ACCIÓN DE TUTELA - Incidente de desacato / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO - Confirma sanción impuesta La Sala encuentra que el sancionado no comprobó haber cumplido la orden de tutela, a pesar de que en varias oportunidades se le requirió para que se pronunciara al respecto. La falta de prueba sobre el acatamiento de la sentencia constituye un incumplimiento objetivo de la orden.
Todo lo anterior le demuestra a la Sala que el actuar del sancionado se ha caracterizado por su pasividad, ya que este no ha ejercido acciones contundentes y definitivas para el cumplimiento total del fallo de tutela, pese a conocer que se trata de un asunto que se ha postergado excesivamente sin lograr el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.
Por lo tanto, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la orden de tutela junto a la desidia del sancionado son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al [demandado] a. Se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión consultada, para indicar el número de cuenta en la que deberá consignarse la multa impuesta.
Finalmente, en atención a que la orden de tutela se profirió hace más de un año se instará al sancionado dar cumplimiento inmediato del mandato judicial. Asimismo, se instará a su superior, es decir al comandante de personal del Ejército Nacional brigadier general [A M B D], velar por el cumplimiento inmediato de fallo de tutela de 14 de septiembre de 2017.
Lo anterior, so pena de ejercer de la facultad consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según la que el juez de tutela tiene la potestad de “abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado”. FUENTE FORMAL: LEY 1743 DE 2014 - ARTÍCULO 10 / LEY 1743 DE 2014 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04249-01(AC) Actor: JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ CAMARGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela (incidente de desacato).
Consulta de sanción por desacato. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 17 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que dispuso: “PRIMERO DECLÁRASE que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO se encuentra desacatando el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2017.
SEGUNDO IMPÓNGASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO sanción consistente en una multa equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”[1].
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó: “PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ CAMARGO, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, que: a) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia le reactive su afiliación al sistema de salud para que pueda hacer uso de los servicios médicos; b) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia expida nuevamente las autorizaciones en todas aquellas especialidades que lo requiera y c) se convoque a junta médica laboral una vez obtenidos los resultados de los exámenes que le fueron practicados al actor”[2]. 2.
Las partes no apelaron la sentencia de primera instancia[3]. 1. Trámite impartido 1. El 19 de diciembre de 2018, Jorge Eliécer Hernández Camargo presentó incidente de desacato, porque consideró que la Dirección de Sanidad estaba incumpliendo la orden de tutela, debido a que no había expedido el concepto médico requerido y consecuentemente no había fijado la fecha de la junta médico laboral. 2.
Tras requerir al director de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela[4], en auto de 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A negó el incidente de desacato formulado, porque encontró que la Dirección de Sanidad sí había efectuado gestiones para cumplir el fallo de tutela. 3.
El actor nuevamente presentó memorial, en el que aseguró que la Dirección de Sanidad del Ejército persistía en el incumplimiento, debido a que no le estaba prestando el servicio médico y no le había practicado los exámenes requeridos. 4. En auto de 16 de mayo de 2019, se requirió al brigadier general Marco Vinicio Mayorga dada su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden de tutela.
Y en providencia del 31 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado del desacato a dicho funcionario. 2. La decisión objeto de consulta El 17 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A sancionó al director de Sanidad del Ejército Marco Vinicio Mayorga, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente.
La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden. Por ese motivo y en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 –relativo a la presunción de veracidad–, dio por cierto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le reactivó el servicio de salud al interesado y que tampoco le expidió las autorizaciones médicas requeridas. 3.
Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción 4.1. Tras el auto que resolvió el incidente, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 4036 (E) informó que al interesado se le programó cita de ortopedia para el 15 de marzo y 19 de junio de 2019, pero que este no acudió a ninguna de las dos. Por esta razón, sostuvo que aquel debe acercarse a la Oficina de Atención al Usuario, para que allí le asignen una nueva.
De otro lado, manifestó que al solicitante ya se le practicaron los exámenes de otorrinolaringología, audiometrías y gastroenterología. Asimismo, aseguró que a este ya se le autorizaron las consultas con los especialistas en otorrinolaringología, ortopedia, traumatología y gastroenterología. Finalmente, aseguró que aunque existe plena disposición para gestionar los servicios de salud requeridos por el interesado, ha sido este quien no ha acudido a las citas programadas.
Razón por la que no se ha finalizado el trámite. 4.2. Previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta, se estableció comunicación telefónica con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de propiciar el envío del informe correspondiente. 4.3. El director de Sanidad del Ejército informó que la razón por la que el proceso de la junta médica laboral no ha continuado obedece a que el interesado no asistió a dos citas programas.
