ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO - Contra decisión de tener por no contestada la demanda / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE AUTO – Que decide tener por no contestada la demanda / PRESUNTO ERROR EN EL NÚMERO DE RADICACIÓN - No es determinante para modificar la decisión / SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL – No es un medio de notificación ni sustituye el deber de la parte actora de vigilancia de las actuaciones judiciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ese a que la entidad accionante supuestamente solo tuvo conocimiento de 22 dígitos en la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra, pudo efectuar la búsqueda del proceso mediante las opciones que brinda la página web como es la reconstrucción del número único de radicado, o por el nombre del demandado (…) En efecto, lo anterior da cuenta de que la entidad actora pudo hacer seguimiento de las actuaciones del proceso a través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial, en tanto tuvo la opción de construir el número único de radicación, pues tenía conocimiento de la ciudad, de los números de despacho (03), año (2017), radicación (0485) y consecutivo (00), así como también los apellidos del accionante, motivo por el cual la Sala no encuentra justificado el reparo de DATRANS para la presentación extemporánea del recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2018.
Así las cosas, el presunto error en el número de radicación no es determinante ni suficiente para modificar la decisión que dio por no contestada la demanda, dado que aunque el registro de las actuaciones en el referido sistema facilita la consulta de los procesos, no es un medio de notificación ni sustituye el deber que tiene la parte actora de vigilancia de las actuaciones judiciales directamente en el despacho judicial.
En segundo lugar, la Sala no comparte lo afirmado por DATRANS en relación con que el auto de 31 de agosto de 2018, no le fue notificado, pues se observa que el 3 de septiembre de 2018 a las 9:47 am, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta envió la notificación por estado electrónico N 46 a la dirección de correo datrans@datransvilladelrosario.gov.co, adjuntado la providencia acusada, dirección que coincide con la de notificación del auto admisorio, razón por la cual no se evidencia una indebida notificación, más aun teniendo en cuenta que la certificación suscrita por el encargado del área de soporte técnico de la entidad indica que sí recibió la notificación del auto admisorio de la demanda.
Para la Sala es claro que los argumentos expuestos por la entidad actora no son suficientes para dejar sin efecto las providencias de 3 de agosto y 10 de diciembre de 2018, puesto que no se demostró que la autoridad judicial accionada se alejó del procedimiento legalmente establecido, al tener por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que dio por no contestada la demanda, pues la decisión se notificó en debida forma a la dirección de correo electrónico aportada por DATRANS y el apoderado de la entidad tenía el deber de vigilancia del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00370-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VILLA DEL ROSARIO (DATRANS) Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. No se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la decisión de no dar por contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia dictada dictada el 17 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes: El señor Reynaldo Cordero Moreno instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, con la pretensión de que se anulara la sanción impuesta en un procedimiento contravencional de tránsito.
El Juzgado Tercero del Circuito de Cúcuta mediante auto de 19 de abril 2018, después de haberse subsanado la demanda, la admitió y notificó la decisión por estado el 20 del mismo mes y año, al correo electrónico datrans@villadelrosario.gov.co, el 2 de mayo de 2018. La entidad actora, por intermedio de apoderado, en escrito allegado el 9 de julio de 2018, contestó la demanda y propuso excepciones.
A través de auto de 31 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta (i) fijó la audiencia inicial para el 31 de julio de 2019, a partir de las 2:30 p.m. y (ii) resolvió tener por no contestada la demanda presentada por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, al considerar que no se aportaron los documentos que acreditaban la representación legal de quien confirió el poder.
Esa decisión se notificó al correo electrónico datrans@villadelrosario.gov.co el 3 de septiembre de 2018. La entidad actora indicó que tuvo conocimiento de la anterior providencia el 25 de octubre de 2018, cuando se dirigió al despacho judicial, por lo que el 29 del mismo mes y año presentó recurso de reposición contra la decisión que dio por no contestada la demanda, alegando que existió una indebida notificación. La autoridad judicial demandada por medio de proveído de 10 de diciembre de 2018, dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de agosto de 2018. 2.
Fundamentos de la acción La entidad actora expuso que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la interposición de recursos, en tanto consideró que se incurrió en un exceso ritual manifiesto por indebida notificación, pues indica que se realizó una interpretación extensiva de las normas procedimentales frente al cumplimiento de un requisito formal.
Sostuvo que el auto admisorio de la demanda contenía el radicado del proceso Nº 54001-33-33-003-2017-0485-00, pero en la providencia de 31 de agosto de 2018, el número era 54001-33-33-003-2017-00485-00, motivo por el cual no encontró los resultados de las actuaciones en la página de la Rama Judicial por lo que no tuvo conocimiento de la decisión que dio por no contestada la demanda.
