ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Por falta de legitimación en la causa por activa [E]n el asunto de la referencia no se advierte que se hubieren cumplido los requisitos para que la accionante pueda actuar como agente oficioso, ya que, si bien manifestó actuar en esa calidad, la condición de privado de la libertad no imposibilita al recluso de interponer acciones de tutela, ni tampoco obra en el expediente ratificación alguna por parte del afectado.
El motivo que adujo la parte actora para justificar la imposibilidad de interposición de la acción de tutela en la impugnación, se restringió a que en ese momento el interesado directo se encontraba recluido en el búnker de la Fiscalía de la ciudad de Valledupar y por ese motivo se encontraba incomunicado, sin aportar ninguna prueba de su dicho.
En el entendido que esa manifestación es determinada, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso debe ser probado. Al tener en cuenta que la calidad aducida para actuar es lo que avala al juez constitucional para pronunciarse de fondo, no se considera que se deba decretar de oficio la prueba de ese hecho. El principio de informalidad que imbuye este trámite no se extiende a la acreditación de la calidad en la que acude el tutelante, pues es precisamente esta la que justifica los poderes del juez en el trámite de tutela.
Por las anteriores consideraciones, la Sala no puede pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de la referencia, sin embargo, el a quo constitucional resolvió negar las pretensiones de la acción, por lo que se revocará la decisión, para declarar la improcedencia de la solicitud de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 20001-23-33-000-2019-00158-01(AC) Actor: ALEIDA MANJARREZ VERGARA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia de 7 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo deprecado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Aleida Manjarrez Vergara, quien adujo acudir en calidad de agente oficiosa del señor Edgardo Méndez Cantillo, promovió acción de tutela en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y de la Emisora Radio Guatapurí, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la intimidad del agenciado.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Afirma que el señor Edgardo Méndez Cantillo es su esposo y con él procreó varios hijos, pero que aquel tiene una relación sentimental con la señora Marta Cecilia Acuña hace aproximadamente 7 años.
Según lo relatado, en la última relación se han presentado casos de violencia intrafamiliar, al punto que la señora Acuña ha amenazado en varias ocasiones que le quitaría la vida al señor Méndez. 2. Manifiesta que la otra pareja del agenciado[1] lo había sindicado de una conducta punible, debido a que el acápite en particular resulta equívoco se transcribirá para su comprensión: Hace 2 años mi señor esposo llegó a su casa de (sic) la compañera sentimental ubicada en el barrio bella vista y al llegar a su casa la compañera con la que él tiene una relación sentimental Marta Cecilia Acuña le dijo que se cuidara porque lo iba a hacer meter a la cárcel, esta señora por venganza inició manifestándoles a una hija que ella tiene de 13 años que dijera que el un día le había tocado los senos y lo que estaba sucediendo era que ya la niña había hecho énfasis a esos puntos en el colegio donde estudia[2]. 3.
Adujo que algunas personas llamaron por teléfono a su esposo para que concurriera a la Iglesia Señora de los Milagros, porque tenían un trabajo para realizar, sin embargo, al acudir al lugar lo esperaban agentes del CTI quienes lo capturaron inmediatamente. Este hecho se condensa en el siguiente párrafo: Honorables magistrados hace 2 años se venía investigando la conducta de mi señor esposo Edgardo Méndez Cantillo y él no tenía conocimientos que en su contra existía un denuncio penal, pero el día 24 de mayo de 2019, él fue citado telefónicamente por unos funcionarios del CTI de la fiscalía, ellos le hicieron una llamada y le dijeron que se presentara en la iglesia señora de los milagros que tenían un trabajo para que el (sic) realizara y como él trabaja en oficios varios él se presentó y de forma inmediata los señores del CTI de la fiscalía lo capturaron y fue conducido al bunquer (sic) de la misma. 4.
Agrega, en forma confusa, que “la emisora condenó con palabras calculadoras indagándole a mi esposo como un violador y lo repitió con su nombre y dio a conocer la captura sin saber que el padre de mis hijas es un hombre sin mancha, indeterri (sic) dedicado al trabajo, responsable con sus hijas, pero desafortunadamente cayó en una atadura que sólo el poder de Dios sé que lo va a liberar y va a salir victorioso”[3].
III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] A mi juicio se violó el debido proceso. Y espero que los altos magistrados ordenen luego de analizado el caso la libertad de manera inmediata de mi señor esposo Edgardo Méndez Cantillo. Que se le ordene a la emisora Gatapurí de Valledupar, cesar (sic) que debe retractarse y durante 48 horas publicar que mi señor esposo es un hombre de bien e inocente y que recoja las palabras que publicó, todo mundo se presume inocente y que recoja las palabras que publicó, todo mundo se presume inocente hasta que haya una sentencia en su contra artículo 29 e (sic) la constitución (sic) del 91.
