ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PENSIÓN GRACIA– Invocada como desconocida no había sido proferida al momento del fallo cuestionado / IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Al no demostrar la desigualdad o diferencias salariales y prestacionales entre docentes del mismo grado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (…), con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en la cual se estableció: (a) A pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos, pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.
Y (b) Los docentes territoriales o nacionalizados no pasan a ser de orden nacional porque; 1. En el acto de vinculación intervenga el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y 2.
El origen o fuente de los recursos fuere la Nación. Al respecto, esta Sala de Decisión resalta que, la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a la decisión que se demanda en esta sede, pues esta se dictó el 21 de junio de 2018, mientras que el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es de 1 de junio de 2017, por tanto, es claro que no se desconocieron las reglas contenidas en un precedente que no existía al momento de resolver el medio de control ordinario.
Adicional a lo anterior, se pone de presente que la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, consistió llanamente en que el actor no demostró en el proceso ordinario que como consecuencia de su calidad de docente, a su juicio, del orden territorial, hubiese tenido que soportar la disminución en sus ingresos por la desigualdad a la que debió estar sujeto.
(…) Finalmente, el actor no trajo a colación otra providencia que se hubiese proferido con anterioridad a la que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, en la cual se estableciera alguna regla o subregla aplicable al caso concreto, que lograra desvirtuar las razones que tuvo el tribunal para no acceder a sus pretensiones CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00787-01(AC) Actor: AURELIANO PICÓN ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMA: Modifica improcedencia – Niega pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Aureliano Picón Acuña contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2019[1], el señor Aureliano Picón Acuña, por conducto de apoderado judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 1º de junio de 2017, por medio de la cual la judicatura censurada, confirmó la decisión del Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –, proceso identificado con el número de radicado 91001-33-33- 001-2013-00098-01[3]. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor Aureliano Picón Acuña nació el 16 de abril de 1959, y desempeñó la docencia oficial entre el 1º de octubre de 1980 y el 30 de diciembre de 2009 en la Escuela Anexa de Varones del municipio de Leticia, en el departamento del Amazonas. • El señor Picón Acuña solicitó a la extinta Caja de Previsión Nacional – en adelante Cajanal – el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual le fue negado a través de la Resolución No. UGM012764 de 10 de octubre de 2011 con fundamento en que su vinculación correspondió al nivel nacional.
Mediante Resolución No. UGM 047082 de 18 de mayo de 2012, fue confirmada la anterior decisión. • Inconforme con lo decidido, el tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, autoridad que con sentencia de 28 de febrero de 2014[4] negó las pretensiones del actor, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, «solo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.». • Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia de 1º de junio de 2017[5] confirmó la decisión del juez a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, luego de arribar a la siguiente conclusión: «En el caso concreto no se probó en el expediente que los salarios percibidos por la actora (sic) eran inferiores a los docentes del mismo grado de escalafón del orden nacional, esto es, a los de los nombrados por la Nación o nombrados por las entidades territoriales pero pagados con recursos de la Nación a través de los FER.
En otros términos, no se demostró que el actor hubiera devengado salarios y prestaciones menores que disminuyeran su poder adquisitivo y, en consecuencia, que legalmente se justificara restablecer esa diferencia salarial a través del otorgamiento de la pensión gracia.» 3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: «…se sirva amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol., y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que están siendo vulnerados por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “B”, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la emisión de la sentencia el 01 de junio de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” REVOCAR EL FALLO proferido por el H, Tribunal (sic) y en su defecto REVOCAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado UNICO (sic) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA – AMAZONAS.» 4.
Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la sentencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, a través del cual se ha establecido que la clasificación de un docente, depende del órgano que profiere el acto de nombramiento, en consecuencia, ello también define a qué planta de personal pertenece y el presupuesto de donde procede el pago de sus prestaciones.