Agregó que en a su bandeja de entrada del correo electrónico no se allegó el auto de 31 de agosto de 2018. Por otra parte, afirmó que la demanda fue contestada dentro de la oportunidad procesal y de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que se debieron tener en cuenta los principios rectores de la mencionada normativa.
Refirió que el hecho de no haber anexado el documento en el que constaba que el director de la entidad había otorgado el poder al apoderado para que la entidad fuera representada, no era razón suficiente para que la contestación de la demanda fuera rechazada. Indicó que los artículos 166, 169, 170 y 171 del CPACA señalan los requisitos para la presentación de la demanda y que si hace falta el cumplimiento de alguno de estos, da lugar a la inadmisión que de no subsanarse dentro del plazo otorgado procede su rechazo, por lo que en su concepto, de conformidad con el principio de la igualdad, se debió solicitar la corrección de la contestación de la demanda dado que la naturaleza de la norma se encamina a subsanar los yerros que pudieran presentarse. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.Que se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL revocar o corregir el auto Nº 01634 – del 31 de agosto de 2018, por las razones expuestas. 2. Que se permita subsanar el defecto procesal de la contestación de la demanda y se me otorgue personería jurídica para actuar. 3.
Que se tenga por contestada la demanda y en base a ella se permita un efectivo derecho de defensa a Datrans frente a la demanda de la referencia”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones que reposan en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 54001-33-33-003-2017 00. 5. Oposición Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta En memorial de fecha de 18 de diciembre de 2018, el titular del Despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el auto de 31 de agosto de 2018, se notificó en debida forma el 3 de septiembre del mismo año por estado y al correo electrónico datrans@datransvilladelreosario.gov.co. Señaló que el argumento de la parte actora relacionado con el número de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es razón suficiente para alegar una indebida notificación, toda vez que la providencia de 31 de agosto de 2018, se notificó por estado de conformidad con el artículo 201 del CPACA, permitiéndole que ejerciera los recursos que procedían contra la misma.
Por último, refirió que la entidad demandante tuvo conocimiento del proceso desde el 2 de mayo de 2018 con la notificación del auto admisorio, por lo que era su deber dirigirse al despacho para tener conocimiento del trámite ordinario. Agregó que el enlace de consulta de procesos de la rama judicial tiene una opción que no requiere los 21 números del radicado, en tanto es suficiente el año y el numero consecutivo, por lo que tuvo la posibilidad de hacerle seguimiento al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 17 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al evidenciar que no cumple con los requisitos de procedencia. Aseveró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto la providencia de 31 de agosto de 2018 fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 201 del CPACA y a través del correo electrónico datrans@datransvilladelrosario.gov.co el 3 de septiembre de 2018 a las 8:34 am.
Finalmente, aseveró que tampoco se incurrió en una irregularidad procesal por lo que consideró que no se podía realizar un análisis de la decisión judicial objeto de reproche. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se tutelen los derechos fundamentales.
Indicó que la decisión de darse por no contestada la demanda vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, puesto que el documento requerido (reconocimiento de la persona jurídica), hubiera podido ser verificable. De igual forma, aseveró que no tuvo conocimiento de la providencia de 31 de agosto de 2018 e insistió que la misma no fue notificada a través de correo electrónico, por lo que consideró que no se valoran los extremos probatorios.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar, conforme con el escrito de impugnación, si la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto no tuvo por contestada la demanda en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[6] y de la Corte Constitucional[7]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si el auto de 31 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante;
(ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la providencia motivo de censura fue objeto del recurso de reposición el cual fue rechazado por extemporáneo; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído objeto de reproche se dictó el 31 de agosto de 2018, notificado por estado de 3 de septiembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2018, transcurrieron tres (3) meses y ocho (8) días después de la notificación de la providencia atacada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación[8], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[9];
(iv) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en exceso ritual manifiesto 4.2.1. La entidad accionante afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Oral de Cúcuta incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto desatendió que contestó oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interpretó de manera errada y restrictiva los artículos 166, 169, 170 y 171 del CPACA, pues no le dio la oportunidad de subsanar el documento que acreditaba la representación legal de quien confirió el poder.
Aseveró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, por cuanto la autoridad judicial accionada con el auto admisorio de la demanda puso como radicado del proceso el Nº 54001- 33-33-003-2017-0485-00, el cual en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI no aparece. Por tal motivo, manifestó que no pudo hacer seguimiento de las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento.
Agregó que al correo electrónico no se allegó la notificación del auto de 31 de agosto de 2018, por medio del cual se dio por no contestada la demanda. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la decisión de 31 de agosto de 2018 y se le permita subsanar la contestación de la demanda. 4.2.2. En el asunto bajo estudio, se observa que el señor Reynaldo Cordero Moreno instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº VLLF2017029266 de 21 de junio de 2017, por medio de la cual fue sancionado dentro del proceso contravencional de tránsito.
