ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que rechaza de plano solicitud de nulidad por presentación extemporánea / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDAD PROCESAL - Audiencia inicial / RECHAZO DE LA NULIDAD PROCESAL – Si bien no se tuvo en cuenta que la nulidad se presentó en oportunidad esta circunstancia no tiene la incidencia de cambiar la decisión / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Por estado.
Se realizó en debida forma a la parte demandante / CAUSAL DE NULIDAD – Indebida notificación de la parte demandante no encuadra en el supuesto establecido en norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) es necesario aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el auto admisorio de la demanda se notifica en forma personal a la parte demandada y, por estado, a la parte demandante, tal como fue dispuesto por la autoridad accionada.
En consecuencia, el supuesto de hecho alegado como causal de nulidad, no encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no referirse a la indebida notificación de la parte demandante, de tal manera que corresponde en realidad a una irregularidad procesal de las referidas en el parágrafo del citado precepto adjetivo, las que se tienen por subsanadas en el evento de que no se impugnen oportunamente, esto es, en aquellos eventos en que no se solicite reponer la actuación por no haberse realizado con el lleno de los requisitos legales y no haber cumplido la finalidad de publicidad del acto.
En segundo lugar, se encuentra igualmente acreditado que el auto admisorio se notificó a la parte demandante por estado, según las reglas previstas en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (…) Consta igualmente en el expediente que el estado se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y permaneció allí, en calidad de medio notificador durante el respectivo día, al tiempo que se envió un mensaje de datos a todos los interesados, siendo remitido a los correos suministrados por el apoderado judicial de la sociedad demandante (…) En tercer lugar, se advierte que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril del año 2018, convocada según providencia del 22 de enero anterior –que la parte actora afirma haberse notificado por estado en debida forma–, el apoderado de la sociedad demandante solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, afirmando que no recibió el mensaje de datos a que se refiere el inciso 2 del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual le impidió descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
El incidente de nulidad propuesto en la audiencia inicial fue rechazado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que fue formulado extemporáneamente, precisando que debió proponerse dentro del término de ejecutoria del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, agregando que, si en gracia de discusión se tuviera como oportuno, tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto la notificación se realizó en debida forma cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 201 y en el expediente reposaba la constancia secretarial del envío del correspondiente mensaje de datos (…) Del recuento procesal realizado por la Sala se encuentra que, efectivamente, tal como lo argumentó la sociedad accionante en el escrito inicial y en la impugnación, la autoridad judicial desconoció que la oportunidad para formular un incidente de nulidad procesal en juicios contencioso administrativos, con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación, es la audiencia inicial, por tratarse de un procedimiento verbal, sin que pudiera, en consecuencia, rechazarse de plano, por no haber sido formulado dentro del término de ejecutoría del auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia. (…) No obstante lo anterior, esta circunstancia, en el sub examine carece de la entidad suficiente para modificar la decisión y permitir la intervención excepcional del juez constitucional en el proceso, toda vez que en el trámite de la nulidad igualmente se realizó un estudio de fondo (…)En efecto, se encuentra acreditado en el proceso que la notificación por estado a la parte demandante se realizó con el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04045-01(AC) Actor: SOCIEDAD HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA. LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – Debido proceso judicial – Oportunidad y trámite del incidente de nulidad por indebida notificación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” que rechazó por improcedente la acción de tutela[1].
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2018[2], la sociedad Hernando Vergara Tamara y Cía. Ltda., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión del auto interlocutorio dictado por la referida autoridad judicial en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2018, por medio del cual rechazó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, deprecada por la parte demandante, proveído que fue notificado en estrados, y la providencia de la misma fecha que confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto en la misma diligencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad accionante en contra de la Cámara de Comercio de Cartagena, radicado con el número 13001-23-33-000-2015-00626-00. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó “la revocatoria de la providencia dictada el día 26 de abril del 2018, mediante el cual se negó el decreto de la nulidad solicitada, en sustitución, proferir la condigna providencia que decrete la nulidad del auto admisorio de la demanda y sus consecuencias”.[3] 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 14 de enero de 2016, la sociedad Hernando Tamara Vergara y Cía. Ltda., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cámara de Comercio de Cartagena, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 10 del 29 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió no revocar la depuración de la sociedad y dispuso la cancelación de la matrícula mercantil, contenida en la inscripción No. 109.490 del 13 de julio de 2015.[4] 5.