Para ello, citó como desconocidas las siguientes providencias: (i) la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter; y (ii) la sentencia de 28 de enero de 2010, dictada dentro del expediente identificado con el número de radicado 08001-23-31-2004-01341-01 con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Aranguren.
Agregó que se aplicó indebidamente el precedente contenido en las sentencias: (i) C-489 de 2000 de la Corte Constitucional; y (ii) en las sentencias de 17 de febrero y 11 de agosto de 2011 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto el criterio ha cambiado en el sentido que los Fondos Educativos Regionales fueron creados por el Decreto 3157 de 1968 para atender el sostenimiento y la expansión del servicio educativo, no obstante, su financiamiento dependía de la Nación y de los mismos entes territoriales.
Con la Ley 43 de 1975 se dio el proceso de nacionalización de la educación prestada por las entidades territoriales, con lo cual, la totalidad de los gastos corrían a cargo de la Nación. Posteriormente, con la expedición del Decreto 102 de 1976, los Fondos Educativos Regionales fueron descentralizados, con la condición de que los docentes nacionales continuarían sometidos a ese régimen prestacional y salarial, y los del orden territorial permanecerían igual, empero, dichos fondos administraban los recursos de los docentes de cualquier orden – nacional y territorial y/o nacionalizado –.
Concluyó que si bien los recursos provienen de la Nación, estos son girados a las entidades territoriales para que estas puedan cumplir con sus obligaciones y necesidades, empero, bajo la figura del situado fiscal, y en ese orden, dichos dineros dejan de ser del patrimonio nacional y entran a formar parte del presupuesto de la entidad receptora, aunque fueran administrados por los referidos Fondos Educativos Regionales, los cuales, únicamente se encargan de administrar los fondos, para tal efecto citó la sentencia de 3 de noviembre de 2011 proferida en el proceso identificado con el número de radicado 25000-23-24-000-2002-00482-01 con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, gestión que únicamente cambió con la entrega del servicio de educación a los departamentos en los términos de la Ley 60 de 1993. 1.4.2.
Si bien el actor no lo denominó como tal, del escrito de tutela se infiere que uno de los reparos planteados por la parte actora, obedece a un defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, no se tuvo en cuenta que el acto de vinculación fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, «A TRAVÉS DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL AMAZONAS, ENTIDAD QUE SE ENCARGÓ DE LOS SALARIOS DE LOS DOCENTES.» Adicionalmente, indicó que la plaza para la cual fue nombrado, esto es, la Escuela Anexa de Varones del municipio de Leticia, «es NACIONALIZADO, tal y como consta en el certificado emitido por la Gobernación del Amazonas, el día 18 de Enero de 2012, el cual se encuentra anexo dentro del expediente en dos folios.» 1.4.3.
Finalmente advirtió que se incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se desconocieron los derechos fundamentales del actor previstos por la norma superior en los artículos 13, 29 y 48, esto es, el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 1.5.
Trámite de primera instancia Por auto del 26 de febrero de 2019[6], el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y al Juez Único Administrativo Oral de Leticia. En calidad de tercero con interés, ordenó vincular al director de la UGPP. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes y realizadas las notificaciones[7] en debida forma, contestaron las siguientes autoridades: 1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP[8] Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 7 de marzo de 2019, el director jurídico de la entidad realizó un recuento legal y jurisprudencial de a la pensión gracia, la evolución normativa del situado fiscal, y las funciones administrativas que están a cargo de los fondos educativos territoriales.
De conformidad con lo anterior, indicó que el tuteante no tiene derecho a la prestación reclamada por cuanto su nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, y en ese orden, su servicio fue prestado como docente nacional. Finalmente señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que, a su juicio, lo que pretende el actor es reabrir un debate ya zanjado ante el juez ordinario, y en ese orden, precisó que en el caso sub examine existe cosa juzgada. 2.
Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia[9] Mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, con fundamento en que con ella se transgreden los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B A folios 94 a 103 del expediente, obra escrito del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual fue enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 28 de mayo de 2019.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que, como quiera que la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida el 22 de mayo de 2019, se evidencia con claridad que el referido memorial fue radicado de manera extemporánea, por tanto, los argumentos contenidos en este no serán tenidos en cuenta en esta instancia. 1.7. Sentencia impugnada[10] El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia de 22 de mayo de 2019, señaló que en la sentencia de 13 de febrero de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 68001-23-31-000-2009-00592-01(0440-13), se resaltó que antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, los Fondos Educativos Regionales no eran dependencias de la administración departamental, sino que formaban parte de la estructura del sector educativo a nivel nacional, y en ese orden, arribó a las siguientes conclusiones: «i) el Fondo Regional de Bogotá hacía parte de la estructura del sector educativo nacional y tenía como función administrar los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos; ii) el presupuesto anual de cada F.E.R. debía ser sometido a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional (artículo 33 Decreto 3157 de 1968); iii) los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del Decreto 102 de 1976 son cargos nacionales y, en consecuencia, lo somete al régimen salarial y prestaciones del orden nacional docente o administrativo correspondiente (artículo 12 Decreto 102 de 1976); iv) los Fondos Educativos Regionales no eran dependencia de la administración departamental, sino que formaban parte de la estructura del sector educativo a nivel nacional.» Advirtió, que la consideración que tuvo de presente el legislador con la creación de la referida prestación, consistió en compensar los bajos ingresos de los docentes que prestaban sus servicios en las plazas territoriales.
Por lo anterior, adicionó que la administración del personal docente estaba en cabeza del alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente territorial, ello fue así entre el 1º de enero de 1981 y la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, época en la cual, la educación primaria oficial estaba a cargo de la Nación, por tanto, todos los docentes estaban en situación de igualdad en materia salarial y prestacional. «Adicionalmente, había entrado en vigencia el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), en virtud del cual se establecieron condiciones uniformes para los docentes (ya para esa fecha todos de vinculación nacional)».
Finalmente, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que, lo pretendido por el tutelante, consiste en que se tramite una tercera instancia para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia, asunto que ya fue abordado por el juez natural. 8..
Impugnación[11] 1.8.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de junio de 2019, el señor Picón Acuña insistió en el defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en la cual se estableció: (i) a pesar que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaba a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.
(ii) los docentes territoriales o nacionalizados no pasan a ser de orden nacional por; a. en el acto de vinculación intervenga el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y, b. porque el origen o fuente de los recursos fuere la Nación. Con fundamento en lo anterior, también citó la sentencia de 2 de junio de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-00827. 1.8.2.
Violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, al negarse el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Aureliano Picón Acuña, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales son irrenunciables e intransferibles, y en ese sentido, es claro que la solicitud de amparo de la referencia sí está revestida de relevancia constitucional.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Aureliano Picón Acuña, contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 22 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, se estudiará: i) panorama general de la acción de tutela; ii) análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela; iii) análisis de la relevancia constitucional; y de encontrarse superados, iv) el caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,[13] y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”.[14] Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.
Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los elementos en mención 2.4.1. No existe reparo en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia que se ataca fue dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la UGPP, proceso identificado con el radicado No. 91001-33-33- 001-2013-00098-01. 2.4.2.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que se cumple con este en atención a que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, es de 1º de junio de 2017, la cual fue notificada por correo electrónico de 28 de agosto de 2018, quedó ejecutoriada el 31 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 2019, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 1º de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso, toda vez que el medio de control promovido por la parte actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela, que fueron iterados en el escrito de impugnación por la parte actora, en concreto, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, no sin antes determinar si el caso sub examine está revestido de relevancia constitucional. 2.5.
