Micelio
11001-03-15-000-2018-04443-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-15

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jorge Edgar Montes Y Otros.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple el requisito de subsidariedad Lo primero que advierte la Sala es que el objeto de controversia de la mencionada acción popular no versó sobre eventuales intereses en cabeza de los aquí accionantes, pues en ese momento no se discutía la existencia de asentamientos poblacionales ni construcciones de viviendas, sino que, como se indicó, la litis se centró en la recuperación de una ronda hídrica, razón por la que, en principio, los actores no debían ser vinculados en dicho proceso.

No obstante lo anterior, se advierte que, pese a no haber sido vinculados en su momento dentro de la acción popular, resulta evidente el interés directo de cada uno de los accionantes para acudir a la presente acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados con ocasión de todas las decisiones y actuaciones que se han realizado con posterioridad, pues el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del pluricitado proceso conlleva la desocupación y demolición de sus viviendas.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que los accionantes se encuentran legitimados para controvertir las decisiones judiciales proferidas dentro de la mencionada acción popular. (…)En el caso sub lite se destaca que la resolución enjuiciada tuvo como parte de su fundamento normativo el procedimiento policivo de que trata el artículo 69 de la Ley 9 de 11 de enero de 1989, en virtud del cual las Alcaldías Municipales pueden iniciar acciones policivas, por lo que corresponde a un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica concreta.

En otras palabras, es un acto administrativo expedido por una autoridad de policía con el fin de preservar y recuperar una ronda hídrica, como medida preventiva, lo que lo convierte en una decisión demandable a través de los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Lo anterior pone de manifiesto que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que los accionantes tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la citada Resolución, pues es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de efectuar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Administración. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 los accionantes contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debieron ejercer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido acto, en el que, además, pudieron solicitar la medida cautelar de suspensión provisional.

Ahora bien, tampoco resulta posible examinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para estudiar la legalidad de la Resolución 0016 que data del año 2016, habida cuenta que los accionantes son conocedores de la orden de desalojo y demolición desde esa fecha, lo que descarta la inminencia del perjuicio irremediable al que aluden.

Cabe señalar que el proceso policivo en comento, el cual se encuentra en trámite, se inició por queja presentada ante la Inspección Quinta Urbana de Policía del Municipio de Manizales por el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico, adscrito a la Secretaría de Gobierno de ese ente territorial, en virtud de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00039, objeto del presente estudio, relacionada con el sector denominado “Girasoles” en el Barrio Eucaliptos, que avocó su conocimiento y dio inicio al proceso verbal abreviado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016.

Lo anterior pone de manifiesto que la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales no ha tomado una decisión respecto de la querella presentada por el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico, por lo que, a juicio de la Sala, los actores bien pueden obtener dentro de dicho proceso las pretensiones que persiguen a través de esta acción de tutela, medio idóneo este que se está surtiendo con observancia del debido proceso, respetando las etapas dispuestas por la ley y garantizando el cumplimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes han sido debidamente vinculados y notificados conforme a las pruebas relacionadas en precedencia, lo cual enerva los argumentos aducidos por los accionantes para solicitar la suspensión del trámite de dicho proceso policivo.

Ahora, si los accionantes no llegaran a estar de acuerdo con lo que finalmente decida la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales en dicho proceso, bien pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo previsto en la Ley 1437 de 2011 para controvertir este tipo de decisiones de la Administración, en el cual tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de los actos allí expedidos, hasta tanto se profiera una decisión definitiva.

Lo analizado en precedencia impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 11 DE ENERO DE 1989 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04443-00(AC) Actor: JORGE EDGAR MONTES Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Acumulados: 11001-03-15-000-2018-04750-00, 11001-03-15-000-2018-04728-00, 11001-03-15-000-2018-04758-00, 11001-03-15-000-2018-04766-00, 11001-03-15- 000-2019-00046-00. Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO, TODA VEZ QUE, POR UNA PARTE, CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS DENTRO DEL INCIDENTE DE DESACATO NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE SUBSIDARIEDAD Y, POR LA OTRA, LOS ACCIONANTES CONTABAN CON OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA CONTROVERTIR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 0016 DE 2016.

ADICIONAL, NO HAY LUGAR A DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL TENDIENTE A SUSPENDER EL PROCESO POLICIVO DE QUEJA, TODA VEZ QUE EL MISMO SE ESTA SURTIENDO EN DEBIDA FORMA Y GARANTIZANDO EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMEMNTALES DE LOS ACCIONANTES. NO OBSTANTE, SE ORDENA A LA INSPECCIÓN QUINTA URBANA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES DAR PRELACIÓN Y CULMINAR EL PROCESO POLICIVO 2018-11373 EN UN PLAZO MÁXIMO DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra el Municipio de Manizales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales[1] y el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido respectivamente las providencias de 11 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018; y 30 de enero de 2014, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02 y la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016.

I – ANTECEDENTES I.1.- La acción Los señores JORGE EDGAR MONTES, ROSALBA RAMÍREZ, LUÍS ANTONIO RUÍZ, YULI ARÍAS GONZÁLEZ[2], JUAN PABLO MARTÍNEZ LUNA, MARÍA RUBY CARDONA, DEYANIRA MATEUS AGUDELO[3], JULIANA LEANDRA VILLADA PÉREZ[4], BERNARDA QUICENO DE RAMÍREZ, MARÍA AURORA REINOSA GIRALDO[5], JHON FREDY RAMÍREZ QUICENO[6], SANDRA TABARES[7], WILLIAN SIERRA FLÓREZ[8], CLAUDIA VIVIANA[9] y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ QUICENO[10], LUZ ADRIANA RAMÍREZ QUICENO[11], CARLOS OROZCO, FERNEY GAVIRIA ZULUAGA[12], CLAUDIA JIMENA BURITICÁ DUQUE, ERIKA XIMENA RAMOS CARDONA[13], GRACIELA GIRALDO DE NARANJO[14], ORLANDO NARANJO, JHON ALEJANDRO GARCÍA RAMÍREZ[15], VANESA OSORIO RONCANCIO[16], MARÍA NIDIA GONZÁLEZ, ALDEMAR ARÍAS, DIANA MARÍA GIL COLORADO[17], RUTH MARINA TAMAYO ARENAS, ÁNGELA VIVIANA NARANJO GIRALDO, DIANA LORENA QUINTERO TORO[18], MISAEL VALENCIA, JAIRO NARANJO GARCÍA, YORMAN OSPINA[19], JUAN SEBASTIAN QUINTERO, MAYERLY ARIAS, ADRIANA MARÍA NARANJO, VIVIAN ARIAS GONZÁLEZ, MAURICIO MARTÍNEZ[20], WILTON LUCUARA, JOSÉ HENRY LUCUARA CASTRILLÓN, ROSALBA SUÁREZ CASTILLO[21], MARÍA RUBIELA CÁRDENAS DE QUINTERO, MIGUEL SÁNCHEZ OROZCO, FLOR MARÍA PÉREZ, MYRIAM SÁNCHEZ LOZANO, ANDRÉS FELIPE ZAPATA JARAMILLO, MANUELA JIMÉNEZ, JOSÉ WALTER GONZÁLEZ ARIAS y EVELIO OROZCO GALLEGO, actuando en nombre propio y JESÚS ALEJANDRO NARANJO TAMAYO, DORIS TABARES DE CORTÉS, YULY MARLEN ARIAS GONZÁLEZ, LUZ ADRIANA CARDONA ZULUAGA, DEYANIRA MATEUS DE TIBADUIZA y BERNARDA QUICENO actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad, a la familia, a la dignidad humana y al principio de contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Municipio de Manizales.

