Micelio
11001-03-15-000-2019-00659-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gustavo López Vaca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Por ausencia de valoración probatoria / CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – Para establecer si hubo o no interrupción en la relación laboral reconocida / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala advierte que después de revisar detenidamente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, no se encontró algún razonamiento lógico o silogístico en el que la autoridad judicial accionada se haya fundamentado para no valorar la adición del contrato 511/07 y en relación con el contrato 511/07 (parcial) (…)conforme a la línea argumentativa expuesta por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición sí era posible establecer el periodo durante el cual se dio la prestación del servicio.

No obstante, la autoridad judicial accionada, no sustentó el motivo ni expuso las razones para no valorar las pruebas tendientes a demostrar que el señor accionante suscribió un contrato de prestación de servicios con el extinto D.A.S (hoy U.N.P) durante el año 2008 y, por ende, establecer que no hubo interrupción durante la relación laboral que fue reconocida.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del [actor] toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2018, sí incurrió en un defecto fáctico por no valorar el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición. Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, se ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine si conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación establezca si en el caso del tutelante hubo o no interrupción de la relación laboral que le fue reconocida durante el año 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00659-01(AC) Actor: GUSTAVO LÓPEZ VACA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – contrato realidad – defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 28 de marzo de 2019, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor Gustavo López Vaca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de febrero de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Gustavo López Vaca, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Gustavo López Vaca contra el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, hoy Unidad Nacional de Protección –U.N.P.-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. E-1300.05-201405130 del 28 de marzo de 2015 a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del D.A.S. le negó el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad). 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Segunda.- Ordenar dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M.P. Dra. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-35-025-2015-00217-01, que cursó en contra de la Unidad Nacional de Protección ”UNP”, como sucesora del extinto D.A.S., dentro del tema de Contrato Realidad, providencia adiada el 10 (sic) de agosto de 2018, notificada electrónicamente el 05 de septiembre de 2018, con auto de obedecimiento adiado el 08 de febrero de 2019, en la que se declaró probada la prescripción trienal período 13 de diciembre al 31 de enero de 2008, sin haber operado este fenómeno”[2]. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Gustavo López Vaca, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, hoy Unidad Nacional de Protección –U.N.P.-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. E- 1300.05-201405130 del 28 de marzo de 2015 a través del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del D.A.S. negó la existencia de una relación laboral (contrato realidad) y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento del referido vínculo y el pago indexado de los emolumentos y prestaciones que dejó de percibir desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011. 5.

El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Veinticinco Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de sentencia del 12 de agosto de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual declaró la nulidad del Oficio No. E-1300.05- 201405130 del 28 de marzo de 2015 y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación laboral entre el “liquidado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y GUSTAVO LÓPEZ VACA entre el 12 de diciembre de 2006 al 31 marzo de 2011”.

En concreto, ordenó lo siguiente: “(…) Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, sucesor procesal dentro del presente proceso, o quien haga sus veces reconocer y liquidar a favor de GUSTAVO LÓPEZ VACA los factores salariales de sueldo básico, auxilio de transporte y alimentación –si a ello tiene derecho-, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados y prima de servicios y las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a cesantías que debió percibir entre el 12 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2011, acorde con lo devengado por un escolta de planta o par de la entidad, según lo probado y expuesto.

Cuarto.- Ordenar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, o quien haga sus veces, realice las respectivas devoluciones al actor, debidamente indexadas, por concepto de aportes que aquel debió sufragar por concepto de pensiones, salud y riesgos laborales, de acuerdo con lo expuesto, y en la proporción legal que le corresponda.

Quinto.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, o quien haga sus veces, reconocer y pagar al actor las diferencias que surjan entre lo pagado por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo aquí ordenado; sumas que deben ser indexadas en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa.

(…)”[3] 6. Inconforme con la decisión anterior, la Unidad Nacional de Protección -UNP- interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, autoridad judicial que mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y resolvió: “(…)

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 2º,3º y 4º de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que quedará así: “SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre el demandante GUSTAVO LÓPEZ VACA y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad Social (sic) hoy Unidad Nacional de Protección UNP, durante el tiempo comprendido: (i) entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero 2009 al 31 de marzo de 2011 (con sus interrupciones).

DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir –salvo aportes a pensión- como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre el demandante GUSTAVO LÓPEZ VACA y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad Social (sic) hoy Unidad Nacional de Protección UNP, en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008.

NO SE DECLARA probada la excepción de prescripción en el período del 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer y pagar al demandante, GUSTACO LÓPEZ VACA, identificado con CC. No. 80.255.855, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los escoltas de dicha entidad, liquidadas conforme a los honorarios pactados en los contratos, por el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011 (con las respectivas interrupciones), y debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Unidad Nacional de Protección, a tomar el ingreso base de cotización pensional del demandante (con base en los honorarios pactados) mes a mes, desde el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008 y desde el 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011 (con las respectivas interrupciones), y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, de acuerdo con la fórmula señalada en la sentencia de unificación. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajador.

