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11001-03-15-000-2019-00044-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Mercy Dialeth Mosquera Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD [T]eniendo en cuenta según lo dicho por el Tribunal Administrativo del Chocó y lo controvertido por la parte accionante en el escrito de impugnación, esta Sala revisó tanto el expediente del proceso ordinario como el CD donde obra copia del expediente administrativo y evidenció que en ningún archivo se encuentra la prueba idónea que demuestre el parentesco de la [actora] con la señora [E M P], es decir, no obra copia del registro civil de nacimiento de la primera.

Por tanto, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que obra copia de su registro civil de nacimiento tanto en el expediente administrativo como en el expediente del proceso ordinario. Acompañar ahora al escrito de impugnación copia de dos registros civiles ilegibles (borrosos), no puede subsanar omisiones probatorias del proceso ordinario, ni revivir etapas preculidas, lo cual es inoportuno en este escenario constitucional, pues la carga de probar la titularidad de los derechos reclamados (la reliquidación pensional), que recae sobre el interesado, en este caso la [actora], debe satisfacerse ante el juez natural del proceso ordinario contencioso administrativo y dentro de las oportunidades que para ello consagra la lesgislación aplicable al caso, cuál era la de la presentación de la demanda (o con la reforma de la misma), cosa que como se ha visto, no ocurrió en este caso.

Así las cosas, la Sala debe confirmar la sentencia impugnada del 25 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 22 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2019-00044-01(AC) Actor: MERCY DIALETH MOSQUERA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Mercy Dialeth Mosquera, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante sentencia del 28 de abril de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró la nulidad de las resoluciones 51799 del 3 de octubre de 2006, 39068 del 21 de marzo de 2012 y 46815 del 8 de octubre de 2013 expedidas por CAJANAL y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación, a favor de Mercy Dialeth Mosquera Mosquera, de la pensión que en vida le correspondía a la señora Eleana Mosquera Palacios, madre de la primera, con la inclusión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 3.

Sin embargo, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues en el expediente no reposa providencia judicial, documento notarial o testamento que acrediten a Mercy Dialeth Mosquera Mosquera como heredera universal de la señora Eleana Mosquera Palacios (q.e.p.d.). 4.

La accionante alegó en la demanda de tutela que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró de manera adecuada la demanda del proceso ordinario y sus anexos, que especifican que Mercy Dialeth Mosquera actuaba como heredera universal y por interés de la herencia que dejaba la señora Eleana Mosquera. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 25 de febrero del 2019[1], la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló que, a pesar de que la accionante no indicó cuáles fueron las pruebas que el tribunal demandado no decretó o valoró, observó que en el transcurso del proceso ordinario no fue aportada o solicitada ninguna prueba que acreditara la legitimación en la causa por activa de la accionante y, por tanto, consideró que la decisión cuestionada del Tribunal Administrativo del Chocó es razonada y está suficientemente justificada, bajo el principio de autonomía judicial, por lo cual concluyó que este último (el tribunal) no incurrió en un defecto fáctico, a diferencia de lo que alegó la parte actora.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, porque, según ella, es errónea, toda vez que en el expediente del proceso ordinario reposa copia del registro civil de nacimiento que acredita su legitimación en la causa por activa y, así mismo, obra copia del registro civil de defunción de la señora Eleana Mosquera Mosquera.

También dijo que actúa como heredera universal, por lo que no requiere de trabajo de partición, ni de testamento que le asigne el retroactivo pensional. De igual manera, advirtió que, conforme lo prevén el artículo 53 del Código General del Proceso y el artículo 1155 del Código Civil, ella acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se incrementara el patrimonio de la herencia de su señora madre, doña Eleana Mosquera; así lo manifestó en la demanda del proceso ordinario y en el poder; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Chocó entendió que había formulado la demanda en nombre propio.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[3] estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[4] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[5] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[6]. 3. Prueba idónea para demostrar parentesco entre el solicitante de la pensión de sobrevivientes y el causante En efecto, según el artículo 347 del C.C.[7], el estado civil se acreditaba con las actas del registro civil.

A su turno, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887[8] dispuso que el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la iglesia católica se acreditaba con las certificaciones expedidas por los párrocos, pruebas que, en tales casos, se consideraban principales. Con la entrada en vigor de la Ley 92 de 1938[9] se consideró que las únicas pruebas principales del estado civil eran las actas del registro civil sentadas ante notario (artículo 18)[10], pues las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias (artículo 19)[11], las cuales, en todo caso, solo podían admitirse si se demostraba que no era posible allegar las principales.

Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario y, a falta de éste, el alcalde[12]. Por último, el Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, eliminó las pruebas supletorias y dispuso que la prueba idónea del estado civil es el registro civil de nacimiento.

Por tanto, lo pertinente para este caso, es precisar que para las personas nacidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 les es permitido probar su estado civil únicamente con el registro civil de nacimiento, mientras que para los nacidos con anterioridad a esta fecha lo pueden hacer por medio de partidas eclesiásticas. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 4.

Caso concreto Según la parte accionante, la sentencia impugnada del 25 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, es equivocada, pues, en su sentir, incurre en los mismos errores de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, puesto que desconoció que con el expediente administrativo de la entidad se aportaron copia del registro civil de nacimiento de Mercy Dialteh Mosquera Mosquera y del registro civil de defunción de su señora madre, los cuales obran en el expediente del proceso ordinario y dan cuenta de la legitimación por activa para solicitar la reliquidación pensional.