I.2.- Hechos I.2.1. Hechos comunes de los expedientes acumulados De la lectura de los expedientes se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que desde comienzos del año 2008 el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA empezó a realizar movimientos de tierra en el lote situado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, ubicado en la carrera 32 con calle 52 del Barrio Eucaliptos[22] del Municipio de Manizales, realizando depósitos de diversos materiales sobre una vaga en la ladera de Bajo Eucaliptos, interviniendo además el cauce que bordeaba el lote y que entregaba sus aguas a la Quebrada San Luís. Que el procedimiento consistió en recibir material de diversos orígenes mediante volquetas que lo depositaban en la mencionada ladera, con el fin de ir ganando tierras que eran utilizadas como parqueadero de vehículos.

Además, se estableció una escombrera particular que puso en riesgo las numerosas construcciones y urbanizaciones que se han venido levantando en los “Barrios Eucaliptos”, “Portón de Eucaliptos” y “Camilo Torres”. Que debido a lo anterior, el 26 de enero de 2011, los señores JESÚS HENRY JIMÉNEZ SALAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETANCOURT ARANGO presentaron acción popular contra el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS[23]- y el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA[24], con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, proceso al que le correspondió el número único de radicación 17-001-33-31-001-2011- 00039-00.

Que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, hoy Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales[25], que mediante sentencia de 11 de octubre de 2013 declaró que el Municipio de Manizales, el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y CORPOCALDAS, habían incurrido en amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Que la anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas[26], que mediante sentencia de 30 de enero de 2014, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, ordenó: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro de la acción popular instaurada por los señores JESUS HENRY JIMÉNEZ SALAZAR, ELIZABETH PÈREZ CASTALLENADA Y JUBEL BETANCOURTH ARANGO en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPOCALDAS, GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, MARTÍN EMILIO OCAMPO, ADIELEA ARANGO GARCÍA, CARLOS ARIEL MARÍN Y CARLOS ALBERTO DUQUE, el cual quedara así: “SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales, el señor Gustavo Martínez Arboleda y la Corporación Autónoma Regional de Caldas han incurrido en amenaza a los derechos descritos en los literales d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, 2.1 ORDENAR al Municipio de Manizales, para que realice en un término que no podrá exceder de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a las recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, carrera 32 con calle 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta principalmente los siguientes puntos: a. Retirar todo el material que se encuentra invadiendo la ronda hídrica del cauce siguiendo los parámetros del POT de la entidad territorial, esto es, con una franja mínima de 15 metros a ambos lados. b. Conservar y aumentar la franja protectora. c. Implementar sistemas de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, en el depósito existente, para evitar la generación de surcos y socavaciones, que pudieron generar movimientos de masa. d. Implementación o imposición de un plan de reconfiguración y restitución morfológica sobre las pendientes impuestas, que incluya el perfilado en escalones, obras de bioingeniería tipo trinchos que ayuden a la estabilización de los taludes. e. Revegetalización total de la margen derecha del cauce, con especies arbóreas propias de dicha margen.

Los costos en los que se incurre para la realización de las labores ordenadas previamente serán asumidos por el señor Gustavo Martínez Arboleda, de conformidad con el numeral 5º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso. 2.2 ORDENAR a CORPOCALDAS prestar al Municipio de Manizales toda la asesoría técnica necesaria para la ejecución de los trabajos ordenados, así como el acompañamiento permanente en la realización de los mismos. 2.3 ORDENAR al señor Gustavo Martínez Arboleda, detenga de manera inmediata las actividades de depósito de materiales en la escombrera, y en sí, se abstenga de construir obras que impliquen un riesgo para los habitantes del sector en mención. 2.4 ADVERITR al Sr. Gustavo Martínez Arboleda, que de conformidad con el artículo 41 de la ley 472 de 1998, en caso de desacatar la orden judicial contenida en la secretaria de primera instancia, podrá incurrir en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin prejuicio a las sanciones penales a que por el mismo hecho hubiere lugar. 2.5 EXHORTAR a los particulares vinculados al presente proceso y a los demás habitantes del sector en cuestión, para que en lo sucesivo se abstengan de arrojar escombros, basuras y demás desechos sólidos, en lugares prohibidos para ello, y por fuera de los horarios y condiciones establecidos para su recolección y disposición final“.

SEGUNDO: En todo lo demás CONFÍRMASE la sentencia objeto del curso de apelación […]”. Que la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, precisando que actuaba en acatamiento del fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal, emitió la Resolución núm. 0016 de 15 de julio de 2016, mediante la cual impuso una orden policiva consistente en la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran en la calle 52 con carrera 32 del Municipio de Manizales.

Como consecuencia de ello, en el mes de agosto de 2016 se demolieron tres viviendas por parte de la Alcaldía de Manizales con apoyo de la Policía Nacional y el ESMAD. Posteriormente, con ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-00, el Juzgado mediante proveído de 17 de septiembre de 2018, declaró en desacato a los señores GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, este último en calidad de Alcalde del Municipio de Manizales, y los sancionó con multa de 10 smlmv a cada uno. Que como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía de Manizales a través de una reunión informativa realizada el 1o. de noviembre de 2018, le comunicó a los habitantes del Barrio Girasoles (también denominado Barrio Eucaliptos) que en cumplimiento del fallo de 30 de enero de 2014, debía desocupar y demoler todas las viviendas ubicadas en la calle 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales.

Frente a lo expuesto, los actores aseguraron que las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso de acción popular 2011-00039-02, entre las que se encuentran la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado, modificada y confirmada por el Tribunal y los autos proferidos dentro del curso del incidente de desacato, en ningún momento le fueron notificadas en debida forma vulnerándoles su derecho al debido proceso e impidiéndoles ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Señalaron que pese a ser los principales afectados, nunca fueron tenidos en cuenta como parte dentro de la citada acción popular y solo tuvieron conocimiento tanto de las decisiones judiciales mencionadas como de los distintos procedimientos administrativos desplegados por parte del Municipio de Manizales, el 1o. de noviembre de 2018 en la referida reunión informativa realizada por parte de la Alcaldía Municipal.

