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11001-03-15-000-2019-02666-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Guillermo Camelo Agudelo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Configuración de carencia actual de objeto La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia presentado por el actor.

Trámite que le fue comunicado al interesado mediante Oficio CJO19-3958 de 6 de junio de 2019. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora al presentar la tutela. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02666-00(AC) Actor: GUILLERMO CAMELO AGUDELO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Concurso de méritos Rama Judicial.

Derecho fundamental a la petición. Copia respuestas prueba de conocimientos y aptitudes. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Camelo Agudelo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES Guillermo Camelo Agudelo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “(…) ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que de forma inmediata dé respuesta al Derecho de Petición formulado el día 15 de mayo de 2019 y envíe el derecho de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se surta el trámite correspondiente”[1]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados. 2. Tras presentar la prueba de conocimientos y aptitudes y obtener su calificación, el accionante presentó un primer derecho de petición, con el objeto de que se le expidiera copia del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y el documento que contiene las opciones acertadas, y certificación de las preguntas que respondió correctamente. 3.

El 11 de abril de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta, en la que informó que en virtud del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y de jurisprudencia de la Corte Constitucional las pruebas realizadas en concursos para proveer cargos de la carrera judicial son reservadas.

Por consiguiente, concluyó que no era posible entregar los documentos solicitados. Sin embargo, le informó que el 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá se exhibirían los documentos solicitados. 4. El 15 de abril de 2019, el actor interpuso recurso de insistencia, con el fin de que su solicitud de copias se resolviera favorablemente.

Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la reserva no se extiende al participante que desea conocer su propia calificación. De manera que las pruebas y los resultados sí deben dársele a conocer a quien participó en el concurso y desea saber cuáles fueron sus respuestas acertadas y cuáles no. No hacerlo implicaría obstaculizar su derecho a la defensa y contradicción. 5.

El 15 de mayo de 2019, el tutelante presentó un segundo derecho de petición en el que solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura conocer el estado actual del recurso de insistencia. El actor aseguró que tal ente no ha respondido esa solicitud. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha dado respuesta al segundo derecho de petición en el que solicitó información sobre el recurso de insistencia presentado.

Asimismo, reprochó que dicho ente no haya remitido el mencionado recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que este último es el competente para resolverlo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 10 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial aseguró que mediante Oficio CJO19-3958 del 14 de junio de 2019 respondió el derecho de petición y que allí le informó al actor que el 6 de junio de 2019 remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de surtir el trámite correspondiente.

Por ende, consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el derecho de petición ya fue resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes, se observa que el motivo por el que el accionante presentó la tutela obedece a la falta de respuesta frente al segundo derecho de petición que presentó, en el que aquel solicitó información frente al trámite del recurso de insistencia. Teniendo en cuenta tal propósito, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia carece de objeto, dada la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que le informó al señor Guillermo Camelo Agudelo que el recurso de insistencia que propuso fue remitido para su respectivo trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 3.2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[2]. 4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia presentado por el actor.

Trámite que le fue comunicado al interesado mediante Oficio CJO19-3958 de 6 de junio de 2019. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora al presentar la tutela. 4.2. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar configurada la carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Camelo Agudelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 2. [2] Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008.