ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumplirse con el requisito de la subsidiariedad Como se lee, la autoridad acusada hizo un análisis sobre la supuesta ausencia del poder que demostrara la relación jurídica entre el quejoso y la abogada disciplinada, y advirtió que, el vínculo jurídico existente entre cliente – abogado, se acreditó mediante “los testimonios recaudados en el disciplinario, lo que, para la investigada raya con sus garantías procesales, pues para ella las declaraciones de los mismos son impertinentes e inconducentes al no ser medios idóneos de prueba, no obstante ello no fue objeto de exclusión probatoria o de solicitud de rechazo de las mismas”.
Es decir, la demandante en este caso, si bien propuso una “nulidad” ante la segunda instancia respecto a las irregularidades que ella consideraba afectaban el proceso, como lo era la falta de poder que acreditara la relación jurídica de mandato entre el quejoso y ella, lo cierto es que, dicho vinculo pudo derivarse de otras pruebas, tales como los testimonios brindados por varios testigos de las circunstancias alegadas, de las cuales se pudo advertir la asesoría que la accionante le brindó al grupo ROM.
Igualmente, al proceso se allegó una serie de documentación, como el contrato de prestación de servicios para atender el proyecto del Ministerio de Educación Nacional con la organización PRO ROM, de la cual era representante legal el quejoso, del cual también se pudo deducir válidamente que, dicha comunidad acudió a la accionante por su calidad de abogada y sus conocimientos específicos, lo cual le permitió acceder a una serie de información relevante.
De manera que, aun cuando en el proceso disciplinario no se allegara un poder o mandato para representación de la comunidad ROM o del quejoso a título personal, lo cierto es que, el vínculo jurídico entre las partes, pudo demostrarse a través de otros medios de pruebas sin que, como lo señaló la autoridad acusada, la parte actora rebatiera las mismas ante la primera instancia. En tales condiciones, la acción de tutela no es el escenario para discutir el valor probatorio de las pruebas legalmente aportadas al proceso disciplinario, cuando dicho análisis se ha enmarcado dentro de la legalidad y, en todo caso, la Sala advierte que, el estudio efectuado por el [demandado] sobre los testimonios y demás pruebas allegadas al proceso fue racional y conducente.
Luego, no prospera el reparo por defecto fáctico alegado en este caso por la accionante. Ahora, en lo que respecta al desconocimiento de un pronunciamiento del propio [demandado], según el cual “si no se demuestra relación cliente abogado, no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria”, lo cierto es que, como quedó anotado en líneas anteriores, dicha relación cliente – abogado sí quedó acreditada.
Otra cosa es que la actora esté en desacuerdo con el valor probatorio que la autoridad disciplinaria le otorgó a las pruebas que demostraban dicho vínculo, sin embargo, se insiste, no observa la Sala que esa apreciación haya sido caprichosa o arbitraria ni que se hayan desconocido los derechos fundamentales al debido proceso o de defensa de la accionante, en tanto que, según se observa del expediente, se le concedieron todas las oportunidades procesales para controvertir los medios probatorios allegados, sin que se lograra desvirtuar su legalidad, pertinencia y conducencia. Igualmente, cabe resaltar que, como lo señaló el [demandado] “el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, quedó derogado por el sistema de la sana crítica o presunción racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”, motivo por el cual, el poder, mandato o contrato de prestación de servicios no era la única prueba conducente para demostrar la relación jurídica cliente – abogado entre las partes, como lo afirma la actora.
Visto así el asunto, el amparo de tutela habrá de denegarse y habrá de declararse improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en lo referente al argumento de la prescripción de la acción disciplinaria señalado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34 - LITERAL F / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02351-00(AC) Actor: PATRICIA ROMERO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Contra fallo disciplinario.