El tiempo laborado por el demandante GUSTAVO LÓPEZ VACA, identificado con CC. No. 80.255.855, comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008 y desde el 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011 (con sus interrupciones), deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante.”

TERCERO: Confirmar los demás numerales de la sentencia de primera instancia. (…)”[4] 7. Lo anterior, al considerar que: “Los periodos de vinculación acreditados en el expediente, a través de órdenes de prestación de servicio con el DAS, dentro del Programa Especial de Seguridad que coordina el Ministerio del Interior, fueron desde el 31 de diciembre de 2006 a 31 de enero de 2008 y de 2 de enero de 2009 a31 de marzo de 2011.

Debe indicarse que no está probada la vinculación del actor entre el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 a 1 de enero de 2009, como quiera que no reposa en el expediente, el contrato que demuestre el vínculo entre las partes. Así las cosas, teniendo en cuenta la prueba para demostrar una relación contractual, que a la postre permita acreditar la existencia de una relación laboral, es precisamente el contrato, la sala únicamente revisará los periodos en que se probó la calidad de contratista del demandante con el respectivo contrato”[5]. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”, por considerar que la sentencia de segunda instancia proferida del 10 de agosto de 2018 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los siguientes defectos: - Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 9.

El accionante aseguró que se incurrió en este defecto debido a que: “(…) el Tribunal accionado no valoró en conjunto las pruebas ignoró la existencia de la obrante a folio 45, pues de haberlo hecho seguramente el fallo del a quo hubiese sido confirmado, es evidente que se presentó, entonces, un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, máxime, cuando dichas documentales indicaban sin duda, que mi mandante prestó sus servicios continuos e ininterrumpidos desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, es decir incluidas las labores durante todo el año 2008, pero, como el ad quem no las tuvo en cuenta, su valoración probatoria resultó apenas parcial, lo que generó que declarara la prescripción del derecho y negara las pretensiones”[6]. - Defecto sustantivo 10.

El tutelante indicó que se configuró este defecto por la indebida aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, al respecto sostuvo lo siguiente: “En efecto, mientras el Juzgado a quo tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, el Tribunal accionado dejó de valorar, en conjunto, los folios parciales del contrato 511/07, junto con el contrato adicional al 511/07 y las testimoniales, ignorando la existencia del folio 45 y por ende, sin valoración del mismo, presentándose así el defecto material o sustantivo, al declarar una prescripción inexistente, dado que se acreditó que mi mandante laboró durante todo el año 2008, sin interrupción de sus servicios en tal vigencia. Lo motivado por el ad quem accionado, de acuerdo con las REALES CIRCUNSTANCIAS, fue la aplicación de normas que refieren a la prescripción trienal, pero de manera indebida, pues, estando dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia ha aceptado que el ocultamiento de la realidad dentro de contratos de prestación de servicios puede demostrarse con otros elementos de prueba diferentes al contrato en sí mismo considerando; por ello, al existir otras pruebas, como el contrato adicional y las testimoniales, de ello se asumía la certeza consistente en que el accionante SI laboró durante el año 2008 y, por ende, no operaba la prescripción”[7]. - Defecto fáctico 11.

La parte actora aseguró que se incurrió en un defecto fáctico por las razones que se exponen a continuación: “El Tribunal desconoció que en la reclamación inicial, que en la solicitud conciliatoria y que en la demanda, se indicó que el demandante laboró para el DAS entre 2006 y 2011, incluido así todo el año 2008, pero, no contrastó esas afirmaciones con la prueba documental obrante a folios 43, 44 y 45 del expediente, junto con las testimoniales, para haber concluido sobre esa verdad real y procesal.

Desconoció que el DAS (hoy UNP), en el acto demandado y en su contestación de demanda NO plasmó argumento alguno NI allegó pruebas de las que se dedujera que mi prohijado NO había laborado durante todo el año 2008, de lo que se desprende que ACEPTÓ que mi mandante SÍ laboró en tal vigencia, de allí que el Juzgado a quo haya tenido ese hecho como probado.

Desconoció, porque no existe motivación al respecto en el fallo atacado, que en el decreto de pruebas el a quo requirió TODOS los contratos junto con sus soportes (dentro de ellos las actas de inicio, de terminación y de liquidación); las misiones de trabajo y autorizaciones de desplazamiento, certificación de devengados de todo el tiempo laborado – y demás documentales decretadas-, sin embargo, el DAS y la UNP desobedecieron las órdenes judiciales y omitieron aportar las requeridas por el juzgado y el mismo ad quem, por tanto, esas reiteradas conductas omisivas debieron valorarse, cuando menos como indicio en contra del demandado y no en perjuicio de mi mandante”[8]. - Decisión sin motivación 12.