El Juzgado Tercero Administrativo mediante auto de 19 de abril de 2018, dispuso admitir la demanda, decisión que fue notificada al correo electrónico datrans@datransvilladelrosario.gov.co. A través de escrito radicado el 9 de julio de 2018[10], el representante legal del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario Datrans, por intermedio de apoderada, allegó el escrito de contestación de la demanda ordinaria.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta a través de providencia de 31 de agosto de 2018, dispuso: “Vencido el termino de traslado de la demanda, en aplicación al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se convoca a audiencia inicial, fijando al efecto el día treinta y uno de julio de 2019, a partir de las 2:30 pm. Por otra parte, se observa que la doctora LAURA ISABEL ARIAS MANZANO contesta la demanda a nombre del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Villa del Rosario, allegando memorial poder otorgado por quien se anuncia como representante legal de dicho departamento sin adjuntar los soportes documentales idóneos que acrediten tal condición, frente a ello debe advertirse lo siguiente: (…) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ius postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado/a, determinándose que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado/a pero no basta con eso, sino que se hace necesariamente además la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición de abogado/a, así como allegarse los documentos que den certeza que quien se encuentra otorgando poder tienen la facultada para ello.
Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 159 que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos por medio de sus representantes debidamente acreditados, acreditación que no fue allegada al presente proceso.
Así las cosas, el Juzgado con fundamento en lo anterior, se abstendrá de reconocer personería jurídica a la doctora LAURA ISABEL ARIAS MANZANO, teniendo por tanto como no contestada la presente demanda. Ahora bien, es de precisar que el hecho que no se tenga por contestada la demanda no impide que la entidad demandada continúe actuando en pro de sus derechos, pues tendrá a su disposición”[11] (negrillas de la Sala).
El auto fue notificado por estado y al correo electrónico datrans@datransvilladelrosario.gov.co, el 3 de septiembre de 2018[12]. Contra la anterior decisión, el 28 de octubre de 2018 la abogada de DATRANS presentó recurso de reposición alegando que a la dirección de correo electrónico no llegó la notificación de la providencia del 31 de agosto de 2018.
Agregó que el número de radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el auto admisorio era erróneo, motivo por el cual no pudo hacer seguimiento de las actuaciones, por lo que se notificó por conducta concluyente el 25 de octubre de 2018 al asistir al despacho. Indicó que en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no aparece el proceso por el número de radicado (54001-33-33-003-2017-0485- 00), ni por el nombre del accionante (Reynaldo Cordero Moreno) y, finalmente, allegó una certificación escrita por el encargado del soporte técnico de la entidad en la que se manifestó: “Yo, RAFAEL LEONARDO CRISTANCHO BONILLA, identificado con número de cedula 1.090.487.311, encargado del área de SOPORTE TÉCNICO del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario CERTIFICO QUE, únicamente se ha recibido por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral (sic), el correo electrónico de fecha tres (3) de mayo d e2018 con asunto “NOTIFICA DEMANDA (NYR TRANS.
V.ROSARIO) RAD. 2017-0485” relacionado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Reynaldo Cordero Moreno en contra de esta entidad de igual manera se informa que no se evidencian envíos posteriores por parte de ese juzgado que obedezcan al radicado de proceso nº 54001-33-33-003-0485-00”[13] (negrillas de la Sala).
A través de providencia de 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, en tanto la decisión recurrida se notificó por correo electrónico el 3 de septiembre de 2018, por lo que DATRANS tuvo hasta el 6 del mismo mes y año para interponerlo. Para el efecto expuso: “Ante las manifestaciones de la apoderada de la parte demandante, el Despacho le aclara que la notificación por estados electrónicos de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, consiste en la elaboración de una lista con los datos que el mismo artículo señala, entre los que se encuentra no sólo el número de radicación sino también los nombres de los demandantes y demandados, dicha lista se inserta en los medios informativos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador.
Igualmente de las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. (…) De lo anterior se desprende que no necesitaba conocer el número del radicado del expediente para consultar en la página de la Rama Judicial- Norte de Santander- Juzgado Tercero Administrativo – Estados Electrónicos, porque también en la información que se publica se encuentra tanto el nombre del demandante como el demandado.
Al verificar en la página electrónica, se encuentra que el auto de fecha 31 de agosto hogaño que se está recurriendo, aparece en el estado 46 que fue publicado el 3 de septiembre de 2018, por otra parte a folio 93. Del expediente se observa que tanto el estado como los autos que se notificaron en él fueron enviados con un mensaje de datos a la dirección electrónica datrans@datransvilladelrosario.gov.co que corresponde a la misma donde se había notificado el auto admisorio Corolario de lo expuesto, es dable concluir que por parte del Juzgado no se realizó una indebida notificación que impidiera que la señora apoderada de la entidad demandada pudiera ejercer los recursos de ley en los términos establecido”[14].
