ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defectos factico y procedimental / SENTENCIAS PROFERIDAS POR ALTAS CORTES – Requisitos de procedencia de la acción de tutela / DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL – Pruebas allegas al proceso fueron debidamente valoradas A juicio de la parte accionante, en el fallo de segunda instancia, la Sección Cuarta de la Corporación incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no se valoraron los documentos que demostraban el pago del impuesto de alumbrado público cuya legalidad fue cuestionada y en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, porque no se decretó una prueba de oficio encaminada a obtener los documentos originales para tal propósito.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
En el presente caso, la Subsección estima que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados en la demanda de tutela, pues realmente en la sentencia cuestionada no se dejó de valorar la documentación aportada por la parte demandante porque habría sido allegada en copia simple, ni se le restó eficacia probatoria por esa razón. Como se desprende del contenido del fallo, la referida Sección sí valoró las pruebas documentales allegadas, solo que consideró que las mismas no tenían la virtualidad necesaria para demostrar el pago del impuesto que aducía por no debido y, además, explicó frente a cada prueba por qué no se derivaba de ella tal presupuesto (el pago).
También puntualizó la Sección Cuarta que la prueba del pago comportaba una carga procesal que, en virtud de la ley, debía ser asumida por la parte demandante. Así las cosas, la Sala estima que no se configuraron en este caso los defectos alegados en esta actuación, toda vez que dentro de la sentencia censurada sí se analizaron las pruebas aportadas y se determinó acerca de su falta de idoneidad probatoria para demostrar un requisito del que dependía el análisis de fondo del asunto, todo ello mediante un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.
Como consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, sentencia SU–573 de 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -- SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02019-00(AC) Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO DEL SECCIÓN CUARTA Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / SENTENCIAS PROFERIDAS POR ALTAS CORTES – Requisitos de procedencia de la acción de tutela / DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL – Inexistencia / CARGA DE LA PRUEBA – Correspondía asumirla a la parte demandante / PRUEBAS DE OFICIO – No pueden convertirse en una subrogación de las cargas procesales que les corresponden a las partes de la litis para perseguir sus intereses.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de mayo de 2019, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela contra la Sección Cuarta de esta Corporación, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida el 15 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación número 17001-23-33- 000-2017-00257-01 (23.783)[1]. 2.- Los hechos La parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos expedidos por el municipio de Chinchiná, mediante los cuales se negó la petición de devolución de lo pagado por concepto de impuesto de alumbrado público “sin causa legal”.
El proceso fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dictó sentencia en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue apelada por el ente territorial demandado y la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del fallo censurado, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte accionante, “la segunda instancia incurrió en varios errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, que llevaron a tomar la decisión equivocada”, por lo que se configuraron los defectos fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto, dado que no valoró “la prueba de los pagos aportada en copias, a pesar de que el demandado la conoció y no la controvirtió en las oportunidades legales” y “porque no hizo uso de la potestad para decretar pruebas de oficio a fin de allegar los originales de los documentos aportados en copia simple o no practicar las pruebas sugeridas en el proceso, necesarias para determinar la verdad de lo ocurrido”.
Agregó que (transcripción de forma literal): “La sentencia de segunda instancia, como viene de verse, no acató las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la valoración de los distintos medios probatorios allegados al proceso, como los documentos de las partes y de las empresas prestadoras de servicios públicos, a más de la sumatoria de indicios conductuales del demandado en el procedimiento administrativo que resolvió la solicitud de la devolución de lo indebidamente pagado y en el proceso judicial de primera instancia que definió la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los actos administrativos que la originaron, y el valor probatorio de la contabilidad de la FNC-CENICAFÉ, llevada en debida forma, no desvirtuada por medios probatorios legales.
Inconductas lesivas del derecho al debido proceso de la FNC-CENICAFÉ”[2]. 4.- Por medio de auto de 14 de mayo 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la actuación al municipio de Chinchiná como tercero interesado y también se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.1.- La Sección Cuarta de esta Corporación, por conducto del magistrado ponente del fallo controvertido, solicitó negar el amparo, para cuyo efecto realizó un recuento del análisis y de las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia y, en tal sentido, concluir que (transcripción de forma literal): “… la valoración de la prueba del pago de lo solicitado en devolución no constituyó un aspecto sujeto a preclusión procesal, debido a que esta verificación siempre es necesaria cuando se dirimen controversias sobre devoluciones por pagos en exceso o de lo no debido, máxime si se tiene en cuenta que esas decisiones judiciales no pueden menoscabar el erario ni fundamentar posibles detrimentos del mismo.
