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11001-03-15-000-2018-03239-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Raúl Cárdenas Garrido Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo, Sala Transitoria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Al no dar valor probatorio a prueba pericial / DICTAMEN PERICIAL – Practicado como prueba anticipada y trasladada al proceso ordinario en debida forma / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA ANTICIPADA – Garantizando el derecho de contradicción / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN – Se debió dar traslado a las partes de las objeciones para que pueda ser tenida en cuenta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [S]e observa que en la demanda de reparación directa presentada el 3 de diciembre de 2010, el demandante solicitó que se trasladara el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como prueba anticipada (…) Al respecto, se debe precisar que en el trámite de la prueba anticipada se citó al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que fue notificada mediante aviso de 2 de marzo de 2010, con el fin de garantizar el derecho de defensa, para que así pudiera contradecir el dictamen pericial.

Ahora bien, la autoridad judicial accionada consideró que el hecho de que no se hubiese dado traslado a las partes de las objeciones no le permitía tener en cuenta el dictamen pericial que elaboró la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso a las partes, lo pertinente era realizar el mencionado trámite, es decir, dar traslado para garantizar el derecho de contradicción, aun cuando se encontraba en trámite de segunda instancia o declarar la nulidad de lo actuado para que en primera instancia se efectuara la actuación pertinente.

Al respecto, el artículo 300 del CPC se refiere al dictamen pericial practicado de manera anticipada (…) Al verificar la citada norma, se observa que la solicitud de prueba anticipada se podía adelantar con o sin citación el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, no se puede desconocer que el juez ordinario es el que debe estudiar sobre la validez o no de una prueba.

Por consiguiente, el hecho de que el tribunal considerara que era necesario garantizar la contradicción del dictamen a la parte demandante, no es un análisis irracional. De hecho, la Sala considera que se debió dar traslado a las partes para que se manifestaran sobre las objeciones que realizó el Ministerio de Defensa Nacional a la prueba técnica, para que así la prueba sea tenida como válida en el proceso y se garantice el debido proceso a las partes.

En ese orden de ideas, se observa que la decisión atacada incurrió en el defecto fáctico por restarle validez al dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, bajo el argumento de que no se le dio trámite a la objeción propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, la autoridad judicial accionada deberá garantizar el derecho de contradicción del mencionado dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y posterior a dicho trámite dicte la sentencia de reemplazo atendiendo el principio de unidad de la prueba, con el fin de establecer si los perjuicios tasados en la sentencia atacada debieron liquidarse o no de acuerdo con el elemento de convicción motivo de controversia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03239-00(AC) Actor: RAÚL CÁRDENAS GARRIDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Reparación directa promovida con el fin de que se reparen las lesiones sufridas por un soldado conscripto. Valor probatorio de la prueba anticipada como prueba anticipada, la cual no fue valorada en el proceso ordinario SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Raúl Cárdenas Garrido, Pedro José Cárdenas Acevedo y Elizabeth Cárdenas Acevedo, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados con la providencia de 7 de noviembre de 2017, en la que se revocó el fallo de primera instancia y concedió las pretensiones de la demanda, pero sin tener en cuenta una prueba anticipada que demostraba que la pérdida de la capacidad era de 80.71% y no de 43.65%, lo que aumentaba la tasación de los perjuicios.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El señor Pedro José Cárdenas Acevedo prestó el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, FAC, por lo que el 10 de octubre de 2007, “cuando se encontraba solucionando una novedad con un ganado (…) el caballo donde estaba montado se resbaló”, lo que lo ocasionó politraumatismos y trauma en su rodilla derecha con tejidos blandos.

En consecuencia, en acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Nº 3679-4444(10) de 25 de noviembre de 2010, se le determinó una pérdida de la capacidad del 43.65%. El señor José Cárdenas al no estar de acuerdo con dicha calificación solicitó la práctica de un dictamen pericial como prueba anticipada con la citación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio bajo el radicado Nº 50001333100320090014200, en el que la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Meta determinó una pérdida de la capacidad del 80.71%.

Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea, con el fin de que se reconocieran los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor Cárdenas Acevedo durante el servicio militar obligatorio. Igualmente, solicitó que se tuviese en cuenta el dictamen pericial que se realizó como prueba anticipada.

El Tribunal Administrativo del Meta en auto de 26 de enero de 2011, admitió la demanda. Posteriormente, en proveído de 27 de septiembre de la misma anualidad solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio que remitiera copia auténtica del expediente con radicado Nº 50001333100320090014200, así como el dictamen pericial practicado al señor Cárdenas Acevedo por la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Meta.