Indicaron que se debe tener en cuenta que ningún acápite del fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal, ordena el desalojo y la demolición de las viviendas, por lo que dicha orden, resulta de la lectura que la Personería Municipal le da al mismo. Precisaron que el Barrio Girasoles cuenta con un censo poblacional de 105 habitantes, donde residen en casas que cuentan con los servicios públicos de agua, energía eléctrica y gas domiciliario, grupos familiares conformados por sujetos de especial protección, entre los que se encuentran menores de edad, adultos mayores o de la tercera edad, una madre gestante, dos menores de edad en situación de discapacidad y madres cabeza de familia.

Por último, afirmaron que las medidas que pretende tomar la Alcaldía del Municipio de Manizales, en cumplimiento de los precitados fallos, atentan contra los derechos de los ciudadanos que son los más perjudicados, toda vez que, en primer lugar, vulneran derechos fundamentales como la vida, la vivienda digna, la defensa y el debido proceso; y, en segundo lugar, porque tienen un costo presupuestal que desequilibra el sistema y no representa relevancia real a los derechos colectivos que se pretenden proteger.

I.2.2. Hechos adicionales en los expedientes 2018-04750-00, 2018-04728-00, 2018-04758-00, 2018-04766-00 y 2019-00046-00 Los actores aseguraron que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA les vendió el terreno donde hoy tienen sus viviendas y en el cual viven con su grupo familiar, inmuebles que fueron adquiridos de buena fe sin que tuvieran conocimiento de la conducta abusiva y desleal del vendedor y de la negligencia del Municipio en el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte de los despachos judiciales.

Alegaron que existen oficios emitidos por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Manizales -UGRD[27]- que certifican que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-[28], el predio identificado con ficha catastral núm. 10207990003000 localizado en la calle 52 con carrea 32 contiguos a los antiguos Talleres del Departamento, “no se encuentra afectado por zona de alto riesgo por deslizamiento”.

Además, indicaron que la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales tramita actualmente un proceso policivo de Queja radicado bajo el número 2018-17737, tendiente a desalojar a todos los habitantes del Barrio Eucaliptos, diligencia inicial que fue suspendida y reprogramada para el día 1o. de febrero de 2019. I.3. Pretensiones I.3.1.

Pretensiones comunes de los expedientes acumulados Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, “a la vivienda digna, la salud, la integridad, la seguridad personal, la familia, la niñez y la dignidad en conexidad con la vida”, y, en consecuencia: “[…] Que se DECLARE la vía de hecho en las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Manizales, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

Que se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de radicado 17-001-33-31-001-2011-00039-00 con posterioridad al auto admisorio de la demanda de la acción popular interpuesta por los señores JESÚS HENRY JIMÉNES SALAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETHANCOURT ARANGO en contra del Municipio de Manizales y otros. Que se ORDENE la integración del Contradictorio; esto es que se ordene nuestra integración como partes al Proceso 17-001-33-31-001-2011-00039- 00 dentro de la acción popular interpuesta por los señores JESÚS HENRY JIMÉNES SALAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETHANCOURT ARANGO en contra del Municipio de Manizales y otros […]”.

Además de lo anterior, como petición especial solicitaron que de manera urgente y prioritaria se ordenara lo siguiente: “[…] 1. La suspensión de la Resolución No. 0016 de 15 de julio de 2016 de la Secretaria de Medio Ambiente de la Alcaldía de Manizales que ordenó inicialmente la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran ubicadas en la Calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales – Barrio Girasoles hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial. 2.

La suspensión de la orden de demolición y desocupación que el día 01 de noviembre de 2018 en la reunión informativa comunicó la administración municipal de Manizales en acatamiento del fallo AP No. 005 de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas a los habitantes del Barrio Girasoles de la Ciudad de Manizales para los primeros días del mes de diciembre de 2018 hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial. 3.

La suspensión de los demás Actos Administrativos que expidan las autoridades del municipio de Manizales que ordenen la demolición y desocupación de las casas ubicadas en la Calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales – Barrio Girasoles hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial […]” (Negrillas y subrayas del texto original).

I.3.2. Pretensiones adicionales de los expedientes 2018-04750-00, 2018- 04728-00, 2018-04758-00, 2018-04766-00 y 2019-00046-00 En estos expedientes los accionantes como peticiones principales y subsidiarias solicitaron las siguientes: “PETICIONES PRINCIPALES: […] - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que tome las medidas necesarias tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de mis representados quienes podrían ver afectados sus intereses en el momento de la materialización de las órdenes impartidas en la sentencia fechada el 11 de octubre de 2013, dentro de la Acción Popular No. 2011-00039. - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y a los demás accionados para que implementen una solución, que además de asegurar la efectiva salvaguarda de los derechos colectivos protegidos, propenda por el respeto de los derechos fundamentales de mis prohijados. - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que Ordene a las entidades competentes (Corpocaldas, UGR) realizar un estudio de condiciones topográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas con el fin de que determine la viabilidad de realizar obras de mitigación del riesgo que evitarían reubicar a los habitantes del Barrio Eucalipto sector Girasoles […]”.

“PETICIONES SUBSIDIARIAS: […] – Ordenar al Municipio de Manizales, que previo a la orden de desalojo y demolición de las viviendas, se sirva reubicar a los habitantes del Barrio Eucalipto sector Girasoles, en una vivienda digna y adecuada, en similares o mejores, condiciones de habitabilidad, disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura y localización, de las que ocupan en la actualidad los accionantes. - Ordenar al Municipio de Manizales y a la Unidad de Gestión de Riesgo (UGR), que en un caso hipotético de desalojo se sirvan entregar el subsidio de arrendamiento a las personas damnificadas hasta que se les efectué una reubicación real y efectiva de vivienda […]”.

I.4. Actuación Procesal Reparto y Admisión. Al Despacho Sustanciador le correspondió por reparto el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2018-04443-00, razón por la que mediante auto de 6 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, se presentaron en la Corporación diversas acciones de tutela contra los mismos demandados y con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos, por lo que en virtud de lo establecido en el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015[29], fueron remitidas para ser acumuladas a la acción de tutela 2018-04443-00, por haber sido en la que primero se notificó el auto admisorio de la demanda.

