseguridad jurídica y desconocería su naturaleza de órgano de cierre, derivando en que “cualquier juez, por vía de tutela, se pudiera pronunciar sobre estas sentencias sin limitación alguna, generando todo lo contrario al derecho: la arbitrariedad y la anarquía”[13].
Así las cosas, declaró improcedente el amparo constitucional, respecto de la pretensión de que se ordene a la Corte Constitucional proferir pronunciamiento de fondo en su caso, sin haber sido seleccionado. Adujo que, en el caso concreto, el trámite de la eventual revisión se llevó de acuerdo a las normas que regulan la materia y, por lo tanto, no se vulneró el debido proceso.
Respecto de las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, la Sección Quinta del Consejo de Estado no encontró configurada la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que esta entidad si le dio respuesta a la solicitud presentada por el actor y puso la respuesta en su conocimiento. 7. Impugnación Jose Nelson Vargas Gómez impugnó[14] la sentencia de primera instancia, con escrito presentado el 16 de mayo de 2019, en el que solicitó: (i) que se anulara el fallo constitucional de primera instancia, para que se produjera uno nuevo en el que se notificara a todas las partes interesadas;
(ii) que se requiriera a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para preguntarle si va a conceder el amparo pretendido en la solicitud ciudadana radicada el 13 de julio de 2018; y (iii) en caso de que la respuesta fuese negativa, que el Consejo de Estado le brindara “tutela judicial efectiva”, resolviendo su solicitud de fondo y, para ello, solicitara, de manera oficiosa, el expediente del proceso que se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral, pidiera prueba del trámite interno dado a las solicitudes del actor por el Ministerio Público y la Corte Constitucional y declarara la nulidad de todo lo actuado, ordenando, al Juzgado Tercero Laboral o a la Sala de Casación, proferir un nuevo fallo.
Para tal efecto, el actor afirmó que debía anularse el fallo de primera instancia de tutela porque, al no haberse notificado la demanda al Citibank, a PRODETEC, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, no se integró debidamente el contradictorio. El señor Vargas Gómez también alegó que el a quo constitucional afirmó que las autoridades accionadas actuaron de acuerdo al debido proceso sin que hubiera evidencia en el expediente del trámite que le dieron a la solicitud, que, según afirma, no fue el correcto.
Esto, en razón a que el Ministerio Público ni siquiera se pronunció sobre ella, pues los comunicados hacen referencia a solicitudes de fechas anteriores; y, en la Corte Constitucional, la respuesta la dio la Secretaría General, quien no era la competente. Por lo tanto, entiende que esta sigue sin resolverse, vulnerando su derecho de petición. Además, el actor esgrimió que la Sala de Selección, al momento en que decidió excluir de revisión, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que había determinado que, cuando se decidiera sobre tutelas contra providencias judiciales, debía hacerse un análisis de los requisitos generales de procedibilidad y de las causales específicas de procedencia. Finalmente, el actor hizo un recuento de los que considera fueron los defectos del trámite laboral objeto de la tutela de la que está solicitando revisión e indicó que estos seguían presentándose, toda vez que fueron ignorados en sede de amparo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019, con el que se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Objeto del fallo de segunda instancia de tutela La Sala advierte que en el escrito de impugnación, el señor Vargas Gómez, además de reiterar los argumentos de tutela, incluye pretensiones y argumentos relacionados con una supuesta vulneración de derechos fundamentales generada por la providencia judicial que fue objeto del fallo tutela contenido en el expediente T-6.485.864.
Esta cuestión, observa la Subsección, es distinta a la presentada en el escrito de amparo, en el que se refirió a la vulneración de sus derechos por la omisión de la Corte Constitucional y de la Procuraduría General de la Nación en tramitar de fondo las solicitudes de “tutela judicial efectiva” que presentó ante estas entidades. Es decir, que el reproche sobre el fallo de tutela contenido en el expediente T-6.485.864, configura una solicitud de amparo diferente que no fue tratada en el fallo proferido por el a quo constitucional.
Sobre ello la Corte Constitucional ha establecido que el juez de segunda instancia “sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados[15]”.
(Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, en observancia de los principios de congruencia, de lealtad procesal y de la finalidad misma del recurso de impugnación[16], no podría la Sala, en el fallo de segunda instancia, resolver sobre cuestiones distintas a las alegadas en el escrito de tutela y el trámite de primera instancia, Bajo esta precisión, el estudio de la impugnación se restringirá a los puntos relacionados con las solicitudes radicadas en la Corte Constitucional y en la Procuraduría General de la Nación y, luego, a la alegación de la indebida integración del contradictorio en el trámite de primera instancia de tutela. 3.
Problema jurídico La Sala debe determinar si la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor. Para ello, deberá establecer: i) Si la Corte Constitucional vulneró el derecho al debido proceso y de petición del señor Vargas Gómez, por no pronunciarse de fondo sobre su caso contenido en el expediente T-6485864 en la respuesta a la solicitud de “tutela judicial efectiva” que presentó el actor mediante escrito radicado el 13 de julio de 2018 en la Secretaría de la referida Corte. ii) Si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición del actor, por no haber insistido ante la Corte Constitucional en la revisión del fallo de tutela solicitado. iii) Si la sentencia de primera instancia de este trámite omitió vincular a terceros interesados que pueden verse afectados por la decisión. Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 4.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17]. 4.1. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa porque el actor de este trámite fue quien radicó la solicitud ciudadana, el 13 de julio de 2019, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, por tanto, es quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de la omisión en que incurrieron las autoridades accionadas, por no haber dado respuesta a sus solicitudes. 4.2.
La vulneración que se alega tiene relevancia iusfundamental, toda vez que la ausencia de respuesta por parte de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, ante las diferentes solicitudes radicadas por la parte actora, conllevaría a una vulneración de los derechos al debido proceso y de petición. Asimismo, la indebida integración del contradictorio generaría el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa. 4.3.
El requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado porque el accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues frente a las solicitudes ante la Corte Constitucional dentro del proceso de revisión que adelanta, y la intervención de la Procuraduría General de la Nación en este, no se cuenta con procesos o mecanismos idóneos de protección. 5.
Solución a los problemas jurídicos 5.1. Determinar si la Corte Constitucional vulneró el derecho al debido proceso y de petición del señor Vargas Gómez, por no pronunciarse de fondo sobre su caso contenido en el expediente T-6485864 en la respuesta a la solicitud de “tutela judicial efectiva” que el actor presentó mediante escrito radicado el 13 de julio de 2018 en la Secretaría de la referida Corte Parar tal efecto, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional conoce de los expedientes de tutela en desarrollo del trámite de revisión eventual dispuesto en artículo 86 de la Constitución[18], de conformidad con el numeral 9º del artículo 241 Superior, desarrollados por los artículos 31, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, por lo que es pertinente que la Sala clarifique cómo se surte este proceso en la Corte Constitucional para determinar si esta debía pronunciarse en el caso concreto sobre la solicitud de “tutela judicial efectiva” que reclama la parte actora.
El artículo 86 superior y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 determinan que todos los fallos de tutela de primera instancia que no sean apelados y los de segunda instancia deberán remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este proceso aparece contenido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.
(Resaltado fuera del texto original). Estos dos magistrados conforman una Sala de Selección que tiene un carácter rotativo mes a mes, designada por sorteo en la Sala Plena de la Corte Constitucional y su competencia está definida por el rango de expedientes dados a su conocimiento[19]. A su vez, el Reglamento de la Corte Constitucional establece tres rutas posibles para que un expediente sea puesto a consideración de la Sala de Selección: “a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia[20]”.
Sobre los casos propuestos a la Sala, su decisión es discrecional aunque, en todo caso, el mencionado reglamento establece los siguientes criterios que tienen como fin orientar su escogencia, sin ser taxativos: “a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público”[21] En el presente caso, el expediente al que se refiere el accionante (T- 6.485.864), correspondió estudiarlo a la Sala de Selección Número Once, del mes noviembre de 2017, que decidió sobre el rango comprendido entre el T- 6.451.821 y el T-6.486.920.
De modo que, en principio, el escrito que radicó el actor el 13 de julio de 2018 en la Secretaría General de la Corte Constitucional se encuadraría en la vía denominada “solicitud ciudadana”, sin embargo, cabe aclarar que el referido escrito se radicó extemporáneamente, cuando la decisión sobre su no selección ya había sido tomada mediante auto del 24 de noviembre de 2017.
