ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN - No cumple el requisito de subsidiariedad En el caso concreto, se observa que dentro de los mecanismos con que cuenta el actor para satisfacer sus pretensiones se encuentra la posibilidad de elevar una petición a la Fiscalía 297, con el fin de consultar el estado actual de la actuación que fue iniciada en su contra y, si llegare a ser procedente, para que la información allí obrante sea remitida a las autoridades pertinentes con el fin de facilitar su salida del país. Adicional a ello, el [actor] tiene la posibilidad de acudir a la ley de protección de datos (ley 1581 de 2012), con el fin de solicitar la corrección de la información que considere errónea.
Además, de la lectura de la demanda de tutela no se logra establecer que alguno de los derechos fundamentales invocados se encuentre en tal grado de vulneración que la tutela deba aceptarse como mecanismo principal, razón por la cual la demanda de la referencia deviene en improcedente, pues existen otros mecanismos, principales e idóneos, para proteger los derechos que se consideran vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02218-00(AC) Actor: ÁLVARO CHACÓN PENNA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Proceso: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la honra, al trabajo, a la libertad de locomoción y a la dignidad.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Álvaro Chacón Penna presentó demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que aquél y ésta le estaban vulnerando sus derechos, teniendo en cuenta que, a juicio del accionante, luego de haber sido condenado en el marco de un proceso penal y haber cumplido su condena, al día de hoy no han sido levantadas las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI, lo cual, a su juicio, le ha impedido salir del país. En consecuencia, solicitó que se les ordene a las accionadas: (i) informar al actor el estado actual del proceso que se surtió en su contra, (ii) que remitan esa información a todas las autoridades competentes, con el fin de facilitar su salida del país y (iii) que dispongan el “ocultamiento del conocimiento y acceso indiscriminado al público (sic) en general de todas y cada una de aquellas informaciones existentes en tal base de datos – SIGLO XXI sobre ejecución de procesos penale (sic)”. 2.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 30 de mayo de 2019 y notificada en debida forma a la demandada[1]. 3. Al rendir informe, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que son los despachos judiciales del país los encargados de actualizar la base de datos de los procesos; por tal, razón solicitó ser desvinculado de la demanda de la referencia. 4.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que, consultado el sistema de información interno de esa entidad (SIJUF), se pudo constatar que dentro de la actuación preliminar iniciada contra el señor Chacón Penna (radicado 665880) fue proferida resolución inhibitoria el 14 de febrero de 2001 y se advirtió que el ahora actor nunca fue requerido dentro de esa actuación y que ninguna de las actuaciones adelantadas por esa entidad afectaron de manera alguna “la libertad, bienes” o le impiden salir del país. II.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Caso concreto En el presente asunto, como ya se manifestó, el actor solicita que se le ordene a las entidades accionadas informarle el estado actual del proceso que se surtió en su contra, que dicha información sea remitida a todas las autoridades competentes con el fin de facilitar su salida del país y que esa información sea ocultada al público en general, es decir, que no sea de público conocimiento que contra el actor fue abierta una investigación penal.
Para resolver, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela, particularmente el de subsidiariedad. Frente a este último tópico (subsidiariedad), se observa que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que ella se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado; de no serlo, la tutela procede como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución Política y la ley determinan o definen una serie de mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
En el caso concreto, se observa que dentro de los mecanismos con que cuenta el actor para satisfacer sus pretensiones se encuentra la posibilidad de elevar una petición a la Fiscalía 297, con el fin de consultar el estado actual de la actuación que fue iniciada en su contra y, si llegare a ser procedente, para que la información allí obrante sea remitida a las autoridades pertinentes con el fin de facilitar su salida del país. Adicional a ello, el señor Chacón Penna tiene la posibilidad de acudir a la ley de protección de datos (ley 1581 de 2012), con el fin de solicitar la corrección de la información que considere errónea.
Además, de la lectura de la demanda de tutela no se logra establecer que alguno de los derechos fundamentales invocados se encuentre en tal grado de vulneración que la tutela deba aceptarse como mecanismo principal, razón por la cual la demanda de la referencia deviene en improcedente, pues existen otros mecanismos, principales e idóneos, para proteger los derechos que se consideran vulnerados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por Álvaro Chocón Penna contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 19 a 21 del cuaderno 1. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.