ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia / SANCIÓN MORATORIA – No resulta aplicable. El pago tardío de cesantías se produjo respecto de unas diferencias de la reliquidación efectuada sobre unas prestaciones reconocidas La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cesar, para obtener la nulidad de los actos derivados del silencio administrativo negativo frente a las peticiones que ella elevó para que se le pagara la indemnización moratoria a que tenía derecho por el retardo en el pago de sus cesantías.
El proceso se surtió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el que, por sentencia de 18 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Sección Segunda –Subsección B– del Consejo de Estado revocó dicha sentencia y denegó lo solicitado en el libelo demandatorio. (…) La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por la Sección Segunda de la Corporación, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.
La argumentación empleada evidencia, con claridad meridiana, una oposición a la argumentación y al análisis hecho en sede segunda instancia en el proceso ordinario, sin establecerse, con precisión, cuál sería el precedente supuestamente desconocido. Nótese cómo la negativa de las pretensiones del proceso ordinario, encaminadas al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, encontró fundamento en que dicho retardo se produjo, pero respecto de unas diferencias de la reliquidación efectuada sobre unas prestaciones reconocidas a la actora, por lo que el supuesto previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 no resultaba aplicable.
Así las cosas, la decisión cuestionada no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se dictó por el órgano de cierre de esta jurisdicción y, además, por la Sección especializada en la materia, en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada y en línea con pronunciamientos anteriores en ese sentido, de modo que así no haya resultado favorable a la accionante, no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.
Como consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 2 PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02208-00(AC) Actor: ROSA ISABEL COTES ABDALA Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / SENTENCIAS PROFERIDAS POR ALTAS CORTES – Requisitos de procedencia de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia. Procede la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por la señora Rosa Isabel Cotes Abdala, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 16 de mayo de 2019, la señora Rosa Isabel Cotes Abdala, quien actúa en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y “al principio de condición más benéfica para el trabajador”, con ocasión de la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2000-12-33-1000-2012-00077- 01[1]. 2.
Los hechos La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cesar, para obtener la nulidad de los actos derivados del silencio administrativo negativo frente a las peticiones que ella elevó para que se le pagara la indemnización moratoria a que tenía derecho por el retardo en el pago de sus cesantías.
El proceso se surtió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el que, por sentencia de 18 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Sección Segunda –Subsección B– del Consejo de Estado revocó dicha sentencia y denegó lo solicitado en el libelo demandatorio. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la sentencia censurada “desconoció el precedente y violó directamente la Constitución”, toda vez que “el asunto que acá se debate no pertenece a una rama especial del derecho exclusivamente, sino que implica del (sic) desconocimiento de unos derechos fundamentales e incluso una diferenciación infundada del tratamiento del pago de una misma prestación social basado en un trámite administrativo”.
Agregó (transcripción de forma literal, con incluso de errores): “Según la posición sostenida en la sentencia objeto de reproche, entonces, al no existir norma que sancione al empleador por el pago tardío de las cesantías producto de una reliquidación, no puede considerarse al empleador por su mora. Considero que mantener esa posición viola el derecho a la igualdad y aunque se sostiene en la sentencia que se necesita otra norma que establezca la sanción para el pago tardío de las cesantías cuando estas son reliquidados, considero que tal afirmación es errónea, pues la norma previó esa sanción. Enfatizo que no existe diferencia racional entre las cesantías producto de una llamada reliquidación realizada por la administración. “… “… se considera que la sentencia de noviembre 26 de 2018, ha violado la constitución directamente, además de ir en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En ese sentido: “1. En primer lugar, se considera que viola directamente el derecho fundamental a la igualdad de la demandante, toda vez que el argumento según el cual se diferencia las cesantías de las diferencias producto de su reliquidación, y por lo tanto no existe sanción por mora en el segundo caso por no preverse en la norma una sanción para ello, desconoce la naturaleza de las cesantías y la confunde con un trámite administrativo, por lo que se crea una diferenciación sin bases racionales que redunda en una discriminación a un gran grupo de trabajadores del país: los empleados del Estado a quienes este lis liquida erróneamente sus cesantías, adeudándoles la diferencia. “2.
