ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL JUEZ - Adopción de medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso / DESIGNACIÓN DE CURADORES AD LITEM – La falta de posesión no puede paralizar el proceso indefinidamente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala encuentra que han transcurrido nueve (9) años y cinco (5) meses desde que se radicó la demanda de reparación directa, sin que se haya superado la primera etapa del proceso (…).
Lo anterior, en razón a la falta de posesión de los curadores ad litem que han sido nombrados para la representación de la Compañía Trading Co, frente a lo cual, no se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca haya adoptado las medidas necesarias para impedir la paralización y dilación del proceso, como lo exige el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP).
En efecto, desde hace tres (3) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días se designaron por primera vez curadores para su representación, sin embargo, ninguno de ellos se ha posesionado para cumplir con su labor, lo que ha conllevado que no se haya desarrollado ninguna otra etapa del proceso desde el 18 de abril de 2016. Al respecto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca ha procedido a nombrar nuevos curadores cada vez que recibe los informes secretariales en los que se manifiesta que ninguno de los designados se ha posesionado, pero no ha hecho uso de sus poderes oficiosos, como director del proceso, para garantizar que los designados se posesionen, todo ello, a pesar de que de conformidad con el artículo 48 del CGP, el nombramiento es de forzosa aceptación y sólo puede excusarse en caso de que se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, lo cual no se ha comprobado por parte de quienes han sido designados.
Lo que se reprocha al Tribunal Administrativo del Cauca es el hecho de no hacer uso de sus poderes correccionales, de ordenación y de instrucción, en aras de adoptar las medidas conducentes para evitar la detención del proceso por cuenta de la falta de posesión de los curadores REMISIÓN DE PROCESO – Por pérdida de competencia al exceder el tiempo de duración de los procesos no procede / DURACIÓN DE LOS PROCESOS - Norma del Código General del Proceso no es aplicable a los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - A los aspectos no regulados por la ley 1437 de 2011 [L]a Sala no accederá a las pretensiones relativas a la remisión del expediente de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no existe fundamento legal alguno para dar una orden en tal sentido.
En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación, no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella.
Por otro lado, tampoco se compulsaran copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no existe mérito suficiente para ello y porque con la decisión de tutela se dictaran órdenes concretas para garantizar la continuidad y celeridad en el trámite judicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01048-00(AC) Actor: SENEYDA ROCÍO MUTUMBAJOY JACANAMEJOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Mora judicial.
Tardanza en trámite judicial de reparación directa. Etapa de admisión de la demanda (Decreto 01 de 1984). El nombramiento y posesión de curadores ad litem no puede paralizar el proceso indefinidamente. Deber del juez de adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestam ente vulnerados con ocasión de la mora judicial injustificada en el trámite de reparación directa iniciado por ella y sus hijos menores de edad, contra la Nación, Ministerio de Transporte y otros (rad.
Nº 19001333100220100040000). I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 19 de noviembre de 2010, la señora Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Consorcio INGLA, Virgilio Bravo Consorcio y Ruby Moya Benavides, con la finalidad de que se declare la responsabilidad del Estado en la muerte de su compañero permanente, el señor Jesús Kenide Álvarez, con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2008 y, en consecuencia, se le reconozca las indemnizaciones a que haya lugar.
La actora sostuvo que el Consorcio INGLA, “hábilmente y con el consentimiento del Tribunal Administrativo de Popayán, ha dilatado el proceso, no contestando la demanda. Tribunal Administrativo de Popayán, en orden a garantizar el debido proceso procede al nombramiento de curadores, sin embargo no toman posesión del cargo, siendo que es obligatorio como quiera que se trata de auxiliares de la justicia”[1], sin embargo, según afirmó, la autoridad judicial no ha tomado ninguna medida correctiva al respecto.
Aseguró que el proceso no ha pasado de la etapa de admisión y notificación de la demanda y que desde hace un año el magistrado a cargo del trámite judicial se comprometió a darle curso al proceso pero hasta la fecha no se ha tomado ninguna acción efectiva para evitar que el trámite judicial siga dilatándose. Refirió que han transcurrido casi 10 años desde que se inició la demanda, sin que a la fecha se haya pasado a otra etapa distinta a la de la admisión. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora estima que el Tribunal Administrativo del Cauca está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en mora judicial injustificada, por permitir la dilación del proceso ante la falta de posesión de los curadores ad litem nombrados en el transcurso del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 19001333100220100040000. 3.
Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito tutelar los derechos fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia que me han sido violados y en consecuencia se ordene: 1.- Que el proceso sea conocido por el Tribunal Administrativo de Bogotá, habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Popayán no tiene legitimidad para que lo adelante.
Esto es evidente ante la posición asumida a lo largo de casi diez años en que no ha superado la etapa de las notificaciones, hecho abrumadoramente injusto y censurable que muestra que no hay imparcialidad en las decisiones frente a este caso particular. 2.- Se conceda un plazo prudencial al Tribunal Administrativo de Bogotá para que tome las providencias necesarias en orden a la activación del proceso y su dirección a la resolución del conflicto y la realización del derecho material. 3- Se compulsen copias ante las salas administrativa y disciplinaria del Consejo de la Judicatura para que se ejerza vigilancia administrativa en el proceso y se investigue las faltas disciplinarias a que hubiere lugar respectivamente”[2]. 4.
Pruebas relevantes La accionante no allegó junto con el escrito de tutela documento alguno. 5. Trámite procesal En auto de 15 de marzo de 2019, la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela interpuesta por el señora Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy, así mismo, ordenó notificar al Ministerio de Transporte, al INVIAS, al Consorcio INGLA, y a Valentina Álvarez Mutumbajoy y Juan Miguel Álvarez Mutumbajoy como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional a quienes se les remitió copia del escrito de tutela.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 27885 a 27889 del 21 de marzo de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cauca En memorial allegado el 18 de marzo de 2019, el magistrado Jairo Restrepo Cáceres, quien se encuentra a cargo del trámite judicial de reparación directa, solicitó que se declare improcedente la acción o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones formuladas por la demandante teniendo en cuenta que el trámite judicial ha recibido todo el impulso procesal necesario por parte de la Corporación Judicial en atención a las normas aplicables para tal efecto.
Sostuvo que en el proceso se han surtido las siguientes actuaciones: • El 15 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán ordenó corregir la demanda. • Mediante providencia del 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán remitió por competencia el asunto de la referencia ante el Tribunal Administrativo del Cauca. • En 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca, M.P. Hilda Calvache Rojas, admite la demanda y ordena notificar a la Nación - Ministerio de Transporte, INVIAS, Consorcio INGLA, Virgilio Bravo Consorcio y Ruby Moya Benavides. • El 17 de mayo de 2013, luego de haber asignado el proceso al magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade, se recibió un informe secretarial donde se exponía que el apoderado judicial de actora no había allegado constancia del envío de las citaciones libradas para efectos de cumplir con la notificación de la demanda, por lo que se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento civil. • En el mes de junio de 2013, el Ministerio de Transporte, Virgilio Bravo Consorcio y Rubí Maya Benavides allegaron la contestación de la demanda. • El 24 de junio de 2013, la parte demandante solicitó que se proceda a emplazar al Consorcio INGLA, toda vez que no pudo cumplir con la notificación en los términos previstos por la Ley. • El INVIAS contestó la demanda en agosto de 2013 y, a su vez, formuló llamamiento en garantía a Mapfre Seguros y a la compañía Trading Co. • En auto de 20 de noviembre de 2013, el magistrado ponente dispuso el emplazamiento de los integrantes del Consorcio INGLA. • El 28 de abril de 2014 el curador ad litem asignado al Consorcio contestó la demanda. • El 29 de agosto de 2014 se resolvió admitir el llamamiento en garantía propuesto por el INVIAS. • El 20 de enero de 2015, Mapfre Seguros contestó el llamamiento en garantía y a su vez llama en garantía a Fianzas S.A. • El 30 de enero de 2015, el magistrado ponente ordenó la citación de la compañía Trading Co, quien había sido llamada en garantía por INVIAS. • El 27 de marzo de 2015, emitió auto en el que se abstuvo de acceder al llamamiento efectuado por Mapfre Seguros y a su vez ordena el emplazamiento de la compañía Trading Co.
Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación presentado por el apoderado de Mapfre Seguros. • El 18 de enero de 2016, el Consejo de Estado, resolvió el recurso en el sentido de revocar la decisión de 27 de marzo de 2015. • Mediante providencia de 18 de abril de 2016 el magistrado Ponente Pedro Javier Bolaños Andrade del Tribunal Administrativo del Cauca dispuso la citación para notificación al representante legal de Fianzas S.A. llamada en garantía por Mapfre Seguros; además, nombró curador ad litem para la Compañía Trading Co. • La compañía Fianzas S.A. contestó el llamamiento en septiembre de 2016. • En ese mismo mes, la Secretaría de la Corporación rinde un informe mediante el cual se manifiesta que no se han posesionado los curadores designados para Trading Co, por lo que el 15 de marzo de 2017, se designaron nuevos curadores en aplicación de la regla prevista en el numeral 1 del artículo 48 del Código General de Proceso (CGP). • El 9 de noviembre de ese mismo año, atendiendo nuevamente un informe secretarial en el que se indicó que aún no se había tomado posesión del cargo de curador y en aplicación del numeral 1 del artículo 48 del CGP, procedió a designar nuevos curadores. • Lo anterior, se ordenó nuevamente en providencia de 25 de mayo de 2018. • En junio de 2018, el proceso pasó a cargo del magistrado Jairo Restrepo Cáceres, quien por auto de 26 de octubre de 2018, designó nuevamente curadores para la compañía antes referida.
Lo anterior, en atención al informe secretarial por el cual se refirió que no se ha tomado posesión, debiendo aplicar la regla prevista en el CGP. Por lo anterior, aseguró que el procedimiento se ha ajustado en su integridad a los postulados del Código General del Proceso, en lo relacionado con la designación del curador ad litem, por lo que, en su sentir, no resulta procedente sacrificar el derecho de uno de los interesados, como lo pretende la actora, bajo el argumento de la celeridad procesal.
Indicó que desde el momento en que tomó posesión del cargo en junio de 2018, se fijó el objetivo de descongestionar los procesos del sistema escritural, por lo que, de 33 procesos pendientes de fallo y trámite en primera instancia, actualmente sólo restan 14 de ellos para ser decididos. Advirtió que la congestión judicial de su despacho impide brindar la celeridad deseada al proceso iniciado por la accionante y que la tardanza se origina en circunstancias ajenas al despacho, como es la falta de posesión del curador designado.
Por último, afirmó que la sanción de los auxiliares de la justicia no es un elemento que garantice automáticamente la continuación célere del proceso. 6.2. Respuesta del INVIAS En escrito allegado el 26 de marzo de 2019, la apoderada de la territorial Cauca, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por la actora, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que la autoridad judicial demandada ha dado trámite a todas las etapas procesales requeridas frente a las situaciones que se han presentado a lo largo del proceso, por lo que no puede calificarse su actuación como negligente.
Resaltó que el INVIAS presentó solicitud de llamamiento en garantía a la que se le dio el trámite correspondiente. Además, refirió que la aseguradora Mapfre, una de las compañías llamadas en garantía hizo otro llamamiento, el cual fue negado en primera instancia y revocado en segunda instancia por el Consejo de Estado, circunstancias que deben ser tenidas en cuenta, en tanto el proceso iniciado por la demandante resulta complejo.
A lo que agregó, que no puede perderse de vista la carga laboral del tribunal accionado. Indicó que el Consejo de Estado en casos similares al de la actora, ha concluido que debe probarse la falta de diligencia y la omisión reiterada de las funciones propias de los operadores judiciales, lo que, en su sentir, no se ha presentado en el asunto bajo examen.
Por último, concluyó que en el marco del trámite de la reparación directa se han presentado diversas situaciones que en cumplimiento del debido proceso, han tenido que ser atendidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que ello implique omisión o falta de diligencia de su parte. 6.3. Respuesta del Ministerio de Transporte En memorial de 26 de marzo de 2019, la directora Territorial Cauca (E) sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de funciones operativas en lo que tiene que ver con la construcción, conservación y mantenimiento de la malla vial del país, por lo que la cartera ministerial no es responsable de los perjuicios que presuntamente sufrieron la actora y sus hijos con ocasión del accidente ocurrido el 27 de mayo de 2008, en el que falleció el señor Jesús Kenide Álvarez.
Así mismo, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora Seneyda Rocío, en tanto “se puede evidenciar en la página de la Rama Judicial (…) todas las actuaciones registradas y que el Despacho de conocimiento (…) ha cumplido con el impulso procesal del mismo que no hay omisión de sus deberes que configuren una dilación injustificada al resolver el asunto”[3].