En providencia de 20 de junio de 2014, el mencionado tribunal declaró la nulidad del proceso por carecer de competencia para conocer de este y lo remitió a los juzgados administrativos para lo cual dispuso que tuviese en cuenta los efectos dispuestos por el “artículo 146 del C.P.C. aplicable por la integración normativa del artículo 165 del C.CA., frente al material probatorio”.

El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Villavicencio en auto de 31 de agosto de 2015, admitió nuevamente el medio de control, pero con la redistribución de procesos establecidos en el Acuerdo Nº CSJMA15-398 de 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio asumió el conocimiento y en proveído de 5 de mayo de 2016, culminó con la etapa probatoria teniendo como tales los obrantes en el expediente y dijo fecha para celebrar la audiencia del artículo 211A del Código Contencioso Administrativo, CCA, la cual, al llevarse a cabo el 1 de junio de 2016, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en razón a que la demanda superó el término de los 2 años.

Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria[1], en sentencia de 7 de noviembre de 2017, la revocó para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la parte demandada y condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y daño a la salud.

Finalmente, los demandantes solicitaron la adición y complementación de la sentencia, en razón a que se omitió indicar que la entidad demandada debía dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, para lo cual el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, en proveído de 9 de julio de 2018, adicionó el fallo en ese sentido. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de confianza legítima y buena fe, pues la sentencia de 7 de noviembre de 2017 incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en tanto no se le otorgó valor probatorio a la prueba anticipada que determinaba una merma de la capacidad laboral del 80.71%, y basó la decisión en el acta del Dictamen Técnico del Organismo Médico Laboral Nº 3679-4444(10) de 25 de noviembre de 2010, que estableció una calificación de 43.65%, por lo que se le redujo la indemnización de perjuicios morales y materiales, y por otra parte, se interpretó irregularmente los artículos 146 y 238 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Honorable Consejeros de Estado, ruego se efectué un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha Noviembre 7 de 2017 proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo y en su defecto se ordene rehacer la providencia por una que tome para efectos de la reparación de perjuicios el Dictamen practicado dentro del trámite de la Prueba Anticipada que determinó una merma de la capacidad laboral de mi poderdante del OCHENTA PUNTO SETENTA Y UNO POR CIENTO (80.71)”[2]. 4.

Pruebas relevantes Al proceso se allegó copia del expediente Nº 50001-23-31-000-2010-00590-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que instauraron los demandantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana. 5. Trámite procesal En auto de 17 de septiembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada.

Igualmente, al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, al Ministerio de defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana, a la señora Etelvina Acevedo Duarte y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[3]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 90432, 90433, 90434, 90435, 90436, 90437, 90438, 90439 y 90440, todos del 1 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 3 de octubre de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó negar las pretensiones a los accionantes al resultar improcedente la acción. Indicó que considera inadecuado los alegatos de los accionantes, toda vez que en la actuación posterior a la nulidad se le dio aplicación al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, además, de acuerdo con el artículo 238 de la mencionada normativa se debió dar traslado del dictamen pericial a las partes, lo que no se realizó en el trámite del proceso ordinario.

Por último, aseguró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, en razón a que actuó conforme a la ley y desechó una prueba que no podía ser tenida en cuenta como sustento de la decisión. 6.2. Respuesta de Etelvira Acevedo Duarte En escrito radicado el 22 de octubre de 2018, informó que tiene conocimiento del contenido de la solicitud de amparo presentada y que se acoge a la decisión que se tome.

Además, renunció a los términos de notificación y ejecutoria. 6.3. El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria y el Tribunal Administrativo del Meta, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, incurrió en defectos i) fáctico, al no otorgarle valor probatorio al dictamen pericial practicado como prueba anticipada que le determinó al señor Pedro José Cárdenas Acevedo una pérdida de la capacidad laboral del 80.71%, y en ii) sustantivo, al interpretar irregularmente los artículos 146 y 238 del Código de Procedimiento Civil, lo que le generó una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de confianza legítima y buena fe. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];

(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 7 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de confianza legítima y buena fe, cuya protección se invocan;

(ii) el proveído atacado se dictó en razón del recurso de apelación, por lo que los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acuden a la acción de amparo; (iii) la decisión atacada se dictó el 7 de noviembre de 2017 y fue adicionada en auto de 9 de julio de 2018, la cual se notificó mediante estado de 26 de julio de 2018.

La solicitud de amparo se presentó el 3 de septiembre de 2018, transcurridos un (1) mes y siete (7) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[18], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[19]; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en tanto no se le dio valor probatorio al dictamen pericial realizado como prueba anticipada, la cual fue trasladada al proceso ordinario, lo que determinaba una merma de la capacidad laboral del 80.71%.

