ACCIÓN DE TUTELA – Requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / ACCIÓN DE TUTELA - Es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Para la procedencia cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.
Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procede como mecanismo transitorio de protección. Tanto la Carta Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior reafirma la naturaleza subsidiaria de esta acción. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
"De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 ACCIÓN DE TUTELA - Proceso ejecutivo / RECURSOS PÚBLICOS - Excepción de inembargabilidad – REPARACIÓN DIRECTA - Medida cautelar de embargo de cuentas bancarias / CUENTA BANCARIA - Perfeccionamiento de la medida de embargo En el caso concreto, la parte actora insiste en que es deber del juez natural pronunciarse y hacer ver a las entidades bancarias y financieras las excepciones de inembargabilidad que existen, a efectos de que las medidas cautelares decretadas a su favor sean materializadas y se consiga el pago de la condena que en su momento fue impuesta tanto al Distrito Especial de Buenaventura como a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. ESP, dentro de un asunto de reparación directa que resultó favorable a la accionante.
Insiste la parte actora que debe ordenarse a través de este mecanismo constitucional, dar cumplimiento a la orden del Juzgado y hacer efectivo el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que reposen en las cuentas bancarias de las demandadas, ya que el Juez de la ejecución no ha sido claro en manifestarles las razones por las que sí pueden ser objeto de medida cautelar esas cuentas bancarias, y que es por eso que la mayoría de las respuestas de los bancos han sido que se trata de rentas y de cuentas que tienen la naturaleza de inembargables, lo que no ha permitido materializar el derecho que le asiste.
De acuerdo con la información solicitada en esta instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, existe un pronunciamiento del pasado 5 de julio de 2019, por el que se resuelve una “solicitud de ilegalidad del auto interlocutorio No. 180 del 21 de marzo de 2019”, en el sentido de negar nuevamente la petición reiterada del actor en relación con las excepciones de inembargabilidad de los recursos que están en las cuentas bancarias cuyo embargo y secuestro se ordenó en su momento y en consecuencia, consideró el juzgado que debía estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de marzo de 2019.
Para la Sala, los argumentos dados por el juez natural resuelven de manera definitiva lo que, a través de este medio constitucional solicita, pues lo relacionado con la posibilidad de aplicar las excepciones de inembargabilidad quedó suficientemente resuelto, con argumentos que para la Sala son suficientes y razonables. No puede pretender la accionante acudir de manera simultánea ante el juez de la ejecución y ante el juez constitucional en busca de una respuesta favorable a lo que pretende, pues la acción de tutela está instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados, lo cual no se advierte en el presente caso.
Sin embargo, existe una cuenta, la del Banco Agrario de Colombia, que fue efectivamente embargada, con lo que, en principio, tendría la accionante una garantía para conseguir el pago de la sentencia judicial favorable dentro del proceso de reparación directa que promovió. (…) debe quedar claro que la única razón para entrar incluso al embargo de cuentas de destinación específica es cuando se trate de acreencias laborales, lo cual no es el caso de la accionante.
En este caso, las cuentas son de destinación específica y pese a que se está en presencia de una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretende el actor a través de la vía ejecutiva, esta no tiene la virtualidad de afectar estos rubros que solo irían a cubrir, como se dijo, asuntos de carácter laboral. Finalmente, en relación con el perjuicio irremediable, además de no haberlo manifestado ni probado al momento de presentar la tutela, tampoco se advierte su configuración, pues el argumento que trae solo hasta el escrito de impugnación en el que manifiesta que se le causa perjuicio en la medida en que el juzgado no hace aclaración alguna para materializar las medidas cautelares frente a las entidades financieras, nuevamente se resuelve en la medida en que como queda dicho, ya existió pronunciamiento por parte del juzgado en ese sentido.
Además, como se analizó, ya tiene al menos una medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo promovido por la actora, y registrada por uno de los bancos –Banco Agrario de Colombia–, en una cuenta de recursos propios del Municipio de Buenaventura, y sobre la que podía recaer la medida. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00525-01(AC) Actor: MARÍA JESÚS CARABALÍ SINISTERRA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y OTROS Temas: Proceso ejecutivo.
