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11001-03-15-000-2018-04467-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Acuicultura El Porvenir Del Llano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumplió con el requisito de subsidiariedad En este caso, la Sala observa que el [actor] disponía de otro medio de defensa judicial para someter a examen las inconformidades que esgrime en su demanda de tutela, en la medida en que la vulneración de su derecho le es atribuida a la presunta indebida notificación del auto del 17 de octubre de 2018, el cual fue dictado en cumplimiento de una orden de tutela; entonces, como en parecer de la acá actora la orden de tutela no fue cumplida a cabalidad, ella debió promover un incidente de desacato, que es un mecanismo de creación legal y que procede a petición de la parte interesada, con el fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias de tutela.

En conclusión, la parte actora debió iniciar el incidente de desacato para la protección de su derecho fundamental, pues, para la Sala, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, lo que la parte actora pretende es que el Tribunal Administrativo del Meta cumpla la orden impartida mediante el fallo de tutela del 4 de octubre de 2018.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04467-01(AC) Actor: ACUICULTURA EL PORVENIR DEL LLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2018, Acuicultura el Porvenir del Llano presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con el auto del 17 de octubre de 2018, dictado por esa autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-23-33- 000-2015-00099-00.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que en ese proceso ordinario, mediante el auto citado, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó dejar sin efectos todas las actuaciones judiciales que fueron adelantadas en tal asunto a partir del proveído del 14 de marzo de 2018, por medio del cual se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, aseguró la accionante, el auto del 17 de octubre de 2018 no fue notificado en debida forma a su apoderado judicial, pues su existencia se le comunicó a través de correo electrónico, pero éste no fue adjuntado al mensaje, no obstante que así lo dispone el artículo 205 ibídem; por tanto, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues no fue posible conocer el contenido de la providencia y el apoderado no pudo realizar una defensa técnica en pro de la salvaguarda de su intereses. 2.

La acción de amparo fue admitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 12 de febrero de 2019, y se notificó en debida forma a la parte demandada y a los terceros interesados (fls. 48 a 56 del c. ppal.). 3. El Tribunal Administrativo del Meta señaló que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, toda vez que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate jurídico zanjado en el trámite del proceso ordinario, puesto que, en un primer momento, se llevó a cabo la audiencia inicial, la parte actora no asistió a ella sin justificación alguna y, sin embargo, interpuso acción de tutela con el fin de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso bajo el argumento de que su ausencia en esa diligencia obedeció a que el auto del 14 de marzo de 2018, mediante el cual se fijó la fecha y hora para llevarla a cabo, no le fue notificado a su apoderado judicial en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A. La Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a lo pedido (fallo del 4 de octubre de 2018), motivo por el cual el tribunal tuvo que dictar otra providencia, esto es, la del 17 de octubre de 2018, en la que citó a las partes del proceso ordinario a una nueva audiencia inicial, a la cual y por segunda vez la parte demandante no asistió, a pesar de que se le comunicó el proveído vía correo electrónico y ahora pretende, con el mismo argumento de la primera demanda de tutela, que el juez constitucional le ordene al tribunal que realice nuevamente la audiencia inicial.

Dijo también el tribunal que no le vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues el auto que fija la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial debe ser notificado por estado y el envío del mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes es un mero acto de información, el cual no sustituye la notificación establecida por la ley, según lo ha expresado en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado[1].

Adicionalmente, adujo que las demás partes del proceso ordinario fueron notificadas de la misma manera que el actor y éstas asistieron a todas las diligencias programadas, lo que demuestra que el demandante lo que pretende es dilatar el asunto, máxime que en la audiencia inicial se decretó la caducidad de la acción de reparación directa. 4.

