Micelio
11001-03-15-000-2018-04354-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1)

Actor: Marlene Amanda Rodríguez Ortega·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – De Servidor público de la DIAN / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA – Cambio de nivel en los cargos en los que el legislador la confirió a cargos que no la contemplan / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de las providencias judiciales indicadas por la actora, la Sala pudo determinar que las aludidas sentencias en su ratio decidendi hacen referencia al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a aquellas personas que cumplieron los requisitos para acceder a la prima antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, y conservaron el cargo en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional, sin importar la fecha en la que presentaron la solicitud de reconocimiento de la mencionada prima, pues solo se requería que se encontrara el derecho consolidado.

De lo anterior se evidencia que no existe identidad fáctica con el caso sub examine, por cuanto en las sentencias mencionadas, si bien se hace referencia en algunos apartes a los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima técnica y el régimen de transición aplicable, lo cierto es que no tratan de casos en los cuales los funcionarios hayan cambiado de nivel en los cargos en los que el legislador expresamente confirió la prima técnica.

(…) es preciso resaltar que a la actora se le negó el reconocimiento de la prima técnica, debido a que solicitó el beneficio 14 años después de cumplir los requisitos para acceder al mencionado incentivo, lapso en el que: i) cambiaron los niveles para los cuales el legislador reconoció la prima técnica y ii) la actora ocupó cargos de distintos niveles, en los que no estaba establecido el aludido beneficio; por lo que, en consideración de la autoridad judicial, al cambiar la condición fáctica para el otorgamiento de la prima técnica, prescribió el derecho.

Al respecto, la Sala hace énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar, y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que el argumento en el que se basó para negar el reconocimiento del derecho a la prima técnica, es que la actora presentó su solicitud 14 años después de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, lapso en el que ocupó otros cargos, distintos de los niveles en los que se otorgaba el aludido benefició, lo que generó que prescribiera su derecho.

Bajo el anterior entendido resultan razonables los planteamientos de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desarrollados en la sentencia impugnada, propios del ejercicio de la sana crítica y la autonomía judicial, a partir de los cuales negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04354-01(AC) Actor: MARLENE AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Defecto sustantivo por interpretación irrazonable Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Marlene Amanda Rodríguez Ortega contra la sentencia de tutela de fecha 3 de abril de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012- 01954-01, en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de junio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio número 100000202-000721 de 19 de abril de 2012 y de la Resolución número 4760 de 26 de junio de 2012, por medio de los cuales negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia. 4.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida en primera instancia: i) accedió a las pretensiones de la demanda, ii) anuló los actos acusados, iii) condenó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a reconocer y pagar a la actora la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir del 19 de diciembre de 2008, por prescripción trienal y iv) dispuso indexar las sumas adeudadas y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del incentivo reconocido. 5.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, revocó la decisión proferida, en primera instancia, tal como se expone a continuación: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Marlene Amanda Rodríguez Ortega contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”. 6. La citada autoridad judicial, consideró que la actora no cumplió con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto, no acreditó que desempeñaba el cargo en propiedad, es decir, que estaba inscrita en carrera administrativa, como resultado de un concurso de méritos. 7.

Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que no se valoraron las pruebas documentales aportadas que acreditaban que fue incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por haber superado el concurso abierto de méritos y desconoció el precedente judicial, porque, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha accedido al reconocimiento de la prima técnica en casos que comparten circunstancias fácticas similares.

Sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 00308 00 8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, dispuso: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Marlene Amanda Rodríguez Ortega.

En consecuencia: 2. Dejar sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia en la que valore las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Marlene Amanda Rodríguez Ortega contra la DIAN y, además, verifique si cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada […]”. 9.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, confirmó la decisión proferida, en primera instancia, tal como se expone a continuación: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la señora MARLENE AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA […]”. 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 14 de junio de 2018, profirió nuevo fallo con fecha 13 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01954-01, y revocó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- DAR CUMPLIMIENTO al fallo de tutela de 14 de junio de 2018, emitido por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso de tutela 11001031500020180030800.

SEGUNDO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 31 de octubre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Marlene Amanda Rodríguez Ortega contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 11.