Que se le ordene al señor director de fiscalías de Valledupar, cesar (sic) que manifieste al despacho que leyes facultaron a los agentes del CTI para citar a mi esposo que era un señor que le iba a dar un trabajo y con este engaño lo esperaron en la iglesia señora de los milagros y que se envíen los audios de estas llamadas. A la Fiscalía general de la nación de mi parte le pido que asuma la investigación de los hechos donde mi señor esposo fue citado para un trabajo y allí lo estaban esperando agentes del CTI para la captura.
Yo en calidad de madre solicito que se me haga comparecer al despacho de los honorables magistrados y como agente oficiosa para rendir personalmente informes sobre la calidad de persona que es el padre de mis hijas. […]” IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 28 de mayo de 2019 se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y a la Emisora Radio Guatapurí. V. INTERVENCIONES V.1.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación La Directora Seccional de Fiscalías del Cesar solicitó la desvinculación del ente investigativo, debido a que el procedimiento para la aprehensión fue conforme a la ley. Para sustentar esta solicitud, señaló que la captura del señor Méndez Cantillo ocurrió con ocasión de una orden judicial legalmente expedida, al haber sido aprobada por el juez de control de garantías.
Además, expresó que la captura se llevó a cabo en la carrera 44 con diagonal 10 y no en la iglesia indicada en la demanda, ubicación a la que se arribó debido a que indagaciones preliminares habían sugerido que el señor Méndez Cantillo frecuentaba ese sector, por lo que la llamada telefónica a la que hizo referencia la parte activa, nunca ocurrió. V.2.
Intervención de la sociedad Vallenatos Asociado Ltda. – propietaria de la emisora Radio Guatapurí El señor Andrés Molina Araújo, en su calidad de representante legal de la sociedad accionada, señaló que la pretensión principal está dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación, de lo que coligió que la acción de amparo era accesoria respecto del medio de comunicación. Manifestó también que la violación que se le endilga provino de la publicación de un suceso judicial, por lo que su intervención se restringirá a ese punto.
En el mismo sentido, señaló que la información que publicó el medio de comunicación se extrajo de una audiencia pública a la que tuvieron acceso muchos medios de comunicación, por lo que no se puede catalogar como falsedad la puesta en conocimiento de una actuación jurisdiccional. Indicó, además, que los periodistas de la emisora Radio Guatapurí, en el cubrimiento de la noticia, tuvieron el debido cuidado de usar términos que no afectaran la presunción de inocencia del señor Méndez Cantillo, pues siempre indicaron que la comisión del delito fue supuesta o presunta.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la tutela promovida por la accionante, debido a que esta no adujo el motivo que le imposibilitaba al señor Edgardo Méndez Cantillo ejercer directamente la acción de amparo y el hecho de estar privado de la libertad no se erige en justa causa para el efecto.
La argumentación del a quo constitucional se sintetiza en los siguientes dos párrafos: Así las cosas, advierte la Sala que en el caso de marras, la petente, ALEIDA MANJARREZ VERGARA, en ningún momento manifiesta el motivo por el cual interpone la acción de tutela en representación de su esposo, mucho menos demuestra alguna imposibilidad del señor EDGARDO MÉNDEZ CANTILLO para ejercer directamente el medio de amparo, echándose así de menos la prueba que acredite la imposibilidad de éste, quien es titular del derecho supuestamente afectado, para ejercer su propia defensa, motivo por el cual no es posible admitir la legitimación en la causa en cabeza de la primera.
Adicionalmente, se infiere que el señor EDGARDO MÉNDEZ CANTILLO es mayor de edad, recluido en un establecimiento penitenciario de esta ciudad, circunstancia que lo faculta a ejercer directamente el medio de amparo en aras de buscar la protección de los derechos que considera conculcados, ante cualquier Juez de la República, pues el hecho de estar privado de la libertad no imposibilita en manera alguna al recluso en utilizar el mecanismo de amparo, pues el establecimiento penitenciario garantiza los mecanismos para facilitar que éstos sean incoados.