Así las cosas, el actor no presentó ante la Sala de Selección la solicitud sobre la cual esta debiera pronunciarse, y, en efecto, en el auto del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once, no aparece que sobre el expediente T-6.485.864 se haya presentado solicitud ciudadana. Es en este sentido que, posteriormente, la Secretaría General le contestó al señor Vargas Gómez su solicitud en el oficio del 5 de diciembre del 2018[22], de conformidad con el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015[23] que le faculta para responder solicitudes sobre la revisión de expedientes, al indicarle que el expediente T-6.485.864 había sido excluido de revisión. En este orden, la Sala encuentra que la Corte Constitucional no incurrió en una vulneración al debido proceso, pues en el caso sub examine se siguieron los procedimientos del trámite de revisión eventual y como se vio, fue el accionante quien actuó de forma negligente al presentar su solicitud de revisión, que él denomina de “tutela judicial efectiva”, cuando la Sala de Selección ya había definido sobre el expediente.
Además, se evidencia que no existió tampoco vulneración alguna al derecho de petición del accionante, pues, como se indicó previamente, la Secretaría General dio contestación a su solicitud en los términos que correspondía, informando la no selección del expediente consultado. En este contexto, la Sala, a diferencia del a quo que declaró improcedente esta pretensión, negará el amparo por las razones expuestas, no sin antes advertir al accionante que la acción de tutela no es un mecanismo orientado a solicitar a la Corte Constitucional la selección de un expediente de tutela, pues ello, además de no ser objeto del mecanismo de amparo, significaría desconocer el procedimiento reglado de la revisión eventual que realiza esa Corporación. 5.2.
Determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición del actor, por no haber insistido ante la Corte Constitucional en la revisión del fallo de tutela solicitado. Como se mencionó en el acápite anterior, la insistencia es una de las vías para poner a consideración de la Sala de Selección un fallo de tutela que no fue seleccionado, y debe hacerse dentro “de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección[24]”.
Esta “es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional”[25], sin embargo, las personas interesadas pueden enviar peticiones a estos funcionarios, solicitándoles que insistan en la selección del fallo que les interesa que sea revisado.
El artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 establece que la insistencia del Procurador General es facultativa, lo que en ningún sentido significa que sea arbitraria, dado que se debe evaluar si se configura una de las siguientes causales: “[q]ue la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave[26]” o “cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales[27]”.
Realizada la anterior valoración, el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, podrá dar respuesta positiva o negativa[28] a la solicitud de insistencia y comunicárselo así a la persona solicitante[29], pero, una vez manifestada la decisión de no insistencia, “no procederán nuevas solicitudes sobre el mismo asunto[30]”. En el sub lite, el señor Vargas Gómez presentó solicitud de insistencia ante la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, el 13 de diciembre de 2018.
La referida entidad respondió a esta solicitud, por medio de oficio del 14 de marzo de 2019, en el que se declaró improcedente la solicitud, por no configurarse ninguna de las causales para que el Procurador General de la Nación insistiera en su revisión, la decisión de no insistir ya había sido comunicada al actor mediante oficio del 25 de enero de 2018, ante una solicitud previa.
Además, la Procuraduría General remitió un pantallazo del sistema que demostraba que la solicitud había iniciado su trámite el 13 de diciembre de 2018 y lo había finalizado el 26 del mismo mes y año. El accionante, en el escrito de tutela, reprocha que el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales no ofreció una asistencia eficaz, ni garantizó su derecho de petición. Estas alegaciones las fundamentó en que la Procuraduría le dio una “respuesta que no tiene relación con la petición realizada[31]” y no efectuó gestión alguna ante la Corte Constitucional, pues, en el tiempo en que se tramitó la solicitud de insistencia, esta se encontraba en vacancia judicial.
Observa la Sala que la petición radicada el 13 de diciembre de 2018 tenía como pretensión que el Ministerio Público protegiera el derecho del actor a la tutela judicial efectiva, haciendo uso de su facultad de intervenir ante la Corte Constitucional, con el propósito de que esta seleccionara, para revisión, el trámite de tutela contenido en el expediente T-6.485.864.