Acumulación. Por autos de 4 de febrero, 7 de marzo de 2019 y 8 de abril de 2019[30], el Despacho sustanciador ordenó la acumulación al proceso de la referencia de los siguientes expedientes: 11001-03-15-000-2018-04750-00 11001-03-15-000-2018-04728-00 11001-03-15-000-2018-04758-00 11001-03-15-000-2018-04766-00 11001-03-15-000-2019-00046-00 I.5.

Medidas Cautelares I.5.1. Solicitud de medida cautelar en los expedientes acumulados Por auto de 6 de diciembre de 2018, el Despacho sustanciador negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tendiente a que se suspendieran los efectos de la Resolución núm. 0016 de 15 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Manizales, que ordenó la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran en la calle 52 con carrera 32, Barrio Girasoles del Municipio de Manizales, por considerar que los accionantes no allegaron prueba alguna que acreditara que residían en dicho sector y que demostrara que efectivamente tales actuaciones vulnerarían sus derechos fundamentales.

Los accionantes instauraron recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído de 31 de enero de 2019, en el que además se precisó lo siguiente: “[…] Ahora, este Despacho tampoco advierte que resulte procedente decretar dicha medida de oficio, por cuanto, como quedó visto, se está frente a una situación que data del 2016, año en que se expidió la Resolución núm. 0016 (15 de julio), cuyos efectos se solicita suspender, lo que descarta la inminencia del perjuicio a que aluden los actores, habida cuenta que son conocedores de la orden de desalojo y demolición desde esa fecha, la cual se sustenta en el hecho de que las construcciones se encuentran edificadas sobre un relleno ilegal y en suelo de protección, por ser considerada como zona de alto riesgo por deslizamiento, lo que conllevó a que se impusiera una orden policiva por parte de las autoridades, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales […]”.

I.5.2. Solicitud de medida cautelar en el expediente 2019-00046-00 Adicional a lo anterior, los accionantes solicitaron de manera provisional hasta que se resuelva la acción de la referencia de forma definitiva y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo siguiente: “[…] la suspensión del Proceso Administrativo de Queja No. 2018-17737, el cual se tramita ante la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales (…).

Lo anterior conforme lo estipula el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, esto a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el patrimonio de mis poderdantes y sus grupos de familia con ocasión de la presunta violación de derechos fundamentales que se pretenden amparar mediante el estudio de la presente acción de amparo, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva […]”.

I.6.- Defensa I.6.1. El Juzgado, indicó que actualmente el trámite incidental surtido dentro del proceso de acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02, se encuentra pendiente de remisión al Tribunal para que se surta el grado de consulta, luego de decidirse varias solicitudes de nulidad presentadas por la entidad territorial con posterioridad a la sanción que se le impuso por desacato.

Resaltó que dentro de las pruebas que en su momento fueron practicadas e incorporadas dentro de la referida acción popular, no se evidenció la afectación de casas de habitación en la franja de terreno objeto de las pretensiones de la demanda y fue solo con posterioridad a la sentencia que se allegaron algunos informes que dan cuenta de la posible venta irregular de lotes a particulares.

Sostuvo que debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[31], las sentencias proferidas dentro de una acción popular tienen efecto de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando, con posterioridad a la sentencia desestimatoria, surjan nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.

Además, adujo que el Consejo de Estado ha señalado que los efectos del pronunciamiento judicial dentro de una acción popular son erga omnes debido a que lo que se pretende es la satisfacción de derechos colectivos y, por lo tanto, la configuración de la entidad de partes no es absoluta. Finalmente, señaló que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C- 590 de 2005, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, también ha indicado que la labor especifica del juez constitucional no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho”.

I.6.2. El Tribunal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y manifestó que no comparte las apreciaciones de los accionantes en torno a los defectos deprecados, toda vez que, la sentencia proferida en segunda instancia objeto de controversia, cumplió con todos los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, vigentes en ese momento.

I.6.3. La Alcaldía de Manizales, a través de su Secretaria Jurídica, afirmó que la sentencia de 11 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado y confirmada y adicionada por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que en el trámite de la acción popular no fueron vinculados los residentes que se vieron afectados con la orden judicial, esto es, aproximadamente 33 viviendas construidas sobre un antiguo cauce del cual hoy no hay prueba de su existencia, pues hay viviendas que datan de más de 20 años.

Advirtió que pese a que el Municipio ha intentado demostrarle al Juzgado accionado la imposibilidad de cumplir la orden impartida de “retirar todo el material”, pues ello implica la demolición de las viviendas que se construyeron ocasionando un perjuicio patrimonial y humano a las familias residentes, dicha problemática no ha sido tenida en cuenta y, por el contrario, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, que posteriormente, sancionó por desacato al Alcalde Municipal.

Precisó que mediante los comités de verificación la Personería detectó que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, pese a la prohibición, estaba vendiendo lotes como si fueran de su propiedad a particulares que compraban de buena fe y en vez de formular un incidente contra dicho ciudadano, lo hizo en contra del Municipio por no demoler las casas, generando un problema social de grandes proporciones.

Aseguró que, cuando el Municipio dio inicio al trámite policivo ante la Inspección Urbana de la Secretaria de Gobierno, tendiente a la demolición de las viviendas, las familias afectadas presentaron acciones de tutela en su contra, acumuladas en el proceso identificado con el número único de radicación 2018-00171-02, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 11 de enero de 2019.

Reiteró que aunque el cauce sí aparece en el POT no hay prueba de que hoy en día exista, razón por la que recomendó que CORPOCALDAS realice un estudio de humedad para identificar tal situación; en caso afirmativo y si ello implica algún peligro para la vida de las personas, dicha entidad deberá indicar si se pueden hacer drenajes u otras obras de canalización. Por último, sostuvo que no se debe proceder a demoler las viviendas cuando puede existir otra solución que lleve a proteger a las familias.

I.6.4. La empresa EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P[32]., a través de su apoderado, indicó que presta el servicio de gas domiciliario en el sector objeto de la presente acción de tutela, desde el mes de junio de 2011 con la conexión del primer usuario al servicio y cuenta actualmente con 8 usuarios de gas. Señaló que según la normativa aplicable, todas las personas tienen derecho a recibir los servicios públicos siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas por la empresa y sólo podrá negarse como se señala en la Resolución CREG 108 de 1997: “[…] (i) por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato;

(ii) cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente; o (iii) cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente […]”. Por último, sostuvo que para la prestación del servicio resulta determinante la verificación de las condiciones de riesgo del predio, por lo que de acuerdo con el plano del POT vigente hasta el 2016, se comprobó que el predio objeto de controversia no se encontraba dentro de “las zonas de riesgo Alto”, razón por la que resultaba procedente la dotación del servicio público domiciliario de gas.

