Micelio
11001-03-15-000-2019-00010-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-02

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Darwin Ayrton Moreno Hurtado·Demandado: Corte Constitucional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que ordena el archivo de incidente de desacato / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y el principio de autonomía judicial / IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO T 462 DE 2015 – Imposibilidad de ordenar reintegro de trabajador colombiano a la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte e iniciar acción legal en ese país para reclamar la protección de los derechos fundamentales / MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES PROFERIDAS EN FALLO DE TUTELA – Procedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que la Corte Constitucional, a través de auto 395 de 21 de junio de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), ordenó archivar el incidente de desacato interpuesto por el [actor] por encontrar probado que: (i) el cumplimiento de la sentencia T-462 de 2015 no podía ser exigible a la Embajada del Reino de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Colombia, atendiendo a la inmunidad de ejecución inherente a las misiones diplomáticas;

(ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del servicio diplomático y consular pertinente, elevó las consultas necesarias con el fin de determinar la viabilidad de llevar el caso del [actor, ante la jurisdicción de ese estado, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable y (iii) los conceptos fueron obtenidos de especialistas en el tema.

Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el informe del abogado Diego Soto Miranda, miembro del bureau Lawyers and International Consultants Ltd y además el de los profesionales del derecho Toby Landau (Queen Counsel) y Dan Sarooshi (Professor University of Oxford), que sostuvieron la inocuidad de llevar el caso ante las autoridades británicas.

En este punto, la Sala debe aclarar a la parte actora que no puede pretender la comparecencia del Estado Colombiano, ante una corte internacional, con arreglo a las normas sustanciales y procesales propias de la Administración de Justicia locales. En esa media, cabe destacar que acorde a lo explicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente, recogido en la providencia censurada, los abogados del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte se clasifican en solicitors, quienes únicamente pueden conceptuar sobre los asuntos que a ellos se consulten y barristers, los cuales haciendo una analogía con el sistema Colombiano, cuentan con el ius postulandi para acudir en procura de unos intereses, ante los jueces de la Corona.

Establecido ello, se observa que el escrito del abogado Diego Soto Miranda, se profirió a título consultivo sin que en el texto se especifique la calidad de este; por su parte, en el escrito de los juristas Toby Landau y Dan Sarooshi, se aprecia su calidad de barristers, por lo tanto habilitados para entablar una demanda ante los jueces de Inglaterra y Gales.

(…)La Sala destaca que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el cumplimiento de la sentencia T-462 de 2015, y en esa medida, estudiar la factibilidad de llevar el caso del [actor] ante la jurisdicción de las Cortes de Inglaterra y Gales. (…) En esta medida, se observa que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar (…) en lo referente al argumento de la parte actora, según el cual la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, no reparó en la existencia de una serie de disposiciones, que debían ser ejecutadas en el orden indicado en la sentencia T-462 de 2015 y cuya última ratio, consistía en la comparecencia ante Tribunales internacionales; la Sala estima que no asiste razón a parte accionante, pues en tal caso el juez que conoce el incidente de desacato, tiene la capacidad de modificar las órdenes dadas en tutela, a fin de garantizar la realización de los derechos fundamentales.

(…)En ese orden, se observa que la autoridad judicial que conozca un incidente de desacato cuenta con la opción de modular o modificar las órdenes de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos amparados por el juez constitucional, pues en tal caso, el objetivo de dicho incidente es garantizar el cumplimiento de un fallo y no imponer sanciones, pues estas solo son una herramienta para conseguir lo primero. En el caso en concreto, se tiene que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, decidió modificar las órdenes contenidas en la sentencia T-462 de 2015 (…)sin que en momento alguno se dejaran de proteger los derechos amparados en esa providencia y por el contrario, en búsqueda de soluciones aplicables al caso en concreto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00010-01(AC) Actor: DARWIN AYRTON MORENO HURTADO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 2 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al proferir el Auto 395 de 2018, dentro del incidente de desacato por él promovido, con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Respetuosamente solicito a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil (sic), se sirva decidir la presente acción de tutela de acuerdo con las siguientes: 1. Tutelar a favor de mi mandante los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, identidad étnica, debido proceso, congruencia, el derecho de acceder a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en armonía con el Estado Social de Derecho y la garantía de los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios a organismos o agencias internacionales. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación de dichos preceptos Constitucionales, dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, magistrada sustanciadora Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 395 de 2018 expedida (sic) el veintiuno (21) de junio de 2018, dentro del incidente de desacato en el marco de la sentencia T. 462 de 2015 y en su lugar, declárese el desacato de la sentencia de tutela No. T. 462 de 2015 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sancionando como corresponda en derecho o en su defecto impartir las órdenes judiciales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales y principios constitucionales amparados en el fallo de tutela proferido a favor del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, formuló incidente de desacato contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, con miras a obtener el cumplimiento de la sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), mediante el cual se concedió el amparo de los derechos a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso, en los siguientes términos: (i) Ordenar a la embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Colombia que reintegrara al actor a la planta de personal de la sede diplomática en Bogotá; en caso de que ello no fuere posible (ii) disponer que la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores debía acudir ante las autoridades judiciales de ese Estado, con miras a proteger los intereses del accionante y de no obtener resultados positivos (iii) llevar el referido caso a instancias internacionales.