El accionante manifestó que se incurrió en una decisión sin motivación por considerar que: “En efecto, la decisión sin motivación la argumentamos manifestando que, si bien el Tribunal accionado declaró probada parcialmente la prescripción, sucede que sus consideraciones NO guardan correspondencia con la conducta omisiva de la demandada ni con las copias parciales del contrato 511 ni con su adicional, ni con las testimoniales recepcionadas, conforme a lo cual se informaba y se demostraba la INEXISTENCIA de dicha prescripción, pues, el demandante laboró durante todo el año 2008.

Se insiste así que, NO APARECE en el fallo de segunda instancia la motivación correspondiente al mérito que el Tribunal debió otorgarle al contrato adicional, por ende, se ignoró su existencia. Y, tampoco aparece motivación sobre la conducta procesal de la parte demandada frente al incumplimiento a las órdenes judiciales”. - Violación directa de la Constitución 13.

El tutelante señaló que se configuró este defecto al declarar la prescripción trienal, al sostener que: “En efecto, el Preámbulo Superior, consagra que se asegura en Colombia “…la justicia, la igualdad … dentro de un marco jurídico … que garantice un orden … social justo …”, sin embargo, ese criterio de justicia fue vulnerado por el Tribunal accionado, al decidir declarar la prescripción en un periodo de tiempo laborado, cuando en el caso concreto NO se estructuró ese fenómeno extintivo, como amplia y reiteradamente se ha argumentado.

El caso es que el accionado no tuvo en cuenta un medio de prueba obrante en el expediente (fol. 45), y por ende tampoco lo valoró en conjunto con las testimoniales y documentales de los folios 43 y 44, sino que, al contrario, desechó estos últimos”[9]. 1.4. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 18 de febrero de 2019[10], la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección, y ofició a la autoridad judicial accionada para que allegara el expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00217-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 74 a 84, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11] 15. Con escrito radicado el 25 de febrero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Jurídica, afirmó que la entidad no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por esa razón solicitó que se desvinculara a la Agencia del trámite de la acción de tutela. 1.5.2.

Ministerio del Interior[12] 16. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de febrero de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Jurídica, afirmó que la entidad no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por esa razón solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E[13] 17. Con escrito radicado el 26 de febrero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente de la providencia judicial demandada, después de exponer las actuaciones procesales que se adelantaron en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que en la sentencia del 10 de agosto de 2018 no se configuró ninguno de los defectos que alegó el accionante. 18.

En efecto, aseguró que en virtud del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes y en esa medida la única prueba de su existencia es el documento que los contiene, sin embargo, en el caso del accionante se concluyó que no se probó el vínculo contractual durante el año 2008 debido a que no se allegó la respectiva copia del mismo. 19.

Finalmente, afirmó que: “En ese orden y en la medida en que la parte actora no cumplió con su carga procesal pues (i) no aportó copia del contrato suscrito por el año 2008 pese a ser una de las partes que lo suscribió; (ii) no acreditó haberlo solicitado a través de derecho de petición; (iii) no insistió en su recaudo después de conocer la respuesta allegada por la Unidad Nacional de Protección en las dos instancias, la Subsección concluyó que no estaba probada la celebración del contrato por el lapso mencionado, lo que imponía a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda en lo relativo a este año, con su correspondiente incidencia en materia de prescripción de los derechos laborales no reclamados dentro de la oportunidad legal”. 1.5.4.

Unidad Nacional de Protección[14] 20. Con escrito radicado el 1 de marzo de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Jefe de la Oficina Jurídica, después de exponer los argumentos del Tribunal revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, afirmó que la entidad no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por esa razón solicitó que se desvinculara a la Unidad del trámite de la acción de tutela. 1.6.

Sentencia de primera instancia[15] 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, no se pronunció sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y negó el amparo solicitado por el Gustavo López Vaca al considerar que ninguno de los defectos alegados por el accionante se configuraba. 22.

En efecto, estudió conjuntamente los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y decisión sin motivación al considerar que se erigieron sobre el mismo argumento, esto es, que el Tribunal debió interpretar integralmente todas las pruebas para establecer que el contrato 511 de 2007 sí existió y, en consecuencia, el accionante prestó sus servicios al extinto DAS durante el año 2008.

Así las cosas, llegó a la siguiente conclusión: “En ese sentido, la Sala estima que los defectos alegados por la parte actora no se configuraron, toda vez que, si bien existían otros medios de prueba, que entre otras cosas tampoco fueron desconocidos por el juez de la causa – para cuyo efecto hizo la reseña probatoria del proceso (páginas 15 a 18 del fallo censurado)- lo cierto es que la existencia del vínculo contractual del que se derivaría un contrato realidad de trabajo ininterrumpido, debía constar por escrito, decisión que se adoptó en cumplimiento de la normativa legal que regula la materia, básicamente las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 –relacionadas en la sentencia controvertida-, y en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, tal como lo corrobora el pronunciamiento antes transcrito, aplicado por el Tribunal Administrativo ad quem”. 23.