VII. LA IMPUGNACIÓN La señora Aleida Manjarrez Vergara impugnó el fallo de primera instancia, para que se declarara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que, al haberse vinculado a la Fiscalía General de la Nación, la competencia para conocer del trámite le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Señaló que, en caso de pronunciarse de fondo sobre el trámite de la referencia, se pidieran los audios de las llamadas que fueron realizadas por el CTI con abuso de autoridad, así como que se le tuviera como agente oficioso en el entendido que su esposo se encontraba imposibilitado para asumir su propia defensa, debido a que está incomunicado en el Búnker de la Fiscalía. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia En el entendido que, la decisión de primera instancia tuvo como fundamento la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante y conforme a la tesis de esta Sección[4] la demanda se puede rechazar de plano cuando no se cumple con ese presupuesto procesal, la Sala se abstendrá de referirse sobre la competencia antes de pronunciarse sobre el presupuesto procesal que determinó la decisión de negar el amparo de la referencia. Esto también, porque uno de los reparos concretos aducidos por la impugnante se basa en que el a quo carecía de competencia para conocer del asunto, por lo que pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado; en ese orden de verificarse la falta de legitimación en la causa por activa sería inútil pronunciarse sobre los demás presupuestos para la sentencia de fondo.
VIII.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde determinar, en primer lugar, si el accionante, en el asunto sub júdice, tiene legitimidad por activa para interponer este mecanismo constitucional. De superarse este requisito de procedibilidad, se estudiará si la solicitud de nulidad de la accionante es pertinente, para por último establecer si el fallo impugnado carece de fundamento[5], con ese objetivo la Sala deberá establecer si las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por la emisora Radio Guatapurí - Vallenatos Asociados Ltda. son violatorias de los derechos fundamentales alegados en la solicitud.
VIII.3. Legitimación en la causa por activa. i) Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado.
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.
Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia[6] ha establecido que: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).” (subraya y negrilla fuera de texto original) Específicamente, la Corte Constitucional respecto de la legitimación en la causa por activa[7] en las acciones de tutela, expresó: ”Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (Subraya fuera de texto original) También explicó[8] que la razón de ser de estas exigencias se basa en que: “Al interpretar los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Como excepción a esta regla general, el mismo artículo 10º del citado decreto permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa. La existencia de este requisito ha sido resaltada por esta Corporación, señalando que: “ La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (T-899 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero)” (subraya y negrilla fuera de texto original) Además de la posibilidad de acudir directamente a solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, figura que en las acciones de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial[9], en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado de qué manera se entiende acreditada la calidad de agente oficioso para que se dé la legitimación por activa. Es así como, en sentencia T-531 de 2002 la Corte Constitucional explicó que: “Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela.
La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” (negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional[10] expresó: “La figura de la agencia oficiosa, tiene sustento en artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, y en su artículo 10º indica que la “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. (Negrillas fuera del texto original) La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos;
(ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, y (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa.” En ese orden de ideas, no obstante la informalidad de la acción constitucional, resulta indispensable que el actor precise la calidad en la actúa, más cuando lo hace para agenciar derechos ajenos; por lo que, para que opere la agencia oficiosa se hace necesario que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos de dicha figura.
En tal virtud, quien acuda ante la autoridad judicial para promover una acción de tutela, sin ser el titular de los derechos, deberá: i) Manifestar que actúa en calidad de agente oficioso; para lo cual tendrá que informarlo en el escrito de tutela, y, en caso de no hacerlo, el juez constitucional, mediante requerimiento, solicitará que aclare la condición en la que interviene. ii) Expresar la circunstancia que impide o imposibilite al titular del derecho acudir, por sí mismo a promover la acción de tutela, o que, por lo menos, del escrito de la demanda se pueda inferir que el agenciado no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. iii) No es necesario que exista una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. iv) Realizarse una ratificación oportuna, por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente; de ser ello posible.
Respecto del punto ii), esto es, de la demostración de la imposibilidad de promover la acción de amparo, la jurisprudencia ha establecido que si bien no resulta necesario aportar documentos que acrediten la incapacidad física o mental del sujeto titular de los derechos, de los hechos y de las pruebas sí se debe poder, al menos, inferir tal situación. En tal sentido, la Corte[11] ha expresado que: “Para que opere esta figura es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.
Respecto de éste último requisito considera esta Sala que hace parte de uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede configurar el único referente a considerar ya que dentro del plenario pueden advertirse diversas circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada.
Además, exigir la demostración de la incapacidad física o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados puede ser una carga desmedida y desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no es viable descartar la solicitud de fondo de la acción sin la verificación de los hechos en el caso en concreto.
Por ello no es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad física o mental que impide al afectado promover su propia defensa para que sea admisible la agencia oficiosa, si de los hechos probados en el proceso advierte el juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia cuenta.
Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.” En definitiva, configurados los elementos de la agencia oficiosa, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.
Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder el amparo de los derechos fundamentales de los agenciados. Por tanto, la jurisprudencia ha señalado que el análisis acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por parte del juez de tutela teniendo en consideración las circunstancias propias del caso concreto, los derechos fundamentales invocados, la calidad y las condiciones de las partes, las características socio económicas de las mismas, el lugar geográfico de la supuesta vulneración, entre otras condiciones.
VIII.4. El caso concreto La señora Aleida Manjarrez Vergara, actuando como agente oficiosa del señor Edgardo Méndez Cantillo instauró la presente acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la emisora Radio Guatapurí - Vallenatos Asociados Ltda. con la finalidad de que: (i) el ente investigativo dejara sin efectos la captura de la que fuera sujeto pasivo el agenciado y;
(ii) que al medio de comunicación se le ordenara retractarse por las manifestaciones hechas respecto de la misma persona. La Sala comienza por advertir que la accionante no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: En primer lugar, la calidad de agente oficioso solo se puede ostentar cuando se verifican las siguientes condiciones: (i) que se manifieste que se actúa como tal;
(ii) que exista una circunstancia que impida o imposibilita al titular del derecho acudir, por sí mismo a promover la acción de tutela, o que, por lo menos, del escrito de la demanda se pueda inferir que el agenciado no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) no se necesita que exista un vínculo formal entre el agente y el agenciado y;
(iv) que se realice una ratificación oportuna, por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente; de ser ello posible. Conforme a lo anterior, en el asunto de la referencia no se advierte que se hubieren cumplido los requisitos para que la accionante pueda actuar como agente oficioso, ya que, si bien manifestó actuar en esa calidad, la condición de privado de la libertad no imposibilita al recluso de interponer acciones de tutela[12], ni tampoco obra en el expediente ratificación alguna por parte del afectado.
El motivo que adujo la parte actora para justificar la imposibilidad de interposición de la acción de tutela en la impugnación, se restringió a que en ese momento el interesado directo se encontraba recluido en el búnker de la Fiscalía de la ciudad de Valledupar y por ese motivo se encontraba incomunicado, sin aportar ninguna prueba de su dicho.
En el entendido que esa manifestación es determinada, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso debe ser probada. Al tener en cuenta que la calidad aducida para actuar es lo que avala al juez constitucional para pronunciarse de fondo, no se considera que se deba decretar de oficio la prueba de ese hecho. El principio de informalidad que imbuye este trámite no se extiende a la acreditación de la calidad en la que acude el tutelante, pues es precisamente esta la que justifica los poderes del juez en el trámite de tutela.
Por las anteriores consideraciones, la Sala no puede pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de la referencia[13], sin embargo, el a quo constitucional resolvió negar las pretensiones de la acción, por lo que se revocará la decisión, para declarar la improcedencia de la solicitud de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Aleida Manjarrez Vergara en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar y la Emisora Radio Guatapurí - Vallenatos Asociado LTDA para, en su lugar, DECLARAR su improcedencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] La tutelante manifestó que el agenciado era su esposo sin la prueba idónea para el efecto. [2] Folio 2 del expediente. [3] Folio 3 del expediente. [4] Para verificar la existencia de la tesis en cuestión consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 23 de febrero de 2017 rad: 25000-23-37-000-2016-02061-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y de 11 de octubre de 2018, rad: 20001-23-33-000-2018-00189-01(AC) C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [6] Corte Constitucional.
T-416 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. [7] Corte Constitucional. T-552 de 2006. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional. T-659 de 2004. M.P.: Roberto Escobar Gil. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-1254 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-0044 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo;
Sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T-681 de 2004. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2014. M.P.: Alberto Rojas Ríos [11] Ibídem [12] Esta Sala ha conocido de muchísimas acciones constitucionales interpuestas por población privada de la libertad, como por ejemplo en el expediente 15001-23-33-000-2017-00934-02 interpuesta por los residentes del Patio No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá o el expediente 11001-03-15-000-2018- 04426-01 en el que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un recluso del mismo establecimiento, con ocasión de una decisión proferida en una acción de cumplimiento, también interpuesta por personas privadas de la libertad. [13] La tesis de la Sala consiste en declarar la improcedencia de la acción cuando verifica la falta de legitimación en la causa, al respecto ver las sentencias proferidas por esta Sección en los asuntos tramitados bajo los radicados: 11001-03-15-000-2017-03034-01(AC) y 20001-23-33-000-2018-00189- 01(AC)