ACCIÓN DE TUTELA – Es una acción de carácter excepcional y residual / ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos generales y especiales de procedencia contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición / ACCIÓN DE TUTELA - Los presupuestos especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVINCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedencia De acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura cualquier al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales en las que la acción constitucional resulta procedente, indicando que únicamente es viable en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte constitucional, sentencia C-590-05 y Consejo de Estado, Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación: 1001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA - Desconocimiento del precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante, lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.
NOTA DE RELATORIA: Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuró desconocimiento del precedente jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aplicación del criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / DOCENTES - Fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión en la sentencia de 31 de octubre de 2018, Sala Tercera de Decisión en la sentencia de 31 de octubre y Sala Cuarta de Decisión en la sentencia de 1 de noviembre de 2018 vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al revocar las sentencias de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la reliquidación pensional con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.
La Sección Cuarta de esta Corporación rechazó la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. No obstante, esta Sala considera que el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se trata de establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, con ocasión del presunto desconocimiento del precedente judicial que le atribuye a las dos providencias del 31 de octubre de 2018 y la del 1 de noviembre de 2018.
(…) es necesario tener en cuenta que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, expresamente se sostiene que, no aplica a los docentes en la medida en que no están en la transición, en los términos: “La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Y en cuanto a lo que concierne a los factores salariales, esta sentencia de unificación no especificó si aplicaba o no para el caso de los educadores, con lo que es posible establecer que la interpretación que fue asumida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en las tres providencias atacadas, en cuanto al tema de los factores cotizados es admisible en tanto que obedece al ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
Así, no es dable endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues como esta Subsección lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional al debido proceso de los accionantes, si el fallador de instancia, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta.
Por tanto, siendo claro que el Tribunal Administrativo de Córdoba cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por los actores en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y se revocará la providencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01041-01(AC) Actor: REMBERTO MONTALVO VILLADIEGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el señor Remberto Montalvo Villadiego y otros[1], contra la sentencia de 2 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes: 1. Hechos 1. Respecto del accionante Remberto Montalvo Villadiego: 1. Mediante Resolución 1219 del 26 de noviembre de 2007 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación Municipal de Montería reconoció la pensión de jubilación del señor Remberto Montalvo Villadiego, sin incluir los factores de prima de navidad y prima de vacaciones. 2.
El 10 de diciembre de 2015, el accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo dispone la Ley 33 de 1985, petición frente a la cual la entidad en Resolución No. 0188 del 8 de febrero de 2016, negó dicha petición. 3.
Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Monteria, despacho que, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017 accedió a las suplicas encaminadas en obtener la reliquidación pensional. 4.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Córdoba el 31 de octubre de 2018, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones, teniendo en cuenta la postura del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, que además corresponde con la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la que se precisó que la liquidación pensional debía hacerse conforme a la Ley 33, es decir, teniendo en cuenta solo los factores allí enlistados y sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social. 2.
Respecto del accionante Manuel Esteban Morelo Covo: 1. Mediante Resolución 12632 del 6 de diciembre de 2007 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación Municipal de Montería reconoció la pensión de jubilación del señor Manuel Esteban Morelo Covo, sin incluir los factores de prima de navidad y prima de vacaciones. 2.
El 29 de septiembre de 2015, el accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo dispone la Ley 33 de 1985, petición frente a la cual la entidad en Resolución No. 3441 del 27 de noviembre de 2015, negó dicha petición. 3.
Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Monteria, despacho que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 accedió a las suplicas encaminadas en obtener la reliquidación pensional. 4.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba el 31 de octubre de 2018, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones, teniendo en cuenta la postura del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, que además corresponde con la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la que se precisó que en la liquidación pensional no es dable incluir todos los factores salariales devengados sino sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social. 3.
Respecto del accionante Rosemberg Alfredo López Negrete: 1. Mediante Resolución 0946 del 3 de abril de 2007 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación Municipal de Montería reconoció la pensión de jubilación del señor Remberto Montalvo Villadiego, sin incluir los factores de prima de navidad y prima de vacaciones. 2.
El 3 de diciembre de 2013, el accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo dispone la Ley 33 de 1985, petición frente a la cual la entidad en Resolución No. 0308 del 24 de febrero de 2014, negó lo implorado. 3.
Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Monteria, despacho que, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017 accedió a las suplicas encaminadas en obtener la reliquidación pensional. 4.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Córdoba el 1 de noviembre de 2018, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, negó las pretensiones, teniendo en cuenta la postura del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, que además corresponde con la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la que se precisó que la liquidación pensional debía hacerse conforme a la ley 33, es decir, teniendo en cuenta solo los factores allí enlistados y sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social. 2.
Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado de los accionantes indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con los siguientes argumentos: • Con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, proferida por el Consejo de Estado, quedó claro que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, razón por la cual los excluyó expresamente de las reglas allí establecidas. • El régimen pensional de los docentes está previsto en la Ley 91 de 1989 y al ser exceptuados del sistema integral de seguridad social, no están cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100. • La Ley 33 de 1985 es la aplicable en atención a las leyes especiales que cobijan a los docentes y no en virtud del régimen de transición. 3.
Pretensiones «1. Ordene la anulación de las Sentencias: - Del 31/10/2018. Radicado Nº23- 001-33-33-002-2016-00207-01. Demandante: Remberto Montalvo Villadiego. Demandado: Nación-Mineducación-FPSM. - Del 31/10/2018. Radicado Nº23-001-33-33-006-2015-00096-01. Demandante: Manuel Esteban Morelo Covo. Demandado: Nación-Mineducación-FPSM. - Del 01/11/2018.
Radicado Nº 23-001-33-33-006-2015-00096-01. Demandante: Rosemberg López Negrete- Demandado: Nación-Mineducación-FPSM. 2. Ordene a la autoridad judicial accionada que profieran decisión: 2.2. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 respecto de los factores salariales aplicables a la liquidación de pensiones docentes 2.3.
Acogiendo la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado Nº 52001-23-33- 000-2012-00143-01; en la que manifiesta que “no cobija a los docente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” 2.4 Aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse del tema debatido, en el marco de su autonomía judicial.»[2] (Sic en toda la cita) 4.
Trámite procesal Mediante auto de 13 de marzo de 2019, el despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba como accionados; a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería como terceros interesados en las resultas de este proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe[3]. 5.
Informes 1. El Tribunal Administrativo del Córdoba Sala Segunda de Decisión[4], a través de la Magistrada Teresa Herrera Andrade, rindió informe en el que indicó que la hipótesis planteada por los accionantes en el escrito de tutela no es atendible, en consideración a que el Tribunal se ajustó a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emanada por el Consejo de Estado, la cual constituye precedente jurisprudencial vinculante. 2.
El Tribunal Administrativo del Córdoba Sala Cuarta de Decisión[5], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se niegue, toda vez que la decisión fue adoptada con base en las normas aplicables al caso concreto y la interpretación sobre el alcance que de ellas ha realizado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Afirmó que en la presente solicitud de amparo no se cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, pues lo que se evidencia es que los accionantes pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para que se analice nuevamente su caso, por cuanto sus pretensiones fueron negadas, por lo que la demanda de tutela resulta improcedente 3.
El Ministerio de Educación[6], pidió ser desvinculado del trámite de acción de tutela en referencia, teniendo en cuenta que este Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 6. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 2 de mayo de 2019, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo que pretenden los tutelantes es que el juez constitucional vuelva a hacer el estudio de su caso usando la tutela como una instancia adicional.
Al efecto, señaló que los accionantes en el escrito de tutela presentaron argumentos distintos a los planteados en la demanda ordinaria, razón por la que no pueden los ciudadanos presentar al juez constitucional unos argumentos que en su momento no se presentaron ante el juez natural. 7. La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, los accionantes allegaron escrito de impugnación, en el que reiteraron los argumentos e insistieron que en la misma se acreditó la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión en la sentencia de 31 de octubre de 2018, Sala Tercera de Decisión en la sentencia de 31 de octubre y Sala Cuarta de Decisión en la sentencia de 1 de noviembre de 2018 vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al revocar las sentencias de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la reliquidación pensional con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.
Previamente a lo anterior, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[7] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[8], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura cualquier al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales en las que la acción constitucional resulta procedente, indicando que únicamente es viable en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.
Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[9].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[10].
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[11], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 5.
Requisitos generales de procedibilidad Contario a lo decidido en primera instancia considera esta Sala que en este caso se encuentran acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 5.1. Los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 5.2.
La providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 5.3. La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues las sentencias acusadas se profirieron el 31 de octubre de 2018 y el 1 de noviembre de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de marzo de 2019. 5.4.
La Sección Cuarta de esta Corporación rechazó la presente acción constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. No obstante, esta Sala considera que el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se trata de establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Remberto Montalvo Villadiego, Manuel Morelo Covo y Rosemberg López Negrete, con ocasión del presunto desconocimiento del precedente judicial que le atribuye a las dos providencias del 31 de octubre de 2018 y la del 1 de noviembre de 2018.