En ese orden, la petición radicada el 13 de diciembre de 2018 era una solicitud de insistencia y la respuesta dada por el Ministerio Público, el 14 de marzo de 2019, una negativa a insistir, por improcedencia de la solicitud. Así las cosas, la Sala verifica que hubo congruencia entre la petición y la respuesta. Sin embargo, el actor afirma que “los delegados del ministerio público se han negado a presentar solicitudes de insistencia ante la Corte Constitucional […] con lo cual este Ministerio Público en cabeza de sus delegados, ha faltado a su deber constitucional”[32].
Empero, tal situación no es motivo para considerar que se vulneró el derecho de petición, ya que el amparo al derecho de petición no significa, de ninguna manera, que la respuesta de la autoridad sea favorable a la pretensión del solicitante. Por otra parte, respecto a la alegación de que la Procuraduría General de la Nación no realizó ninguna gestión ante la Corte Constitucional, porque la solicitud de insistencia se tramitó en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales mientras la Corte se encontraba en vacancia, la Sala no encuentra ningún motivo que soporte alguna afectación iusfundamental, toda vez que, en el presente caso la Procuraduría decidió no insistir, y así se lo comunicó al accionante, por lo que no era exigible al Procurador General de la Nación que realizara algún trámite ante la Corte Constitucional relacionado con el expediente al que se refiere el tutelante, sobre el cual recibió respuesta en los términos de la Resolución 422 de 2014, artículo 3, que prevé que “[l]a respuesta negativa, por improcedencia, de la solicitud de insistencia será resuelta directamente por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien además comunicará al peticionario tal decisión”.
En ese orden, la Sala no considera que la Procuraduría General de la Nación hubiese vulnerado el derecho de petición del actor, dado que esta entidad dio respuesta clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud radicada el 13 de diciembre de 2018[33]. 5.3. Determinar si la sentencia de primera instancia de este trámite omitió vincular a terceros interesados que pueden verse afectados por la decisión El actor alega en su escrito de impugnación, que debe decretarse la nulidad del fallo proferido por el a quo constitucional porque se omitió vincular a la presente acción a la Secretaria General y a la Presidenta de la Corte Constitucional, al Citibank, a la Sala de Casación Laboral, al “Juzgado Tercero Laboral” y al apoderado de la demanda.
Efectivamente, es deber del juez integrar adecuadamente el contradictorio, por lo que su omisión, al vulnerar los derechos de defensa de terceras personas afectadas conlleva a la nulidad de lo actuado[34]. Sin embargo, este deber judicial presupone un interés en el proceso, a partir de su objeto y causa que determina que el juez vincule al proceso a quienes puedan resultar afectadas con la decisión[35].
En el caso concreto, la acción de tutela se impulsó por el señor Vargas Gómez en contra de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales causada por estas autoridades al no darle trámite de fondo a la solicitud de revisión presentada el 13 de julio de 2018, referida al expediente de tutela con radicado en la Corte Constitucional T-6.485.864 y a la solicitud de insistencia radicada el 13 de diciembre de 2018 en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
Es decir que el objeto del presente trámite se dirige a establecer si se vulneraron los derechos del accionante a raíz del trámite que la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación le dieron a las solicitudes que presentó. De manera que no correspondía al juez de amparo pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con el fondo del proceso de tutela contenido en el expediente T-6.485.864, o sobre el proceso laboral al que se refería aquel.
Así las cosas, no encuentra la Sala que en el presente trámite le asista un interés al Citibank, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al “Juzgado Tercero Laboral” y al apoderado de la demanda, sobre las resultas del presente proceso de tutela, ni son potenciales destinatarios de las ordenes que de este emanen. Por lo tanto no existía la obligación de vincularles.
No sobra mencionar que esta alegación del accionante coincide con su pretensión de que, en segunda instancia de tutela, se revisen asuntos que no fueron planteados en el escrito de amparo, orientados al reproche sobre un proceso judicial que no es objeto de este trámite constitucional. Por otra parte, respecto de la notificación de la Secretaria General y de la Presidenta de la Corte Constitucional, la Sala encuentra que la autoridad demandada es la Corte Constitucional, a la cual correspondía notificar, y así se hizo utilizando el buzón de correo electrónico que esta ha designado para recibir notificaciones judiciales, vía permitida según el artículo 197[36] del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –CPACA-.