I.6.5. La empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., a través del Primer Suplente del Gerente, informó que realizó visita técnica mediante orden de trabajo núm. 1999 en la carrera 32 con calle 52 del Barrio Eucaliptos sector conocido como “Girasoles”, en la cual se encontró que existen 4 suscriptores que cuentan con el servicio de acueducto con sus respectivos medidores, los cuales fueron solicitados presentando la documentación requerida por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA en el año 2011.

Asimismo, precisó que si bien los 4 suscriptores no se encuentran localizados sobre los terrenos de desarrollo de la escombrera, se pudo evidenciar que sí existe un número indeterminado de conexiones no autorizadas a la red de distribución proveniente de dicho sector, que no han logrado su legalización por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos.

Manifestó que lo anterior responde ampliamente al único hecho de su competencia, razón por la que solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. I.6.6. La UNGRD, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se niegue el amparo solicitado y, además, ser desvinculada de la presente acción debido a que lo pretendido por los accionantes resulta ajeno a las obligaciones legales de la entidad.

I.6.7. CORPOCALDAS, a través del apoderado, solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores y, por el contrario, se limitó a prestar asesoría y acompañamiento frente a la ejecución de las labores que se encuentran a cargo del Municipio de Manizales.

I.6.8. El señor JESÚS HENRY JIMENEZ SALAZAR manifestó estar en desacuerdo con los accionantes, toda vez que pretenden controvertir una sentencia proferida dentro de una acción popular en el año 2013, de la cual en ese momento no podían ser parte, pues fue con posterioridad a dicho fallo y en desatención del mismo, que se continuo vendiendo lotes en un terreno conformado sobre una ronda hídrica.

Agregó que al continuar impidiendo el cumplimiento de la mencionada sentencia se está poniendo en riesgo a más personas que pueden llegar a ese mismo lote, sin contar con los demás ciudadanos que pueden ser afectados por un deslizamiento como los que han ocurrido recientemente, que aún se encuentran en proceso de recuperación posterior al desastre.

I.6.9. La señora ADIELA NARANJO GARCÍA indicó que se allanaba a todos los hechos y las pretensiones propuestas en la acción de tutela de la referencia y solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la comunidad del Barrio Girasoles. Adujo que fue una de las pocas personas vinculadas dentro del proceso de acción popular, debido a que el Juzgado nunca realizó una inspección para constatar las obras y viviendas que existían en el Barrio Girasoles, por lo que no fueron tenidos como partes los demás miembros de la comunidad quienes han invertido en sus viviendas de forma honrada y con legitima confianza; y que todas las casas cuentan con los servicios públicos de agua, luz, gas, acueducto y alcantarillado.

Añadió que según lo señalado por la Alcaldía Municipal, el monto de la demolición, retiro y desalojo de las viviendas, resulta más oneroso que el requerido para realizar las obras civiles necesarias para proteger el supuesto cauce. I.6.10. El señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA indicó que se allanaba a todos los hechos y las pretensiones propuestas en la acción de tutela de la referencia y solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la comunidad del Barrio Girasoles.

Adujo que fue una de las pocas personas vinculadas dentro del proceso de acción popular, debido a que el Juzgado nunca realizó una inspección para constatar las obras y viviendas que existían en el Barrio Girasoles y darse cuenta que no existía ningún cauce, por lo que no fueron tenidos como partes los demás miembros de la comunidad quienes, al igual que él, ostentan la posesión material de cada una de sus casas con ánimo de señor y dueño. Anotó que la orden policiva contenida en la Resolución núm. 0016 de 15 de julio de 2016 expedida por la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, únicamente le fue notificada a él sin que se tuvieran en cuenta los demás habitantes del sector.

Igualmente, resaltó que según lo señalado por la Alcaldía Municipal, el monto de la demolición, retiro y desalojo de las viviendas, resulta más oneroso que el requerido para realizar las obras civiles necesarias para proteger el supuesto cauce. I.6.11. La señora ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA indicó que se allanaba a todos los hechos y las pretensiones propuestas en la acción de tutela de la referencia y solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la comunidad del Barrio Girasoles, reiterando los mismos argumentos expuestos por los señores ADIELA NARANJO GARCÍA y GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA.

I.6.12 La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. afirmó que, en su calidad de tercera interesada dentro del proceso, se atiene a lo que se decida en la presente acción de tutela. Señaló que al consultar las bases de datos de la entidad, se encontró que en el predio que se referencia en la presente acción de tutela, esto es, el lote ubicado en el Barrio Girasoles, el servicio de energía eléctrica es suministrado a través del transformador de distribución de 75 KVA identificado con el código M11614 propiedad CHEC a 23 predios con sus respectivos equipos de medidas.

En cuanto a lo manifestado por los accionantes sobre los estudios técnicos de viabilidad que deben realizar las empresas previo a la prestación e implementación de los servicios, aclaró que la prestación del servicio público de energía eléctrica se rige bajo el principio de equidad y en consonancia con el artículo 134[33] de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, razón por la que para prestar el servicio de energía se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato de condiciones uniformes y en la regulación técnica vigente.

I.7.- Coadyuvancia El señor HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de coadyuvancia en la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Manifestó que si bien es respetuoso de las decisiones judiciales y es su deber acatar el fallo proferido por el Tribunal dentro de la acción popular objeto de estudio, es necesaria su intervención en la presente acción de tutela debido a que tuvo conocimiento directo por parte de los representantes de las 33 familias que habitan el predio ubicado en la Calle 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales de que la Alcaldía Municipal pretende hacer cumplir lo ordenado desconociendo los derechos fundamentales de los moradores.

Indicó que ninguna de las 33 familias fue vinculada al trámite de la acción popular y, por lo tanto, no pudieron ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, por lo que, a su juicio, se debe encontrar una alternativa que permita ejecutar la sentencia y a la vez proteger los derechos de las familias afectadas, evitando un inmediato desalojo y demolición de sus viviendas.

Señaló que a través de la Defensoría Regional se pudo constatar que dentro de las 33 familias afectadas se encuentran sujetos de especial protección constitucional como niñas, niños y personas de la tercera edad. Finalmente, solicitó que se profiera una decisión que permita la protección de los derechos colectivos protegidos dentro de la acción popular y a su vez resulte favorable a los intereses de las familias en riesgo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) la solicitud de coadyuvancia del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo; ii) la medida cautelar de suspensión provisional del Proceso Administrativo de Queja 2018-17737, solicitada dentro del expediente acumulado número 2019-00046-00 y; iii) la legitimación en la causa para promover acciones de tutela.