Por otra parte, respecto del defecto sustantivo indicó: “En relación con el defecto sustantivo, que se configura cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, la Sala lo descarta y para ello no se requiere mayor esfuerzo, dado que el disenso que plantea el accionante a través de este cargo no encuentra sustento en alguno de los supuestos mencionados, pues incluso el propio actor admite que las normas aplicadas sí se encontraban vigentes, solo que debieron aplicarse, pero para considerar que no hubo prescripción Como quedó transcrito en precedencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó porque algunas de las acreencias reclamadas estaban prescritas y ello lo hizo como consecuencia directa de que el servicio no se prestó de manera continua, sino que hubo una interrupción, lo cual, a su vez, devino de la ausencia de prueba del contrato fuente de obligaciones de 2008, motivo por el cual cabe concluir que la figura de la prescripción no carecía de sustento jurídico, pues su estudio debe ser abordado en esa clase de asuntos, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado”. 24.

En ese orden de ideas, concluyó que la providencia judicial demandada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que invocó el señor Gustavo López Vaca. 1.7. Impugnación[16] 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2019[17] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia por los motivos que se exponen a continuación: 26.

Al efecto, indicó que no solamente se deberían “verificar los requisitos especiales de procedencia de la acción sino también los requisitos generales”, debido a que en la demanda de tutela había expuesto que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le fue notificado “el auto que corrió traslado de las pruebas –Fol. 298-, dado que lo enviaron a un correo diferente al del suscrito”, en ese sentido, manifestó lo siguiente: “Por lo anterior ruego al Ad quem verificar lo informado, dado que, si el auto que corrió traslado de las pruebas hubiese sido debidamente notificado, probablemente que se hubiere insistido en que la UNP demandada cumpliera las órdenes del Despacho y/o se hubiere solicitado que el Juzgador hiciera uso de sus poderes disciplinarios, como lo advirtió en los oficios en los que requirió las pruebas; así mismo, en la oralidad procesal, una vez agotada cada etapa el Juzgador de conocimiento procede al saneamiento pertinente, insistiéndole en que la demandada NO se opuso al tiempo de servicios del demandante, incluido el año 2008, quedando saneada esa condición, mayormente, cuando otras pruebas corroboraban que el actor laboró el año 2008 y, por ende, no existió interrupción ni prescripción”. 27.

Por otra parte, insistió en que en la providencia judicial demandada constituye una decisión de motivación reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y señalando que el mismo “amerita un estudio de la Sala de Decisión en segunda instancia”. 28. En relación con el estudio de los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico afirmó que “estimamos necesario y justificado que el presente caso sea, debida y ampliamente analizado por la segunda instancia”, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio e hizo énfasis en que: “El Tribunal accionado (y el a quo de tutela), desconocieron que en expediente existía otra prueba (documental), a partir de la cual se acreditó que el ex escolta laboró para el DAS, durante el año 2008, a saber: el contrato adicional al contrato principal 511/07, con el que en conjunto con la prueba anterior, se reafirmaba que mi mandante sí laboró como escolta todo el año 2008, documento que aparece suscrito por las partes contratantes.

Y este documento, no recibió valoración alguna, es decir, faltó la motivación del por qué no sería tenido en cuenta, fue desconocida su existencia dentro del expediente, prueba que tampoco fue objetada o tachada de falsa por la demandada”. 29. Posteriormente, citó el proceso de tutela 2018-00215-00 accionante: José Libardo Díaz, para exponer que en dicha oportunidad se estableció que se configuró un defecto fáctico por que el juez contencioso administrativo no tuvo en cuenta “otras pruebas” para demostrar la existencia de un contrato realidad, lo anterior para fortalecer su argumento y sostente que: “De tal manera, aplicando dichas providencias al presente caso, insistimos en que el Tribunal accionado NO valoró el contrato adicional obrante a folio 45 del expediente, del cual se deducía la existencia escrita del contrato 511/07;

NO valoró el contrato 511/07, el cual, a pesar de haberse aportado de forma parcial, daba cuenta de su formalidad escrita, de su existencia y de los datos que de él podían extractarse; NO se valoró la conducta omisiva de la demandada, quien se resistió a cumplir las órdenes judiciales, pues, NO allegó dicho contrato, NI las misiones de dicho año de servicios, ello, conforme a la cita jurisprudencial, era indicio grave en contra de la demandada, pero, aun así el a quo de tutela consideró que no se estructuraba el defecto alegado, por lo cual se pide al ad quem que se acceda al amparo pretendido”. 30.

Respecto del defecto sustantivo reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y aseguró que: “Frente a tal defecto, se insiste en que, si el contrato parcialmente allegado No. 511/07, hubiese sido valorado en conjunto con su contrato adicional, con las testimoniales y con la conducta negligente de la demanda, con seguridad que se hubiere concluido que NO se estructuraba la prescripción, porque en la REALIDAD prevalente, el actor sí laboró como escolta durante todo el año 2008” 31.

Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta que el proceso ordinario no se estaba en presencia de “una controversia contractual, sino en una laboral, por tanto, aplicable el art. 53 Superior”. 1.8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 32. La Magistrada Ponente de la sentencia de segunda instancia en sede de tutela, mediante auto del 16 de mayo de 2019, advirtió que en el trámite del vocativo de la referencia no había sido vinculado, como tercero con interés, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 33.

Por lo anterior, dispuso: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada”[18]. 34. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio respecto de la nulidad saneable que se le puso en conocimiento, quedando saneada la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gustavo López Vaca contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018. 2.2.

Cuestión previa 36. En esta instancia se advierte que las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección no fueron resueltas por el juez a quo, razón por la cual corresponde a esta Sala pronunciarse sobre ello. 37. En ese orden de ideas, la Sala de negará las solicitudes presentadas, como quiera que las referidas entidades fueron vinculadas al trámite constitucional del vocativo de la referencia como terceros con interés en las resultas del proceso y no como autoridades accionadas, debido a que este juez constitucional consideró que eventualmente sus derechos podrían resultar afectados con la decisión que se adoptara. 2.3.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo que negó la solicitud de amparo constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados? En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E vulneró los derechos fundamentales invocados por el Gustavo López Vaca, con ocasión de la sentencia del 10 de agosto de 2018 por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución? 39.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iIi) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[19] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[20] 41. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[21] 42.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 43. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 44.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.5.

Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva 45. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto al juicio de procedibilidad adjetiva, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Gustavo López Vaca contra el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, hoy Unidad Nacional de Protección –U.N.P.-, al cual se le asignó el número de radicado N° 11001-33-35-025-2015-00271-00. 46.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E fue proferida el 10 de agosto del 2018 y notificada por correo electrónico el 5 de septiembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 13 de febrero de 2019, por lo que sin necesidad de establecer la fecha en la que quedó ejecutoriada, para la Sala la acción de tutela se ejerció en un término razonable. 47.

Respecto del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que este se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado N° 11001-33-35-025-2015-00271-00, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 48.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se relacionan con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA y, además, por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede[23]. 49.

Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.6. Caso concreto 50. La parte actora aseguró que la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E había incurrido en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Sin embargo, como se expondrá, todos los cargos se erigen sobre la presunta omisión de valorar el contrato 511/07(parcial) y su respectiva adición, lo que llevó a la autoridad judicial accionada a sostener que no se probó la relación contractual durante el año 2008 y, posteriormente, a declarar la prescripción “trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir –salvo aportes a pensión- (…), en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008”. 51.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al contestar la demanda de tutela afirmó que: “En ese orden y en la medida en que la parte actora no cumplió con su carga procesal pues (i) no aportó copia del contrato suscrito por el año 2008 pese a ser una de las partes que lo suscribió; (ii) no acreditó haberlo solicitado a través de derecho de petición;

(iii) no insistió en su recaudo después de conocer la respuesta allegada por la Unidad Nacional de Protección en las dos instancias, la Subsección concluyó que no estaba probada la celebración del contrato por el lapso mencionado, lo que imponía a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda en lo relativo a este año, con su correspondiente incidencia en materia de prescripción de los derechos laborales no reclamados dentro de la oportunidad legal”. 52.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección indicaron que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante no es producto de sus actuaciones y, en ese sentido, solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional, peticiones estas que serán negadas de conforme al acápite de cuestión previa. 53.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado por el Gustavo López Vaca al considerar que ninguno de los defectos alegados por el accionante se configuraba. 54. En el escrito de impugnación, el accionante sostuvo no solamente se deberían “verificar los requisitos especiales de procedencia de la acción sino también los requisitos generales”, debido a que en la demanda de tutela había expuesto que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le fue notificado “el auto que corrió traslado de las pruebas –Fol. 298-, dado que lo enviaron a un correo diferente al del suscrito”. 55.

Aunado a lo anterior, insistió en que en que en la providencia judicial demandada constituye una decisión de motivación, señaló que se debían analizar “ampliamente” los demás defectos para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio e hizo énfasis en que: “El Tribunal accionado (y el a quo de tutela), desconocieron que en expediente existía otra prueba (documental), a partir de la cual se acreditó que el ex escolta laboró para el DAS, durante el año 2008, a saber: el contrato adicional al contrato principal 511/07, con el que en conjunto con la prueba anterior, se reafirmaba que mi mandante sí laboró como escolta todo el año 2008, documento que aparece suscrito por las partes contratantes.