Excepción de inembargabilidad. Medida cautelar de embargo de cuentas bancarias. Perfeccionamiento de la medida de embargo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Jesús Carabalí Sinisterra, contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por la señora María Jesús Carabalí Sinisterra, por las razones expuestas en esta decisión”.
ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2019, la señora María Jesús Carabalí Sinisterra, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura, el Distrito Especial de Buenaventura, la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. E.S.P., el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca “INFIVALLE” y los Bancos Bancolombia, Coomeva, BBVA, Bogotá, Caja Social, Davivienda, Occidente, Popular y Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]: “Comedidamente, solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca, proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de mi poderdante María Jesús Carabalí Sinisterra, donde se ordene que se resuelva en el término de 48 horas hábiles, lo siguiente: 1.
Ordenar a los Bancos y entidades financieras denominadas: Infivalle, Banco Agrario, Bancolombia, Bancoomeva, BBVA Colombia, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Banco Popular y Banco Agrario de Colombia a que den cumplimiento inmediato a las órdenes impartidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura y hacer efectivo el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que posea el Distrito de Buenaventura D.E., identificado con el Nit.
(…) depositadas como recursos propios a cualquier título bancario o financiero, con la finalidad de materializar el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, en los términos de la sentencia C-1154 de 2008 y en garantía del principio de seguridad jurídica. 2.
Una vez se materialice la medida cautelar de embargo de los recursos del Distrito Especial de Buenaventura, ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura a realizar de manera concomitante el fraccionamiento y entrega del título judicial en cumplimiento de lo ordenado en las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario y ejecutivo con radicación No. 76109 33 33 002 2013 00098 00. 3.
En subsidio de las anteriores pretensiones, ordenar a la Alcaldesa (E) del Distrito Especial de Buenaventura y al Gerente de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura a proferir y notificar de manera inmediata y sin dilaciones el acto administrativo que dé cumplimiento y pago de la condena impuesta en sentencia calendada del 08 de mayo de 2015, es decir, al pago de perjuicios materiales e inmateriales descritos en la misma, con los respectivos intereses moratorios y costas procesales”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buenaventura accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora María Jesús Carabalí Sinisterra y otros, contra del Distrito de Buenaventura y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. ESP. 2.2.
Contra la referida sentencia no se interpuso recurso alguno, razón por la que quedó debidamente ejecutoriada. 2.3. El 4 de agosto de 2015, la parte actora radicó ante las entidades demandadas, solicitud de cumplimiento de la sentencia del 8 de mayo de 2015. 2.4. Posteriormente los demandantes presentaron demanda ejecutiva cuyo título fue la sentencia judicial referida. 2.5.
Por reparto, la acción ejecutiva le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que por auto del 1º de junio de 2017 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del Distrito de Buenaventura y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. ESP. 2.6. En auto separado de esa misma fecha (1º de junio de 2017), el Juzgado negó la solicitud de medidas cautelares solicitadas contra el Distrito de Buenaventura debido a que “en el presente expediente no se ha emitido la orden de seguir adelante la ejecución”.
En relación con la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera la sociedad a cualquier título bancario o financiero, en las entidades financieras que allí se mencionan, e hizo una prevención a las mismas en relación con los bienes inembargables, ordenando que si los dineros objeto de la medida hacían parte de este tipo de bienes, se abstuvieran de perfeccionar la medida.
El embargo quedó limitado a la suma de $100.000.000. 2.7. El Juzgado libró los correspondientes oficios a las entidades bancarias, quienes en algunos casos manifestaron que la sociedad no tenía cuentas o productos con algunas de las entidades financieras y en otros, que cuando existiera saldo se colocaría a disposición del Juzgado mediante depósito judicial. 2.8.
El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que los demandados no propusieron excepciones y guardaron silencio, razón por la que el proceso debía continuar, y en consecuencia, ordenó el remate y el avalúo de los bienes embargados y que posteriormente se llegaren a embargar. 2.9. El 6 de octubre de 2017, los demandantes presentaron la liquidación del crédito, la cual fue aprobada. 2.10.
El 19 de enero de 2018, los demandantes reiteraron la solicitud de la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP e insistieron en que se decretaran las medidas cautelares en contra del Distrito de Buenaventura. 2.11. Por auto del 26 de enero de 2018, el Juzgado negó la solicitud de reiteración de medidas cautelares al haber sido decretadas con anterioridad, y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título tuviera el Distrito de Buenaventura, con la misma previsión de inembargabilidad que se había hecho al momento de decretar las medidas cautelares contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP. 2.12.