Para efectos de recibir notificaciones personales en esta demanda se incluyeron las siguientes direcciones: i) de la parte demandante: Centro Edificio CITIBANK, Oficina 10 A, en la ciudad de Cartagena y ii) del apoderado judicial, Francisco de Paula Manotas López: en el barrio El Cabrero, avenida Santander, número 43-18, apartamento 1401 de Cartagena. 6.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena que, mediante auto interlocutorio del 29 de enero de 2016, declaró la falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a la ordinaria, para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena.[5] 7. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la referida decisión[6], el primero de los cuales fue resuelto por el mismo despacho judicial, en auto del 8 de febrero de 2016, revocándolo para, en su lugar, asumir la competencia para conocer el proceso e inadmitir la demanda a efectos de que se adjuntara el acto administrativo censurado, se integrara la proposición jurídica completa con las decisiones que resolvieron la situación de la sociedad en la Cámara de Comercio de Cartagena, se complementara el poder y se estimara razonablemente la cuantía de las pretensiones.[7] 8.
Contra la decisión de inadmisión, la parte demandante interpuso nuevamente recurso de reposición, aseverando que se trata de un acto de inscripción, al tiempo que subsanó la demanda en los demás aspectos exigidos por el despacho. 9. El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 23 de febrero de 2016, decidió no reponer el auto inadmisorio[8], resolutiva contra la cual el apoderado de la sociedad demandante solicitó aclaración y adición, al tiempo que corrigió las demás falencias advertidas, en memorial en el que suministró al despacho los correos electrónicos para notificaciones, indicando para la sociedad demandante hvtcialtda@gmail.com y como suyos franciscodepaulamalo@gmail.com y frmanotaslopez@yahoo.es.[9] 10.
En proveído del 15 de marzo de 2016[10], el juzgado aceptó que el acto administrativo se encontraba acreditado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, por lo que dejó sin efectos el numeral primero el auto del 23 de febrero de 2016 y dispuso tener por inadmitida la demanda únicamente por la insuficiencia del poder y la falta de razonamiento de la cuantía. 11.
Subsanada en lo pertinente la demanda, mediante auto del 27 de mayo de 2016, el despacho decidió no aprehender el conocimiento del proceso y remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para ser repartido entre los magistrados que se encuentran en oralidad, por considerar que al haberse estimado la cuantía de las pretensiones en la suma de $388.000.000, el juzgado carecía de competencia para continuar conociendo del medio de control.[11] 12.
El proceso fue asignado por reparto del 11 de julio de 2016[12] y, mediante auto del 25 de abril de 2017, el magistrado ponente admitió la demanda para su conocimiento en primera instancia y dispuso la notificación personal a: i) el representante legal de la Cámara de Comercio de Cartagena; ii) el representante del Ministerio Público; y iii) el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.
Así mismo, en el ordinal 7º del numeral “primero” del auto admisorio de la demanda se ordenó notificar “por estado a la parte demandante –numeral 1º del artículo 171 C.P.A.C.A., dándole estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 201 ibídem. La Secretaría dejará en el expediente las constancias y certificaciones correspondientes.” (Negrillas incluidas en el texto)[13] 14.
En la misma providencia, en el numeral tercero, el despacho dispuso “actos de dirección temprana dirigidos a las partes y sus apoderados”, relacionados con la conciliación, las pruebas y el desarrollo de las audiencias y diligencias y, en el ordinal quinto, precisó que “Toda vez que el apoderado de la parte demandante informó sobre su dirección electrónica (FL. 66) Sic se ordena que por secretaría se proceda a notificarle por medio electrónico conforme la previsión contemplada en inciso 3º del artículo 201 del C.P.A.C.A.”, norma cuya transcripción realizó en el pie de página número 2.[14] 15.
El auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificado al demandante por estado número 65 del 27 de abril de 2017, según constancia visible a folio 54 vuelto del cuaderno principal del proceso ordinario y remisión del mensaje de datos al apoderado de la parte demandante a las dos direcciones electrónicas suministradas – franciscodepaulamalo@gmail.com y frmanotaslopez@yahoo.es[15], según constancias dejadas por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar. 16.