El municipio de Guamal manifestó que, según el artículo 180 del C.P.A.C.A., el auto que fija la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial debe ser notificado por estado y no es susceptible de recursos; por tanto, no le asiste razón al accionante en cuanto a que el Tribunal Administrativo del Meta debió, además de comunicarle mediante correo electrónico sobre la existencia de una providencia de su interés, adjuntar el respectivo proveído, porque es deber de los apoderados de las partes estar pendientes de las actuaciones que se surtan en el trámite de los procesos judiciales.

Adicionalmente, manifestó que el actor podía conocer de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia inicial, pues su apoderado judicial fue notificado vía correo electrónico que se había proferido una providencia de su interés dentro del proceso de reparación directa, lo cual le imponía el deber de consultar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, en el que consta la anotación del auto del 17 de octubre de 2018 que dice ‘“… FIJAR COMO FECHA Y HORA PARA LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL, EL DÍA JUEVES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.)”’. 5.

La Procuraduría Judicial 48 para Asuntos Administrativos señaló que, una vez revisó el expediente ordinario, observó que el auto del 17 de octubre de 2018 se notificó en debida forma y que, por el contrario, lo que encontró es que el apoderado judicial de la parte actora ha actuado con total negligencia a lo largo del proceso, toda vez que no hizo un seguimiento juicioso a las actuaciones proferidas en el trámite de ese asunto. 6.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena manifestó que el apoderado de la parte actora interpuso en diferentes oportunidades sendos recursos de apelación, queja y súplica contra las providencias dictadas durante el proceso ordinario, así como incidentes de nulidad y acciones de tutela, lo que demuestra que éste lo que pretende es que se vuelva sobre las actuaciones que ya se surtieron en el asunto y a las cuales no asistió por su falta de cuidado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de marzo de 2019[2], la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que lo que pretende Acuicultura el Porvenir del Llano es que se dé cabal cumplimiento al fallo de tutela del 4 de octubre de 2018, toda vez que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta no le notificó en debida forma la providencia que fijó la fecha y hora para llevar a cabo la nueva audiencia inicial; entonces, como lo perseguido por la parte demandante está relacionado con el cumplimiento de una orden de tutela, le corresponde iniciar un incidente de desacato para que el juez constitucional determine si, en efecto, persiste la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia, aseguró el a quo, como existe otro mecanismo de defensa judicial prioritario y preferente para procurar la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, la misma se torna improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y, adicionalmente, manifestó que la providencia atacada con la acción de tutela de la referencia es la del 17 de octubre de 2018, por lo que, adujo, se debe acceder al amparo solicitado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[3] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[4].

Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. 3.

Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, pues, a su juicio, esa autoridad judicial le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no le notificó por correo electrónico el auto del 17 de octubre de 2018, mediante el cual se fijaron la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado; de no serlo, la tutela procede como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan o definen una serie de mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En este caso, la Sala observa que Acuicultura el Porvenir del Llano disponía de otro medio de defensa judicial para someter a examen las inconformidades que esgrime en su demanda de tutela, en la medida en que la vulneración de su derecho le es atribuida a la presunta indebida notificación del auto del 17 de octubre de 2018, el cual fue dictado en cumplimiento de una orden de tutela; entonces, como en parecer de la acá actora la orden de tutela no fue cumplida a cabalidad, ella debió promover un incidente de desacato, que es un mecanismo de creación legal y que procede a petición de la parte interesada, con el fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias de tutela[5].

Esta figura jurídica está consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala lo siguiente: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una manera de buscar el cumplimiento de un fallo judicial; al respecto, en la sentencia T-652 de 2010 sostuvo lo siguiente: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a (sic) la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia” (se resalta).

En conclusión, la parte actora debió iniciar el incidente de desacato para la protección de su derecho fundamental, pues, para la Sala, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, lo que la parte actora pretende es que el Tribunal Administrativo del Meta cumpla la orden impartida mediante el fallo de tutela del 4 de octubre de 2018.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Al respecto, citó la sentencia de tutela dictada dentro del proceso con radicado 2014-00079-01. [2] Obrante a folios 57 a 93 del c. ppal. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] Sentencia T-171 de 2009.