Sin embargo, indicó que es el Tribunal Administrativo del Cauca quien deberá realizar las pertinentes aclaraciones. Por esta razón, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora por improcedentes. 6.4. Respuesta del Consorcio INGLA En memorial de 8 de abril de 2019, el representante legal de la entidad manifestó que no ha recibido ninguna notificación relacionada con la demanda elevada por la actora, aun cuando la demandante tiene información suficiente del lugar de notificaciones, pues ya se llevó a cabo una diligencia de conciliación ante la Procuraduría, quedando registrado el domicilio de la entidad en el acta de conciliación. Por lo anterior, aseguró que no ha contestado la demanda de reparación directa, pues no tiene conocimiento acerca de la misma y no existe actuación en ese trámite que obligue al Consorcio a hacerse parte en él. Afirmó que no existe intención alguna de dilatar el proceso, ni mucho menos complicidad con la autoridad judicial a cargo del mismo.
Por el contrario, aseveró que no conoce ni ha tenido contacto alguno con los miembros de dicha Corporación judicial. Manifestó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y que las circunstancias que alega la actora se explican en el abandono o desidia del apoderado en cuanto al interés para que el proceso avance. Por último, manifestó que le inquieta que el proceso continúe sin que el Consorcio haya sido notificado, pues, con ello, se está vulnerado su derecho fundamental de defensa, aun cuando la demandante tenía conocimiento del lugar dónde recibía notificaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en mora judicial injustificada por la tardanza que ha tenido el desarrollo de las etapas procesales dentro del trámite judicial de reparación directa radicado bajo el Nº 19001333100220100040000, por cuenta de la falta de posesión del curador ad litem designado a uno de los demandados. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[4].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[5], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[6].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[7], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[8].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[9]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [10], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[11], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[12] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[13], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, la actora promovió acción de tutela con la finalidad de que se ordene remitir el expediente del trámite de reparación directa iniciado por ella y sus hijos menores de edad, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Cauca no tiene legitimidad para seguir adelantándolo, en tanto incurrió en mora judicial al haber transcurrido casi 10 años desde su radicación, sin que a la fecha se haya superado la etapa de admisión de la demanda, lo que, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así mismo, solicitó que una vez remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le conceda un plazo prudencial para emitir las órdenes necesarias a fin de activar el proceso y que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que ejerza vigilancia administrativa del proceso e investigue las faltas disciplinarias a que haya lugar.
La actora sostuvo que el Consorcio INGLA ha dilatado el proceso al no contestar la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo del Cauca, en aras de garantizar el debido proceso procede al nombramiento de curadores ad litem pero ninguno de ellos ha tomado posesión del cargo, a pesar de que es obligatorio y no se ha tomado ninguna medida correctiva al respecto.
Frente a dichas inconformidades, el Tribunal Administrativo del Cauca advirtió que el trámite judicial ha recibido todo el impulso procesal por parte de la Corporación Judicial por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por el contrario, sostuvo que el procedimiento relacionado con la designación de curador ad litem se ha efectuado de conformidad con el CGP, que la congestión judicial de su despacho le impide brindar la celeridad deseada al proceso iniciado por la señora Seneyda Rocío y que la tardanza se origina en un aspecto ajeno al despacho, como es la falta de posesión del curador designado. 4.2.
De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y con la copia del expediente ordinario allegada por el Tribunal Administrativo del Cauca que reposa en CD (folio 65), se observa que la demanda de reparación directa fue radicada el 17 de febrero de 2010, en el centro de servicios judiciales de Mocoa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, quien mediante auto de 15 de octubre de 2010 ordenó su corrección. Posteriormente, en providencia de 5 de noviembre del mismo año dispuso la remisión del proceso por competencia, en razón de la cuantía, al Tribunal Administrativo del Cauca, en donde se recibió el 19 de noviembre de 2010 y se dispuso su admisión mediante auto de 19 de enero de 2011.
El 3 de septiembre de 2013, el proceso entró al despacho para considerar las solicitudes de llamamiento en garantía formuladas por el INVIAS. El 20 de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento por edicto del Consorcio INGLA y por auto de 28 de abril de 2014, se nombró curador ad litem para su representación, quien por memorial de 3 de junio de 2014 contestó la demanda.