La Corte Constitucional - Sala Sexta de Decisión, mediante auto 192 de 2016 dio apertura al incidente de desacato y ordenó su notificación a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que rindiera los informes a que hubiese lugar, para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela. Consecuentemente, esa entidad informó que por conducto de la misión diplomática colombiana en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se habían realizado las averiguaciones a que había lugar con el fin de establecer las posibilidades de llevar el caso del señor Moreno Hurtado, ante las autoridades judiciales de ese Estado.

En ese sentido, allegaron los siguientes dictámenes: (i) mediante escrito de 12 de mayo de 2016 aportó concepto del profesional del derecho Diego Soto Miranda, miembro del bureau Lawyers and International Consultants Ltd, que establecía que el asunto del actor ofrecía buenas posibilidades y sugería instaurar una acción legal contra la Secretaría de Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad; posteriormente, adjuntó la asesoría conjunta de los abogados Toby Landau (Queen Counsel) y Dan Sarooshi (Professor University of Oxford), en el que rindieron un concepto negativo sobre la viabilidad de las pretensiones.

La Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, mediante auto 395 de 21 de junio de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ordenó archivar el incidente con los siguientes argumentos: (i) señaló que existe una imposibilidad de ejecutar la sentencia ante la misión diplomática del Reino de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Colombia; (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó las actuaciones necesarias, con el fin de buscar la protección de los derechos del señor Moreno Hurtado ante las autoridades judiciales de ese Estado y (iii) existe un concepto especializado que dictaminó la inviabilidad de iniciar un proceso judicial.

No obstante, en procura de la satisfacción de los derechos fundamentales del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, amparados mediante la sentencia T- 462 de 2015, condenó en abstracto a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que indemnizara los daños irrogados al actor, a título de daño especial; en ese medida, ordenó que se iniciara el incidente de regulación de perjuicios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El accionante afirmó que la autoridad judiciales accionada, incurrió en defecto fáctico, en atención a que no dio valor probatorio alguno al concepto allegado mediante escrito de 12 de mayo de 2016, en el que profesional del derecho Diego Soto Miranda, miembro del bureau Lawyers and International Consultants Ltd, dictaminó que su caso ofrecía buenas posibilidades en caso de llevarse a la justicia. A ese efecto, sustentó que esa situación obligaba al Estado Colombiano, para que por conducto del personal diplomático y consular se llevara su asunto ante las cortes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Asimismo, puso de presente que la sentencia T-462 de 2015 contenía una obligación adicional a cargo del Estado, consistente en llevar su asunto a escenarios internacionales, en tal virtud, refirió que de no ser posible acudir ante los jueces de la Gran Bretaña, se debería recurrir a organismos multilaterales como el Consejo Europeo de Derechos Humanos. Concluyó que los hechos probados en el incidente de desacato, hacen procedente la imposición de las sanciones que estime pertinentes la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión y por lo demás, la obligación de cumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.

Trámite La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 16 de enero de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Colombia, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones La Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión[3] pidió desestimar las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que su decisión tuvo por apoyo las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el incidente de desacato promovido por el actor. Manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores demostró que a pesar de haber realizado las gestiones necesarias con el fin de llevar el asunto del señor Moreno Hurtado, ante las Cortes de Inglaterra y Gales, competentes para conocerlo, existieron conceptos especializados que indicaron que no existía una viabilidad jurídica de entablar una demanda.

Así las cosas, adujo que el cumplimiento irreflexivo de la orden constitucional, llevaría a un gasto injustificado de los recursos públicos del Estado. El Ministerio de Relaciones Exteriores[4] se opuso a las pretensiones del amparo. Señaló que el actor fundamento su tutela en discrepancias sobre el estudio probatorio efectuado por el ente colegiado tutelado, lo cual no constituye un motivo para acudir a la acción constitucional.