Y este documento, no recibió valoración alguna, es decir, faltó la motivación del por qué no sería tenido en cuenta, fue desconocida su existencia dentro del expediente, prueba que tampoco fue objetada o tachada de falsa por la demandada”. 2.6.1. Análisis 56. En relación con el cargo expuesto en la impugnación respecto de la necesidad de verificar “los requisitos generales de procedencia”, el señor Gustavo López Vaca señaló en el numeral 4 del acápite de “REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA” del libelo introductorio, lo siguiente: “4.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del actor. En este caso, las diferentes etapas procesales fueron debidamente tramitadas (excepto lo ocurrido con el Auto que corrió traslado de las pruebas –Fol. 298-, dado que el mismo no me fue notificado, dado que lo enviaron a un correo diferente al del suscrito, donde la palabra yahoo, la plasmaron con doble “h” –yahho- Fol. 299), no obstante, dado que el Tribunal accionado declaró prescrito un lapso de tiempo, al no valorar las pruebas en conjunto, por lo que si las pruebas hubiesen sido debidamente valoradas se concluía que NO se presentó la prescripción, lo que se evidencia, entonces, es una irregularidad procesal, la cual –conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado- pone en evidencia la existencia de un error judicial, que conlleva a que el Juez de Tutela ordene remediar la irregularidad procesal.

Así mismo, tal irregularidad también se presentó porque el accionado omitió la valoración de la conducta procesal de la parte demandada, quien reiteradamente no acató las órdenes judiciales e impidió que se contara con la totalidad de los medios de prueba para que el asunto fuera resuelto debidamente, todo lo cual comporta una grave lesión a los derechos fundamentales del aquí accionante por la conducta de deslealtad procesal.

Incluso, el accionado omitió valorar que la demandada no se opuso al tiempo de servicios ejecutado por mi mandante. Por lo anterior, ruego al Despacho tener por cumplido este requisito” (Negrita y subrayado fuera del texto). 57. En ese orden de ideas, se pone de presente que los requisitos de “procedibilidad general” no son razonamientos que se dirijan a demostrar que determinada autoridad judicial vulneró algún derecho fundamental por incurrir el algún defecto (requisitos de procedibilidad sustancial), sino que están instituidos para que el juez constitucional identifique si la acción de tutela, que se dirige a controvertir una providencia judicial, es o no procedente como lo que ocurre, verbigracia, con los presupuestos de la inmediatez o la subsidiariedad.

En el sub lite, tal como se expuso ut supra, la petición de amparo constitucional del vocativo de la referencia supera los requisitos de procedibilidad adjetiva. 58. Ahora bien, este reproche que expuso el accionante en el libelo introductorio y que reiteró en la impugnación no cumple con la carga argumentativa mínima para que pueda ser estudiado de fondo, toda vez que los defectos que formuló y en los que se fundamentó la acción de tutela se dirigen únicamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E el 10 de agosto de 2018 y no contra el auto del 11 de julio del mismo año que presuntamente no le fue notificado en debida forma, razón por la cual este cargo no hará parte del juicio que hará este juez constitucional. 59.

Superado lo anterior, se entran a analizar los defectos en los que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E con ocasión de la sentencia del 10 de agosto de 2018 y que concuerdan con los planteamientos expuestos en la demanda de tutela y la impugnación. 60. Resulta entonces que, la parte actora en el escrito de impugnación manifestó su inconformidad respecto con la manera como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el estudio de los defectos para llegar a la conclusión de que ninguno de ellos se había configurado. 61.

Sin embargo, si se observan con detenimiento los párrafos 9, 10, 11, 12, 13 y 28 de esta providencia, se concluye que todos los defectos se fundamentan en la presunta omisión de valorar el contrato 511/07(parcial) y su respectiva adición, lo que llevó a la autoridad judicial accionada a sostener que no se probó la relación contractual durante el año 2008 y, posteriormente, a declarar la prescripción “trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir –salvo aportes a pensión- (…), en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008”. 62.

En vista de lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala considera que el motivo de inconformidad del señor Gustavo López Vaca respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E el 10 de agosto de 2018, se adecúa a un defecto fáctico, razón por la cual no se accederá a hacer el estudio por separado de cada uno de los defectos señalados en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 63.

Ahora bien, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[24], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 64. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 65.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 67.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 68. En el sub lite la parte actora aseguró, tanto en el líbelo introductorio como en el escrito de impugnación, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E no valoró en ningún momento el contrato 511/07(parcial) y su respectiva adición, los cuales obran a folios 43, 44 y 45 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33- 35-025-2015-00271-01; pruebas que, a su juicio, tienen la entidad suficiente para modificar la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, toda vez que con ellos se demostraría que el señor Gustavo López Vaca sí suscribió un contrato de prestación de servicios durante el año 2008 y, por ende, la relación laboral que fue reconocida nunca fue interrumpida, por lo que no habría lugar a declarar la prescripción “trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir –salvo aportes a pensión- (…), en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008”. 69.

La inconformidad expuesta se adecúa al evento de “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”, en ese orden de ideas, esta Sala estudiará si se cumplen los presupuestos para su configuración en la providencia judicial censurada, de conformidad con las características expuestas en la matriz que contiene las características del defecto fáctico. 70.

“Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez”, el accionante señaló que no fueron valorados ni el contrato 511/07(parcial) ni su respectiva adición, los cuales obran a folios 43, 44 y 45 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00271-01. 71.

“Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso”, el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición fueron aportados de forma legal y oportuna. 72. En efecto, cuando el señor Gustavo López Vaca presentó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicó lo siguiente: “Solicito a su Despacho tener como tales y decretar las siguientes {pruebas} (…) Contrato de prestación de Servicios No. 511 de 2007 (…) Peticiono al Honorable Magistrado Ponente, se oficie a la Unidad Nacional de Protección UNP (sucesora del DAS), para que allegue copia auténtica de los siguientes documentos (…) e) Que allegue copias autenticadas de TODOS LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, pues los allegados reposaban en poder del demandante, junto con sus prórrogas y adiciones, pues, los allegados se encuentran incompletos”[25]. 73.

En la audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2015, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó: “(…) se procede a decidir sobre la solicitud de pruebas formuladas por las partes. En consecuencia, DISPONE:

1. POR LA PARTE DEMANDANTE. 1.1. Téngase como pruebas con el valor que les confiere la ley, las aportadas con el escrito de demanda, sea en copia simple o auténtica. 1.2. Por pertinente y conducente, decrétese la prueba documental que trata los literales c, d, e, f, g, m, o, p, r, s y t del numeral 2 del capítulo VI petición de pruebas que se pretende hacer valer”[26]. 74.

Posteriormente, el juez de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la audiencia de alegaciones y juzgamiento aseguró que: “Así, en el caso sub examine se encuentra demostrado en el plenario que el actor celebró diversos contratos de prestación de servicios con el DAS – EN SUPRESIÓN entre el 12 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2011 (…)”[27] 75.

“Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión”, las razones por las cuales el accionante considera que valorar el contrato 511/07(parcial) y su respectiva adición es determinante para la decisión son: ““El Tribunal accionado (y el a quo de tutela), desconocieron que en expediente existía otra prueba (documental), a partir de la cual se acreditó que el ex escolta laboró para el DAS, durante el año 2008, a saber: el contrato adicional al contrato principal 511/07, con el que en conjunto con la prueba anterior, se reafirmaba que mi mandante sí laboró como escolta todo el año 2008, documento que aparece suscrito por las partes contratantes.

Y este documento, no recibió valoración alguna, es decir, faltó la motivación del por qué no sería tenido en cuenta, fue desconocida su existencia dentro del expediente, prueba que tampoco fue objetada o tachada de falsa por la demandada” [28](Negrita y subrayado fuera del texto). 76. En otras palabras, el señor Gustavo López Vaca considera que las pruebas que no fueron valoradas eran determinantes para establecer que la relación laboral que le fue reconocida nunca fue interrumpida. 77.

“Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo”, la parte actora aseguró que el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición son pruebas que tienen la entidad suficiente para modificar la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, toda vez que con ellos se demostraría que el señor Gustavo López Vaca sí suscribió un contrato de prestación de servicios durante el año 2008 y, por ende, la relación laboral que fue reconocida nunca fue interrumpida por lo que no habría lugar a declarar la prescripción “trienal de las prestaciones sociales dejadas de percibir –salvo aportes a pensión- (…), en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008”. 78.

Cumplidos los presupuestos para que se encuentre configurado el defecto fáctico, la Sala advierte que después de revisar detenidamente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, no se encontró algún razonamiento lógico o silogístico en el que la autoridad judicial accionada se haya fundamentado para no valorar la adición del contrato 511/07 y en relación con el contrato 511/07 (parcial) únicamente se encontraron los siguientes pronunciamientos: “Con la demanda fue aportado la página 2 y 4 del Contrato No. 511 de 2007 (fls. 43-44) sin embargo, el mismo reposa de manera incompleta y en el cd aportado por la entidad visible a folio 296 del expediente, no se registra el citado contrato.

(…) Debe indicarse que no está probada la vinculación del actor entre el período comprendido entre 1 de febrero de 2008 a 1 de enero de 2009, como quiera que no reposa en el expediente, el contrato que demuestre el vínculo entre las partes. Así las cosas, teniendo en cuenta que la prueba para demostrar una relación contractual, que a la postre permita acreditar la existencia de una relación laboral, es precisamente el contrato, la sala únicamente revisará los periodos en que se probó la calidad de contratista del demandante con el respectivo contrato.

(…) Debe dejarse claro que aunque con la demanda fue aportado la página 2 y 4 del contrato No. 511 de 2007 (fls 43 – 44) – cuyo periodo no registra en la parte aportada-, el mismo reposa de manera incompleta y en el cd aportado por la entidad visible a folio 296 del expediente, no se registra el citado contrato, razón por la cual, no puede tenerse como aportado.