Prescripción de la acción disciplinaria. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Patricia Romero Sánchez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de mayo de 2019, la señora Patricia Romero Sánchez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la providencia del 10 de mayo de 2019, mediante el cual se confirmó la decisión de la Sala Seccional de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la actora en su calidad de abogada, por incurrir en las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y literal f del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales por cuanto se abstuvo de decretar la prescripción de la acción disciplinaria de oficio, pese a que dicho fenómeno había ocurrido. En ese orden, alega que el fallo disciplinario en comento adolece de los defectos fáctico y sustantivo. En concreto, precisó lo siguiente: «Primera: Solicito como medida provisional SUSPENDER la sanción disciplinaria impuesta por el AD-QUEM mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.
SEGUNDA: Solicito respetuosamente mientras se profiere fallo en firme y ejecutoriado de la presente acción de tutela que se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que se abstenga de publicar la sanción hasta que se tutelen los derechos fundamentales aquí invocados. TERCERA: Solicito respetuosamente a su Despacho que se me TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y que se REVOQUE LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
CUARTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA decrete de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, revoque la sanción impuesta y archive lo actuado. QUINTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA declare nulo el proceso por falta de poder, falta de pruebas pertinentes y conducentes y por inexistencia de las faltas disciplinarias y revoque la sanción impuesta y archive lo actuado.
SEXTA: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se declare inhibido para fallar teniendo en cuenta la falta de legitimidad en la causa del quejoso porque no tiene la calidad de CLIENTE y tampoco los testigos fueron mis clientes, porque ninguno me confirió poder para actuar en legal y debida forma y se revoque la sanción impuesta y se archive lo actuado».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos En la medida en que la actora no relata de manera clara y concisa los supuestos fácticos, la Sala los resume de acuerdo a lo que se encuentra probado en el proceso. El señor Sandro Cristo González, actuando como representante legal de la Organización Proceso Organizativo del pueblo ROM Gitano de Colombia, en adelante PRO ROM, formuló queja en contra de la accionante, quien tiene la calidad de abogada, pues afirmó ser víctima de persecución y amenazas por dicha profesional del derecho.
Indicó el quejoso que en el año 2012, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, y de acuerdo con la inversión social para el pueblo PRO ROM, se desarrolló un proyecto que tenía como objetivo hacer una propuesta con enfoque diferencial. Según se relata en la queja, el diseño, planificación y la puesta en marcha requerían de la conformación de un grupo interdisciplinario.
Por razones de confianza y amistad con la abogada Patricia Romero Sánchez, el pueblo ROM decidió que hiciera parte de ese grupo. El quejoso aseguró que la abogada estuvo vinculada por 7 años, tomó la coordinación de ese grupo, por lo que recibió documentos, encuestas e información que manipuló, por lo cual cobró aproximadamente nueve millones de pesos ($9’000.000).
Debido a varios conflictos que la comunidad ROM tuvo con la abogada accionante, entre ellos, amenazas para inducir al pueblo gitano a la aprobación de un proyecto de salud con el Ministerio de Salud y Protección Social y conductas de segregación de esa comunidad, tales como, inducir al señor David Cristo Barrios a la presentación de una tutela para obtener la personería de una organización ROM diferente a PRO ROM, el señor Sandro Cristo González, como representante de la comunidad ROM, presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá. El 19 de noviembre de 2014, la referida autoridad dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la accionante.
En versión libre la disciplinable manifestó ser abogada conciliadora, no litigante. Consideró la queja infundada, temeraria y un atropello contra ella. Expuso que el contrato suscrito con el quejoso es de prestación de servicios educativos y no jurídicos, que no contiene cláusula de confidencialidad y que la única actuación como abogada que realizó, no le fue remunerada.
Surtida la actuación correspondiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá, mediante providencia del 21 de abril de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la actora de los cargos atribuidos (faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33, literal f del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007) y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Dicha decisión fue apelada por la accionante, recurso que conoció el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual: i) se negó la solicitud de nulidad invocada por la abogada tutelante, de cara a la ausencia de poder que demostrara la relación cliente – abogada ii) se modificó la providencia proferida el 21 de abril de 2016, por la Sala Seccional de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de un año a la accionante, para en su lugar absolverla de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, iii) confirmó la responsabilidad disciplinaria de la abogada Patricia Romero Sánchez, por su incursión en las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y literal f del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, iv) redujo la sanción impuesta a suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio profesional tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia y v) ordenó anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados. 3.