Por lo demás, aseguró que los derechos fundamentales del actor no se encuentran desprotegidos, comoquiera que la Corte Constitucional ordenó que estos fueran protegidos en última instancia, por el Estado Colombiano. A ese efecto, puso de presente que el actor promovió incidente de regulación de perjuicios, acorde al auto 395 de 2018, el cual se encuentra en trámite en el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019[5], negó la acción de amparo incoada por el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado. Señaló que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria coherente con el asunto del señor Moreno Hurtado, en la cual se determinó la imposibilidad de acudir ante los jueces de Inglaterra y Gales, para someter a su conocimiento el conflicto suscitado entre el actor y la misión diplomática en Colombia.

Advirtió que la decisión tomada por el ente accionado, obedeció en esencia a los dictámenes de los abogados consultados por la Embajada de Colombia en Londres, que permitió concluir la inviabilidad de acudir a esa Jurisdicción. Señaló que el Juez encargado de conocer el desacato cuenta con la posibilidad de modificar las órdenes dadas en la sentencia de tutela, en procura de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales amparados.

Concluyó que los derechos fundamentales del señor Moreno Hurtado no fueron conculcados, comoquiera que en última instancia, correspondió al Estado Colombiano garantizar su efectividad. 6. La impugnación El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[6].

Insistió en que no se dio cumplimiento estricto a la sentencia T-462 de 2015, en razón a que imponía la obligación de concurrir a instancias internacionales, en caso de no poder garantizar la efectividad de sus derechos ante la jurisdicción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Manifestó que dicho argumento no fue abordado por el A quo, siendo que comportaba un soporte del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[11] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[13] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[14] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[15]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al trabajo, a la igualdad al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, se dictó el 21 de junio de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2018[16], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de desacato. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado estima conculcados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto error fáctico en que incurrió la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, al momento de proferir el auto 395 de 21 de junio de 2018.

A ese efecto, puso de presente que las pruebas practicadas dentro del trámite del incidente de desacato por él promovido, dan cuenta sobre la posibilidad del Estado Colombiano, de recurrir a las autoridades judiciales de Inglaterra y Gales, en procura de la defensa de los derechos fundamentales protegidos en la sentencia T-462 de 2015. Asimismo, resaltó que en caso de que ello no fuese posible dicha providencia contiene una segunda carga, consistente en recurrir a instancias internacionales, hecho que no fue tenido en cuenta al momento de decidir el desacato.

Advirtió que la autoridad judicial accionada obvió el criterio del abogado Diego Soto Miranda, miembro del bureau Lawyers and International Consultants Ltd, que establecía que el asunto por él ventilado ofrecía buenas perspectivas de éxito, dentro de las cortes de Inglaterra y Gales. En ese contexto, se observa que la Corte Constitucional, a través de auto 395 de 21 de junio de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), ordenó archivar el incidente de desacato interpuesto por el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado por encontrar probado que: (i) el cumplimiento de la sentencia T-462 de 2015 no podía ser exigible a la Embajada del Reino de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Colombia, atendiendo a la inmunidad de ejecución inherente a las misiones diplomáticas;

(ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del servicio diplomático y consular pertinente, elevó las consultas necesarias con el fin de determinar la viabilidad de llevar el caso del señor Moreno Hurtado, ante la jurisdicción de ese estado, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable y (iii) los conceptos fueron obtenidos de especialistas en el tema.

Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el informe del abogado Diego Soto Miranda, miembro del bureau Lawyers and International Consultants Ltd y además el de los profesionales del derecho Toby Landau (Queen Counsel) y Dan Sarooshi (Professor University of Oxford), que sostuvieron la inocuidad de llevar el caso ante las autoridades británicas.

En este punto, la Sala debe aclarar a la parte actora que no puede pretender la comparecencia del Estado Colombiano, ante una corte internacional, con arreglo a las normas sustanciales y procesales propias de la Administración de Justicia locales. En esa media, cabe destacar que acorde a lo explicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente, recogido en la providencia censurada, los abogados del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte se clasifican en solicitors, quienes únicamente pueden conceptuar sobre los asuntos que a ellos se consulten y barristers, los cuales haciendo una analogía con el sistema Colombiano, cuentan con el ius postulandi para acudir en procura de unos intereses, ante los jueces de la Corona.

Establecido ello, se observa que el escrito del abogado Diego Soto Miranda, se profirió a título consultivo sin que en el texto se especifique la calidad de este; por su parte, en el escrito de los juristas Toby Landau y Dan Sarooshi, se aprecia su calidad de barristers, por lo tanto habilitados para entablar una demanda ante los jueces de Inglaterra y Gales.