Por secretaría, según constancia del 19 de septiembre de 2017, se corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la Cámara de Comercio de Cartagena y de las excepciones formuladas, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[16] El traslado venció el 22 de septiembre de 2017. 17.
Según auto del 22 de enero de 2018, se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 26 de abril de 2018 a las 2.00 p.m, providencia que se notificó por estado el 30 de enero de 2018, habiéndose remitido el correspondiente mensaje de datos a todos los correos electrónicos suministrados por las partes demandante y demandada, según constancias secretariales obrantes a folios 61 vuelto y 62 del cuaderno número uno del expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.
En la fecha y hora indicada, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la cual el apoderado de la parte demandante solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, por considerar que a pesar de que se envió mensaje de datos a los correos que suministró, estos no fueron efectivamente recibidos por él como destinatario, afirmando expresamente que, contrario a ello, sí recibió el mensaje correspondiente a la notificación del auto del 22 de enero de 2018, por medio del cual se fijó fecha y hora para llevar a la cabo la audiencia inicial. 19.
El Magistrado conductor de la audiencia inicial rechazó la solicitud de nulidad, por considerar que fue presentada en forma extemporánea, toda vez que –en su sentir– debió haber sido formulada dentro del término de ejecutoría del auto que señaló fecha y hora para realizar la audiencia inicial el cual según el mismo recurrente le fue notificado en debida forma. 20.
Adicionalmente, señaló que, si en gracia de discusión se considerara que fue interpuesta en forma oportuna, lo cierto es que en el expediente reposaba la constancia secretarial del envío del correspondiente mensaje de datos, lo cual hace suponer el recibo por el destinatario, de tal manera que la notificación se realizó en debida forma, sin que resulte procedente aplicar por analogía el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que regula las notificaciones personales. 21.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud inicial, siendo confirmada la decisión, en proveído dictado en la misma audiencia. 1.4. Sustento de la solicitud 22. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada violó el derecho al debido proceso, al no impartirle el trámite de rigor al incidente de nulidad formulado, bajo el pretexto de no haberse solicitado oportunamente y, además, por considerar que la notificación por estado se había realizado en debida forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta la constancia secretarial del recibo del mensaje de datos del que se debió dejar constancia en el expediente. 23.
Al respecto, precisó que la vulneración del debido proceso obedeció al error, relativo a la oportunidad para interponer la nulidad, pues se desconoció el contenido del artículo 210 de la Ley 1437 de 2011 y por tenerse por notificado el auto en debida forma, “sin tener en cuenta la ausencia de constancia secretarial del hecho del mensaje de datos, constancia que debió obrar en el expediente; mensaje que obliga a enviar el artículo 201 del CPACA a quien haya suministrado su dirección electrónica, suministro que hizo en este caso el apoderado de la demandante.”[17] 24.
Consideró que se debió aplicar por analogía el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que regula la notificación personal del auto admisorio y del auto de mandamiento de pago y que exige que “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.
El secretario hará constar el hecho en el expediente.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.2. Admisión de la demanda 25. Mediante auto del 6 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial demandada. 26.
Dispuso igualmente la vinculación y notificación de la Cámara de Comercio de Cartagena y del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.5.3. Contestaciones 27. Ni las partes ni los terceros interesados intervinieron, no obstante estar debidamente notificados, según constancias secretariales visibles a folios 33 a 38 del expediente de tutela. 1.5.4.
Fallo impugnado 28. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” rechazó por improcedente la petición de protección constitucional, por considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. 29. El a quo, previo señalamiento del marco teórico referido a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, precisó que “el proceso aún se encuentra en curso y la cuestión propuesta carece por entero de relevancia constitucional como evidentemente la tendría si quien discute el envió (sic) de la notificación a la dirección electrónica registrada fuera el demandado y no, como en este caso el propio demandante quien en el transcurso del proceso puede ejercer el derecho de defensa y contradicción.”[18] 30.