Relevancia constitucional Esta Sala de Decisión, de manera preliminar, señala que el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De conformidad con el escrito de impugnación, se pone de presente que el tutelante únicamente insistió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018; y pese a que en dicho escrito trajo a colación la sentencia de 2 de junio de 2016 con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-00827, lo cierto es que al no haber sido señalada como desconocida en el libelo introductorio, esto constituye un argumento nuevo que no será analizado en esta instancia, para garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria; y (ii) y violación directa de la Constitución, por tanto, la Sala abordará el análisis en el sub lite con sujeción a estos argumentos. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al expedir la sentencia de 1º de junio de 2017, por medio de la cual, resolvió confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia el 28 de febrero de 2014, que denegó la súplicas de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la UGPP.
(i) Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de junio de 2019, el señor Picón Acuña insistió en el defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
(ii) Violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, al negarse el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Aureliano Picón Acuña, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales son irrenunciables e intransferibles, y en ese sentido, es claro que la solicitud de amparo de la referencia sí está revestida de relevancia constitucional. 2.6.2.
En la providencia censurada a través de este mecanismo constitucional de 1º de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, luego de realizar el análisis normativo que regula lo relativo a la prestación de la pensión gracia reclamada por el actor, y las pruebas aportadas al proceso ordinario, arribó a las siguientes conclusiones: «A partir del 1º de enero de 1981 (y por lo menos hasta la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2000) la educación primaria oficial estaba a cargo de la Nación, es decir, con sus recursos era que se pagaba este servicio, por lo que todos los docentes estaban en situación de igualdad en materia salarial y prestacional.
Adicionalmente, había entrado en vigencia el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), en virtud del cual se establecieron condiciones uniformes para los docentes (ya para esa fecha todos de vinculación nacional) (…) Este escalafón, de obligatoria aplicación para todos los docentes, en particular para los del servicio público educativo en primaria y secundaria, significa que desde su adopción no hay desigualdad o diferencias salariales y prestacionales entre docentes del mismo grado, por lo que a partir de su vigencia y aplicación desapareció la causa de otorgamiento de la pensión gracia, pues lo que se pretendía con esta prestación era remediar la desigualdad que pudo existir antes de la denominada nacionalización de la educación primaria y secundaria (…) Ordenar, de manera automática, el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo solo en como soporte documentos en los que se dice o señala en un formato que la vinculación del docente fue territorial o que fue nombrado por una entidad territorial (por un alcalde o gobernador) o que sus salario se pagaron con recursos del Sistema General de Participaciones, sin que esté claramente demostrada en el expediente la desigualdad en la que pudo estar el demandante, que es la que jurídicamente justifica la compensación a través de esta prestación, constituiría una generosa dádiva, sin causa, mas no un reconocimiento de un derecho como reparación a una probada inequidad padecida como docente con vinculación territorial.(…) En el caso concreto, no se probó en el expediente que los salarios percibidos por la actora (sic) eran inferiores a los de los docentes del mismo grado de escalafón del orden nacional… que el actor hubiera devengado salarios y prestaciones menores que disminuyeran su poder adquisitivo y, en consecuencia, que legalmente se justificara restablecer esa diferencia salarial a través del otorgamiento de la pensión gracia.» De la cita expuesta en precedencia, es claro que la ratio decidendi del tribunal cuestionado se circunscribió únicamente, a que en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante no acreditó que, durante el tiempo en que se desempeñó como docente, hubiese tenido que soportar la desigualdad en materia salarial y prestacional en relación con los docentes del orden nacional, que como consecuencia le generara una disminución en los ingresos percibidos por la prestación de su servicio.
Lo anterior, con fundamento en que, tal y como lo advirtió el tribunal, si bien el señor Aureliano aportó documentos por medio de los cuales se podría certificar que su vinculación fue expedida por una autoridad territorial, y que sus ingresos eran cancelados por el Fondo Educativo Territorial, ello no constituye prueba suficiente y contundente para efectos de reconocer la pensión gracia, por cuanto la «finalidad» con la que fue creada dicha prestación, consistió en compensar aquellos maestros que por estar vinculados con las entidades territoriales, estaban sujetos a salarios y prestaciones menores.