Agregaron que la decisión judicial se apoyó únicamente en el acta del Dictamen Técnico del Organismo Médico Laboral Nº 3679-44444 de 25 de noviembre de 2010, que estableció una calificación de 43.65%, lo que redujo la tasación de los perjuicios morales y materiales que se reconocieron en el fallo atacado. Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[20]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[21].

Descendiendo al caso concreto, se observa que en la demanda de reparación directa presentada el 3 de diciembre de 2010, el demandante solicitó que se trasladara el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como prueba anticipada, trámite judicial que se adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio.

En la demanda ordinaria, expresamente se pidió: “PRUEBA TRASLADADA: Se oficie al JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que remita en su integridad el Dictamen Pericial practicado por la Junta Calificadora de Invalidez regional Meta a mi poderdante PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ACEVEDO, C.C. Nº 1.121.824.026 de Villavicencio, como prueba anticipada, junto con la integridad del expediente Radicado bajo el número 500013331003-2009-00014-00, que se practicó con citación de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana”[22].

Posteriormente, en auto de 27 de septiembre de 2011, el tribunal accionado indicó que “[p]or reunir los requisitos del artículo 185 del CPC se ordena que por secretaria y a costa de la parte interesada, SOLICITESE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio a fin de que se sirvan remitir copia auténtica del proceso radicado número 50001333100320090001400; así mismo copia auténtica del dictamen pericial practicado a PEDRO JOSE CARDENAS ACEVEDO (CC 1121824026 de Villavicencio) por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL META ”.

El mencionado elemento de convicción aparece en los folios 180 a 181 del expediente ordinario, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una “disminución laboral 80.71%” al señor Pedro José Cárdenas Acevedo. Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Defensa Nacional cuestionó la prueba trasladada, de lo cual no se le dio traslado a las partes, bajo los siguientes argumentos: “Se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, incluyó en su diagnóstico, unas afecciones diferentes a las sufridas en el accidente por el señor Pedro José Cárdenas Acevedo, a saber: “TRAUMATISMO DE RAIZ NERVIOSA DE LA COLUMNA LUMBAR Y SACRA y TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA, las cuales no se realizaron ni en el informativo administrativo por lesiones ni en la junta médica laboral definitiva, no existiendo prueba de que estas afecciones, se hayan causado en el servicio activo del soldado.

Así las cosas, no se encuentra demostrada la relación de causalidad de la lesión sufrida en la columna, con los hechos ocurridos el 11 de enero de 2008, pues de acuerdo a lo señalado en las pruebas documentales, la lesión sufrida en el servicio solo generó lesión en la rodilla derecha. Por lo anterior, solicito se deseche el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y se tenga en cuenta, a efectos la cuantificación del perjuicio de capacidad laboral del 19.5% establecida por la Junta Médica Laboral de la Fuerza Aérea”.

Por otra parte, el tribunal demandado declaró la nulidad del proceso por carecer de competencia para conocer de este y lo remitió a los juzgados administrativos para lo cual dispuso que tuviese en cuenta los efectos dispuestos por el “artículo 146 del C.P.C. aplicable por la integración normativa del artículo 165 del C.CA., frente al material probatorio”.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio asumió el conocimiento y en proveído de 5 de mayo de 2016, culminó con la etapa probatoria teniendo como tales los obrantes en el expediente. En consecuencia, en audiencia de 1 de junio de 2016, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en razón a que la demanda superó el término de los 2 años.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, al momento de valorar la prueba trasladada, practicada como prueba anticipada (dictamen pericial), concluyó que al no tramitar la objeción propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, luego de haberse decretado la nulidad por razones de competencia, vulneraba el derecho de dicha entidad.

En efecto, en la sentencia de 7 de noviembre de 2017, lo sustentó así: “El mencionado dictamen fue practicado como prueba anticipada con la citación e intervención de la parte demandada, sin embargo, una vez allegado al presente proceso se presentó objeción por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto según lo refiere, el dictamen da cuenta de una lesión de columna no evidenciada en el informe administrativo por lesiones.