El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 22 de abril de la presente anualidad, según constancias secretariales obrantes a folios 48 a 53 del expediente de tutela. 1.5.5. Impugnación 31. El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 25 de abril de 2019[19], solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 32.
En el escrito de impugnación señaló que el a quo no tuvo en cuenta que en la notificación por estado No. 65 del 27 de abril de 2017, no aparece constancia del “acuse de recibo del mensaje de datos correspondiente, ni que por otro medio se haya podido constatar el acceso del destinatario al mismo.” 33. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que el Tribunal debió haber aplicado por analogía el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual únicamente se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador, esto es, el despacho, recepcione o acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 34.
Insistió en que el Tribunal se apartó de la preceptiva consagrada en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece la oportunidad para formular el incidente de nulidad, indicando que es en la audiencia inicial. 35. Consideró que el a quo constitucional erró al plantear el problema jurídico objeto de decisión en esta oportunidad, aseverando que de haberlo formulado correctamente habría encontrado la relevancia constitucional del asunto “habida cuenta que de haber sido notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, hubiera tenido oportunidad el demandante de percatarse del traslado de las excepciones, descorrer el mismo e incluso hubiese podido reformar la demanda en tiempo.
Igualmente hubiese encontrado satisfechos los demás requisitos de procedibilidad.” 1.5.6. Actuaciones en segunda instancia – auto de mejor proveer 36. Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia de segunda instancia se evidenció que no existía en el proceso prueba alguna que demostrara el trámite dado al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ni la forma como se realizaron las notificaciones como tampoco obraba copia de la providencia censurada. 37.
En consecuencia, mediante auto del 27 de mayo de la presente anualidad, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que remitiera copias físicas o digitales del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales fueron enviadas, según oficio 2307 del 14 de junio de 2019. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 39. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 40.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 41. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con el derecho fundamental invocado. 42.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 43. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación. 3.
Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[20] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[21] y declaró su procedencia.[22] 45.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1.
Tutela contra tutela 48. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad actora contra la Cámara de Comercio de Cartagena. 3.2.2.
Inmediatez 49. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue dictada el 26 de abril de 2018, siendo notificada por estrados en la misma fecha, en la que igualmente cobró ejecutoria y la solicitud de amparo fue presentada el 26 de octubre de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que transcurrieron exactamente seis (6) meses. 50.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[23], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[24] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 3.2.3.
Subsidiariedad 51. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió la solicitud de nulidad de lo actuado y contra la misma la parte actora interpuso recurso de reposición que fue interpuesto en la misma audiencia. 3.2.4.
Relevancia constitucional 52. En el presente caso, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita la garantía del derecho al debido proceso. 53.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional de protección del contenido vinculante del referido derecho fundamental, el cual tiene rango constitucional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 54. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 55.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 56.
Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto, para lo cual estudiará los argumentos del recurrente, desde la perspectiva del defecto sustantivo. 3.3. Examen del caso concreto 3.3.1. Régimen de las nulidades procesales 57. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto por el artículo 207 del mismo ordenamiento.
Este precepto igualmente señala que la formulación extemporánea de las nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso, indicando que contra este auto no procede recurso alguno. 58. Por su parte, el artículo 207 ejusdem consagra el control de legalidad que debe ejercer el juez para sanear los vicios que acarrean nulidades y el artículo 208 indica que constituyen causales de nulidad las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, remisión que debe entenderse efectuada al Código General del Proceso, que las consagra taxativamente en el artículo 133, precepto que incluye la indebida notificación del auto admisorio de la demanda “a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 59.
El inciso 2º del numeral 8º del referido artículo 133 del Código General del Proceso, que consagra la nulidad por indebida notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago a la parte demandada, establece que cuando se han dejado de notificar providencias distintas de las anteriores el vicio se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de ella, salvo que se haya saneado en la forma establecida en el mismo estatuto adjetivo. 60.
Cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las nulidades se tramitan como incidente y, al tenor del 210 ejusdem, se deben proponer verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según sea el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación. 3.3.2.
Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 61. Al valorar en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, lo primero que advierte la Sala es que la providencia que –a juicio de la parte accionante– se notificó en forma irregular es efectivamente el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad accionante contra la Cámara de Comercio, no obstante lo cual, la falencia se predica de la efectuada por estado a la parte demandante, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011[25], y no de la realizada a la entidad demandada en forma personal, según las reglas previstas en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 62.