Por ello, sin lugar a consideraciones adicionales se revocará la sentencia impugnada y se decidirá de fondo la demanda de tutela presentada. 6. Del caso concreto En el presente asunto, los señores accionantes reprochan las dos decisiones de 31 de octubre de 2018 y la del 1 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cordoba modificó el fallo de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de la cual son beneficiarios con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, en el caso del señor Remberto Montalvo Villadiego, el Tribunal estableció que como el accionante adquirió su estatus pensional el 31 de mayo de 2007, le es aplicable, para efectos de reconocimiento de la pensión, lo contenido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: «Dando curso cronológico a la relación laboral del demandante en cuanto a tiempo de servicio, se tiene que la Resolución Nº1219 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), se infiere que a la fecha de expedición de la misma, el actor contaba con veinte (20) años de servicio, puesto que con ocasión de dicho acto administrativo se le reconoció pensión de juibilación, y por tanto el régimen establecido para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, y por tanto el régimen establecido para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación era el consgrado en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales establecen en forma expresa los factores salariales a tener en cuenta al momento de calcular la referida prestación. Ahora bien, atendiendo el nuevo jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se concluye que la pensión del actor se encuentra debidamente liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, precepto que resultaba aplicable por ser el régimen vigente para los docentes del sector público nacional en ese momento, según la regla estalbecida en el artículo 15, numeral segundo de la Ley 91 de 1989.
(…) Así las cosas, se impone la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que según el nuevo criterio de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para calcular la pensión de jubilación del actor se deben tener en cuenta sólo los factores salariales enlistados expresamente en la Ley 33 de 1985 y sobre los cuales se hayan hecho los aportes respectivos.»[12] (Sic en toda la cita) Con respecto al caso del señor Manuel Esteban Mórelo Covo, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, realizó los siguientes razonamientos: «Dentro del material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento de Córdoba con vinculación del orden nacional, desde el 12 de marzo de 1974 hasta el 13 de abril de 2007, por ende, es evidente que le es aplicable la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 que es el régimen legal general. Revisado el expediente se advierte que el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 12632 del 06 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, reconoció la pensión del demandante con fundamento en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 y para cuya liquidación se tomó como factores salariales la asignación básica.
(…) Así las cosas, acogiendo el planteamiento jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, frente a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que servía de fundamento para que otrora se reconocieran las inclusión de dichos factores, debe señalarse que solo es viable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985, incluir los factores enlistados en la Ley 62 de esa misma anualidad, por ser taxativos, factores dentro de los cuales no se encuentran enlistadas las prestaciones perseguidas por la parte demandante, esto es, prima de navidad, prima de vacaciones.»[13](Sic en toda la cita) Por último, el Tribunal Administrativo de Córdoba en el caso del señor Rosemberg Alfredo López Negrete, estableció que como el señor accionante contaba con más de 15 años en la labor de docente al empezar a regir la Ley 812 de 2003, no le es aplicable lo contemplado en el Decreto 3752 de 2003, por el contrario, para efectos de reconocimiento de la pensión se debe remitir a lo contenido en laLey 33 de 1985.
Por consiguiente, la autoridad judicial accionada, revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar lo siguiente: «Entrando en el punto central del problema jurídico planteado, de lo acreditado en el plenario, se tiene que según el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional, se tuvo en cuenta para liquidar la pensión del demandante la asignación básica mensual y el sobresueldo sin tener en cuenta los factores salariales denominados prima de navidad y la prima de vacaciones, los cuales fueron devengados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
No obstante, aplicando los criterios establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por el H. Consejo de Estado, no es dable incluir los mentados conceptos salariales dentro de la determinación del ingreso base de liquidación pensional, pues tales factores no hacen parte de los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 y aunado a ello sobre el mismo no demostró que hubiera realizado aportes.
Así las cosas, se impone la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que según el nuevo criterio jurisprudencial del Consejo de Estado para calcular la pensión de jubilación del actor se deben tener en cuenta sólo los factores salariales enlistados expresamente en la ley 33 de 1985 y sobre los cuales se hayan hecho los aportes respecticos»[14] Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, expresamente se sostiene que, no aplica a los docentes en la medida en que no están en la transición, en los términos: 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[15].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (Resalta la Sala). Y en cuanto a lo que concierne a los factores salariales, esta sentencia de unificación no especificó si aplicaba o no para el caso de los educadores, con lo que es posible establecer que la interpretación que fue asumida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en las tres providencias atacadas, en cuanto al tema de los factores cotizados es admisible en tanto que obedece al ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
Así, no es dable endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues como esta Subsección lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional al debido proceso de los accionantes, si el fallador de instancia, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta.
Por tanto, siendo claro que el Tribunal Administrativo de Córdoba cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por los señores Remberto Montalvo Villadiego, Manuel Esteban Mórelo Covo, Rosemberg Alfredo López Negrete en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y se revocará la providencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - SE REVOCA la decisión de 2 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción de tutela.
En su lugar:
SEGUNDO. - SE NIEGA la solicitud de tutela formulada por los señores Remberto Montalvo Villadiego, Manuel Esteban Mórelo Covo, Rosemberg Alfredo López Negrete en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Manuel Esteban Morelo Covo y Rosemberg Alfredo López Negrete. [2] Fol. 2 [3] Fol. 147 [4] Fol.178-180 [5] Fol-197-199 [6] Fol. 209-210 [7] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [8] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [9] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [10] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [11] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [12] Fol. 88-98 [13] Fol.111-122 [14] Fol. 137-142 [15] Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.