Este Despacho advierte que negará el amparo deprecado por el señor Aureliano Picón Acuña, al no encontrar acreditada la existencia de los defectos planteados por el actor, de conformidad con las razones que pasarán a explicarse: 2.6.3. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en la cual se estableció: (a) A pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos, pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas.
Y (b) Los docentes territoriales o nacionalizados no pasan a ser de orden nacional porque; 1. En el acto de vinculación intervenga el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y 2.
El origen o fuente de los recursos fuere la Nación. 2.6.3.1. Al respecto, esta Sala de Decisión resalta que, la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a la decisión que se demanda en esta sede, pues esta se dictó el 21 de junio de 2018, mientras que el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, es de 1º de junio de 2017, por tanto, es claro que no se desconocieron las reglas contenidas en un precedente que no existía al momento de resolver el medio de control ordinario. 2.6.3.2.
Adicional a lo anterior, se pone de presente que la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, consistió llanamente en que el actor no demostró en el proceso ordinario que como consecuencia de su calidad de docente, a su juicio, del orden territorial, hubiese tenido que soportar la disminución en sus ingresos por la desigualdad a la que debió estar sujeto.
Pues en las consideraciones del referido tribunal, se indicó que la finalidad con la cual el legislador creó la pensión gracia, era la de compensar aquellos docentes que prestaban su servicio en los entes territoriales y que devengaban salarios y prestaciones sociales inferiores respecto de aquellos vinculados por la Nación. 2.6.3.3. Finalmente, el actor no trajo a colación otra providencia que se hubiese proferido con anterioridad a la que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, en la cual se estableciera alguna regla o subregla aplicable al caso concreto, que lograra desvirtuar las razones que tuvo el tribunal para no acceder a sus pretensiones.
En ese sentido, diáfanamente se concluye que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura en el sub examine, por cuanto la autoridad judicial censurada no podía fallar de conformidad y, con anticipación, al pronunciamiento que aduce como omitido. 2.6.4. Respecto al cargo por violación directa de la Constitución, consistente en que, a juicio del demandante, con la expedición de la sentencia de 1º de junio de 2017 fueron transgredidos los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y para ello, citó lo que en cada artículo de la norma superior se consagra, es preciso indicar que esta censura carece de carga argumentativa mínima, pues se limitó a enlistar los preceptos de la norma superior que consideró transgredidos, sin explicar el concepto de dicha vulneración, en consecuencia, este cargo no será estudiado.
Por lo expuesto, se concluye que la providencia de 1º de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, tal y como quedó demostrado en el presente proveído, fue proferida con observancia de la normatividad vigente, y sin el desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso concreto, en ese sentido, se encuentra acreditado que fue expedida en el marco de los principios del debido proceso y autonomía del juez natural, de tal manera que luego del análisis del fondo del asunto, se determinó que la providencia reprochada no adolece de los defectos señalados por la parte actora.
Conforme a lo consignado en líneas previas, se concluye que los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no tienen vocación de prosperidad. 2.7. Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por esta Sala de decisión, se modificará la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Aureliano Picón Acuña, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al no encontrar acreditados los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Aureliano Picón Acuña, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 al 15 del expediente. [2] Folio 16 del expediente. [3] Como consta a folio 17 del expediente, igualmente verificado en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI el 20 de junio de 2019. [4] Notificación personal de 22 de agosto de 2018 que obra a folio 26 del expediente. [5] Notificación electrónica realizada el 28 de agosto de 2018. [6] Visto a folio 37 del expediente. [7] Folios 38 al 42 del expediente. [8] Folios 44 al 54 del expediente. [9] Folio 84. [10] Folios 86 al 91.
Sentencia que fue notificada por correo electrónico el 31 de mayo de 2019, quedando ejecutoriada el 6 de junio de la misma anualidad. [11] Folios 204 a 209. [12] Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Negrilla con subrayado fuera de texto. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.