Al respecto, es necesario aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[26] el auto admisorio de la demanda se notifica en forma personal a la parte demandada y, por estado, a la parte demandante, tal como fue dispuesto por la autoridad accionada. 63.
En consecuencia, el supuesto de hecho alegado como causal de nulidad, no encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no referirse a la indebida notificación de la parte demandante, de tal manera que corresponde en realidad a una irregularidad procesal de las referidas en el parágrafo del citado precepto adjetivo[27], las que se tienen por subsanadas en el evento de que no se impugnen oportunamente, esto es, en aquellos eventos en que no se solicite reponer la actuación por no haberse realizado con el lleno de los requisitos legales y no haber cumplido la finalidad de publicidad del acto. 64.
En segundo lugar, se encuentra igualmente acreditado que el auto admisorio se notificó a la parte demandante por estado, según las reglas previstas en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el 27 de abril de 2017[28] y el secretario dejó constancia en el expediente de: i) la identificación del proceso, ii) los nombres del demandante y del demandado; ii) la fecha del auto y el cuaderno en el que se haya; iii) la fecha del estado y la firma del secretario. 65.
Consta igualmente en el expediente que el estado se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y permaneció allí, en calidad de medio notificador durante el respectivo día, al tiempo que se envió un mensaje de datos a todos los interesados, siendo remitido a los correos suministrados por el apoderado judicial de la sociedad demandante –el 27 de abril de 2017 a las 11:49 a.m.– al cual se adjuntó la providencia objeto de notificación, según constancia suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar. 66.
En tercer lugar, se advierte que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril del año 2018, convocada según providencia del 22 de enero anterior –que la parte actora afirma haberse notificado por estado en debida forma–, el apoderado de la sociedad demandante solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, afirmando que no recibió el mensaje de datos a que se refiere el inciso 2º del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual le impidió descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. 67.
El incidente de nulidad propuesto en la audiencia inicial fue rechazado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que fue formulado extemporáneamente, precisando que debió proponerse dentro del término de ejecutoria del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, agregando que, si en gracia de discusión se tuviera como oportuno, tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto la notificación se realizó en debida forma cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 201 y en el expediente reposaba la constancia secretarial del envío del correspondiente mensaje de datos. 68.
No obstante que contra el auto que rechaza por extemporánea una solicitud de nulidad no procede recurso alguno, en el presente caso se interpuso y resolvió el de reposición, por auto dictado en la misma audiencia inicial, según constancia visible en el folio 64 vuelto del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que contiene un pronunciamiento tanto sobre la oportunidad en la formulación de la nulidad, como sobre la no configuración de la irregularidad alegada por la parte demandante. 69.
Del recuento procesal realizado por la Sala se encuentra que, efectivamente, tal como lo argumentó la sociedad accionante en el escrito inicial y en la impugnación, la autoridad judicial desconoció que la oportunidad para formular un incidente de nulidad procesal en juicios contencioso administrativos, con base en los motivos existentes al tiempo de su iniciación, es la audiencia inicial, por tratarse de un procedimiento verbal, sin que pudiera, en consecuencia, rechazarse de plano, por no haber sido formulado dentro del término de ejecutoría del auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia. 70.
Lo anterior implicaría la prosperidad de la presente acción de tutela por encontrarse que, efectivamente, en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 210 de la Ley 1437 de 2011 que consagra como oportunidad para formular una nulidad la audiencia inicial. 71. No obstante lo anterior, esta circunstancia, en el sub examine carece de la entidad suficiente para modificar la decisión y permitir la intervención excepcional del juez constitucional en el proceso, toda vez que en el trámite de la nulidad igualmente se realizó un estudio de fondo sobre la efectiva configuración de la irregularidad en la notificación a la parte demandante del auto admisorio y se le permitió a esta interponer el recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso. 72.
