ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPORCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumplir con el requisito de la subsidiariedad. De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el asunto tiene los siguientes registros en el Tribunal Administrativo del Meta. Esto significa que a la fecha, dicha autoridad judicial no se ha pronunciado en relación con su competencia para conocer del asunto que le fue remitido por el factor territorial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, y existe la posibilidad de que asuma pacíficamente su competencia, o que por el contrario, considere que tampoco le corresponde conocer del asunto y proponga el correspondiente conflicto negativo de competencias.
De acuerdo con la norma, existe la posibilidad de que el Tribunal Administrativo del Meta proponga el conflicto negativo de competencias, o que lo haga la parte interesada, evento en el cual, le corresponderá al Consejo de Estado definir qué autoridad judicial debe continuar conociendo de la controversia. Por ahora el trámite no ha finalizado, pues es necesario conocer la posición del Tribunal Administrativo del Meta a quien se remitió el asunto, y no puede la parte actora pretender que a través de este mecanismo constitucional se defina un asunto que es de competencia exclusiva del juez natural, pues como reiteradamente lo ha dicho esta Sección, la competencia del juez de tutela se limita a la posible trasgresión de derechos fundamentales o de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente caso.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02395-00(AC) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - SERVISOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA – SUBSECCION B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Competencia para conocer asuntos tributarios por factor territorial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servisocial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2019, la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servisocial, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “Primero: Se ordene dejar sin efectos el auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) que declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso identificado con el expediente No.25000233700020170008000.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca CONOCER la demanda interpuesta por la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERVISOCIAL, contra los actos administrativos proferidos por la UGPP”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. La cooperativa accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) los de liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de seguridad social por unos periodos y ii) el que resolvió recurso de reconsideración. 2.2.
El 27 de abril de 2017 fue admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”. 2.3. El 22 de febrero de 2018, se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 2.4. El 31 de enero de 2019, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Villavicencio, para lo de su competencia. 2.4.1.
Consideró el tribunal que las pretensiones estaban encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos de carácter tributario, respecto de los cuales las reglas de competencia establecen que se deben tramitar en la jurisdicción del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las respectivas declaraciones y citó el artículo 156 del PCACA. 2.4.2.
Dijo en el caso concreto, la UGPP determinó oficialmente las obligaciones parafiscales que la sociedad actora había declarado y liquidado en forma inexacta por unos periodos y que, debía tenerse en cuenta el domicilio fiscal de la parte actora (contribuyente) que era la ciudad de Villavicencio, jurisdicción territorial donde presentaron y/o debieron presentarse las declaraciones mensuales de los aportes parafiscales. 2.4.3.
Además, que era en la mencionada ciudad donde se ejercieron las actividades patronales que causaron los tributos fiscalizados por la UGPP, lo que indicaba igualmente que la competencia para conocer del asunto era del Tribunal Administrativo del Meta. 2.5. Contra esa decisión las partes, esto es, tanto la Cooperativa “Servisocial” como la UGPP, presentaron recurso de reposición. 2.6.
El 14 de marzo de 2019, el tribunal decidió no reponer la decisión. Reiteró los argumentos presentados en la providencia que remitió por competencia el asunto. Indicó que en relación con el argumento del “fuero concurrencial a elección del demandante”, al ser la ciudad de Villavicencio la ciudad donde se encuentra el domicilio fiscal de la sociedad, era en esa jurisdicción donde debieron presentarse las declaraciones mensuales de los aportes parafiscales además de ser el sitio donde se ejercieron las actividades patronales que llevaron a la causación de los tributos fiscalizados por la UGPP. 2.7.
La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que si bien la norma citada en la providencia define puntualmente la competencia territorial en los casos en los que se discuten impuestos, tasas y contribuciones, lo cierto es que su aplicación debía surtirse a la luz de las normas procesales de carácter general. Dijo que por la prelación de competencia en atención a la calidad de las partes, correspondía a la ciudad de Bogotá el conocimiento del asunto, toda vez que la UGPP únicamente tiene domicilio en ese lugar.
Además que fue el lugar donde se presentó la demanda y esto resultaba ser lo más conveniente y práctico para las partes. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Planteó la existencia de un defecto sustantivo, el que fundamentó en que en la providencia recurrida se aplican unas normas referentes a la competencia que no son plenamente aplicables, justamente porque se tiene en cuenta el domicilio fiscal del demandante como el lugar de la presentación de las autoliquidaciones, sin tener en cuenta que estas se pueden presentar virtualmente y pueden generarse así como pagarse en cualquier parte del territorio colombiano así como en el extranjero.
En ese orden de ideas, consideró que en virtud de los principios de igualdad y economía procesal, la norma más práctica para aplicar y sobre la cual no existe duda alguna es la establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Además, señaló que se tomó la decisión judicial tomando como base una norma que no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. 3.2.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, dijo que al no existir pronunciamientos claros sobre el asunto que puedan servir como precedente, era de vital importancia aclarar que desde el año 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha conocido de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por la UGPP, por lo que extraña cómo tres años después el tribunal tome la decisión de declarar la falta de competencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica y vulnerando el derecho a la igualdad.
Citó las siguientes sentencias: ➢ Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 29 de julio de 2008. Ponencia del doctor Filemón Jiménez Ochoa. Expediente No. 2008-00420. ➢ Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de febrero de 2013. Ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Expediente No. 11001-03-27-000-2012-00033-00 (19554). ➢ Salvamento de voto doctora Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pronunciamiento del 14 de febrero de 2019. Expediente No. 25000233700020160191800. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 30 de mayo de 2019, se requirió al abogado que presentó el escrito de tutela, para que acreditara su calidad de apoderado de la parte actora y aportara el poder especial que lo facultaba para actuar (folio 16). 4.2.