Solicitud de coadyuvancia del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo Encuentra la Sala que el señor HERNÁN GUILLERMO JOJOA SANTACRUZ, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de coadyuvancia dentro de la acción constitucional de la referencia, en la que pretende que se profiera una decisión que permita la protección de los derechos colectivos amparados dentro de la acción popular objeto de estudio y, a su vez, se tutelen los derechos fundamentales de los integrantes de las 33 familias que habitan el predio ubicado en la Calle 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales, dentro de las que se encuentran sujetos de especial protección constitucional.

La Sala advierte que el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo se encuentra legitimado para coadyuvar la presente acción de tutela en virtud del último inciso del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En efecto, la Resolución 638 de 6 de junio de 2008[34], establece: “[…] Que de conformidad con los artículos 10, 13, 31, 46 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo podrá interponer la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales, en nombre de cualquier persona que se lo solicite, o que esté en situación de desamparo o indefensión, además de coadyuvarlas e impugnarlas;[…]” (Negrilla y subraya fuera de texto).

Medida cautelar de suspensión provisional del proceso administrativo de queja 2018-17737, solicitada en el expediente acumulado número 2019-00046- 00 Frente a tal solicitud, la Sala advierte que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional puede decretar, a petición de parte o de oficio, « cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso».

Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la oportunidad que tiene el funcionario judicial para pronunciarse sobre la protección provisional prevista en el citado artículo va desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de pronunciarse definitivamente en el fallo[35], «pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse»[36].

Por esta razón, como quiera que la medida corresponde al fondo del asunto, la Sala la resolverá en la parte considerativa de esta providencia. Legitimación en la causa por activa Con ocasión de la inconformidad de los accionantes relativa a que, pese a ser los principales afectados, las autoridades judiciales accionadas no los tuvieron en cuenta dentro del proceso de acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02, corresponde a la Sala verificar si se encuentran legitimados para controvertir las providencias de 11 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018; y 30 de enero de 2014, proferidas dentro del citado proceso por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.

La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[37] establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 116 de 2018[38], precisó lo siguiente: “[…] En punto del asunto que nos ocupa, este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.

En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.

(…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos” […]. Asimismo, frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de procesos en los que los accionantes no han sido parte, en sentencia T-019 de 25 de enero de 2013[39], la Corte indicó: “[…] La segunda, se refiere igualmente, a una tutela contra providencia judicial en el que la accionante no había sido parte en el proceso ejecutivo.

En efecto, en la sentencia T-019 de 2006, la Sala reconoció la procedencia de la acción de tutela por legitimación por activa, pues a pesar de que la actora no había sido parte en el proceso era codeudora de la obligación hipotecaria. Puntualmente, sostuvo: “En estas circunstancias, puede concluirse que la accionante, a pesar de no ser dueña del inmueble, es actualmente deudora de la obligación hipotecaria y por esa razón conserva un claro interés en la materia objeto de debate.

No obstante, se observa que no tiene la posibilidad de intervenir por sí misma en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra su hija pues, en su contra no se dirigió ni se debía dirigir la demanda ejecutiva de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia. En estas circunstancias, la intervención de la accionante no habría podido ser diferente a la de indicar a su hija demandada cuáles serían las excepciones que podría oponer al acreedor en el proceso ejecutivo o los argumentos para objetar la liquidación del crédito, más por cuenta de una omisión suya en este sentido o de su hija en el ejercicio efectivo de estos mecanismos, no es posible a juicio de esta Sala fundar un reproche que excluya por esta causa la procedibilidad de la acción de tutela, pues la eventual incuria del demandado en el proceso ejecutivo no puede vincular la conducta de los codeudores que no fueron demandados.   3.6    Así, pues, la accionante no tenía posibilidad alguna de oponer dentro del proceso ejecutivo como excepción ninguno de los argumentos que ha planteado en el presente trámite, como tampoco objetar la liquidación del crédito con fundamento en estas consideraciones y el hecho de que su hija como demandada hubiera omitido hacerlo no vincula su conducta procesal.

Con fundamento en lo expuesto hasta este punto, se observa que la accionante no cuenta con la posibilidad de plantear el debate que pone de presente al juez constitucional a través del ejercicio de mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo. Dicha posibilidad estaría condicionada a que se dirigiera en su contra la acción personal por la entidad acreedora o por quien se subrogara en los derechos de ésta, si acaso esto último fuera procedente, pues a los argumentos reseñados para descartar esta posibilidad en el caso sometido a examen, se suma que la supuesta ilegal o inconstitucional liquidación del crédito para la adquisición de vivienda de interés social no es imputable a quien se subrogue en los derechos del Banco, sino al banco mismo.

En estas condiciones se puede concluir que las alternativas procesales al alcance de la accionante para ejercer su derecho de defensa a través de mecanismos ordinarios no resultan idóneas y bien cabe examinar por el juez de tutela si la entidad financiera accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al haber denominado en UPAC el crédito que adquirió para la adquisición de vivienda de interés social, reproche que resulta ajeno al proceso ejecutivo en el que la accionante no ha tenido posibilidad de intervenir.”   6.

De lo anterior, es viable concluir que la legitimidad por activa para interponer acción de tutela contra el proceso ejecutivo de quien no ha sido parte en el mismo depende de su relación, en este caso, con la demandada así como de la acreditación de los intereses afectados con el resultado del proceso […]”. Atendiendo a dicho criterio, en el presente caso se observa lo siguiente: La acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039- 00 fue presentada por los señores JESÚS HENRY JIMÉNEZ SALAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETANCOURT ARANGO contra el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS[40]- y el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA[41], con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida.

Lo primero que advierte la Sala es que el objeto de controversia de la mencionada acción popular no versó sobre eventuales intereses en cabeza de los aquí accionantes, pues en ese momento no se discutía la existencia de asentamientos poblacionales ni construcciones de viviendas, sino que, como se indicó, la litis se centró en la recuperación de una ronda hídrica, razón por la que, en principio, los actores no debían ser vinculados en dicho proceso.

No obstante lo anterior, se advierte que, pese a no haber sido vinculados en su momento dentro de la acción popular, resulta evidente el interés directo de cada uno de los accionantes para acudir a la presente acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados con ocasión de todas las decisiones y actuaciones que se han realizado con posterioridad, pues el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del pluricitado proceso conlleva la desocupación y demolición de sus viviendas.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que los accionantes se encuentran legitimados para controvertir las decisiones judiciales proferidas dentro de la mencionada acción popular. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ahora ocupa su atención. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 11 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018; y 30 de enero de 2014, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02.

Además de lo anterior, solicitan que se deje sin efecto la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 expedida por la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Manizales, mediante la cual se impuso una orden policiva consistente en la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran en la Calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad, a la familia, a la dignidad humana y al principio de contradicción, habida cuenta que, pese a ser los principales afectados, las autoridades judiciales accionadas no los tuvieron en cuenta dentro del proceso de acción popular y, por ende, las decisiones emitidas dentro del mismo no les fueron notificadas en debida forma.