Luego de oficiado a las distintas entidades bancarias, se respondió en algunos casos que lo recursos que se manejaban eran de carácter inembargable, y en otros, que no había vínculo financiero alguno con la entidad territorial. 2.13. Mediante auto del 24 de abril de 2018, se dispuso poner en conocimiento de las partes las diferentes respuestas emitidas por las entidades bancarias y se pidió al Distrito de Buenaventura indicara los números de cuenta donde estaban consignados los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones y los ingresos corrientes de libre destinación. 2.14.
Posteriormente por auto del 22 de noviembre de 2018 se ordenó el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero del Distrito de Buenaventura en unas cuentas bancarias que fueron relacionadas. 2.15. El 15 de febrero de 2019, el apoderado de los demandantes solicitó al Juzgado se materializara el embargo decretado contra el Distrito de Buenaventura, y que se precisara que como excepciones a la inembargabilidad de recursos públicos estaban las de “satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, el pago de sentencias judiciales y el pago de títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible”. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Sostuvo que el juzgado ha omitido en varias oportunidades dar claridad a las entidades financieras en relación con las excepciones que se contemplan en relación con la inembargabilidad, razón por la que a su juicio, era deber del juez de tutela hacerlas y conminar a que se hicieran los embargos respectivos sin dilación alguna.
Que en la sentencia C-313 de 2014, se hacía referencia a los créditos provenientes de sentencias judiciales y que no podían negarse o desconocerse al momento de llevar a cabo una ejecución de una sentencia por la vía ejecutiva. 3.2. Dijo que la Alcaldía del Distrito de Buenaventura y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP no han reportado en debida forma la sentencia del proceso ordinario, situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además, que no han elaborado el proyecto o los actos administrativos por los que se dé cumplimiento a la sentencia judicial, no han informado cuándo será resuelta de fondo la solicitud, lo que igualmente vulnera los derechos fundamentales del núcleo familiar de la accionante. 3.3.
Que no han sido resueltos los incidentes que se han abierto por parte del Juzgado en contra de las entidades accionadas e insiste en que se le dé claridad a las entidades bancarias para que materialicen la medida cautelar de embargo conforme a las excepciones que se han establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y que, esas oposiciones como la inembargabilidad de los recursos a las que se refieren los bancos, ha impedido la culminación efectiva del proceso ejecutivo, pese a que las decisiones que se han adoptado le han sido favorables a la parte actora. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 22 de marzo de 2019, se admitió la presente acción, se negó la medida cautelar solicitada, se ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a los demás sujetos accionados (folio 626). 4.2. Posteriormente por auto del 27 de mayo de 2019, se ordenó la notificación de los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa, por ser terceros con interés (folio 816). 4.3.
El Banco Coomeva S.A., por conducto de apoderado, manifestó que una vez recibida la orden de embargo contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, se dio respuesta el 30 de junio de 2017, en la que se indicó que revisados los registros no había vínculo alguno con el banco ni tenía productos susceptibles de embargo. En cuanto al oficio relacionado con las cuentas del Distrito de Buenaventura, dijo que mediante oficio del 22 de febrero de 2018, se indicó que los dineros depositados en los productos financieros de dicha entidad territorial eran rentas incorporadas al presupuesto de esta, que tenían el carácter de inembargable conforme al numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso y a lo advertido en la providencia por el mismo Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura.
Pidió en consecuencia, ser desvinculado de la presente acción al no haber vulnerado derecho alguno a la parte actora. 4.4. El Banco de Occidente, por intermedio del representante legal, indicó que en su momento se puso en conocimiento del respectivo despacho judicial que las cuentas bancarias de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP estaban embargadas desde el año 2009 por la Corporación Autónoma Regional del Valle.
En relación con la medida en contra del Distrito de Buenaventura, informó tal como lo hizo ante el Juzgado, que no era posible aplicar tal medida ya que los dineros de la entidad territorial correspondían a recursos inembargables. Precisó que igualmente se solicitó al juzgado que se les informara si para el caso puntual existía alguna excepción de inembargabilidad de los recursos, pero que a la fecha no tienen ningún tipo de comunicación al respecto. 4.5.
