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11001-03-15-000-2019-00047-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Alba Azucena Navarro Fernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Carece de relevancia constitucional [S]e observa que la demanda de tutela se limita a decir que en sentencias acusadas no valoraron la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, pero omite señalar cuáles fueron las pruebas que, a su juicio, dejaron de valorarse en cada una de las instancias del trámite incidental.

Así las cosas, las razones expuestas son meramente enunciativas y carecen del desarrollo suficiente para llevar al juez de tutela a pensar que la providencia acusada adolece del defecto alegado, pues se limitan a afirmar la existencia de la supuesta transgresión, pero sin desarrollar las razones del inconformismo. Por lo anterior, la demanda de tutela, frente al defecto alegado y que ahora se estudia, carece de relevancia constitucional, porque, al no existir argumentos que respalden el defecto que se alega, no se cumple la carga argumentativa necesaria para llevar al juez de amparo al convencimiento de que, en efecto, las providencias acusadas están vulnerando algún derecho constitucionalmente amparado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela, en lo que se refiere al primer defecto alegado, esto es, la responsabilidad subjetiva de la actora en cuanto a la obligación de cumplir la sentencia que resolvió la acción popular y declarará improcedente la solicitud de amparo frente al segundo defecto alegado, esto es, la falta de valoración de la totalidad del material probatorio obrante en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00047-00(AC) Actor: ALBA AZUCENA NAVARRO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por la señora Alba Azucena Navarro Fernández, en su calidad de Secretaria del Interior del municipio de Bucaramanga, contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de dicha ciudad y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, al “principio de legalidad”, a la “prevalencia del derecho sustancial” y al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2018, la señora Alba Azucena Navarro Fernández, en su calidad de Secretaria del Interior del municipio de Bucaramanga, interpuso demanda de tutela contra las providencias de 2 de octubre y 1 de noviembre de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular con radicado 68001- 33-31-011-2014-00081-00, a través de las cuales: (i) se sancionó a esa funcionaria por desacato y (ii) se confirmó la sanción en sede de consulta.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló: a. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de segunda instancia proferida en la acción popular promovida por el señor Santos Ramírez Gamboa, radicación 68001-33-31-011-2014-00081-00, protegió los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad, seguridad y tranquilidad pública de la comunidad en general y, especialmente, de los residentes entre las calles 42 y 45 y las carreras 29ª y 33 de la ciudad de Bucaramanga. b. Manifestó que, como consecuencia de lo ordenado por el tribunal, el señor Santos Ramírez Gamboa ya había instaurado otros dos incidentes de desacato que fueron archivados en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Santander, al comprobarse que el municipio de Bucaramanga cumplió las obligaciones de vigilancia y control establecidas en la sentencia de acción popular; pese a lo anterior, el mencionado señor presentó un nuevo incidente que culminó con las decisiones objeto de la acción de tutela. c. Argumentó la demandante que las providencias tuteladas adolecen de: (i) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado y (ii) “defecto fáctico por cumplimiento del fallo” de la acción popular, frente a lo cual manifestó que debe existir culpa o dolo en el posible incumplimiento y en todo caso, dijo, debe examinarse la responsabilidad subjetiva del obligado.

Adicional a esto, hizo hincapié en el derecho a la defensa y al debido proceso y argumentó al respecto que el tribunal accionado no valoró la totalidad del acervo probatorio. 2. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 8 de enero de 2019, notificado en debida forma a la parte demandada y al tercero interviniente[1]. 3.

Al rendir informe, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga hizo un recuento del trámite de la acción popular y aseguró que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los puntos sobre los cuales se basa el inconformismo de la actora fueron resueltos durante el trámite del incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[2] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[3]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[4]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[6].

Además, respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 34 del 3 de mayo de 2018 manifestó que: “… la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

“ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). “iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