Precisado esto, se observa que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, estudió el acervo probatorio allegado de la siguiente manera: “(…) 40. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el Embajador de Colombia ante el Reino Unido autorizó a la firma Buckles Solicitors para identificar un BARRISTER con experiencia relacionada en el caso del señor Moreno Hurtado que pudiese llevar su causa ante la Alta Corte de Reino Unido.

En efecto, se contrató la asesoría jurídica de los juristas Dan Sorooshi (Profesor de Derecho Público de la Universidad de Oxford) y del Consejero Real Toby Landau, quienes concluyeron que no era posible iniciar una acción legal en el Reino Unido para reclamar la protección de los derechos fundamentales del señor Moreno Hurtado. 41.

Conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, un atributo de las sentencias que adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, como las de tutela, es que si bien la decisión de amparo es inmutable, las órdenes específicas en ellas impartidas, a través de las cuales se materializa el amparo del derecho, sí pueden ser objeto de modificación. Lo anterior se fundamenta en que el Legislador extraordinario definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia y está facultado para tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado.

Asimismo, las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del trámite de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(iii) la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público; o (iv) porque se hace evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. Además, como se precisó en esta providencia, en el caso de que la persona a la que se le tuteló el derecho vea disminuido el grado de protección brindada originalmente en la sentencia al modificar la orden impartida, deberá tomarse una medida compensatoria, para cumplir así con el mandato constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos (artículo 2 Superior), esto es, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, mediante el reconocimiento de la indemnización en abstracto a cargo de los responsables de la vulneración. En efecto, el juez puede ordenar en abstracto la indemnización del daño causado cuando: (i) no existe otra vía judicial para resarcir el perjuicio o esa vía sea desproporcionadamente gravosa para el afectado, (ii) la violación o amenaza del derecho sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado, y (iii) la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante. 42.

De lo anterior se concluye que, si una entidad demuestra adecuada y suficientemente que no puede cumplir con la obligación original consagrada en la parte resolutiva de una providencia, no se le puede exigir la realización de dicha orden, pues la entidad accionada no está obligada hacer lo que le resulta imposible. 43. En relación con la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del fallo al que se hace referencia en el presente caso, corrobora la Sala que el Ministerio de Relaciones Exteriores llevó a cabo las gestiones pertinentes y necesarias para cumplir a cabalidad las órdenes proferidas en la Sentencia T-462 de 2015.

Sin embargo, representantes de la Misión Diplomática del Reino Unido manifestaron la imposibilidad de reintegrar al señor Moreno Hurtado, bajo el argumento de la inmunidad de ejecución que los cobija. Además, como se señaló, tampoco fue posible iniciar una acción judicial ante los jueces del Reino Unido, debido a que los abogados facultados para ello conceptuaron que no resultaba procedente presentar una acción legal en ese país para reclamar la protección de los derechos fundamentales del señor Moreno Hurtado, pues ésta sería inadmitida.

Lo anterior conduce a la Sala a concluir que es imposible para el Ministerio de Relaciones Exteriores lograr el reintegro del accionante y acompañarlo en la presentación de una acción judicial ante los jueces del Reino Unido. En consecuencia, no resulta viable jurídicamente obligarlo a la realización de un imposible. Además, insistir en la presentación de una acción judicial que será inadmitida, implica afectar de forma cierta el interés público, pues ello conlleva la pérdida de recursos públicos.

(…)”. La Sala destaca que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el cumplimiento de la sentencia T-462 de 2015, y en esa medida, estudiar la factibilidad de llevar el caso del señor Moreno Hurtado ante la jurisdicción de las Cortes de Inglaterra y Gales.

Así, se destaca que la decisión atacada se profirió, de acuerdo con los documentos técnicos allegados al proceso, los cuales cobran especial relevancia, en tratándose de cumplir una obligación con arreglo a las leyes sustanciales y procesales de otro estado, que valga destacar, se guía por un sistema diferente al Colombiano (Common law). En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Moreno Hurtado que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio de las pruebas efectuado por la autoridad judicial accionada.