En efecto, se encuentra acreditado en el proceso que la notificación por estado a la parte demandante se realizó con el lleno de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, sin que resulte posible, como lo pretende el accionante aplicar por analogía exigencias propias de la notificación personal previstas en el artículo 199 del mismo ordenamiento adjetivo, ni siquiera la prevista en el inciso 4º, por cuanto no nos encontramos ante un vacío legal, pues por el contrario la norma consagra en forma íntegra la forma como debe realizarse la notificación. 73.
Lo anterior, debido a la trascendencia que reviste la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, para rodearla de garantías, en tanto ésta no conoce la existencia del proceso y es el momento en el que se traba la relación jurídico procesal, de tal manera que las exigencias no pueden ser las mismas de la notificación por estado que se debe realizar al demandante. 74.
Cabe destacar que si el legislador hubiera considerado necesario que en la notificación por estado electrónico, además del envío del mensaje de datos, que se dejara constancia en el expediente de que el “iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, así lo hubiera exigido expresamente en la norma que regula esta modalidad de notificación, como igualmente lo hizo en el artículo 205, que se refiere a la notificación por medios electrónicos. 75.
En consecuencia, no obstante que efectivamente se encontró acreditado el defecto sustantivo por haberse rechazado la nulidad por considerarse que se formuló en forma extemporánea, en el presente caso no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la autoridad accionada también motivó en forma suficiente la decisión de no invalidar la actuación, por cuanto se cumplió en debida forma la publicidad de la decisión en tanto la notificación se realizó cumpliendo los requisitos exigidos por la norma procesal que regula la notificación por estado. 3.4.
Conclusión 76. En el presente caso no se advierte que se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso a la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quien consideró que por la irregularidad en que sustentó la solicitud de nulidad no pudo descorrer el traslado de las excepciones, pues –se reitera- la notificación se realizó en debida forma y el mismo tuvo la oportunidad de consultar las actuaciones del proceso a través de la consulta de los estados y de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 77.
En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” que rechazó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negarla por cuanto, no obstante que se superó el requisito de relevancia constitucional y se estudió el fondo del asunto no se encontró procedente la intervención del juez constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela ejercida por la sociedad Hernando Vergara Tamara y Cía. Ltda., y, en su lugar, negar la petición de protección constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Por considerar que en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional y que el proceso en el que se realizó la actuación procesal censurada se encuentra en curso. [2] Ver folio 1 del expediente de tutela. [3] Folio 7 del cuaderno principal del expediente de tutela.
Providencia notificada por Estado del 1º de febrero de 2016, con envío de mensaje de datos a los correos electrónicos franciscodepaulamalo@gmail.com y frmanotaslopez@yahoo.es según constancia obrante a folios 23 a 24 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario remitido en copia. [4] Folios 2 al 5 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Folios 20 a 22 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 25 a 28 del expediente del proceso ordinario. [7] Auto interlocutorio notificado por estado No. 03 del 9 de febrero de 2016, visible a folios 30 vuelto y 31 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con remisión de mensaje de datos a los correos señalados en la cita número 3. [8] Providencia notificada por estado No. 07 del 24 de febrero de 2016, según constancia visible a folios 36 vuelto y 37 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Folio 38 vuelto del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario, reiterada en los memoriales visibles a folios 45 vuelto y 47 del cuaderno original que contiene el proceso ordinario. [10] Notificado mediante estado No. 13 del 16 de marzo de 2016, cuyas constancias obran a folios 42 vuelto y 43, con remisión de mensaje a los correos electrónicos referidos en la cita número 3. [11] La providencia se notificó por correo electrónico a los intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según constancias obrantes a folios 49 a 50 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folio 52 del cuaderno principal del proceso ordinario. [13] Folio 53 vuelto del cuaderno principal del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Ver folio 53 del mismo cuaderno. [15] Folio 55 del mismo cuaderno. [16] Folio 55 del mismo cuaderno. [17] “La norma citada establece “PARÁGRAFO 2o.
Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.” [18] Folio 3 vuelto del expediente de tutela. [19] Folio 47 del expediente de tutela. [20] En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver folio 54 del expediente de tutela. [21]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [22] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [23] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [26] “Artículo 201.
Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” [27] “Artículo 171. Admisión de la demanda.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.” [28] “PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. [29] Estado No. 65 del 27 de abril del 2017, folios 54 vuelto y 55 a 58 del expediente.