El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, luego de indicar el trámite que se ha llevado a cabo dentro del respectivo proceso de ejecución, sostuvo que el apoderado de la actora solicitó se aclarara el oficio remitido por el Banco de Occidente, en el sentido de indicar que no procede ninguna excepción de inembargabilidad y que tal solicitud fue negada mediante auto del 21 de marzo de 2019, providencia frente a la cual estaba corriendo el término de ejecutoria y frente a la cual podía interponer los recursos de ley contra la misma.
Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, ya que el apoderado de la actora podía interponer recursos contra la decisión del 21 de marzo del año en curso, razón por la que pidió se rechazara por improcedente la presente acción. 4.6. El Banco Davivienda, por intermedio del representante legal para asuntos judiciales, manifestó que tiene registrado como uno de sus clientes al Municipio de Buenaventura y relacionó las órdenes de embargo sobre las cuentas respectivas.
Informó que la medida fue aplicada el 27 de marzo de 2019 y que quedó en espera ya que las cuentas de la entidad demandada soportan embargos anteriores, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado en su momento. Por lo anterior, pidió se niegue la acción de tutela y se desvincule a la entidad bancaria. 4.7. El Banco Caja Social, por conducto de apoderado, indicó que validada la información se encontraron unas cuentas asociadas al Distrito de Buenaventura y se dio respuesta al oficio del juzgado en el sentido de que se les indicara el fundamento legal para la procedencia del embargo, ya que los productos manejan recursos que tienen el carácter de inembargables.
Mencionó además que las cuentas estaban embargadas atendiendo a otros procesos, lo cual también se informó al juzgado. 4.8. El Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca “INFIVALLE”, por conducto del gerente, indicó que la entidad no tenía domicilio en el Distrito de Buenaventura. 4.9. El banco Bancolombia, por intermedio del representante legal judicial, sostuvo que se dio respuesta en su momento al oficio remitido por el Juzgado, y se le indicó que las cuentas que se registraban eran de naturaleza inembargable y que por tanto no podía perfeccionarse esa medida, con fundamento en el artículo 594 del CGP.
Que el banco contaba con constancias de inembargabilidad sobre cuentas del Distrito de Buenaventura con anterioridad a la recepción del oficio proveniente del Juzgado, en las que se señalaba que dichos dineros eran cuentas incorporadas al presupuesto general de la Nación. Advirtió que en el presente caso el juez de tutela no estaba llamado a pronunciarse sobre el particular y que la parte actora tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.
Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos económicos y en consecuencia, pidió se rechazara y se declarara improcedente la misma. 4.10. El Banco Popular, por conducto del director jurídico de la regional sur, sostuvo que tal como se manifestó en el oficio por el que se dio respuesta al Juzgado, no era posible el registro de la medida de embargo, atendiendo a la naturaleza jurídica de los recursos depositados por cuenta del Distrito de Buenaventura y la advertencia consignada en la Circular 515 del 13 de junio de 2017. 4.11.
El Banco Agrario de Colombia S.A., por conducto del representante legal suplente, dijo que la medida de embargo en contra del Municipio de Buenaventura fue aplicada a una cuenta de recursos propios, tal como lo indicó el Juzgado en el oficio que les fue remitido. En ese orden, señaló que la medida está aplicada en una cuenta del municipio demandado donde manejan recursos propios y que, a la fecha no han recibido por parte del Juzgado reiteración alguna de ampliar la medida sobre recursos considerados inembargables.
Pidió en consecuencia se negara la acción de tutela. 4.12. El banco BBVA Colombia S.A., por intermedio de la gerente de la sucursal Cali principal, señaló que en su momento se le indicó al Juzgado que las sumas depositadas en las cuentas de titularidad de la entidad demandada gozaban del beneficio de inembargabilidad. Afirmó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no había un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos alegados y la actuación desplegada por la entidad bancaria.
Por lo anterior pidió se declarara improcedente la presente acción. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la solicitud de tutela. De manera preliminar advirtió que la tutela adolecía de cierta disparidad entre los argumentos y las pretensiones, ya que la mayor parte de los argumentos de la tutela se refieren a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pero ninguna de las pretensiones iba encaminada a dejar sin efectos alguna providencia judicial.