Así, se encuentra que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos dentro del incidente de desacato, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. En esta medida, se observa que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

Ahora bien, en lo referente al argumento de la parte actora, según el cual la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, no reparó en la existencia de una serie de disposiciones, que debían ser ejecutadas en el orden indicado en la sentencia T-462 de 2015 y cuya última ratio, consistía en la comparecencia ante Tribunales internacionales; la Sala estima que no asiste razón a parte accionante, pues en tal caso el juez que conoce el incidente de desacato, tiene la capacidad de modificar las órdenes dadas en tutela, a fin de garantizar la realización de los derechos fundamentales.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), dispuso: “A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

(…)”. En ese orden, se observa que la autoridad judicial que conozca un incidente de desacato cuenta con la opción de modular o modificar las órdenes de tutela, en aras de lograr la protección de los derechos amparados por el juez constitucional, pues en tal caso, el objetivo de dicho incidente es garantizar el cumplimiento de un fallo y no imponer sanciones, pues estas solo son una herramienta para conseguir lo primero. En el caso en concreto, se tiene que la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, decidió modificar las órdenes contenidas en la sentencia T-462 de 2015, con base en lo siguiente: “44.

En esa medida, al constatarse la imposibilidad de reintegrar al accionante en la Embajada del Reino Unido y de acompañarlo en la presentación de la demanda judicial ante la Alta Corte de Inglaterra, la acción a seguir, de conformidad con todo lo expuesto en la presente providencia, corresponde al pago de la indemnización de perjuicios causados al señor Moreno Hurtado, en virtud de la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. 45.

En este punto resulta pertinente aclarar que, si bien el señor Moreno Hurtado recibió una indemnización por despido sin justa causa por parte de la Embajada del Reino Unido, ello no implica que la indemnización en abstracto que ahora se ordena, configure una doble reparación por el mismo hecho. En efecto, la indemnización reconocida por la Embajada de ese país corresponde al despido sin justa causa, mientras que el pago de la indemnización de perjuicios que se ordenará mediante el presente proveído concierne al daño especial ocasionado por el Estado, ante la imposibilidad de perseguir el resarcimiento de perjuicios causados por agentes o cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio colombiano. 46.

Como se señaló en precedencia, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta, el juez de tutela tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño causado. Ello no significa que este tipo de indemnizaciones resulten procedentes por vía de tutela en todos los casos.

Para ello, en principio, los ciudadanos cuentan con la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en el caso del señor Moreno Hurtado venció el término de caducidad para interponer dicha acción y el vencimiento no es culpa imputable al actor, pues su pretensión no era la reparación integral y, además, él fue diligente en presentar la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, los medios de control no eran eficaces para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso. 47. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en precisar que el tipo de daño relacionado con la imposibilidad de perseguir el resarcimiento de perjuicios causados por agentes o cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio colombiano es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial.

En consecuencia, la Corte le ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores indemnizar al accionante. Al respecto, se reitera que esta indemnización surge como consecuencia de que en el caso de señor Moreno Hurtado se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, dado que (i) no dispone de otro medio de defensa judicial, (ii) la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso es indiscutiblemente arbitraria, y (iii) el juez constitucional debe garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales conculcados. 48.

Por consiguiente, la Corte procederá a archivar el trámite incidental de desacato iniciado en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 192 de 2016 en contra de María Ángela Holguín Cuellar, en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores, pues las acciones desplegadas por el Ministerio y los resultados obtenidos a lo largo del proceso evidencian la ausencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden séptima dictada en la Sentencia T-462 de 2015.

No obstante, ello no quiere decir que la vulneración a los derechos fundamentales del señor Moreno Hurtado haya cesado. De ahí que, procederá la Sala a ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que repare integralmente los daños antijurídicos causados al accionante, de conformidad con el artículo 90 Superior[17]. La liquidación de la condena en abstracto se hará por el juez competente de la justicia contenciosa administrativa, mediante incidente que deberá tramitarse con observancia estricta de los términos procesales establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”. Aclarado este aspecto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada cuenta con la competencia para buscar el cumplimiento de las órdenes dadas en sede tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, inclusive modificando las órdenes que se habían dado originalmente en el fallo que se pretende hacer efectivo.

El análisis contenido en la providencia acusada permite inferir a la Sala que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, hizo un estudio coherente de la situación fáctica del señor Moreno Hurtado y especialmente con la ejecución de la sentencia T-462 de 2015, sin que en momento alguno se dejaran de proteger los derechos amparados en esa providencia y por el contrario, en búsqueda de soluciones aplicables al caso en concreto.

De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el cambio de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición del auto acusado.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Folio 21. [3] Folios 33 y 34. [4] Folios 36 a 45. [5] Folios 70 a 78. [6] Folios 87 y 88. [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [14] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [15] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Folio 1. [17] El artículo 90 de la Constitución que consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, comprende todos los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado, entre ellos, el de daño especial.

Al respecto, ver Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.