Independientemente de que la autoridad demandada hubiera o no cuestionado el pago, era obligación de esta Sección, como juez de segunda instancia, examinar si el pago reclamado fue sufragado a la Administración. “… la actora no ejerció la carga de la prueba como es de rigor, puesto que, ella fue quien provocó la actuación administrativa (solicitó la devolución por pago de lo no debido) y, por lo mismo, era quien debía demostrar la procedencia de su solicitud de devolución tanto ante la autoridad fiscal como ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por lo demás, las pruebas aportadas por la demandante carecían de pertinencia, ya que los documentos allegados demostraban hechos que no se relacionaron con el presunto pago de la suma de $129.150.999, por concepto del impuesto de alumbrado público que se facturó al inmueble La Granja (donde opera Cenicafé). “… “La actora parte de un indebido entendimiento de la litis, puesto que la controversia no se agotaba en el análisis de la acusación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Chinchiná. De hecho el debate consistió en la devolución de un pago indebido, por lo que, además de analizar la causación del tributo, era indispensable valorar las pruebas que acreditaban el pago del impuesto y su monto.
“las pruebas son los medios para obtener el reconocimiento del derecho sustancial. La demandante tenía la carga de probar el pago, como así no lo hizo, no podía la sentencia acusada entrar a decidir si se cumplían los presupuestos para configurar el pago de lo no debido. “Por lo anterior, la justificación de la decisión no se afincó en aspectos procedimentales, sino en el correcto entendimiento del problema jurídico y en la valoración de las pruebas que obraron en el expediente”[4].
Por su parte, el magistrado ponente del fallo de primera instancia en el proceso ordinario, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, señaló que esa decisión se dictó de conformidad con la ley y que, además, en la demanda de tutela no se le atribuye a esa Corporación vulneración alguna de derechos fundamentales[5]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- El caso concreto A juicio de la parte accionante, en el fallo de segunda instancia, la Sección Cuarta de la Corporación incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no se valoraron los documentos que demostraban el pago del impuesto de alumbrado público cuya legalidad fue cuestionada y en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, porque no se decretó una prueba de oficio encaminada a obtener los documentos originales para tal propósito.
En el fallo que aquí se censura, la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó el siguiente análisis (transcripción de forma literal): “La discusión sobre la devolución por pago indebido que provocó la actora en el escrito del 14 de septiembre de 2015, cuestionó el nacimiento de la obligación tributaria. Por su parte, el tribunal de primera instancia determinó que la actora no tenía inmueble alguno en la jurisdicción del municipio de Chinchiná, a partir del cual se hubiera causado el impuesto de alumbrado público.
“Ahora bien, en el recurso de apelación el municipio demandado consideró que no existen pruebas que acrediten el pago del tributo, de tal manera que la orden de devolución de la sentencia de primera instancia, no se acompasa con lo demostrado en el plenario. “Con arraigo en los extremos de la litis, la Sala observa que la actora aportó copia de las facturas de servicio de energía eléctrica de febrero de 2011 a diciembre de 2014, en el que la CHEC (Central Hidroeléctrica de Caldas), en convenio con el municipio de Chinchiná, facturó y liquidó el impuesto de alumbrado público por el predio La Granja Experimental (Cenicafé) (ff. 47 a 92).
El monto total presuntamente pagado por el impuesto de alumbrado público, ascendió a la suma de $129.150.999 (f. 11). “Igualmente, obra en el proceso copia de 57 cuentas de cobro del municipio de Chinchiná, dirigidas a la FNC por concepto del impuesto de alumbrado público de los 12 meses de los años 2011 a 2014. Asimismo, la FNC aportó copia de los comprobantes internos de contabilidad en el que se relacionan los números de las mencionadas cuentas de cobro del municipio de Chinchiná, que liquidaron el impuesto de alumbrado público (ff. 141 a 255).
“Particularmente, se detalla que las facturas emitidas por la CHEC fueron dirigidas al predio La Granja Plan Alto Cenicafé y en las mismas no se evidencia el sello de pago por parte de entidad bancaria o recaudadora de los servicios públicos liquidados en estas facturas. “En relación con las 57 cuentas de cobro del municipio de Chinchiná y los comprobantes internos de contabilidad del FNC, en los cuales se relacionan los números de las respectivas cuentas y el impuesto de alumbrado público, esta corporación corrobora que el predio identificado en estos documentos, no es el mismo que se indica en las facturas expedidas por la CHEC.
Al efecto, las mentadas cuentas de cobro fueron dirigidas al inmueble ubicado en la carrera 4, calle 16 Edén, del municipio de Chinchiná (f. 141), dirección que corresponde a la del Centro de Café Liofilizado (Buencafé), según consulta de la página web de la FNC[10]. “Así, al comparar la información de los anteriores documentos, se infiere que el FNC es propietaria tanto del inmueble ubicado en La Granja Plan Alto Cenicafé, como del que se encuentra en la carrera 4, calle 16 Edén, del municipio de Chinchiná. “Ello, en tanto que, en la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de alumbrado público y en el escrito de demanda, la FNC relaciona las facturas emitidas por la CHEC, respecto del inmueble La Granja experimental, en el que funciona Cenicafé (Centro Nacional de Investigaciones de Café).