(Negrillas de la Sala). 4.2.3. Para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debe comprobarse, de manera preliminar, el estudio formal y material sobre la efectiva ocurrencia del vicio, que el yerro endilgado a la providencia judicial esté vinculado con el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de quien alega la vulneración de dicha garantía constitucional.
Para el caso concreto, la Sala advierte que dichas condiciones no están acreditadas, con base en los siguientes argumentos: En primera medida, se tiene que la parte actora presentó el recurso de reposición contra la providencia de 31 de agosto de 2018 de manera extemporánea argumentando que no pudo tener un adecuado seguimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la autoridad judicial accionada con el auto admisorio de la demanda le otorgó un numero erróneo de radicación (54001-33-33-003-2017-0485-00) el cual al digitarlo en la página web de la Rama Judicial no se evidencia ningún resultado.
Agregó que la misma situación ocurre al introducir el nombre del demandante. En lo que aquí interesa, el código único de radicación de los procesos que está conformado por 23 dígitos, integrado por el código único de identificación geográfica (de 12 dígitos) y por el código de identificación del proceso (de 11 dígitos), así: • Cinco dígitos para el código del municipio en el que está ubicado despacho judicial. • Dos dígitos para el código del despacho judicial. • Dos dígitos para el código de la especialidad. • Tres dígitos para el consecutivo del despacho judicial. • Cuatro dígitos para el año en que se radica el proceso a primera o única instancia. • Cinco dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año. • Dos dígitos para el consecutivo de recursos del proceso, que varía conforme con los recursos interpuestos.
El referido número busca facilitar la identificación de los procesos y su búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. No obstante, como se indicó solamente puede ser modificado los dos últimos dígitos, esto es, los que dan cuenta del número de veces que el proceso pasó al superior para resolver apelaciones. El Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial fue creado para materializar el principio de publicidad, permitiendo el acceso a las actuaciones de los procesos ya sea con (i) el número de radicación que ha sido asignado, (ii) nombre o razón social del demandante o demandando (iii) juez, magistrado o clase de proceso, así como también se permite (iv) la reconstrucción del número del proceso, sin que implique un mecanismo de notificación. Entonces, pese a que la entidad accionante supuestamente solo tuvo conocimiento de 22 dígitos en la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra, pudo efectuar la búsqueda del proceso mediante las opciones que brinda la página web como es la reconstrucción del número único de radicado, o por el nombre del demandado como se observa a continuación: [pic] [pic] En efecto, lo anterior da cuenta de que la entidad actora pudo hacer seguimiento de las actuaciones del proceso a través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial, en tanto tuvo la opción de construir el número único de radicación, pues tenía conocimiento de la ciudad, de los números de despacho (03), año (2017), radicación (0485) y consecutivo (00), así como también los apellidos del accionante, motivo por el cual la Sala no encuentra justificado el reparo de DATRANS para la presentación extemporánea del recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2018.
Así las cosas, el presunto error en el número de radicación no es determinante ni suficiente para modificar la decisión que dio por no contestada la demanda, dado que aunque el registro de las actuaciones en el referido sistema facilita la consulta de los procesos, no es un medio de notificación ni sustituye el deber que tiene la parte actora de vigilancia de las actuaciones judiciales directamente en el despacho judicial.
En segundo lugar, la Sala no comparte lo afirmado por DATRANS en relación con que el auto de 31 de agosto de 2018, no le fue notificado, pues se observa que el 3 de septiembre de 2018 a las 9:47 am[15], el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta envió la notificación por estado electrónico Nº 46 a la dirección de correo datrans@datransvilladelrosario.gov.co, adjuntado la providencia acusada, dirección que coincide con la de notificación del auto admisorio, razón por la cual no se evidencia una indebida notificación, más aun teniendo en cuenta que la certificación suscrita por el encargado del área de soporte técnico de la entidad indica que sí recibió la notificación del auto admisorio de la demanda.
Para la Sala es claro que los argumentos expuestos por la entidad actora no son suficientes para dejar sin efecto las providencias de 3 de agosto y 10 de diciembre de 2018, puesto que no se demostró que la autoridad judicial accionada se alejó del procedimiento legalmente establecido, al tener por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que dio por no contestada la demanda, pues la decisión se notificó en debida forma a la dirección de correo electrónico aportada por DATRANS y el apoderado de la entidad tenía el deber de vigilancia del proceso.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de enero de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la solicitud encaminadas al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Cúcuta.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario (DATRANS), por las razones expuestas. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional, para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [7] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [8] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Folio 157 del expediente de tutela. [11] Folios 92 y 93. [12] Folio 94. [13] Folio 175. [14] Folio 95. [15] Folio 93.