Señala la decisión que el derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada alcanzado por la actora para el nivel profesional, se encuentra prescrito, teniendo en cuenta que presentó la solicitud para su otorgamiento, 14 años después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997[1], lapso en el que hubo una variación en los cargos ocupados por la actora y cambiaron los niveles para los cuales el legislador confirió la prima técnica.

La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ellos los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado.

En consecuencia, se disponga lo siguiente: 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siendo estos: 1) Oficio No. 100000202-000721 del 19 de abril de 2012, y 2) Resolución No. 004760 del 26 de junio de 2012. 2.

Como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la actora, desde el 19 de diciembre de 2008. PETICIÓN SUBSIDIARIA 3. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, dentro del expediente 2012-01954-01.

Magistrada Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 4. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia, y se aplique de manera racional la norma. […]”. 13.

La actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en: 14. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2012, el 22 de marzo de 2012, el 23 de agosto de 2012, el 22 de mayo de 2014, el 29 de enero de 2015, 1 de febrero de 2018 y 17 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, respecto del régimen de transición de los funcionarios que, aun no habiendo presentado la solicitud de otorgamiento de la prima, hubiesen cumplido con los requisitos, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997.

En ese sentido, explicó: “[…] sobre este tema es importante verificar los pronunciamientos del Consejo de Estado en el cual exponen una segunda tesis que no exige que la petición se haya elevado con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 […]”. 15. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable: por estimar que la autoridad judicial realizó una interpretación errónea del término de prescripción del derecho a obtener la prima técnica, al considerar que había transcurrido más de 14 años entre la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y la fecha en que la actora presentó la petición ante la entidad demandada.

Actuación 16. La solicitud de tutela correspondió, por reparto, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2]. 17. Mediante auto de 12 de diciembre de 2018 los Consejeros integrantes de la aludida Sección manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que las pretensiones están encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia de 13 de agosto de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 18.

Conforme a lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó efectuar el sorteo de la Sala de Conjueces, para que se surtiera el trámite procesal correspondiente. 19. En este sentido, se conformó la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante las providencias proferidas el 8 de febrero de 2019: i) aceptó el impedimento formulado por los Consejeros de la Sección Cuarta, ii) avocó el conocimiento de la solicitud de tutela, iii) admitió la acción y iv) ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la parte accionada 20. La Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. 21. Refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó de forma adecuada el término de prescripción del derecho a obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y la actora pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. La sentencia impugnada 22.

La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la doctora MARLENE AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, al encontrase plenamente demostrado que no se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDO. Confirmar los plenos efectos de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, que remplazó la emitida el 19 de julio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 250002342000201201954-01. […]”. 23.

Señaló que no se violaron los derechos fundamentales de la actora, en la medida que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene una valoración razonada y justificada. En este orden, indicó que lo que se observa es una inconformidad de la actora, que no puede dar lugar a un amparo constitucional, teniendo en cuenta que la tutela no puede equipararse a una tercera instancia. 24.

Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no una instancia adicional de los procesos judiciales, que terminaría por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. La impugnación 25. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando que se accediera a las pretensiones del amparo. 26.

Al respecto, la actora argumentó “[…] La Sala de decisión, no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de tutela, pues en ella se determinó que la inconformidad está dada por el razonamiento que hizo el Consejo de Estado, en cuanto a la acreditación de los requisitos exigidos para obtener el beneficio de la prima técnica, al considerar que el derecho ya estaba prescrito […] se repite la inconformidad en la presente tutela es por el desconocimiento por parte del fallador del régimen de transición para obtener el derecho a prima técnica, que ha sido debatido ampliamente por el mismo Consejo de Estado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4].

Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000 23 42 000 2012 01954 01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora, al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 30.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales 32. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 35.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 36. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 37.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 40.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 40.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora; 40.2 La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados en la solicitud de tutela. 40.3 Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.

Cumplió con el principio de inmediatez[11]; 40.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 40.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 7.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, respecto a los requisitos exigidos para obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2012 01954 01.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[12] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[14]; C-816 de 2011[15]; C-179 de 2016[16]; y T-102 de 2014[17]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”.[18] (Negrilla fuera de texto). 45.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 46.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[19], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[20] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 48. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[21], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 49.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[22], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 50.