Sustento de la vulneración Alegó que el contrato suscrito el 23 de octubre de 2012 entre la accionante y PRO ROM no se cumplió, por lo que se elaboró el acta de liquidación y paz y salvo el 8 de noviembre de 2013. En ese contrato no se pactaron servicios jurídicos, no se confirió poder ni se fijaron honorarios. Expuso que el proyecto de salud se cayó porque el quejoso no quiso presentarlo en los términos de referencia, pero, en todo caso, no había servicios jurídicos sin que se realizara ningún contrato por servicios de salud.
Sostuvo que, para endilgar la falta disciplinaria se requiere probar en primer lugar, la relación jurídico sustancial entre el cliente y el abogado, que se prueba con el poder sobre el mandato jurídico y la gestión jurídica encomendada, el contrato de prestación de servicios jurídicos y el pacto de honorarios de los servicios jurídicos pactados.
Señaló que la sanción impuesta carece de criterios objetivos y de derecho que fundamentan la queja interpuesta y el fallo recurrido: nunca se aportó el poder conferido en debida forma de acuerdo a lo que exige la ley colombiana porque el poder no existe, ni tampoco se aportó el contrato de prestación de servicios jurídicos ni el pacto de honorarios.
Argumentó que, además, al negar la solicitud de nulidad invocada y confirmar su responsabilidad, se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, al trabajo y ejercicio de la profesión, como conciliadora en derecho. Aseguró que la acción disciplinara se encontraba prescrita, al no haberse expedido el fallo disciplinario dentro del término legal correspondiente, pues el Consejo Superior de la Judicatura expidió el fallo disciplinario el día 10 de mayo de 2019, esto es, 7 años después de la comisión de las supuestas faltas disciplinarias.
Anotó que, conforme a la providencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en el expediente con radicado 11001-03-25-000-2011-0004 “los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica”.
Comentó que, en todo caso, el Código General del Proceso también establece el término de un (1) año para proferir fallo judicial. Explicó que en este caso se profirió el fallo sancionatorio sobre faltas prescritas, generada por la mora del fallador de segunda instancia al no proferir la decisión dentro de los cinco (5) años siguientes previstos por la ley disciplinaria y lo que hizo fue proferir un fallo después de los 5 años.
Refirió la decisión del 17 de julio de 2015, en el expediente 18001110200020120026102, del Consejo Superior de la Judicatura, para señalar que, en esa oportunidad se precisó que si no es posible demostrar la relación cliente abogado no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria. Enfatizó que ese yerro, sobre la ausencia de poder, genera la imposibilidad de atribuir faltas disciplinarias a la accionante, ante la falta de un elemento esencial, esto es, la existencia de una relación jurídica sustancial cliente – abogado para poder endilgar responsabilidades de carácter disciplinario.
Sostuvo que, en todo caso, los proyectos de educación y salud con los que se vinculó con la comunidad ROM, no atendían a su calidad de abogada, sino que desenvolvió en un ámbito personal. Comentó que, igualmente, la acción de tutela que presentó el señor David Cristo Barrios, se hizo a nombre propio. Además, el quejoso en el proceso disciplinario, el señor Sandro Cristo González en su calidad de representante legal de la organización PRO ROM era la contraparte del señor David Cristo Barrios en la acción de tutela en comento. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 30 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de la Seccional Bogotá, así como a los señores David Cristo Barrios y Sandro Cristo González (ff. 26 y 27 del expediente). 5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo Superior de la Judicatura La autoridad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que el proceso disciplinario objeto de debate, se originó con ocasión a la queja presentada por el señor Sandro González, actuando como representante legal de la Organización Pueblo Rom, en la que manifestó diferentes irregularidades en las que pudo incurrir la profesional del derecho Patricia Romero Sánchez, quien en su momento adujo ser víctima de persecución, acoso y amenazas por parte de la abogada accionante.