Motivo por el que antes de seguir adelante con el trámite debe cumplir con un comparendo pedagógico. Asimismo, señaló que el interesado cuenta con los servicios médico activados, a fin de que se realice los exámenes pertinentes para la junta. De ahí que la no programación de la junta no se ha debido a una razón imputable al Subsistema de Salud, sino a la falta de compromiso del incidentista.
Por último, aseguró que para la programación de la junta médico laboral es indispensable la gestión activa del interesado, lo que supone la asistencia a las citas asignadas y el impulso del trámite de parte del paciente. 4.4. El Despacho sustanciador estableció comunicación telefónica con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en atención a que no se allegaron pruebas que acreditaran lo expuesto en los informes rendidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.
De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso 1. La Sala encuentra que el sancionado no comprobó haber cumplido la orden de tutela, a pesar de que en varias oportunidades se le requirió para que se pronunciara al respecto.
La falta de prueba sobre el acatamiento de la sentencia constituye un incumplimiento objetivo de la orden. No pasa desapercibido que la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 4036 (E) aseguró que ha sido imposible convocar a la junta médico laboral, porque el actor no ha acudido a varias de las citas médicas requeridas. También, mencionó que ya se autorizaron todos los servicios y consultas requeridas.
Sin embargo, aquella no allegó prueba que acreditara sus afirmaciones. Entonces, aunque tal funcionaria rindió informe asegurando que sí se han realizado gestiones para el cumplimiento de la orden, lo cierto es que no anexó prueba alguna que respaldara sus aseveraciones. Por esta razón, no hay lugar a concluir que el fallo sí se cumplió. 2.
Esto se suma a la actitud negligente del director de Sanidad del Ejército, quien ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, al menos para brindar una razón que justificara la situación narrada por el incidentista. Recuérdese, además, que la orden de tutela fue proferida el 14 de septiembre de 2017. Esto significa que ha trascurrido alrededor de un año y diez meses desde el amparo a los derechos fundamentales.
Lapso más que suficiente para finalizar todas las gestiones necesarias para convocar la junta médica laboral, incluyendo la realización de los exámenes pertinentes. Todo lo anterior le demuestra a la Sala que el actuar del sancionado se ha caracterizado por su pasividad, ya que este no ha ejercido acciones contundentes y definitivas para el cumplimiento total del fallo de tutela, pese a conocer que se trata de un asunto que se ha postergado excesivamente sin lograr el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela. 3.
Por lo tanto, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la orden de tutela junto a la desidia del sancionado son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al director de Sanidad del Ejército Marco Vinicio Mayorga[5]. Se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión consultada, para indicar el número de cuenta en la que deberá consignarse la multa impuesta. 4.
Finalmente, en atención a que la orden de tutela se profirió hace más de un año se instará al sancionado dar cumplimiento inmediato del mandato judicial. Asimismo, se instará a su superior, es decir al comandante de personal del Ejército Nacional brigadier general Antonio María Beltrán Díaz[6], velar por el cumplimiento inmediato de fallo de tutela de 14 de septiembre de 2017.
Lo anterior, so pena de ejercer de la facultad consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según la que el juez de tutela tiene la potestad de “abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado”. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión consultada, en los siguientes términos: “La multa deberá consignarla, de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta CSJ multas y sus rendimientos – CUN 3-0820-000-640-8 convenio 13474.
De no pagarse oportunamente se procederá en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014”. 2. Confirmar en lo demás la providencia consultada proferida el 17 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 3.
Instar al director de Sanidad del Ejército Marco Vinicio Mayorga cumplir de inmediato la orden impartida en el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. 4. Instar al comandante de personal del Ejército Nacional Antonio María Beltrán Díaz, como superior del director de Sanidad del Ejército, velar por el cumplimiento inmediato del fallo de tutela de 14 de septiembre de 2017. 5.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito. 6. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 43. [2] Folio 3. [3] Información extraída del módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [4] Mediante autos de 17 de enero y 18 de febrero de 2019, la magistrada ponente requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y en providencia del 4 de marzo de 2019 ordenó correr traslado del desacato al director de Sanidad del Ejército. [5] Actual director de Sanidad del Ejército https://www.disanejercito.mil.co/index.php?idcategoria=2125943 [6] Actual comandante de personal del Ejército Nacional https://www.coper.mil.co/comando_personal/conozcanos/perfil_comandante