ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple el requisito de inmediatez La Sala advierte que la referida sentencia fue notificada al apoderado judicial del [actor] por correo electrónico del 22 de octubre de 2018, entonces, como la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 10 de mayo de 2019, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la notificación del fallo atacado, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma Corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.
Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala rechazar el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02015-00(AC) Actor: JORGE RAMÓN MESA FORERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado 11001-33-35-18- 2017-00005-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de mayo de 2019, el señor Jorge Ramón Mesa Forero presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales a la igualdad, a la confianza legítima y a la buena fe, que considera vulnerados con la sentencia del 3 de octubre de 2018, dictada por esa autoridad judicial.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 2015-70434 del 1 de octubre de 2015, por medio del cual se le negó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad (fls. 13 al 17 del c. ppal.). 2.
El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Dieciocho de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demanda[1], decisión contra la cual interpuso recurso de apelación la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante fallo del 3 de octubre de 2018[2]. 3.
El 10 de mayo de 2019, el señor Jorge Ramón Mesa Forero presentó acción de tutela, en la que sostuvo que la sentencia del 3 de octubre de 2018 vulneró sus derechos a la igualdad, a la confianza legítima y a la buena fe, en la medida en que en ella se incurrió en los defectos procedimental y fáctico por indebida valoración probatoria; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicho fallo (fls. 1 a 13 del c. ppal.). 4.
La acción de amparo fue admitida mediante auto del 17 de mayo de 2019 y se notificó en debida forma a la parte demandada y al tercero interesado (fls. 43 a 47 del c. ppal.). 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, hizo un breve recuento de los argumentos que esbozó en el fallo del 3 de octubre de 2018 y manifestó que en él se expusieron de manera clara las premisas fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales por las que se dictó esa decisión, sin que con ésta se hubieran vulnerado derechos fundamentales a la parte actora, quien está en desacuerdo con la postura adoptada por el tribunal en tal sentencia. 6.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostuvo que no puede intervenir en este asunto para apoyar a ninguno de los extremos de la litis, pues el único objeto que tiene esa entidad es reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que acrediten tal derecho; no obstante, manifestó que la acción constitucional resulta improcedente, en la medida en que no se interpuso con el fin de que se evite un perjuicio irremediable y, además, porque lo que pretende la actora es que se sustituya una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa con base en la normatividad y en la jurisprudencia que consideró eran las aplicables al caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[3] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[4].
Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. 3.
Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia del 3 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, porque, según su dicho, en esa decisión se incurrió en los defectos procedimental y fáctico; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicha providencia. La Sala advierte que la referida sentencia fue notificada al apoderado judicial del señor Jorge Ramón Mesa Forero por correo electrónico del 22 de octubre de 2018[5]; entonces, como la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 10 de mayo de 2019, esto es, después de transcurridos más de 6 meses desde la notificación del fallo atacado, no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma Corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.
La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01).
Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala rechazar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jorge Ramón Mesa Forero mediante la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fallo obrante a folios 43 a 49 del c. ppal. del expediente ordinario. [2] Sentencia obrante a folios 13 a 31 del c. ppal. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] Según consta a folio 114 del c. ppal. del expediente ordinario.