Consideró que desde el punto de vista de lo pretendido en la tutela, el Juzgado accionado no estaría vulnerando los derechos fundamentales ya que ante la ausencia de títulos judiciales, aún no le era exigible la conducta que reclama la parte actora. Sin embargo, dijo que los argumentos de la tutela parecen indicar que el reproche que hace la actora está relacionado con el hecho de que el Juzgado no ha ordenado que la medida de embargo y retención de dineros se aplique incluso sobre recursos que tengan el carácter de inembargables, en atención a que el pago de las sentencias judiciales es una de las excepciones al principio de inembargabilidad.
Sobre el particular, precisó el Tribunal que es el Juzgado a quien corresponde pronunciarse sobre si el crédito que pretende recaudar la parte actora se enmarca dentro de alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad, de manera que si aún no ha resuelto acerca de si el crédito que persigue la accionante se enmarca en una de dichas excepciones, el juez de tutela no puede entrar a resolver esa situación. Dijo que debía tenerse en cuenta que para la fecha de presentación de la tutela, esto es, para el 21 de marzo de 2019, el Juzgado accionado aún no había notificado la decisión acerca de la procedencia o no de alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad, pero que lo cierto era que había un pronunciamiento de esa misma fecha, notificado el 26 de marzo de 2019, cuando estaba en curso la acción de tutela, en el que la autoridad judicial se abstuvo de insistir en la medida de embargo y retención de dineros.
Aclaró que en esta oportunidad no podía enjuiciarse o examinarse si la providencia del 21 de marzo de 2019 era ajustada a derecho o no, porque esa decisión era susceptible de recursos legales, es decir, no era una decisión definitiva. Además dijo que las entidades financieras al negarse a registrar el embargo y retención de dineros del Distrito Especial de Buenaventura, no vulneraban derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado de la ejecución los previno de no aplicar la medida cautelar sobre recursos inembargables.
Ahora bien, consideró que era improcedente a través de este mecanismo que se ordenara al Distrito Especial de Buenaventura y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP que pagaran la condena impuesta en el fallo del 8 de mayo de 2015, por cuanto el proceso ejecutivo era el medio idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de fallos judiciales que imponen obligaciones de dar.
Finalmente, dejó claro que la actora no invocó ni acreditó la existencia de ningún perjuicio irremediable. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela así como las pretensiones inicialmente planteadas. Además, dijo que con la decisión emitida posteriormente por el juzgado el pasado 21 de marzo de 2019, notificada el 26 del mismo mes y año, lo que hace en el fondo es abstenerse y retrotraer todas las decisiones favorables que han sido emitidas por el despacho en tal sentido.
Insistió en que el juez como director del proceso no fue claro con las entidades financieras acerca de la procedencia efectiva del embargo, lo que hizo que estas entendieran como desistida o revocada la medida cautelar, ante el silencio del despacho accionado y la omisión de atender oportunamente los requerimientos hechos por el apoderado de los demandantes.
Dijo que “ante la negativa del Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura de aclarar para materializar la medida cautelar de embargo de los recursos del Distrito de Buenaventura, están causando un perjuicio irremediable a los beneficiarios de la sentencia del 08 de mayo de 2015 proferida en un proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, del cual ha sido inane haber tenido decisión favorable a los perjuicios que se causaron” (folio 803).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela y el requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.
Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procede como mecanismo transitorio de protección. Tanto la Carta Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior reafirma la naturaleza subsidiaria de esta acción. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015[3] precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[4] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[5].
Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso concreto, la parte actora insiste en que es deber del juez natural pronunciarse y hacer ver a las entidades bancarias y financieras las excepciones de inembargabilidad que existen, a efectos de que las medidas cautelares decretadas a su favor sean materializadas y se consiga el pago de la condena que en su momento fue impuesta tanto al Distrito Especial de Buenaventura como a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. ESP, dentro de un asunto de reparación directa que resultó favorable a la accionante. 3.2.
Tal como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de tutela de primera instancia, la acción de tutela interpuesta no está dirigida contra una providencia judicial en concreto, sino que tiene que ver con la inconformidad frente a las respuestas que en su momento dieron las diferentes entidades bancarias, producto de los oficios librados por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura.