(…) Dicho lo anterior, para esta corporación, la parte actora tenía como plazo máximo para reclamar la declaratoria de existencia de la relación por el primer periodo, hasta el 31 de enero de 2011 (al vencerse los tres años desde la terminación de esa primera vinculación laboral) y para el segundo periodo, hasta el 31 de marzo de 2014 (al vencerse los tres años desde la terminación de esa segunda vinculación laboral)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 79.

Ahora bien, al revisar el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición, los cuales obran a folios 43, 44 y 45 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00271-01, esta Sala considera pertinente exponer lo siguiente respecto de cada una de las referidas piezas procesales. 80.

Contrato 511/07(parcial), el contrato se suscribió en 7 folios y solo se allegaron el 2 y el 4, en relación con el folio 2, que obra a folio 43 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00271-01, se expone lo siguiente: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 511 de 2007, CELEBRADO ENTRE EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y GUSTAVO ANDRES LOPEZ VACA ----- -----.

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA PESOS ($28.468.080,00) M/CTE, los cuales comprenden: a) Honorarios por $1.575.000.00 por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y b) Gastos de viaje hasta por la suma de $79.734.00 diarios, máximo durante diez (10) días por período mensual durante el plazo del contrato.

(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 81. Adición del contrato contrato 511/07, la adición consta en 1 folio, que obra a folio 45 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00271-01, de allí se resalta lo siguiente: “(…) el valor por concepto de gastos de viaje será cancelado a partir del mes de mayo de 2008, y por el término de ocho (8) meses.

SEGUNDA: La presente adición será atendida con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº 174 del 22 de abril de 2008. TERCERA: EL CONTRATISTA de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula séptima del contrato, deberá ampliar el valor amparado. Así mismo deberá publicar la presente adición, en el Diario Único de Contratación Pública, según lo establecido en la cláusula vigésima tercera del mismo.

Los gastos que se generen serán a cargo del CONTRATISTA. CUARTA: La presente adición no modifica en forma alguna las demás estipulaciones del contrato principal. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá D.C” (Negrita y subrayado fuera del texto. 82. Resulta entonces que, conforme a la línea argumentativa expuesta por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición sí era posible establecer el periodo durante el cual se dio la prestación del servicio.

No obstante, la autoridad judicial accionada, no sustentó el motivo ni expuso las razones para no valorar las pruebas tendientes a demostrar que el señor accionante suscribió un contrato de prestación de servicios con el extinto D.A.S (hoy U.N.P) durante el año 2008 y, por ende, establecer que no hubo interrupción durante la relación laboral que fue reconocida. 83.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo López Vaca, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2018, sí incurrió en un defecto fáctico por no valorar el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición. 84.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, se ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine si conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación establezca si en el caso del tutelante hubo o no interrupción de la relación laboral que le fue reconocida durante el año 2008. 85.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se dejará sin efectos la providencia judicial censurada y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que dicte una decisión de reemplazo. 2.7. Conclusión 86. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2018, incurrió en un defecto fáctico por no valorar el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición, que hacían parte del acervo probatorio del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00271-01. 87.

En ese orden de ideas, se dejará sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2018 y se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que profiera una decisión de remplazo dentro de los treinta (30) siguientes a la notificación de esta providencia, en la que deberá tener en cuenta el material probatorio indicado a efectos de establecer si el señor Gustavo López Vaca suscribió un contrato de prestación de servicios con el extinto D.A.S (hoy U.N.P) durante el año 2008.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de primera instancia dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, que negó la acción de tutela y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo López Vaca, por acreditarse que se incurrió en un defecto fáctico por omitir valorar el contrato 511/07 (parcial) y su respectiva adición, que hacían parte del acervo probatorio del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00271-01; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E el 10 de agosto de 2018 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00271-01 y ORDENAR que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial, dicte una decisión de remplazo, de conformidad con la parte con la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folios 32 del expediente de tutela. [3] Folio 248 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-025-2015-00271-01. [4] Folio 315 ídem. [5] Folio 310 ídem. [6] Folio 15 del expediente de tutela. [7] Folio 16 del expediente de tutela. [8] Folio 18 del expediente de tutela. [9] Folio 21 del expediente de tutela. [10] Folio 73 del expediente de tutela. [11] Folios 102 a 105 del expediente de tutela. [12] Folios 127 y 128 del expediente de tutela. [13] Folios 129 y 130 del expediente de tutela. [14] Folios 169 a 172 del expediente de tutela [15] Folios 101 a 109 del expediente de tutela. [16] Folios 207 a 221 del expediente de tutela. [17] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 3 de abril de 2019. [18] Folio 231 del expediente de tutela [19] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [20] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [21] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [22] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. [24] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [25] Folio 128 del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-025-2015-00271-01. [26] Folio 209 ídem. [27] Folio 246 ídem. [28] Folio 30 del expediente de tutela