En segundo lugar, se considera la violación directa del principio constitucional de in dubio pro operario, pues el juzgador desconoció dicho principio y valoró las interpretaciones de la norma que prescribe la sanción por mora en el pago de cesantías, de una forma restrictiva en favor de la entidad y no resolvió las dudas en favor del trabajador, como lo demanda ese principio constitucional.
Sostuvo que la norma no prevé la sanción mora para la reliquidación de cesantías, pero en el caso de pagos parciales respecto de lo dejado de pagar, que no existe en la ley 244 de 1995. De entre las interpretaciones posibles de la norma, siempre escogió la que favorecía al empleador y no al trabajador. Mientras que, por lo contrario la Corte Constitucional en aplicación de principios de favorabilidad laboral extiende la sanción por mora de la ley 244 de 1995 a los docentes.
Estoy segura, que bajo una lectura de la norma a la luz del principio de in dubio pro operario de concluye que la sanción moratoria está prevista por la ley 244 de 1995 en los casos que por reliquidación de cesantías se haya pagada tardíamente las cesantías a un empelado y no sería posible que se reconozca probado el hecho del pago de la diferencia de las cesantías producto de la reliquidación de las cesantías fue tardía, y, sin embargo la sentencia desconozca el pago de la sanción moratoria.
“3. La sentencia desconoce la sentencia del 30 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, donde se sostuvo el derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria a la persona que le hayan pagado tardíamente la diferencia en cesantías, cuando la entidad haya guardado silencio frente a esa reliquidación. “También desconoce la jurisprudencia constitucional, en lo que refiere a la aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa para el trabajador, mientras la Corte Constitucional en aplicación de principios de favorabilidad laboral extiende la sanción por mora de la ley 244 de 1995 a los docentes, prefiriéndola a su régimen especial, en la sentencia atacada se escoge la interpretación más favorable para el trabajador, lo que contraría la jurisprudencia constitucional” “A manera de reflexión, considero que por muchas razones el alcance que el legislador le otorga a un principio constitucional es mucho menor al que le puede otorgar un juez a un caso concreto, por tal razón deben tenerse en cuenta los principios laborales constitucionales como criterios para la inaplicación de la norma laboral cuando los efectos de esa norma en un caso específico no resultan adecuados a las disposiciones normativas constitucionales y los precedentes de la Corte Constitucional, tal como ocurre en este caso.
Cuando ello ocurre el funcionario judicial deberá, en cumplimiento del principio de primacía de la Constitución, dejar de un lado la disposición laboral y darle el alcance directo al principio que se pondere de mayor peso sobre la situación concreta. Por el contrario, en la sentencia, de noviembre 26 de 2011, que se ataca proferida por la Sección Segunda, Subsección B y en general en cierta jurisprudencia de esa la sanción moratoria contaría el principio constitucional de favorabilidad laboral.
En el que se pueden enmarcar al principio de favorabilidad (para normas contradictorias), in dubio pro operario (para interpretaciones sobre una misma norma) y el de la condición más beneficiosa, en todos ellos queda claro que la duda se resuelve a favor del trabajador. Sin embargo, en la sentencia atacada, el Consejo de Estado basado exclusivamente en la interpretación literal del parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 244 de 1995, que establece sanción por el pago tardío de cesantías, niega la posibilidad de que sea reconocida esa sanción por causa de la reliquidación de cesantías, lo que viola directamente la Constitución y el precedente constitucional”. 4.- La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 21 de mayo de 2019; se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación del departamento del Cesar como tercero interesado.
También se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. No hubo pronunciamiento de las partes vinculadas a la actuación[2]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. 2.- El caso concreto En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, ese alto tribunal constitucional precisó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[7].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Pues bien, en el fallo que aquí se censura, la Sección Segunda –Subsección B– del Consejo de Estado realizó el siguiente análisis (transcripción de forma literal): “En el sub lite la señora Rosa Isabel Cotes Abdala, quien trabajó al servicio del Departamento del Cesar, entre el 2 de noviembre de 2007 y el 25 de febrero de 2008, solicita la nulidad de los actos fictos o presuntos, derivados del silencio administrativo negativo de la administración, mediante los cuales la entidad territorial negó la solicitud de pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago de la reliquidación de las cesantías definitivas, entre el 6 de octubre de 2008 y el 15 de abril de 2011.