Más aún, la actora afirmó que esta granja experimental se ubica en la dirección del kilómetro 4 de la vía Chinchiná Manizales. “Habida consideración de lo anterior, las cuentas de cobro emanadas del municipio de Chinchiná y los comprobantes internos de contabilidad no están relacionados con el presunto pago indebido del impuesto de alumbrado público, efectuado por el inmueble de La Granja Experimental de Cenicafé, sino con el de otro predio de la demandante que, valga aclarar, no fue solicitado en devolución por pago de lo no debido.
“Por su parte, como ya fue anotado por esta Judicatura, las facturas de la CHEC dirigidas a La Granja de Cenicafé, no registran el pago de los conceptos allí liquidados, dentro de ellos, el relativo al impuesto de alumbrado público. De esta forma, la facturación como prueba documental solo tiene la entidad de demostrar la existencia de una obligación a cargo de la demandante y como tal, constituyen un título ejecutivo a favor de la Administración, mas no es prueba del pago —extinción— de la obligación allí determinada.
“Si bien la discusión en sede administrativa y en el trámite de primera instancia se concentró en la causación del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Chinchiná, respecto del inmueble donde funciona Cenicafé, es lo cierto que la Administración, en modo alguno, aceptó que la demandante había pagado dicho tributo en el período comprendido entre febrero de 2011 y diciembre de 2014.
“Se evidencia que la demandante, tanto en la solicitud de devolución como en el escrito de demanda, afirmó que entre febrero de 2011 y diciembre de 2014 pagó la suma de $129.150.999; empero, no aportó la prueba del pago. “El aspecto probatorio que subyace al análisis de la devolución del pago de lo no debido, consiste en la acreditación efectiva del pago que haya ingresado a las arcas de la Administración. Superado el debate sobre la inexistencia de la obligación tributaria y la sujeción pasiva de la demandante, el tribunal de primera instancia debió constatar el desembolso efectivo y el monto del mismo, dado que el reconocimiento de la pretensión de nulidad y del restablecimiento del derecho (la devolución de dineros pagados) está atado a que la demandante hubiese realizado el pago de la obligación. “El recurrente planteó en el recurso de apelación que la decisión de primer grado asumió como un hecho cierto que la demandante pagó el impuesto de alumbrado público, como quiera que en los actos acusados la Administración no refutó este aspecto.
“No obstante, la prueba del pago no se debe deducir del silencio de la Administración frente a este aspecto, dado que corresponde a la parte actora ejercer la carga de la prueba que conlleva a aminorar la carga impositiva o a obtener el reconocimiento de la inexistencia de la obligación tributaria y la eventual devolución. En otras palabras, las partes están gravadas con la carga de sus afirmaciones y de las pruebas y, por ello, en el sub lite la demandante, quien alegó el pago indebido, le correspondía demostrar el pago y no a la parte demandada (art. 167 CGP).
“De esta forma la Sala encuentra procedente revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. Prospera el cargo de apelación” (se destaca). En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, ese alto tribunal constitucional precisó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[11].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
En el presente caso, la Subsección estima que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados en la demanda de tutela, pues realmente en la sentencia cuestionada no se dejó de valorar la documentación aportada por la parte demandante porque habría sido allegada en copia simple, ni se le restó eficacia probatoria por esa razón. Como se desprende del contenido del fallo antes transcrito, la referida Sección sí valoró las pruebas documentales allegadas, solo que consideró que las mismas no tenían la virtualidad necesaria para demostrar el pago del impuesto que aducía por no debido y, además, explicó frente a cada prueba el porqué no se derivaba de ella tal presupuesto (el pago).
También puntualizó la Sección Cuarta que la prueba del pago comportaba una carga procesal que, en virtud de la ley, debía ser asumida por la parte demandante, aspecto que ha sido admitido por esta Corporación, en los siguientes términos: “De esta manera, la Sala encuentra que no es de recibo el defecto fáctico argumentado por la parte actora, en el sentido de considerar que el juez de conocimiento estaba en la obligación de decretar las pruebas necesarias para emitir un fallo en derecho y justicia dado que tal como lo establece la norma, se trata de una facultad, que de ninguna manera puede convertirse en una subrogación de las cargas procesales que les corresponden a las partes de la litis para perseguir sus intereses, y en ese entendido en lo atinente a este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperidad”[12].
Así las cosas, la Sala estima que no se configuraron en este caso los defectos alegados en esta actuación, toda vez que dentro de la sentencia censurada sí se analizaron las pruebas aportadas y se determinó acerca de su falta de idoneidad probatoria para demostrar un requisito del que dependía el análisis de fondo del asunto, todo ello mediante un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.
Como consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Denegar el amparo solicitado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: en firme esta decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 20 del cuaderno principal. [2] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. [3] Folio 21 del cuaderno principal. [4] Folios 41 a 44 del cuaderno principal. [5] Folio 46 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: "Consultado en: https://www.federaciondecafeteros.org/clientes/es/nuestra_propuesta_de_valor /portafolio_de_productos/nuestro_cafe_liofilizado-1/”. [11] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017- 01023-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.