Caso concreto La señora Alba Azucena Navarro Fernández solicita que, mediante tutela, se deje sin efectos la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y que confirmó el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite de la acción popular con radicado 2014-00081-00; para el efecto, como ya se mencionó, señaló que las decisiones proferidas por tales autoridades judiciales habrían incurrido en algunos defectos, los cuales, en suma, pueden resumirse así: (i) se debe establecer si desde el punto de vista subjetivo la aquí demandante incumplió con las órdenes dadas por el juez que conoció de la acción popular, ello con el fin de establecer las responsabilidades en el eventual incumplimiento y (ii) el tribunal accionado no valoró la totalidad del acervo probatorio. a. Responsabilidad subjetiva de la actora en cuanto a la obligación de cumplir la sentencia que resolvió la acción popular.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva de la actora en su calidad de Secretaria del Interior del municipio de Bucaramanga, se observa que, si bien la acción popular fue presentada en contra del referido municipio y, por consiguiente, quien debía atender las órdenes impartidas por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la sentencia del 29 de julio de 2016 era el alcalde, lo cierto es que, como lo afirmó la actora, ésta asumió dicha carga en virtud de la delegación que aquél le hizo, dada su calidad de Secretaria del Interior, para llevar a cabo las acciones necesarias con el fin de cumplir lo ordenado, por lo que no quedan dudas de que la mencionada funcionaria también está llamada a responder por los alcances del fallo.

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en la demanda de tutela la actora enumera las distintas acciones que fueron ejecutadas por la administración municipal con el fin de cumplir la sentencia que resolvió la acción popular; sin embargo, se observan dentro del expediente numerosos memoriales elevados por el actor popular, en los que manifiesta que aún persisten quejas de los habitantes del sector (calles 42 y 45 y carreras 29 y 33, de la ciudad de Bucaramanga), respecto de la actividad desarrollada por algunos establecimientos comerciales y la alta contaminación auditiva que éstos generan para las viviendas colindantes.

Al respecto, la Sala observa que el fundamento en el cual se basó el Tribunal Administrativo de Santander para confirmar la sanción se centra en que, frente a uno de los establecimientos de comercio, no se ha logrado cumplir la orden de salvaguardar la tranquilidad de los moradores del sector, dado que desde ese lugar se sigue emitiendo música a niveles muy altos (hecho que contraviene lo ordenado por la sentencia del 29 de julio de 2016), argumento que, revisado en contexto con el resto del fallo, no deja entrever defecto alguno, pues, en la decisión del incidente de desacato se hace alusión a la responsabilidad de la funcionaria en virtud de la precitada delegación y se explican de manera clara los motivos que determinan la decisión de confirmar aquella otra decisión. Al respecto, no sobra advertir acá que la administración municipal realizó un estudio técnico en el que determinó que el establecimiento “La Rubia” no excedía los decibeles permitidos, sin embargo, el tribunal desestimó ese estudio por provenir de la misma entidad contra la que se adelantaba el incidente de desacato. b. La falta de valoración de la totalidad del material probatorio.

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar si la solicitud de amparo, frente a este argumento, cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de la relevancia constitucional. Al respecto, en sentencia del 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

La primera de tales finalidades busca que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique con suficiencia las razones por las cuales considera que con las providencias acusadas se le está vulnerando algún derecho fundamental. La segunda hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, pues la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, ya que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente e indefinida de las decisiones de los jueces.

Señalado lo anterior, se observa que la demanda de tutela se limita a decir que en sentencias acusadas no valoraron la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, pero omite señalar cuáles fueron las pruebas que, a su juicio, dejaron de valorarse en cada una de las instancias del trámite incidental. Así las cosas, las razones expuestas son meramente enunciativas y carecen del desarrollo suficiente para llevar al juez de tutela a pensar que la providencia acusada adolece del defecto alegado, pues se limitan a afirmar la existencia de la supuesta transgresión, pero sin desarrollar las razones del inconformismo.

Por lo anterior, la demanda de tutela, frente al defecto alegado y que ahora se estudia, carece de relevancia constitucional, porque, al no existir argumentos que respalden el defecto que se alega, no se cumple la carga argumentativa necesaria para llevar al juez de amparo al convencimiento de que, en efecto, las providencias acusadas están vulnerando algún derecho constitucionalmente amparado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela, en lo que se refiere al primer defecto alegado, esto es, la responsabilidad subjetiva de la actora en cuanto a la obligación de cumplir la sentencia que resolvió la acción popular y declarará improcedente la solicitud de amparo frente al segundo defecto alegado, esto es, la falta de valoración de la totalidad del material probatorio obrante en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Alba Azucena Navarro Fernández, frente al defecto fáctico por la responsabilidad subjetiva de la actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por la señora Alba Azucena Navarro Fernández, frente al cargo de la falta de valoración de la totalidad del material probatorio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 16 a 20 y 33 del cuaderno 1. [2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia T-522/01. [6] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.