Insiste la parte actora que debe ordenarse a través de este mecanismo constitucional, dar cumplimiento a la orden del Juzgado y hacer efectivo el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero que reposen en las cuentas bancarias de las demandadas, ya que el Juez de la ejecución no ha sido claro en manifestarles las razones por las que sí pueden ser objeto de medida cautelar esas cuentas bancarias, y que es por eso que la mayoría de las respuestas de los bancos han sido que se trata de rentas y de cuentas que tienen la naturaleza de inembargables, lo que no ha permitido materializar el derecho que le asiste. 3.3.
En el expediente obra solicitud presentada por el apoderado de la parte actora de fecha 15 de febrero de 2019 (folio 598, expediente ordinario en copia), en el que solicita, en resumen, lo mismo que pretende a través de la presente acción, esto es, que se haga claridad a las entidades financieras “en el sentido que no hay ninguna excepción de inembargabilidad y que la misma se debe materializar porque es para el pago de sentencias judiciales, derivado de un proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa” (folio 599, expediente en copia).
Esta solicitud fue atendida desfavorablemente por el juzgado mediante providencia del 21 de marzo de 2019, esto es, cuando la acción de tutela estaba en curso, decisión judicial que fue notificada por estado del 26 de marzo de 2019 (folios 739 a 741), en la que se indicó que no era procedente acceder a tal solicitud por lo siguiente: “Debido a que algunas entidades oficiadas se abstuvieron de cumplir la orden de embargo dada la naturaleza de inembargabilidad de los recursos, al tratarse de dineros con destinación específica, y provenientes de transferencias, inmersos en el presupuesto general de la entidad territorial ejecutada, este Despacho considera que los mismos son inembargables de conformidad con el artículo 594 del CGP, máxime que no se persigue el pago de acreencias laborales y que aún no se ha obtenido respuesta de la totalidad de los entes bancarios a los cuales se les comunicó dicha medida, por lo cual resulta necesario denegar la solicitud elevada por el apoderado de la parte ejecutante a folios 215 y 233 a 234 del Cdno No. 4 ‘medidas cautelares’” (subrayado fuera del texto) (folio 740).
Esta providencia fue aportada por el Juzgado al momento de rendir el informe correspondiente dentro de la presente acción, y fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, juez de tutela de primera instancia, que manifestó que no era posible examinar dicho pronunciamiento en la medida que esa decisión era susceptible de los recursos de ley, y que por tanto no era una decisión definitiva. 3.4.
De acuerdo con la información solicitada en esta instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, existe un pronunciamiento del pasado 5 de julio de 2019, por el que se resuelve una “solicitud de ilegalidad del auto interlocutorio No. 180 del 21 de marzo de 2019”, en el sentido de negar nuevamente la petición reiterada del actor en relación con las excepciones de inembargabilidad de los recursos que están en las cuentas bancarias cuyo embargo y secuestro se ordenó en su momento y en consecuencia, consideró el juzgado que debía estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de marzo de 2019.
En la reciente decisión del 5 de julio de la presente anualidad, se hace un estudio juicioso en relación con la regla general de inembargabilidad de los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, el sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social, así como de las excepciones a esta regla y frente al caso concreto se llega a la siguiente conclusión: “En tal virtud, se advierte claramente que la obligación que se pretende ejecutar no está referida a ningún tipo de asunto de contenido laboral, de tal forma que en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos en los que el principio de inembargabilidad, sufre una excepción, esto es, que se pretenda el cobro ejecutivo de una sentencia proferida por esta jurisdicción en el que se haya reconocido derechos de índole laboral, razón por la cual no resulta procedente acceder a la solicitud presentada por la parte ejecutante, pues se reitera, en el presente caso no hay lugar a aplicar excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, toda vez que lo que se está ejecutando es el pago de unos perjuicios materiales e inmateriales derivados de una declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria imputada a la parte ejecutada dentro del presente medio de control por los hechos arriba indicados, es decir, que no se trata de créditos de orden laboral”. 3.5.