El 26 de junio de 2014, el proceso ingresó nuevamente al despacho para considerar sobre el llamamiento en garantía solicitado por el INVIAS, el cual fue resuelto favorablemente por auto de 24 de agosto del mismo año. El 20 de enero de 2015, Mapfre Seguros contestó el llamamiento en garantía y a su vez llamó en garantía a la Compañía Fianzas S.A. El 30 de enero de 2015, el magistrado ponente ordenó la citación de la compañía Trading Co.
El 27 de marzo de 2015, emitió auto en el que se abstuvo de acceder al llamamiento efectuado por Mapfre Seguros y ordenó el emplazamiento de la compañía Trading Co. Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación presentado por el apoderado de Mapfre Seguros que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en auto de 18 de enero de 2016 (M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en el sentido de revocar la decisión del a quo y ordenar al Tribunal que solicitara las pruebas necesarias para resolver el llamamiento en garantía elevado por Mapfre Seguros.
El Tribunal Administrativo del Cauca dio cumplimiento a dicha orden mediante providencia de 18 de abril de 2016, en la acepto el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y ordenó la suspensión del proceso hasta que se venciera el término concedido para su comparecencia. Además, designó curadores ad litem para la representación de la Compañía Trading Co.
El 15 de marzo de 2017, se designaron nuevos curadores en aplicación de la regla prevista en el numeral 1 del artículo 48 del CGP, en atención al informe secretarial en el que se indicó que no se habían posesionado los curadores designados para Trading Co. El 9 de noviembre del mismo año, se designaron nuevamente curadores por la falta de posesión. El 25 de mayo de 2018, se ordenó requerir al curador designado para que tomara posesión. Sin embargo, el 26 de octubre de 2018, se nombró nuevos curadores advirtiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CGP, la designación es de forzosa aceptación, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, salvo que se acreditara estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. 4.3.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que han transcurrido nueve (9) años y cinco (5) meses desde que se radicó la demanda de reparación directa, sin que se haya superado la primera etapa del proceso (admisión de la demanda, art. 207 del Código Contencioso Administrativo, CCA). Lo anterior, en razón a la falta de posesión de los curadores ad litem que han sido nombrados para la representación de la Compañía Trading Co, frente a lo cual, no se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca haya adoptado las medidas necesarias para impedir la paralización y dilación del proceso, como lo exige el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP).
En efecto, desde hace tres (3) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días se designaron por primera vez curadores para su representación, sin embargo, ninguno de ellos se ha posesionado para cumplir con su labor, lo que ha conllevado que no se haya desarrollado ninguna otra etapa del proceso desde el 18 de abril de 2016. Al respecto, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca ha procedido a nombrar nuevos curadores cada vez que recibe los informes secretariales en los que se manifiesta que ninguno de los designados se ha posesionado, pero no ha hecho uso de sus poderes oficiosos, como director del proceso, para garantizar que los designados se posesionen, todo ello, a pesar de que de conformidad con el artículo 48 del CGP, el nombramiento es de forzosa aceptación y sólo puede excusarse en caso de que se acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio, lo cual no se ha comprobado por parte de quienes han sido designados.
Cabe resaltar de conformidad con el principio de celeridad, consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Para ello, el artículo 42 del CGP contempló el deber de todos los jueces de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (Negrillas de la Sala).
Para la Corte IDH, la resolución y desarrollo de los trámites judiciales dentro de un plazo razonable hace parte de la protección convencional consagrada en el Pacto de San José en los artículos 8 y 25.1. del Pacto de San José, que corresponden a los derechos a las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva. Esta Corporación, por su parte, ha definido la mora judicial como aquella conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial[14].
Para esta Sala, dicha conducta dilatoria no sólo se configura con la tardanza en emitir la decisión de fondo, sino también, con la falta de diligencia y celeridad con que se lleven a cabo cada una de las etapas del proceso del trámite judicial. La Sala ha sostenido que para identificar la vulneración al plazo razonable deben tenerse en cuenta, no sólo la naturaleza del trámite judicial y el término establecido por la ley para resolverlo, sino también otros factores como la congestión judicial, la complejidad del asunto o el número de actuaciones que han tenido que surtirse dentro del proceso, pues en ocasiones dichas circunstancias pueden hacer que las decisiones no se profieran con prontitud[15].