Así las cosas, esta Sala se centrará en determinar si dentro del proceso ordinario, en el cual fue proferida la sentencia tutelada, obra copia del registro civil de nacimiento de la señora Mercy Dialeth Mosquera Mosquera, y de ser así, si es cierto, como lo afirma la accionante, que el Tribunal Administrativo del Chocó no lo tuvo en cuenta al momento de decidir y sobre su legitimación en la causa por activa para pedir la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida a su señora madre, la señora Eleana Mosquera.

Revisada la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se observa que hizo el siguiente análisis probatorio: “3. Lo probado en el proceso En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: -Mediante la Resolución del 3 de octubre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ELEANA MOSQUERA PALACIOS (fl. 18-20) -A través de la Resolución PAP 033228 del 17 de enero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ELEANA MOSQUERA MOSQUERA (sic) (fl. 22 - 23) -Con la Resolución UGM 039068 del 21 de marzo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ELEANA MOSQUERA MOSQUERA PALACIOS (FL 25 – 27) -Por medio de la Resolución RDP 046815 del 8 de octubre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la extensión de jurisprudencia solicitada por la señora ELEANA MOSQUERA PALACIOS (fl. 30 – 36). -Del certificado de salario obrante a folios 37 – 39 del expediente se desprende, que la señora Eleana Mosquera Palacios, en el último año de servicio percibió los siguientes factores de salario: asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, auxilio de alimentación, subsidio de transporte y horas extras festivos”.

Luego, determinó lo siguiente: “Para el Tribunal es claro que la señora MERCY DIALETH MOSQUERA MOSQUERA en ejercicio del iure hereditario, está incoando la acción o medio de control que correspondía a su causante, para obtener el restablecimiento del derecho que alega le fue lesionado en vida, pues dicho crédito reparatorio o indemnizatorio (diferencia dineraria que resultara de la reliquidación pensional) haría parte de su patrimonio herencial y por lo mismo sus herederos habrían de recibirlo.

( ) Conforme a lo anterior, para que el heredero tenga derecho a este reconocimiento, éste debe acreditar tal calidad, situación que no ocurre en el presente asunto, pues a juicio de la Sala en el plenario no existe prueba que acredite la condición de heredera universal de la hoy demandante; pues en el expediente no reposa providencia judicial que reconozca tal calidad, documento notarial que dé cuenta de la misma, ni tampoco testamento correspondiente del que ésta se derive, circunstancia que afecta el presupuesto de legitimación en la causa de la demandante, a quien no le bastaba con alegar su condición de heredera universal, sino que debía probarla y al no encontrarse acreditada no le queda otro camino al Tribunal que declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se revocará el fallo apelado.

Por último, la Sala considera oportuno recordarle al a quo, que como quiera que la legitimación en la causa es un presupuesto de la acción, el juzgado estaba en la obligación de inadmitir la demanda para que la misma fuera saneada” (negrilla fuera del texto). Pues bien, teniendo en cuenta según lo dicho por el Tribunal Administrativo del Chocó y lo controvertido por la parte accionante en el escrito de impugnación, esta Sala revisó tanto el expediente del proceso ordinario como el CD[13] donde obra copia del expediente administrativo y evidenció que en ningún archivo se encuentra la prueba idónea que demuestre el parentesco de la señora Mercy Dialeth Mosquera Mosquera con la señora Eleana Mosquera Palacios, es decir, no obra copia del registro civil de nacimiento de la primera.

Por tanto, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que obra copia de su registro civil de nacimiento tanto en el expediente administrativo como en el expediente del proceso ordinario. Acompañar ahora al escrito de impugnación copia de dos registros civiles ilegibles (borrosos), no puede subsanar omisiones probatorias del proceso ordinario, ni revivir etapas preculidas, lo cual es inoportuno en este escenario constitucional, pues la carga de probar la titularidad de los derechos reclamados (la reliquidación pensional), que recae sobre el interesado, en este caso la señora Mercy Dialeth Mosquera Mosquera, debe satisfacerse ante el juez natural del proceso ordinario contencioso administrativo y dentro de las oportunidades que para ello consgra la lesgislación aplicable al caso, cuál era la de la presentación de la demanda (o con la reforma de la misma), cosa que como se ha visto, no ocurrió en este caso.

Así las cosas, la Sala debe confirmar la sentencia impugnada del 25 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Visible a folios 100 a 104 del expediente. [2] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la acción se encuentre debidamente fundamentada, es decir que, la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [5] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [7] “Artículo 347.

Dicha calidad (la del estado civil) deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado” (esta disposición fue derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970). [8] “Artículo 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales (…)”. [9] Lo cual ocurrió el 26 de mayo de 1938. [10] “Artículo 18.

A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley”. [11] “Artículo 19.

La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, expediente 15.821.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La Corte y los Tribunales lo han sostenido de manera constante, no pueden presentarse de una vez las pruebas supletorias sin acreditar en alguna forma que no pudieron allegarse las principales (…)” (sentencia del 28 de marzo de 1952, G.J., Tomo LXXI, No. 2112, pag. 624). [13] Obra a folio 120 del expediente ordinario.