Asimismo, estiman que la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 no fue expedida en cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas, debido a que en ningún acápite del fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal, que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado de 11 de octubre de 2013, ordenó el desalojo y la demolición de sus viviendas.

Además, aseguran que las medidas que pretende tomar la Alcaldía del Municipio de Manizales atentan contra sus derechos fundamentales, pues en el Barrio Girasoles residen 105 habitantes dentro de los que se encuentran sujetos de especial protección constitucional. Antes de abordar el estudio del caso concreto, cabe resaltar que si bien es cierto que los accionantes solicitaron que se dejaran sin efecto las sentencias de 11 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, de la lectura de la presente solicitud de amparo, la Sala advierte que sus pretensiones no van dirigidas a cuestionar dichas decisiones, pues como se indicó en precedencia, al momento de ser fallada la acción popular no fue objeto de controversia la presencia de asentamientos humanos. Así las cosas, la Sala infiere que, en el presente caso, la verdadera pretensión de los accionantes va dirigida a controvertir las decisiones judiciales y actuaciones administrativas posteriores a las citadas sentencias, mediante las cuales se ha ordenado la desocupación y demolición de los inmuebles ubicados en el Barrio Girasoles, razón por la que el estudio de la Sala recaerá sobre dichos asuntos.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela respecto de los proveídos de 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018 proferidos dentro del trámite incidental; iii) Procedencia de la presente acción de tutela contra el acto administrativo contenido en la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 y; iii) Procedencia de la solicitud de suspensión provisional del proceso policivo de queja radicado bajo el número 2018-17737, requerido en el expediente acumulado radicado bajo el número 2019-00046-00.

De los proveídos de 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018 Los accionantes pretenden que se dejen sin efecto los proveídos de 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018, proferidos por el Juzgado dentro del trámite incidental iniciado dentro de la acción popular identificada bajo el núm. 2011-00039-00, a través de los cuales se declaró que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y el Alcalde del MUNICIPIO DE MANIZALES habían incurrido en desacato del fallo proferido el 11 de octubre de 2013 y, por tal razón, se le sancionó con multa equivalente a 10 SMLMV a cada uno. Al respecto, cabe señalar que aún no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato que se pretende controvertir, el cual se encuentra en curso, razón por la que los accionantes no pueden pretender, a través de la presente acción de tutela, cuestionar una decisión que no se encuentra en firme porque el proceso no ha culminado, lo que torna el amparo solicitado en improcedente.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “[…]

ARTICULO 52. -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” (Negrillas fuera de texto). Al respecto, el artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Política -CP- y el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[42], atribuyen a la acción de tutela un carácter subsidiario, en la medida en que condicionan su procedencia a que no exista en el ordenamiento otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en apoyo de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[43].

En este orden de ideas, la Sala no se encuentra facultada para estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, resulta improcedente respecto de dicha pretensión, por cuanto, como ya se dijo, aun no se ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta. De la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 Los accionantes solicitan que se deje sin efecto la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 expedida por la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Manizales, mediante la cual se impuso una orden policiva consistente en la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran en la Calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales, toda vez que, a su juicio, dicho acto no fue expedido en cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas, debido a que en ningún acápite del fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal, se ordenó el desalojo y la demolición de sus viviendas.

Con miras a determinar la procedencia de la acción de tutela contra la referida Resolución, es menester examinar la naturaleza jurídica de la misma. La sentencia de segunda instancia proferida en la acción popular objeto de controversia, ordenó: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro de la acción popular instaurada por los señores JESUS HENRY JIMÉNEZ SALAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTALLENADA Y JUBEL BETANCOURTH ARANGO en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPOCALDAS, GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, MARTÍN EMILIO OCAMPO, ADIELEA ARANGO GARCÍA, CARLOS ARIEL MARÍN Y CARLOS ALBERTO DUQUE, el cual quedara así: “SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales, el señor Gustavo Martínez Arboleda y la Corporación Autónoma Regional de Caldas han incurrido en amenaza a los derechos descritos en los literales d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, 2.1 ORDENAR al Municipio de Manizales, para que realice en un término que no podrá exceder de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a las recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, carrera 32 con calle 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta principalmente los siguientes puntos: f. Retirar todo el material que se encuentra invadiendo la ronda hídrica del cauce siguiendo los parámetros del POT de la entidad territorial, esto es, con una franja mínima de 15 metros a ambos lados. g. Conservar y aumentar la franja protectora. h. Implementar sistemas de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, en el depósito existente, para evitar la generación de surcos y socavaciones, que pudieron generar movimientos de masa. i. Implementación o imposición de un plan de reconfiguración y restitución morfológica sobre las pendientes impuestas, que incluya el perfilado en escalones, obras de bioingeniería tipo trinchos que ayuden a la estabilización de los taludes. j. Revegetalización total de la margen derecha del cauce, con especies arbóreas propias de dicha margen.

Los costos en los en los que se incurre para la realización de las labores ordenadas previamente serán asumidos por el señor Gustavo Martínez Arboleda, de conformidad con el numeral 5º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso. […] 2.3 ORDENAR al señor Gustavo Martínez Arboleda, detenga de manera inmediata las actividades de depósito de materiales en la escombrera, y en sí, se abstenga de construir obras que impliquen un riesgo para los habitantes del sector en mención […]” (Negrilla y subraya fuera de texto).

Por su parte, la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Manizales a través de la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016, dispuso lo siguiente: “[…] Por último es preciso anotar que la Administración Municipal actúa en las presentes diligencias igualmente en acatamiento a la Sentencia AP005 de 30 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas donde ordena al Municipio de Manizales la recuperación de la ronda hídrica afectada con el ilegal relleno y las construcciones ilegales, en vista que el señor Gustavo Martínez Arboleda no ha detenido las construcciones ilegales en dicho sector, la Administración Municipal de Manizales ordenará la desocupación y demolición de las nuevas construcciones, cercas o cerramientos, erradicación de cultivos limpios, el ganado y los vehículos que se encuentren en dicha ladera afectada por amenaza alta por deslizamiento, ubicada como ya se ha dicho Calle 52 Carrera 32 al parecer No. 32 -111 Barrio Eucaliptus Ficha catastral No. 1-02-0799-0003- 000 contiguo a los antiguos talleres del Departamento de Caldas antigua vía a Villamaría de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales POT, Acuerdo Municipal No. 663 de 13 de septiembre de 2007, como medida preventiva para evitar una tragedia, ante el nuevo asentamiento por ahora con la construcción de tres nuevas viviendas señaladas por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, cuyos costos de demolición serán a cargo del señor Gustavo Martínez como así lo ordenó la misma sentencia AP No005 del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, la Alcaldía de Manizales ordenará la desocupación y demolición de las nuevas construcciones en relleno ilegal y ladera afectada por amenaza alta por deslizamiento de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales POT, Acuerdo Municipal No. 663 de 13 de septiembre de 2007, según lo informa la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, como medida preventiva para evitar una tragedia.