Por auto del 13 de junio de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” y al Tribunal Administrativo del Meta. Además se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 25). 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, manifestó que la decisión cuestionada se ajustó a la norma especial para los procesos tributarios contenida en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA y que, en estos casos la competencia la tiene el juez del lugar donde se practicó la liquidación privada y se entiende presentada la liquidación respectiva.
Anotó que en el asunto que se sometió a consideración, la UGPP determinó oficialmente obligaciones parafiscales que la sociedad actora había liquidado y practicado en forma inexacta, las cuales se pueden entender declaradas en el domicilio fiscal de la contribuyente, por ser el sitio donde reposa su contabilidad y los soportes respectivos de actividad comercial y patronal, que corresponde a la ciudad de Villavicencio, tal como se registró en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
Dijo que en la providencia había quedado justificado que la decisión iba en consonancia con lo que ha sostenido la Sección Cuarta en materia de competencia de los asuntos relativos a las discusiones tributarias de los actos de determinación de la UGPP como uno de los eventos en que se debe atender al domicilio fiscal del contribuyente y no a la ciudad de Bogotá, por el simple hecho de ser la sede principal de la entidad demandada como lo pretende hacer ver la parte tutelante.
Citó como soporte, el auto del 29 de marzo de 2019, ponente doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación No. 25000-23-37-000-2018-00631-01. 4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por conducto de apoderado, manifestó que dentro de sus funciones no está dirimir la competencia de los jueces para determinar quién debe conocer del asunto. 4.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela y el requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.
Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados.
O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente. O, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015[2] precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[3] De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[4].
Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el presente caso, considera la parte actora que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, de remitir el proceso por competencia territorial al Tribunal Administrativo del Meta no es acertada y, pese haber interpuesto recurso de reposición contra esa decisión –resuelto de manera desfavorable–, insiste en que la competencia para conocer del asunto debe continuar en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a la interpretación de las normas de competencia por el factor territorial. 3.2.
Pues bien, encuentra la Sala que una vez confirmada la decisión de remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta –por el factor de competencia territorial– mediante el Oficio del 3 de abril de 2019 se efectuó el envío a dicha Corporación, y una vez allí, mediante informe secretarial del 25 de junio de 2019 –obrante en el expediente ordinario–, pasó al despacho del magistrado a quien correspondió por reparto.
Sin embargo, en esa misma fecha se dispuso la remisión del expediente ordinario en calidad de préstamo a esta Corporación, en atención a la orden dada en el auto del 13 de junio de 2019, por el que se admitió la presente acción de tutela. 3.3. De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el asunto tiene los siguientes registros en el Tribunal Administrativo del Meta: |3.3.Actuaciones del Proceso | | | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |25 Jun 2019 | |ENVÍO DE EXPEDIENTE | |OFICIO Nº 2723 EN PRESTAMO AL CONSEJO DE ESTADO POR ACCION DE TUTELA | | | | | |25 Jun 2019 | | | |25 Jun 2019 | |AL CITADOR, PARA ENVÍO DE EXPEDIENTE ID07->- ID14 | |CON OFICIO NO 19- 2723 SE REMITE EXPEDIENTE EN CALIDAD DE PRESTAMO AL H| |CONSEJO DE ESTADO- SECCION 4A., PARA LA ACCION DE TUTELA NO | |2019-02395-00 - 1 C (1-282) 2 C (283-466) 3 C (76). | | | | | |25 Jun 2019 | | | |25 Jun 2019 | |AL SUSTANCIADOR, OTROS -ID01 | | | | | | | |25 Jun 2019 | | | |25 Jun 2019 | |PROCESO ABONADO | |ACTUACIÓN DE PROCESO ABONADO REALIZADO EL 25/06/2019 A LAS 11:33:10 | |25 Jun 2019 | |25 Jun 2019 | |25 Jun 2019 | | | |25 Jun 2019 | |RADICACIÓN DE PROCESO | |ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 25/06/2019 A LAS | |11:29:33 | |25 Jun 2019 | |25 Jun 2019 | |25 Jun 2019 | | | Esto significa que a la fecha, dicha autoridad judicial no se ha pronunciado en relación con su competencia para conocer del asunto que le fue remitido por el factor territorial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, y existe la posibilidad de que asuma pacíficamente su competencia, o que por el contrario, considere que tampoco le corresponde conocer del asunto y proponga el correspondiente conflicto negativo de competencias. 3.4.
El artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, indica en relación con los conflictos de competencia, lo siguiente: “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto” (subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con la norma, existe la posibilidad de que el Tribunal Administrativo del Meta proponga el conflicto negativo de competencias, o que lo haga la parte interesada, evento en el cual, le corresponderá al Consejo de Estado definir qué autoridad judicial debe continuar conociendo de la controversia. Por ahora el trámite no ha finalizado, pues es necesario conocer la posición del Tribunal Administrativo del Meta a quien se remitió el asunto, y no puede la parte actora pretender que a través de este mecanismo constitucional se defina un asunto que es de competencia exclusiva del juez natural, pues como reiteradamente lo ha dicho esta Sección, la competencia del juez de tutela se limita a la posible trasgresión de derechos fundamentales o de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente caso. 4.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servisocial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 6 vuelto. [2] Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. [3] Corte Constitucional.
Sentencia SU- 263 de 2015. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009.