No obstante lo anterior, una vez se decretó la nulidad de lo actuado en el curso de la primera instancia, desde el auto admisorio de la demanda, y al haberse emitido nuevo pronunciamiento sobre el decreto de pruebas, fueron tenidas como tal las pruebas allegadas al expediente, sin haber corrido traslado del dictamen. De ahí que no obstante haberse practicado el dictamen como prueba anticipada, con la citación de la demandada, lo cierto es que a criterio de la Sala, una vez cumplida la actuación respectiva por razón de la declaratoria de nulidad de lo actuado en primera instancia, debió, en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de su decreto y práctica, dejarse a disposición de las partes por el término legal allí previsto a efectos de que las partes pudieran, pudieran (sic): pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave, conforme lo dispone el inciso 1º de la norma indicada.

No obstante, como el traslado no aconteció, no se dará valor probatorio a la prueba pericial emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez”. Al respecto, se debe precisar que en el trámite de la prueba anticipada se citó al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que fue notificada mediante aviso de 2 de marzo de 2010[23], con el fin de garantizar el derecho de defensa, para que así pudiera contradecir el dictamen pericial.

Ahora bien, la autoridad judicial accionada consideró que el hecho de que no se hubiese dado traslado a las partes de las objeciones no le permitía tener en cuenta el dictamen pericial que elaboró la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso a las partes, lo pertinente era realizar el mencionado trámite, es decir, dar traslado para garantizar el derecho de contradicción, aun cuando se encontraba en trámite de segunda instancia o declarar la nulidad de lo actuado para que en primera instancia se efectuara la actuación pertinente.

Al respecto, el artículo 300 del CPC se refiere al dictamen pericial practicado de manera anticipada, en el que se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 300. INSPECCIONES JUDICIALES Y PERITACIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria.

No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse”. Al verificar la citada norma, se observa que la solicitud de prueba anticipada se podía adelantar con o sin citación el Ministerio de Defensa Nacional.

Sin embargo, no se puede desconocer que el juez ordinario es el que debe estudiar sobre la validez o no de una prueba. Por consiguiente, el hecho de que el tribunal considerara que era necesario garantizar la contradicción del dictamen a la parte demandante, no es un análisis irracional. De hecho, la Sala considera que se debió dar traslado a las partes para que se manifestaran sobre las objeciones que realizó el Ministerio de Defensa Nacional a la prueba técnica, para que así la prueba sea tenida como válida en el proceso y se garantice el debido proceso a las partes.

En ese orden de ideas, se observa que la decisión atacada incurrió en el defecto fáctico por restarle validez al dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, bajo el argumento de que no se le dio trámite a la objeción propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, la autoridad judicial accionada deberá garantizar el derecho de contradicción del mencionado dictamen[24] realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y posterior a dicho trámite dicte la sentencia de reemplazo atendiendo el principio de unidad de la prueba, con el fin de establecer si los perjuicios tasados en la sentencia atacada debieron liquidarse o no de acuerdo con el elemento de convicción motivo de controversia[25].

Finalmente, en razón a que se encontró probado el mencionado defecto, la Sala se abstendrá de hacer análisis frente al sustantivo, por sustracción de materia. 5. Razón de la decisión La Sala constató que los accionantes demostraron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en la sentencia de 7 de noviembre de 2017, pues le restó valor probatorio al dictamen pericial (Junta Regional de Invalidez) que se elaboró de manera anticipada y que se aportó como prueba trasladada al proceso ordinario, sin que previamente se garantizara el derecho de contradicción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Raúl Cárdenas Garrido, Pedro José Cárdenas Acevedo y Elizabeth Cárdenas Acevedo.

En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el fallo de 7 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria (expediente 50001-23-31-000-2010-00590-00). Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta que realice los trámites pertinentes para que se garantice la contradicción del dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de manera anticipada y que se allegó al proceso de reparación directa Nº 50001- 23-31-000-2010-00590-00, como prueba trasladada.

Surtido el referido término, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá dictar una decisión de reemplazo conforme con las razones expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] En virtud del Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017, el expediente ordinario fue remitido del Tribunal Administrativo del Meta a una Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Bogotá como medida de descongestión. Posterior a la elaboración del fallo, el proceso se remitió nuevamente al tribunal de origen el 1 de febrero de 2017, para su notificación. [2] Folio 18 del cuaderno de tutela. [3] Folio 20 del cuaderno de tutela. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [21] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Folio 13 del expediente ordinario. [23] Folio 161 del expediente ordinario. [24] El artículo 241 del CPC establece que “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. [25] En sentencia T-773A de 2012, la Corte Constitucional afirmó que “en nuestro sistema jurídico procesal ninguna prueba es obligatoria o vinculante”. Igualmente, en sentencia de 15 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, se indicó: “resultaría ilógico que el juez se viese obligado, en todos los casos, a acoger un dictamen, así el mismo confiera certeza, porque ello equivaldría a trasladar al perito el juzgamiento.”