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11001-03-15-000-2019-02327-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Abigail Ovalle Durán·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / DETERMINACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Adecuada aplicación del criterio de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes.

En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento.

Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la [actora] la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02327-00(AC) Actor: ABIGAIL OVALLE DURÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Precisión de la postura en virtud de las Sentencias SU-230 de 2015 y de unificación del 28 de agosto de 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Abigail Ovalle Durán de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Abigail Ovalle Durán, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, entre otros[1] 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora ABIGAIL OVALLE DURÁN. 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SEBSECCIÓN E SLA SEGUNDA DE DECISIÓN, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 20 de julio de 2001 Hasta el 19 de julio de 2002. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[2]. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La accionante nació el 23 de septiembre de 1950, laboró desde el 30 de agosto de 1973 hasta el 20 de julio 2002, su último cargo desempeñado fue el de asistente en la Cámara de Representantes[3]. 2.

La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 34484 del 19 de julio de 2006, le reconoció pensión jubilación en cuantía de $1.099.105 a partir del 23 de septiembre de 2005. 3. La señora Abigail Ovalle Durán solicitó la reliquidación pensional, la cual fue denegada en Resolución RDP 013638 del 9 de abril de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP). 4.

La accionante, a través de apoderado, solicitó la reliquidación de la pensión vejez. Mediante Resolución RDP 030678 del 27 de julio de 2015, se confirmó el fallo. 5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ovalle demandó a la UGPP, con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con su solicitud de reliquidación pensional.

Y en consecuencia, solicitó que esta se efectuara con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. 6. En sentencia de 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones y en consecuencia ordenó reliquidar y pagar a la señora Abigail Ovalle Durán su pensión vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales.

Así mismo, señaló la prescripción del pago del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2011[4]. 7. En providencia de 1° de noviembre de 2018[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó el fallo de primera instancia, por considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la parte demandante debe liquidarse de acuerdo con los artículos 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior apoyándose en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018[6], que rectificó la posición asumida en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[7]. 2. Fundamentos de la acción 1. La parte actora argumentó en primer término la procedencia de la presente acción, por cumplir con todos los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño, referente a la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. 3.2.

Indicó que la señora Abigail Ovalle Durán se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Esto de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual se encontraba vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de primera instancia. 3.3.

Agregó que si bien es cierto, el numeral 115 de la Sentencia de Unificación, del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018 dio efectos de aplicación retroactiva y retrospectiva, dicha práctica vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; derechos fundamentales como el de la igualdad, la favorabilidad laboral, el precedente jurisprudencial, expectativa legitima, la horizontalidad de la jurisprudencia; y los derechos adquiridos laborales, protegidos por diferentes tratados internacionales. 3.

Trámite impartido 1. Mediante auto de 28 de mayo de 2019, se admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y vinculó a la UGPP, en calidad de tercero con interés. 2. El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, debido a que tiene interés indirecto en el caso, pues es beneficiario del régimen de transición, y por tanto, la decisión que se tome podría llegar a afectarlo. 3.

Por auto del 19 de junio de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado, y se ordenó vincular como tercero interesado al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 4. Intervenciones 1. La UGPP transcribió fragmentos jurisprudenciales de diferentes corporaciones judiciales, incluyendo del Consejo de Estado, de los que concluyó que la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición se debe calcular con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo que significa que el régimen de transición solo cobija edad, tiempo y monto, más no el ingreso base de liquidación. Señaló que tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Defensoría del pueblo mediante circular No. 21 de diciembre de 2017, previene a las autoridades públicas que administran el régimen de prima media con prestación definida, entre las que se encuentra la UGPP, para que acaten los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que definen los parámetros aplicables al régimen de transición como las establecidas por la Corte Constitucional en la sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Finalmente consideró que la acción de tutela es improcedente por: i) la existencia de cosa juzgada, ii) la autonomía de los jueces naturales de la causa, iii) la inexistencia de un perjuicio irremediable y iv) porque la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, en contestación a la acción de tutela, indicó en primer término que se debía declarar su improcedencia, por no tratarse de una cuestión de evidente relevancia constitucional sino, más bien, de un tema estrictamente legal, que en su momento fue debatido y resuelto en el proceso ordinario.

Solicitó, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones por considerar que la providencia se expidió de acuerdo con la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y de conformidad con el artículo 270 del CPACA, que señala que las Sentencias de Unificación tienen carácter vinculante y obligatorio, y la aplicación de las mismas se debería hacer de forma retrospectiva a todos los casos ordinarios pendientes de resolver.

Así las cosas, la referida sentencia de unificación era de obligatoria aplicación. 3. Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, señaló que ambas decisiones se fundaron en jurisprudencia vigente y que las pretensiones del actor corresponden al uso desmedido de la acción de tutela, como una forma de acudir a una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema Jurídico 3.1. En el escrito de tutela, la parte actora alegó la configuración del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Sin embargo, no pasa desapercibido que el reproche de fondo radica en la aplicación de normas, y especialmente, de jurisprudencia consolidada con posterioridad a su reconocimiento pensional.

Materialmente, su argumentación se funda en que esas reglas no deben aplicarse en su caso, por tratarse de desarrollos ulteriores al momento en que se reconoció su derecho pensional. Los argumentos de la tutelante realmente aluden al desconocimiento del precedente, no solo por la falta de aplicación de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, sino por el empleo de reglas jurisprudenciales ulteriores e inexistentes al momento de la consolidación de su derecho pensional.

Por tal razón, la Sala determinará si en la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional. 3.2.

Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 4. El caso concreto y su decisión 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[10] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[11], mucho más cuando se trata de sentencias de unificación (SU). 4.2.

La regla señalada por la Corte Constitucional consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.3.

A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[12] adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] “96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 4.4. La actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que para antes de expedirse el Acto Legislativo N° 1 de 2005, y las sentencias que fijan la postura de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, contaba con más de 20 años de servicios, y que por tanto, las reglas allí contenidas no debían aplicarse a su caso, por ser posteriores a la adquisición de su derecho pensional.

Sin embargo, la Sala no puede desconocer, como ya se anotó, que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018[13], en la que se concluyó lo siguiente: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

(Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[14], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.

Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.5. Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Abigail Ovalle Durán la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Abigail Ovalle Durán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folios 27 y 28. [3] Folio 14, expediente en préstamo. [4] Folios 156 y 157, expediente en préstamo. [5] Folios 32 – 37. [6] Consejo de Estado.

Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. [7] Consejo de Estado. Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [11] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [12] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. [13] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero.

M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.