“… “Ahora bien, la sanción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se estableció para las entidades públicas que incurran en mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, las cuales se deberán pagar dentro de los 45 días hábiles siguientes a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordene su liquidación. “En el caso bajo estudio, se advierte que el Departamento del Cesar sí reconoció a la señora Rosa Isabel Cotes Abdala las cesantías definitivas al momento de su desvinculación del cargo que ocupaba en la planta de personal de la entidad, pues aunque no existe constancia en el expediente sobre el acto administrativo y la fecha en que se pagaron las mismas, ese punto no ha sido objeto de discusión en el presente proceso, sino que se discute la mora en el pago de la reliquidación de las cesantías y de la sanción moratoria derivada de aquello.
“No obstante lo anterior, la Sala considera que aunque se presentó una diferencia en lo reconocido por cesantías definitivas, y dicha diferencia no se pagó de manera oportuna al demandante, la misma se derivó de un incremento salarial que se presentó y que conllevó a que se reliquidaran las prestaciones que ya habían sido reconocidas y pagadas, lo cual no puede enmarcarse dentro de lo descrito en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que alude la referida norma.
“Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 17 de octubre de 2017, consideró[8]: ‘Así las cosas, la aplicación de la sanción administrativa pretendida por la demandante a un hecho que no se encuentra determinado por el legislador como una contravención que conlleve dicha consecuencia jurídica, implicaría al desconocimiento del principio de legalidad que enmarca el debido proceso como garantía constitucional del Estado Social de Derecho. ‘La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley[9]’.
“Así las cosas, la Sala concluye que, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad, teniendo en cuenta que no se configuró una mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, sino que la tardanza se presentó frente a las diferencias de la reliquidación efectuada sobre unas prestaciones reconocidas a la actora, por lo que, en efecto, como consideró la entidad demandada, no hay lugar a reconocer la sanción moratoria solicitada”[10].
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por la Sección Segunda de la Corporación, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. La argumentación empleada evidencia, con claridad meridiana, una oposición a la argumentación y al análisis hecho en sede segunda instancia en el proceso ordinario, sin establecerse, con precisión, cuál sería el precedente supuestamente desconocido.
Nótese cómo la negativa de las pretensiones del proceso ordinario, encaminadas al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, encontró fundamento en que dicho retardo se produjo, pero respecto de unas diferencias de la reliquidación efectuada sobre unas prestaciones reconocidas a la actora, por lo que el supuesto previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 no resultaba aplicable.
La referida decisión también tuvo sustento en pronunciamientos anteriores de esa Sección del Consejo de Estado, a saber: sentencias de 17 de octubre de 2017, exp. 08001-23-33-000-2012-00171-01 (2839-2014), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; de 9 de abril de 2014, exp. 13001-23-31-000-2007-00225- 01(1483-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; de 8 de septiembre de 2017, exp. 08001233300020140035501, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; de 17 de agosto de 2017, exp. 08001233300020140035501 y de 18 de mayo de 2017, exp. 66001233300020130021301.
Así las cosas, la decisión cuestionada no puede catalogarse de arbitraria o caprichosa, pues se dictó por el órgano de cierre de esta jurisdicción y, además, por la Sección especializada en la materia, en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada y en línea con pronunciamientos anteriores en ese sentido, de modo que así no haya resultado favorable a la accionante, no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.
Como consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Rosa Isabel Cotes Abdala, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnado este fallo, DEVOLVER al despacho de origen el expediente (2012-00077-00) remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 26 del cuaderno principal. [2] Folio 36 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [8] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2017.
Rad. 08001-23-33-000-2012-00171-01 (2839-2014). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. [9] Original de la cita: “Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23-31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301”. [10] Folios 277 a 284 del expediente en préstamo.