Sin embargo, en este caso, aun cuando se entiende que en el trámite de la acción de reparación directa promovido por la señora Seneyda Rocío y sus hijos han tenido que efectuarse algunas actuaciones procesales que pueden retardar el desarrollo del mismo, tales como: (i) la remisión del proceso por competencia; (ii) la resolución de solicitudes de llamamiento en garantía;
(iii) el emplazamiento de algunos de los demandantes; (v) el trámite y resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó una petición de llamamiento en garantía, lo cierto es que el proceso no puede paralizarse indefinidamente mientras alguno de los curadores designados acepta el nombramiento. En el asunto bajo examen, lo que se reprocha al Tribunal Administrativo del Cauca es el hecho de no hacer uso de sus poderes correccionales, de ordenación y de instrucción, en aras de adoptar las medidas conducentes para evitar la detención del proceso por cuenta de la falta de posesión de los curadores, aun cuando, se reitera, la designación es de obligatoria aceptación, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se deben compulsar copias a la autoridad competente (art. 48 del CGP).
Sin embargo, la Sala no accederá a las pretensiones relativas a la remisión del expediente de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no existe fundamento legal alguno para dar una orden en tal sentido. En efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación[16], no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella.
Por otro lado, tampoco se compulsaran copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no existe mérito suficiente para ello y porque con la decisión de tutela se dictaran órdenes concretas para garantizar la continuidad y celeridad en el trámite judicial. Además, si la accionante lo considera pertinente tiene la posibilidad de solicitarlo directamente a dicha autoridad.
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte IDH[17] y la Corte Constitucional[18], que han sido reiterados por esta Corporación[19], se concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada al superar el plazo razonable para el desarrollo de la primera etapa procesal de la acción de reparación directa (admisión de la demanda), lo que lleva a la Sala a tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora.
De este modo, la Sala concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Cauca que en uso de los poderes correccionales, de ordenación y de instrucción, adopte las medidas conducentes para evitar la paralización y dilación del proceso, garantizando que el curador ad litem designado mediante auto de 26 de octubre de 2018, tome posesión en el cargo.
En caso de que se acredite que el curador está actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio (artículo 48 del CGP), deberá efectuarse inmediatamente la nueva la designación hasta que se garantice que se toma posesión del cargo y puede continuar el trámite del proceso judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la remisión de copias a la autoridad competente con el fin de que se determinen las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar respecto de los curadores que no tomaron posesión y que no acreditaron su imposibilidad de desempeñarse como auxiliar de la justicia. 5.
Razón de la decisión La Sala considera que la autoridad judicial demandada, incurrió en mora judicial injustificada, al no haber hecho uso de sus poderes correccionales, de ordenación y de instrucción, en aras de adoptar las medidas conducentes para evitar la paralización del proceso por cuenta de la falta de posesión de los curadores. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Seneyda Rocío Mutumbajoy Jacanamejoy. Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en uso de los poderes correccionales, de ordenación y de instrucción, adopte las medidas conducentes para evitar la paralización y dilación del proceso de reparación directa con radicado Nº 19001333100220100040000, garantizando que el curador ad litem designado mediante auto de 26 de octubre de 2018, tome posesión en el cargo.
En caso de que se acredite que el curador está actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio (artículo 48 del CGP), deberá efectuarse inmediatamente la nueva la designación hasta que se garantice que se toma posesión del cargo y puede continuar el trámite del proceso judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la remisión de copias a la autoridad competente con el fin de que se determinen las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar respecto de los curadores que no tomaron posesión y que no acreditaron su imposibilidad de desempeñarse como auxiliar de la justicia. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 2 ibíd. [3] Folio 36 (reverso) ibíd. [4] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). [5] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [9] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [11] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [12] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [13] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de octubre de 2012, exp.
Nº 2012-00052-01. [15] Sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00316- 00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336- 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 6 de agosto de 2014, exp. Nº 88001-23-33-000-2014-00003-01, C.P. Enrique Gil Botero. [17] Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). [18] Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de agosto de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-02010-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00; sentencia de 14 de junio de 2018, exp.
Nº 11001-03-15-000-2017-03278-00, sentencia de 21 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2018-01391-00 Sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.