Sostuvo que se corroboró en el plenario que dicha Organización, a través del señor Sandro González suscribió el 23 de octubre de 2012 un contrato de prestación de servicios con la disciplinada, por el valor de $9’000.000, donde acordaron que la doctora Romero Sánchez, se denominaría la contratista y actuaría como profesional del equipo central del contrato interadministrativo No. 395 de 2012 suscrito entre el Ministerio de Educación el Proceso Organizativo del Pueblo Rom.
Apuntó que el quejoso señaló que en el año 2012, por conducto del Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con la inversión social para el pueblo PRO ROM, se desarrolló un proyecto que tenía como objetivo hacer una propuesta con enfoque diferencial. Argumentó que, por lo anterior se puede llegar a inferir con grado de certeza que la doctora Patricia Romero fue vinculada para hacer parte del grupo interdisciplinario encargado de la coordinación en el marco de los proyectos con enfoque diferencial para los gitanos, atendiendo su condición de profesional del derecho, pues las funciones de la misma, se determinaron a elaborar los proyectos, presentarlos, cumplir los términos y asesorar a los miembros del grupo Rom.
Estableció que la Seccional de Instancia considero de forma acertada que si bien “los objetivos de los proyectos de educación y de salud, no tienen que ver con el derecho, la asesoría para hacerlos en debida forma, para cumplir los términos, para saber las consecuencias que se tenían por no cumplirlos y demás, eran asuntos puramente de una asesoría jurídica, que fue la que ella se comprometió a hacer”.
Afirmó que se tiene certeza que la sancionada estuvo vinculada por más de 7 años al servicio del pueblo PRO ROM, dado los testimonios recepcionados en el plenario y la documental que reposa en el mismo; ha de resaltarse que existe una certificación, sin firmar, por Sandro Cristo González, de 11 de marzo de 2013, en favor de la abogada y tiene el encabezado de “el proceso organizativo del pueblo Rom gitano de Colombia, Resolución 22 de 2 de septiembre de 2012, Dirección de Etnias del Ministerio de Educación y de Justicia”, donde se certificó que la abogada apoyó a PRO ROM como asesora desde septiembre de 2005 a 7 de septiembre de 2012, que unos proyectos fueron ad honorem y otros como contratista, según esto, el trabajo consistió en asesoría jurídica en diseño y elaboración de proyectos de investigación, en coordinación de eventos, conferencista, facilitadora y tallerista sobre derechos del pueblo Rom gitano. Destacó que, según el quejoso, la abogada se valió de intrigas y engaños para perjudicar la relación entre los gitanos y la Comisión Nacional de Diálogo, entre otras cosas, asesoró a un gitano que se encontraba apartado de la comunidad por faltar a los valores y principios de la misma, por decisión adoptada conforme con su legislación interna, Kriss romani, para que interpusiera acciones de tutela desconociendo las costumbres de esa comunidad, donde no acuden sino excepcionalmente a la jurisdicción del Estado, con la finalidad de que él y un grupo fueran reconocidos como una nueva compañía, a parte de la PRO ROM.
Acotó que en esa demanda de tutela se pidió la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana, diversidad étnica y cultural, igualdad, debido proceso, asociación y libre desarrollo de la personalidad de él y de todos los integrantes de las cuatro familias gitanas que componen la Kumpañy Le Lumnia Katar Le Rom. Sostuvo que, en su testimonio, David Cristo Barrios expresó que había firmado ese documento hecho por la abogada accionante.
Que lo hizo en su calidad de profesional del derecho y asesora, para lograr tener su Kumpañya independiente con la finalidad de obtener los beneficios del Estado, que le permitieran satisfacer las pretensiones de reconocer esa nueva Kumpañya. Explicó que, lo anterior, con base en la solicitud de registro que se hiciera el 20 de noviembre de 2013 al Ministerio del Interior y de Justicia, que fuera respondido por el mismo ministerio el 27 de diciembre de 2013, por intermedio de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías denegando el registro con base en la directriz de la Comisión Nacional de Diálogo, por parte de los gitanos, atinente al registro de nuevas Kumpañy en el país, adoptada por acta del día 2 de octubre de 2013, comunicada al Ministerio del Interior, que no permitía inscribir nuevas Kumpañy, con el propósito de fortalecer las existentes y evitar la atomización y garantizar la participación de los gitanos por intermedio de los canales existentes.