En efecto, la Sala[23] ha reconocido que, “ […] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […][24]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 51.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[25]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[26] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 53. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [27] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[28] o porque ha sido derogada[29], es inexistente[30], inexequible[31] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[32]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[33]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[34]. d. La disposición aplicada es regresiva[35] o contraria a la Constitución[36]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[37]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[38]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 54.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 55.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[39] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[40] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[41].

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[42] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[43] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[44][…]”[45] Análisis del caso en concreto 56. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 57. Para definir el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por interpretación irrazonable de normas jurídicas a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados. 58.

Dentro del expediente está acreditado que: 58.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida en primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2012 01954 01, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a la actora la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 58.2 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, revocó el fallo proferido en primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2012 01954 01, al considerar que la actora no acreditó que desempeñaba el cargo en propiedad, como resultado de un concurso de méritos. 58.3 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 00 308 00, amparó los derechos de la actora, al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió valorar elementos de prueba que daban cuenta de la calidad en la que ingresó la actora a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y en consecuencia, ordenó proferir un nuevo fallo en el que se valoraran todas las pruebas aportadas al proceso y se verificara si la actora cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica. 58.4 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia de tutela, profirió nuevo fallo el 13 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2012 01954 01, en el que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada alcanzado por la actora para el nivel profesional, se encuentra prescrito, teniendo en cuenta que presentó la solicitud para su otorgamiento, 14 años después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, lapso en el que hubo una variación en los cargos ocupados por la actora y cambiaron los niveles para los cuales el legislador confirió la prima técnica.

Cargo por desconocimiento del precedente judicial 59. La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se apartó de los precedentes judiciales sentados por esta Corporación en las sentencias del 23 de febrero de 2012[46], el 22 de marzo de 2012[47], el 23 de agosto de 2012[48], el 22 de mayo de 2014[49], el 29 de enero de 2015[50], 1 de febrero de 2018[51] y 17 de octubre de 2018[52]. 60.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[53]. 61.

Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2018, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en las providencias de i) 23 de febrero de 2012, ii) el 22 de marzo de 2012, iii) el 23 de agosto de 2012, iv) el 22 de mayo de 2014, v) el 29 de enero de 2015, vi) 1 de febrero de 2018 y vii) 17 de octubre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; para tales efectos, se analizarán los argumentos jurídicos abordados por el Consejo de Estado en las mencionadas providencias judiciales. 62.

Del análisis de las providencias judiciales indicadas por la actora, la Sala pudo determinar que las aludidas sentencias en su ratio decidendi hacen referencia al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a aquellas personas que cumplieron los requisitos para acceder a la prima antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, y conservaron el cargo en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional, sin importar la fecha en la que presentaron la solicitud de reconocimiento de la mencionada prima, pues solo se requería que se encontrara el derecho consolidado. 63.

De lo anterior se evidencia que no existe identidad fáctica con el caso sub examine, por cuanto en las sentencias mencionadas, si bien se hace referencia en algunos apartes a los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima técnica y el régimen de transición aplicable, lo cierto es que no tratan de casos en los cuales los funcionarios hayan cambiado de nivel en los cargos en los que el legislador expresamente confirió la prima técnica. 64.

Esta Sección realizó un análisis respecto de los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la prima técnica; en este sentido, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[54] se indicó que: “[…] resulta pertinente reiterar que a fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN se debe acreditar: i) el desempeño de cargo en propiedad, ii) que dicho cargo corresponda a los niveles que sean susceptibles de tal asignación según la normativa aplicable, iii) la obtención del título de formación avanzada y iv) la acumulación de una experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años. […]”. 65.

En concordancia con lo anterior, es preciso resaltar que a la actora se le negó el reconocimiento de la prima técnica, debido a que solicitó el beneficio 14 años después de cumplir los requisitos para acceder al mencionado incentivo, lapso en el que: i) cambiaron los niveles para los cuales el legislador reconoció la prima técnica y ii) la actora ocupó cargos de distintos niveles, en los que no estaba establecido el aludido beneficio; por lo que, en consideración de la autoridad judicial, al cambiar la condición fáctica para el otorgamiento de la prima técnica, prescribió el derecho. 66.

