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11001-23-33-000-2019-00113-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Jorge Arturo Muñoz Cifuentes·Demandado: Presidencia De La República Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado En el presente asunto, de las pretensiones del confuso escrito de impugnación se logra entrever que el accionante pretende que se modifique la sentencia del a quo, en el sentido de declarar que la vulneración a los derechos alegados en efecto sí existió. (…) Para tal propósito, resulta necesario recordar que la carencia actual de objeto puede darse en tres formas: la primera es el daño consumado, que se da cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez haya proferido una decisión sobre las pretensiones de la tutela, la segunda es el hecho superado, el cual se da cuando por la acción o, incluso, por la omisión del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que ya no resulta necesario el pronunciamiento del juez y la tercera por sustracción de materia.

(…) En el asunto de la referencia, para la Sala no quedan dudas de que se está frente a un asunto que se enmarca en el tercero de los eventos mencionados en el párrafo anterior, pues, si los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos que alega el actor, lo cierto es que ésta fue superada con la reapertura de la vía panamericana de la cual se tuvo noticia por la amplia difusión mediática y no es necesario para nada conocer las acciones de tipo administrativo que fueron llevadas a cabo para ello por las accionadas.

(…) Por lo anterior, la decisión del tribunal de instancia será confirmada en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-23-33-000-2019-00113-01(AC) Actor: JORGE ARTURO MUÑOZ CIFUENTES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Arturo Muñoz Cifuentes presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el departamento del Cauca, con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la libre circulación, al trabajo, a la integridad personal y los derechos de los niños, los cuales consideró vulnerados, toda vez que, según manifestó, no pudo llevar a su hijo al zoológico de la ciudad de Cali desde Popayán teniendo en cuenta que la vía panamericana se encontraba cerrada con ocasión del paro indígena en esa zona del país. En consecuencia, solicitó que se les ordene a las accionadas que tomen las medidas respectivas para garantizar el tráfico normal de personas ajenas al mencionado paro por ese corredor vial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca, al estudiar los hechos y las pretensiones de la demanda, declaró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el gobierno nacional y los representantes de las comunidades indígenas llegaron a un acuerdo, en virtud del cual, entre otras cosas, se acordó despejar las vías que habían sido bloqueadas.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fl. 74), argumentando que no era procedente declarar la carencia actual de objeto, pues, a su juicio, al no haber contestado la demanda la Nación – Presidencia de la República no se pudo establecer cuáles acciones se adelantaron para lograr un acuerdo permanente con los miembros de la minga indígena.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Caso concreto En el presente asunto, de las pretensiones del confuso escrito de impugnación se logra entrever que el accionante pretende que se modifique la sentencia del a quo, en el sentido de declarar que la vulneración a los derechos alegados en efecto sí existió. Para tal propósito, resulta necesario recordar que la carencia actual de objeto puede darse en tres formas: la primera es el daño consumado, que se da cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez haya proferido una decisión sobre las pretensiones de la tutela, la segunda es el hecho superado, el cual se da cuando por la acción o, incluso, por la omisión del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que ya no resulta necesario el pronunciamiento del juez y la tercera por sustracción de materia.

En el asunto de la referencia, para la Sala no quedan dudas de que se está frente a un asunto que se enmarca en el tercero de los eventos mencionados en el párrafo anterior, pues, si los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos que alega el actor, lo cierto es que ésta fue superada con la reapertura de la vía panamericana de la cual se tuvo noticia por la amplia difusión mediática y no es necesario para nada conocer las acciones de tipo administrativo que fueron llevadas a cabo para ello por las accionadas.

Por lo anterior, la decisión del tribunal de instancia será confirmada en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.