Arguyó que esa situación fue reiterada por ese Ministerio, el 13 de enero de 2014 y, además, respondiéndole que no podía expedir certificados de que pertenecieran a esa Kumpañy Le Lumnia Katar Le Rom y el 14 de enero de 2014, el demandante, es decir, el señor David Cristo solicitó a PRO ROM, por correo electrónico su desvinculación y la de sus representados de dicha organización con el argumento de que existan conflictos personales que incidían en su voluntad de continuar oficialmente vinculado a PRO ROM.
Resaltó que el señor David Cristo manifestó bajo el apremio de juramento, que fue asesorado, patrocinado e instigado por la abogada Patricia Romero Sánchez, en razón de la asesoría que le prestaba a él y a los miembros de su familia, aprovechándose del conflicto personal entre él y el señor denunciante. Explicó que los días 23 y 24 de enero de 2014, la Comisión Nacional de Diálogo tuvo que reunirse para estudiar de nuevo la solicitud de David Cristo Barrios de registrar una nueva compañía, la cual fue denegada con el argumento de que ya había salido una directriz desde el 23 de septiembre de 2013, para impedir el fraccionamiento de ese pueblo gitano. Sostuvo que por ello, esa autoridad disciplinaria no aceptó que no hubiese intervención por parte de la abogada Patricia Romero Sánchez, porque son análisis legales que escapan al conocimiento de las normas que el señor David Cristo Barrios pueda tener, porque como se apreció en su testimonio, se trata de una persona humilde, que no tiene esos conocimientos de derecho y que si no hubiera sido por la invitación y la asesoría que le prestó la abogada para estos hechos, haciendo nacer en él y su familia la idea de formar una nueva kumpañy, que aceptó siempre y cuando no tuviera ningún inconveniente.
Anotó que el mismo testigo señaló que en una reunión convocada por la abogada, actora en este asunto, le dijo con palabras simples que él no iba a dar su firma y le manifestó a la disciplinada que lo único que quería era no tener ningún tipo de inconvenientes con el pueblo ROM gitano por lo que si no se generaba conflicto, que procediera.
Explicó que no quiso seguir con este tipo de organización lo que generó un cambio de la relación con la abogada, pues esta manifestó que iba a hacer algo más fuerte, como irse contra el pueblo gitano y, por lo tanto, él y sus tres hermanos se levantaron y dijeron que no seguiría con el proyecto. Sustentó que no solo fue el testimonio del señor David Cristo Barrios en el que se acusa a la abogada, sino también en los de los señores Jaime Alberto Gómez, quien siendo representante legal de la Kumpañy de Envigado, manifestó que la abogada lo llamó y le dijo que le autorizara la creación de una nueva Kumpañy, a lo que respondió que eran muy pequeños para dividirse más y que la abogada les causó una gran afectación con su participación en esa idea, por cuanto los hizo citar ante la justicia ordinaria, que no es nunca lo usual en el pueblo ROM, el cual tiene su propia Kriss Romani que traduce en castellano, las leyes de la comunidad ROM y, por tanto, consideró que se ha irrespetado su cultura, a las personas y a los ancianos que han intervenido en las kriss.
Argumentó que, frente a la prescripción de a acción disciplinaria, debe precisarse que, la Seccional Bogotá encontró responsable disciplinariamente a la actora, por haber utilizado la información que se le confió a partir de su vinculación con la Organización Pueblo ROM por más de 7 años, asesorando y llevado hasta ultima instancia la acción de tutela interpuesta por el señor David Cristo Barrios e intervenir en actos de división de la comunidad, consistentes en aconsejar a los diferentes intervinientes de la misma en crear una nueva Kumpañy, con el fin de obtener beneficios del Estado, además de los actos que realizó contra quienes no quisieron seguir sus consejos, tal como lo acreditaron los testigos Jaime Alberto Gómez y William José Mendoza.