En tal sentido, la Secretaría y la Presidencia de la Corte Constitucional, son dependencias de la misma entidad accionada y notificada por el juez de tutela, que para efectos judiciales, no son sujetos demandables. Así las cosas, la Sala no encuentra que exista omisión alguna en el trámite de notificación adelantado por el a quo, toda vez que este se hizo ajustándose a lo previsto en la ley.
Aunado a esto, la contestación presentada por esta entidad, el 12 de abril de 2019[37], corrobora que tuvo conocimiento del trámite. Bajo este entendido, la Sala pasará a revocar la decisión del 9 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en lo respectivo a la improcedencia de la pretensión relativa a ordenar a la Corte Constitucional que se pronuncie de fondo y a confirmarla en relación con todos los demás puntos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR, parcialmente, la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 9 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NEGAR el amparo solicitado por Jose Nelson Vargas Gómez. 3. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito. 4. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19 y #2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00178-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. [2] Folios 15 a 19 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. [3] Ibídem folios 12 a 14. [4] Ibídem folios 7 y 8 oficio No PET-SGT-4180/18. [5] Ibídem folio 10. [6] Ibídem folio 11 oficio PAC- 0212. [7] Ibídem folio 26 oficio PAC-00000311. [8] Ibídem, folio 4. [9] Ingresó el 13 de diciembre de 2018 y se finalizó la gestión el 26 de diciembre del mismo año. [10] Folio 38 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. [11] Ibídem, folios 51 y 52. [12] Ibídem folios 59 a 66. [13] Ibídem folio 65. [14] Ibídem folios 70 a 74. [15] Sentencias T-455 de 2016 y T-286 de 2018. [16] Decreto 2591 de 1991, artículo 32 “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”. [17] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. [18] Al respecto, el artículo 86 dispone: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [19] Artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [20] Ibídem artículo 53. [21] Ibídem artículo 52. [22] Oficio No PET-SGT-4180/18 en folios 7 y 8 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. [23] “La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores.
En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala”. [24] Artículo 57 Ibídem. [25] Ibídem. [26] Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. [27] Artículo 7 numeral 12 del Decreto ley 262 de 2000. [28] Artículo 6 de la Resolución 422 de 2014 por medio de la que se reglamenta el trámite que deben seguir las solicitudes que los ciudadanos presenten ante el Procurador General de la Nación, para que se proceda a insistir ante la Corte Constitucional en la selección de las decisiones de tutela para su revisión “la solicitud de insistencia se considerará improcedente cuando del análisis y valoración jurídica del caso se concluya que, de conformidad con el numeral 12° del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia que la Corte Constitucional ha consolidado sobre la materia, no se configura ninguna de las causales que le permitan al Procurador General de la Nación insistir en la revisión del expediente de Tutela”. [29] Ibídem artículo 3. [30] Ibídem artículo 7. [31] Folio 4 del cuaderno principal del expediente de tutela. [32] Folio 20 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. [33] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que para que sea válida la respuesta a un derecho de petición debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” Léase en sentencia C-951 de 2014. [34] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los deberes que se derivan de la indebida integración del contradictorio en el siguiente sentido: “(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.
(ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad.
(iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa.
(iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional. 1.3. Cuando en sede de revisión la Corte advierte la indebida integración del contradictorio, existen dos remedios procesales para subsanarlo.
Por un lado, de manera general, una omisión de este tipo implicaría declarar la nulidad de lo actuado, revocar la decisión o decisiones sometidas al examen de la Corte y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para que proceda a la vinculación y debida notificación de las partes o interesados, y surta de nuevo las actuaciones pertinentes.
Por el otro, la Corte podría directamente integrar el contradictorio en sede de revisión, toda vez que, en ciertos eventos, retrotraer todas las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante. Esta segunda opción se adopta cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, y cuando la nulidad no haya sido propuesta por las partes” Léase en el Auto 071A de 2016. [35] La Corte Constitucional en su sentencia SU 116 de 2018 estableció que “Para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados” (Resaltado fuera del texto original).
Ha considerado como terceros interesados a aquellas personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo” o “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. [36] “Artículo 197.
Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. [37] Ibídem folios 51 a 53.