Para la Sala, los argumentos dados por el juez natural resuelven de manera definitiva lo que, a través de este medio constitucional solicita, pues lo relacionado con la posibilidad de aplicar las excepciones de inembargabilidad quedó suficientemente resuelto, con argumentos que para la Sala son suficientes y razonables. No puede pretender la accionante acudir de manera simultánea ante el juez de la ejecución y ante el juez constitucional en busca de una respuesta favorable a lo que pretende, pues la acción de tutela está instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados, lo cual no se advierte en el presente caso.
De acuerdo con los informes rendidos por las diferentes entidades bancarias se advierte que la manifestación de la mayoría de ellas es que se trata de cuentas que gozan del beneficio de inembargabilidad y que provienen de rentas de la Nación. Sin embargo, existe una cuenta, la del Banco Agrario de Colombia, que fue efectivamente embargada, con lo que, en principio, tendría la accionante una garantía para conseguir el pago de la sentencia judicial favorable dentro del proceso de reparación directa que promovió. Para tener claridad del origen de las cuentas que se ordenaron embargar por Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura, la Sala considera oportuno ilustrar en el siguiente cuadro la situación financiera expuesta por los bancos en las respuestas dadas a los oficios de embargo librados por el Juzgado: |Entidad bancaria |Naturaleza de la cuenta | |Banco Coomeva |Rentas incorporadas al presupuesto de la | | |entidad territorial. | |Banco de Occidente |Dineros de la cuenta corresponden a | | |recursos inembargables de acuerdo con la | | |Dirección de Administración y Gestión | | |Financiera del Municipio de Buenaventura | | |que informó que se trataba de rentas | | |incorporadas al presupuesto general. | |Davivienda |La medida se aplicó quedando en espera ya| | |que las cuentas soportan embargos | | |anteriores. | |Banco Caja Social |Otros procesos de embargo en ejecución y | | |recursos con carácter inembargable. | |Bancolombia |Cuentas incorporadas al presupuesto | | |general de la Nación. | |Banco Popular |Cuenta con recursos inembargables al | | |estar incorporados en el presupuesto | | |general de la Nación. | |Banco Agrario de Colombia |Fue aplicada la medida a una cuenta de | | |recursos propios. | |BBVA Colombia S.A. |Cuentas que gozan del beneficio de | | |inembargabilidad. | De esta manera, pese a que como se dijo, no se están cuestionando decisiones judiciales –menos aun las que se emitieron en el curso de la presente acción–, es importante hacer claridad en relación con la inembargabilidad de este tipo de cuentas y de las excepciones que la Corte Constitucional ha hecho al respecto.
En la sentencia C-1154 de 2008, quedó como una de las excepciones a la inembargabilidad, la que tiene que ver con el pago de sentencias judiciales, así: “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el presupuesto general de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. […] La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la sentencia C- 354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar su ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
Sin embargo, debe quedar claro que la única razón para entrar incluso al embargo de cuentas de destinación específica es cuando se trate de acreencias laborales, lo cual no es el caso de la accionante. En este caso, las cuentas son de destinación específica y pese a que se está en presencia de una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretende el actor a través de la vía ejecutiva, esta no tiene la virtualidad de afectar estos rubros que solo irían a cubrir, como se dijo, asuntos de carácter laboral.
Ahora bien, como quedó resaltado en el cuadro anterior, el Banco Agrario de Colombia informó que procedió a acatar la medida cautelar decretada sobre una cuenta del municipio de recursos propios, con lo que la actora tiene una garantía en aras de cubrir el monto de la obligación. 3.6. Finalmente, en relación con el perjuicio irremediable, además de no haberlo manifestado ni probado al momento de presentar la tutela, tampoco se advierte su configuración, pues el argumento que trae solo hasta el escrito de impugnación en el que manifiesta que se le causa perjuicio en la medida en que el juzgado no hace aclaración alguna para materializar las medidas cautelares frente a las entidades financieras, nuevamente se resuelve en la medida en que como queda dicho, ya existió pronunciamiento por parte del juzgado en ese sentido.
Además, como se analizó, ya tiene al menos una medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo promovido por la actora, y registrada por uno de los bancos –Banco Agrario de Colombia–, en una cuenta de recursos propios del Municipio de Buenaventura, y sobre la que podía recaer la medida. 4. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 777. [2] Folio 2. [3] Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. [4] Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009.