Comentó que, en efecto los hechos por los cuales se acusa a la abogada, tuvieron génesis desde el año 2012, época en la cual se desvinculó al pueblo PRO ROM hasta el 19 de julio de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la reunión que autorizó el Consejo de Estado para que dicha comunidad tomara la resolutiva de la acción de tutela interpuesta por David Cristo Barrios el 21 de enero de 2014.
Indicó que las faltas endilgadas a la abogada están consagradas en el numeral 9 del artículo 33 y literal f del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad” y “revelar o utilizar los secretos que le haya confiado un cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito”.
Sostuvo que el secreto profesional del abogado constituye uno de los pilares en los que se asienta nuestro sistema jurídico, mediante el cual se garantiza y perpetúa no sólo la relación esencial de confianza que tiene que existir entre un cliente y su letrado, sino que permite salvaguardar la intimidad del primero y su esencial derecho de defensa, que de otra forma se verían seriamente menoscabados.
Apuntó que lo anterior permite colegir que el deber profesional que le demanda a la doctora Patricia Romero, le exige que la misma denote confidencialidad de la información depositada en ella, en virtud del contrato de prestación de servicios que signó como contratista. Precisó que la interrupción de la prescripción ocurre con la notificación a la disciplinada de la providencia emanada por el Consejo Superior de la Judicatura el 10 de mayo de 2019, de manera que no se presentó tal fenómeno. 5.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá El despacho vinculado al proceso, se limitó a remitir el expediente ordinario el préstamo. Con todo, no se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela. 5.3. Terceros interesados – comunidad ROM Pese a haber sido vinculados en debida forma, no contestaron la acción de tutela de la referencia. 6.
Adición del escrito de tutela La parte actora, mediante varios escritos allegados a la Secretaría General de esta Corporación, adicionó su demanda de tutela inicial, en el sentido de precisar y reiterar las fechas en que, presuntamente, tuvo lugar el asesoramiento a la comunidad ROM y que, en todo caso, no se le otorgó poder alguno ni se suscribió contrato de prestación de servicios jurídicos.
Asimismo, se refirió a los testimonios rendidos en el proceso disciplinario para señalar que estos no daban cuenta de su relación profesional con el señor David Cristo Barrios. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1] y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa Es del caso advertir que, la Sala no tendrá en cuenta los escritos adicionales allegados por la parte actora después de contestada la acción de tutela por la parte demandada, en tanto que ello configuraría una violación al debido proceso y el derecho de defensa de la parte pasiva en esta tutela, toda vez que no tuvo la oportunidad de acceder a dicho escrito.
Por el trámite preferencial y célere que debe impartírsele a la acción de tutela, tampoco resulta conveniente dar traslado de dichos escritos a la parte acusada, en garantía de los principios de celeridad y oportunidad que reviste este mecanismo judicial, pues el Decreto 2591 de 1991 –norma que reguló el trámite de esta acción-, no previó una oportunidad procesal adicional para tal efecto. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 10 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desconoció los derechos fundamentales de la accionante al modificar la providencia de primera instancia que la sancionó disciplinariamente y la suspendió por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la actora se profirió en el trámite de un proceso disciplinario. De igual manera, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues la decisión del Consejo Superior de la Judicatura le puso fin al procedimiento, al confirmar la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Con todo, debe aclararse que, en lo que respecta al argumento de la prescripción de la acción disciplinaria, el mismo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, tal circunstancia no se opuso en el trámite disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, sino que vino a excepcionarse solo hasta la presentación de esta acción de tutela según se advierte de las actuaciones surtidas ante dicha autoridad.
De modo que, respecto de tal reparo se declarará improcedente la acción de tutela impetrada. Ahora bien, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[6], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 10 de mayo de 2019, sin que sea necesario revisar la fecha de ejecutoria de dicha decisión, pues, la acción de tutela se presentó el 24 de mayo siguiente, lo que demuestra un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. 6.