Al respecto, la Sala hace énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar, y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica. 67.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no desconoció las reglas jurisprudenciales, plasmadas en las providencias de i) 23 de febrero de 2012, ii) el 22 de marzo de 2012, iii) el 23 de agosto de 2012, iv) el 22 de mayo de 2014, v) el 29 de enero de 2015, vi) 1 de febrero de 2018 y vii) 17 de octubre de 2018 del Consejo de Estado que, en su ratio decidendi, señalan que el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, procede frente a aquellas personas que cumplieron los requisitos para acceder a la prima antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, y conservaron el cargo en los niveles para los cuales el legislador reconoció el mencionado incentivo, sin importar la fecha en la que presentaron la solicitud de reconocimiento.

Cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable 68. La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó una interpretación errónea del término de prescripción del derecho a obtener la prima técnica, al considerar que había transcurrido más de 14 años entre la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y la fecha en la que se presentó la petición ante la entidad demandada. 69.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] 65. En conclusión la demandante se encuentra dentro de los lineamientos descritos en el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1994, toda vez, que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional, que correspondía al cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 32, grado 24, es decir, 17 días antes que se eliminara el nivel profesional para el reconocimiento de la mencionada prima técnica. 66.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la actora peticionó la prima técnica el 19 de diciembre de 2011, 14 años posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto el 11 de julio de 1997, que recordemos la eliminó para el nivel profesional, época para la cual pudiera estar en condición para el reconocimiento del derecho pretendido; no puede pasar por alto la Sala que el paso del tiempo en el intervalo mencionado supuso que cambiaran los niveles para los cuales el legislador expresamente confirió la prima técnica, y también una variación en los cargos que fueron ocupados por aquella a partir de junio de 1997. 67.

En tal virtud, con la adquisición del título de formación avanzada y de cumplir con los 3 años de experiencia altamente calificada con posterioridad a éste, esto es, 24 de junio de 1997, la demandante debió exigir la prima técnica dentro de los 3 años siguientes, porque en ese momento ocupaba un cargo del nivel profesional que conforme al régimen del Decreto Ley 1661 de 1991, le permitía acceder al incentivo; sin embargo, de la historia laboral se observa que después de junio de 1997 ocupó otros empleos al interior de la DIAN, diferentes al de la obtención del derecho.

Es decir, la condición fáctica que originó su nacimiento en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, varió con los otros cargos ocupados y como la peticionó en un empleo diferente al desempeñado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 resulta improcedente su otorgamiento. 68. En tales condiciones, la conclusión no puede ser otra a que el derecho a la prima técnica alcanzado por la actora para el nivel profesional 17 días antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, se encuentra prescrito por el transcurso de 14 años en donde se abolió la posibilidad de su reconocimiento para el nivel del empleo que era ocupado por la actora en su momento […]”.

(Destacado del Despacho). 70. De acuerdo a lo anterior, para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que el argumento en el que se basó para negar el reconocimiento del derecho a la prima técnica, es que la actora presentó su solicitud 14 años después de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, lapso en el que ocupó otros cargos, distintos de los niveles en los que se otorgaba el aludido benefició, lo que generó que prescribiera su derecho. 71.

Bajo el anterior entendido resultan razonables los planteamientos de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desarrollados en la sentencia impugnada, propios del ejercicio de la sana crítica y la autonomía judicial, a partir de los cuales negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2012 01954 01. 72.

Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación se realizó de manera razonable.

Conclusiones de la Sala 73. En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 74.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Ausente en comisión | | ----------------------- [1] “[…] por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado […]”. [2] Cfr. Folio 60 del expediente. [3] “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela[…]”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [10] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [11] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [12] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [13] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [18] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [19] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [20] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [23] Ibídem. [24] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [27] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [28]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [29]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [30]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [31]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [34]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [35]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [36]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [38]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [39] Constitución Política, Artículo 230. [40] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [41] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [42] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [43] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [45] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [46] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de febrero de 2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Número único de radicación 25000232500020080036801. [47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de marzo de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Número único de radicación 2500023250002008006701. [48] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 23 de agosto de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Número único de radicación 2500023250002010076501. [49] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de mayo de 2014. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Número único de radicación 54001233300020120015101. [50] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 29 de enero de 2015. C.P. William Hernández Gómez. Número único de radicación 25000232500020120112101. [51] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 1 de febrero de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Número único de radicación 25000232500020120139301. [52] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 17 de octubre de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número único de radicación 54001233300020120015201. [53] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [54] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de marzo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03074-01 (AC).