Caso concreto. Como viene de explicarse, el reparo de la actora se concentra en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la decisión del 10 de mayo de 2019, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia que la sancionó disciplinariamente y la suspendió por un (1) año en el ejercicio de su profesión como abogada.
Lo anterior en consideración a que, según lo afirma la accionante, dicha autoridad incurrió en los presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que: i) no efectuó una valoración acertada del acervo probatorio que permitía concluir que entre ella y el quejoso o la comunidad ROM nunca existió una relación de mandato ni de prestación de servicios jurídicos, lo cual resulta esencial a la hora de determinar la legitimidad para sancionar disciplinariamente a un abogado, ii) no tuvo en cuenta que la acción disciplinaria había prescrito, de manera que no la podían sancionar y, iii) desconoció providencias de esta Corporación y del propio Consejo Superior de la Judicatura sobre el término de prescripción de la acción disciplinaria y de la relación jurídica sustancial que debe existir entre el cliente (quejoso) y el abogado, para llevar a cabo el análisis disciplinario de las conductas endilgadas.
Debe precisarse que, como se anunció en párrafos precedentes, sobre los argumentos relativos a la prescripción de la acción disciplinaria, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, dicha circunstancia no se advirtió ante el juez disciplinario de segunda instancia, sin que ahora pueda alegarse ante esta autoridad judicial de amparo, pues ello desconocería el debido proceso de la actuación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el defecto fáctico y sustantivo alegados, al estar íntimamente ligados, se estudiarán en su conjunto, en tanto que, según lo señala parte actora, ante la falta de poder que demostrara la prestación de sus servicios jurídicos al quejoso, no era factible llevar a cabo un análisis de las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que el defecto fáctico se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[7].
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede puntualmente sobre los numerales ii) y iii), esto es, desconocimiento del acervo probatorio y valoración irracional – alegada en este caso por la parte actora- cuando, “a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado”[8].
Para el efecto se requiere que[9]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Este elemento resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Frente al primero de los supuestos que vienen de indicarse, se tiene que la parte actora señaló que la providencia acusada omitió para efectos de realizar la adecuación típica de las conductas disciplinarias imputadas, que en ese caso no se aportó el poder que demostrara que la accionante actuó como abogada del quejoso o de la comunidad ROM, ni tampoco se allegó el contrato de prestación de servicios para asesorar jurídicamente a esa comunidad ni se pactaron honorarios por ello.
En tales condiciones, el reparo de la accionante, obedece a un yerro fáctico por indebida valoración u omisión probatoria y sustantivo porque, según afirma, sin esa prueba, no podía hacer el estudio o análisis de las faltas disciplinarias endilgadas. Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró: “Invocó la recurrente solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia, considerando la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, al haberse adelantado un disciplinario “sin causa, desde lo subjetivo y careciendo de los criterios objetivos mínimos legales como lo son el poder, el contrato de prestación de servicios jurídicos y el pacto de honorarios por servicios jurídicos”.
No obstante, debe entenderse que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia – sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes del derecho constitucional al debido proceso”.
(…) En el caso que nos llama la atención, la disciplinable se limitó a señalar que al no existir poder o contrato de prestación de servicios profesionales, se impuso una investigación disciplinaria sin el cúmulo de elementos sustantivos, objetivos y fácticos que garanticen los principios de dignidad humana y presunción de inocencia, lo cual no se enmarca en las causales antes previstas, pero será objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. La Sala primigenia acreditó el vínculo jurídico existente entre cliente – abogado, a partir de los testimonios recaudados en el disciplinario, lo que, para la investigada raya con sus garantías procesales, pues para ella las declaraciones de los mismos son impertinentes e inconducentes al no ser medios idóneos de prueba, no obstante ello no fue objeto de exclusión probatoria o de solicitud de rechazo de las mismas.
Lo cierto es que el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, quedó derogado por el sistema de la sana crítica o presunción racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; apreciación conjunta del material probatorio legalmente recaudado, conforme a los artículos 86 y 96 de la Ley 1123 de 2007, por lo que este punto de disidencia no habrá de prosperar”.
Como se lee, la autoridad acusada hizo un análisis sobre la supuesta ausencia del poder que demostrara la relación jurídica entre el quejoso y la abogada disciplinada, y advirtió que, el vínculo jurídico existente entre cliente – abogado, se acreditó mediante “los testimonios recaudados en el disciplinario, lo que, para la investigada raya con sus garantías procesales, pues para ella las declaraciones de los mismos son impertinentes e inconducentes al no ser medios idóneos de prueba, no obstante ello no fue objeto de exclusión probatoria o de solicitud de rechazo de las mismas”.
Es decir, la demandante en este caso, si bien propuso una “nulidad” ante la segunda instancia respecto a las irregularidades que ella consideraba afectaban el proceso, como lo era la falta de poder que acreditara la relación jurídica de mandato entre el quejoso y ella, lo cierto es que, dicho vinculo pudo derivarse de otras pruebas, tales como los testimonios brindados por varios testigos de las circunstancias alegadas, de las cuales se pudo advertir la asesoría que la accionante le brindó al grupo ROM.
Igualmente, al proceso se allegó una serie de documentación, como el contrato de prestación de servicios para atender el proyecto del Ministerio de Educación Nacional con la organización PRO ROM, de la cual era representante legal el quejoso, del cual también se pudo deducir válidamente que, dicha comunidad acudió a la accionante por su calidad de abogada y sus conocimientos específicos, lo cual le permitió acceder a una serie de información relevante.
De manera que, aun cuando en el proceso disciplinario no se allegara un poder o mandato para representación de la comunidad ROM o del quejoso a título personal, lo cierto es que, el vínculo jurídico entre las partes, pudo demostrarse a través de otros medios de pruebas sin que, como lo señaló la autoridad acusada, la parte actora rebatiera las mismas ante la primera instancia. En tales condiciones, la acción de tutela no es el escenario para discutir el valor probatorio de las pruebas legalmente aportadas al proceso disciplinario, cuando dicho análisis se ha enmarcado dentro de la legalidad y, en todo caso, la Sala advierte que, el estudio efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura sobre los testimonios y demás pruebas allegadas al proceso fue racional y conducente.
Luego, no prospera el reparo por defecto fáctico alegado en este caso por la accionante. Ahora, en lo que respecta al desconocimiento de un pronunciamiento del propio Consejo Superior de la Judicatura, según el cual “si no se demuestra relación cliente abogado, no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria”, lo cierto es que, como quedó anotado en líneas anteriores, dicha relación cliente – abogado sí quedó acreditada.
Otra cosa es que la actora esté en desacuerdo con el valor probatorio que la autoridad disciplinaria le otorgó a las pruebas que demostraban dicho vínculo, sin embargo, se insiste, no observa la Sala que esa apreciación haya sido caprichosa o arbitraria ni que se hayan desconocido los derechos fundamentales al debido proceso o de defensa de la accionante, en tanto que, según se observa del expediente, se le concedieron todas las oportunidades procesales para controvertir los medios probatorios allegados, sin que se lograra desvirtuar su legalidad, pertinencia y conducencia. Igualmente, cabe resaltar que, como lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura “el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, quedó derogado por el sistema de la sana crítica o presunción racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”, motivo por el cual, el poder, mandato o contrato de prestación de servicios no era la única prueba conducente para demostrar la relación jurídica cliente – abogado entre las partes, como lo afirma la actora.
Visto así el asunto, el amparo de tutela habrá de denegarse y habrá de declararse improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en lo referente al argumento de la prescripción de la acción disciplinaria señalado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la señora Patricia Romero Sánchez, en lo que concierne al argumento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase el amparo de los derechos fundamentales de la accionante respecto de lo demás.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado. Sala Plena.
Expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ídem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [7] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [9] Ibídem.