En mérito de lo expuesto la Administración Municipal de Manizales Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Manizales. R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR inicialmente la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyan ubicadas en la escombrera ilegal descrita en la parte motiva de esta resolución, sobre el relleno ilegal y en suelo de protección zona de alto riesgo por deslizamiento con el retiro de semovientes, muebles y vehículos para realizar las demoliciones a partir de las 48 horas siguientes a la publicación de esta resolución vía página electrónica de la Administración Municipal, por lo ya expuesto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar a la Secretaría de Gobierno Municipal solicitando el apoyo de la Policía Nacional para el acompañamiento a dicha diligencia y demás labores de inteligencia que requiera la coordinación y materialización de la presente orden de Policía.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Orden de Policía no procede recurso alguno […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Así las cosas, si bien en la Resolución 0016 se precisó que la Administración Municipal estaba actuando en acatamiento de la sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal dentro de la acción popular objeto de estudio, la Sala encuentra que dicho acto no puede ser considerado de ejecución, pues como lo dice su epígrafe: “Mediante la cual se impone una orden policiva de desocupación y demolición de nuevos asentamientos humanos sobre un relleno ilegal y en suelo de protección zona de alto riesgo por deslizamiento”, sino que se trata de un acto expedido dentro de un proceso administrativo policivo que tiene por objeto procurar la conservación y cuidado de una zona hídrica ubicada en el Barrio Eucaliptos del Municipio de Manizales.

En efecto, se debe aclarar que si bien el proceso policivo se inició en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de una acción popular, el acto administrativo que concretó la actuación de la autoridad administrativa fue el resultado de una manifestación autónoma de su voluntad, mediante la cual modificó la situación jurídica de los habitantes del Barrio Eucaliptos al ordenar la desocupación y demolición de sus viviendas, con base en una investigación que arrojó que los ocupantes y constructores ilegales eran renuentes a cumplir las órdenes de suspender las obras y se oponían a la demolición voluntaria de las mismas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la decisión administrativa contenida en la resolución accionada, en ningún momento adoptó una orden de autoridad judicial o se expidió en acatamiento a la misma, razón por la que, se repite, no puede tenerse como un acto de ejecución. Sobre este asunto, la Sección Segunda de esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017[44], en la que sostuvo lo siguiente: “[…] Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante que se revoquen las Resoluciones N° 4274 y 4783 de 10 y 27 de octubre de 2016, para la Sala estos actos administrativos son el resultado de un proceso administrativo policivo en el que se surtieron distintas etapas garantizando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes y que tienen por objeto procurar la conservación y cuidado de un predio que tiene un impacto ambiental en la quebrada Zapamanga de Floridablanca.

De esta manera, es importante señalar que estos actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y quienes tienen la legitimación para ejercer el mecanismo judicial, son los señores Alonso Amaya López, Humberto Henao, Fredy Alonso Cano Martínez, Eduard Faday Castro Santos, Efraín Elicer Velazco, Luis Fernando Gómez, Ana Virginia Soler, Jose Elpidio Anaya Bueno, Irene Rojas Cruz, pues ellos fueron las personas que resultaron afectados con la decisión de la administración. Al respecto se debe aclarar que, si bien el proceso policivo se inició en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción popular, los actos administrativos que finalizaron la actuación administrativa fueron una manifestación autónoma de la voluntad de la administración, pues los mismos fueron el resultado de una labor investigativa de la administración para determinar el conjunto de personas y predios a las cuales se les tenía que modificar una situación jurídica, por lo que la decisión administrativa en ningún momento fue la adaptación de un pronunciamiento o expresión de una autoridad judicial y como tal no constituyen actos de ejecución como lo afirma la tutelante en el escrito de impugnación[45].

Así las cosas, si la accionante consideraba que dichos actos administrativos afectaba su negocio de “bolo criollo”, en su momento debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA[46]) contra las Resoluciones N° 4274 y 4783 de 10 y 27 de octubre de 2016, en cuyo trámite debió, en primer lugar, acreditar la legitimación o interés para actuar y, en segundo lugar, explicar las razones de hecho y derecho por las que consideraba que dichas decisiones vulneraban sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que estas son causales de nulidad de los actos de la administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA[47] […]” (Resaltado fuera del texto original).

En el caso sub lite se destaca que la resolución enjuiciada tuvo como parte de su fundamento normativo el procedimiento policivo de que trata el artículo 69 de la Ley 9° de 11 de enero de 1989[48], en virtud del cual las Alcaldías Municipales pueden iniciar acciones policivas, por lo que corresponde a un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica concreta.

En otras palabras, es un acto administrativo expedido por una autoridad de policía con el fin de preservar y recuperar una ronda hídrica, como medida preventiva, lo que lo convierte en una decisión demandable a través de los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[…] Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes.

En este caso, es claro que los actos mediante los cuales se dispuso la restitución del espacio público son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues en los procesos policivos que se tramitan por esta causa la autoridad administrativa no actúa como juez en tanto su papel no consiste en dirimir un conflicto inter-partes, sino como autoridad administrativa propiamente dicha como quiera que sus decisiones responden al ejercicio de la función de policía atribuida legalmente a los alcaldes (Código Nacional de Policía, artículo 132) con el fin de preservar el orden público en su jurisdicción. De ahí que estos actos sí sean demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dicho previamente y con lo dispuesto el artículo 67 de la Ley 9 de 1989 […][49]” (Negrilla por fuera del texto).

Lo anterior pone de manifiesto que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que los accionantes tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la citada Resolución, pues es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de efectuar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Administración. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 los accionantes contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debieron ejercer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido acto, en el que, además, pudieron solicitar la medida cautelar de suspensión provisional.

Ahora bien, tampoco resulta posible examinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para estudiar la legalidad de la Resolución 0016 que data del año 2016, habida cuenta que los accionantes son conocedores de la orden de desalojo y demolición desde esa fecha, lo que descarta la inminencia del perjuicio irremediable al que aluden.

Procedencia de la solicitud de suspensión provisional del proceso policivo de queja radicado bajo el número 2018-17737, requerido en el expediente acumulado número 2019-00046-00 Cabe señalar que el proceso policivo en comento, el cual se encuentra en trámite, se inició por queja presentada ante la Inspección Quinta Urbana de Policía del Municipio de Manizales por el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico, adscrito a la Secretaría de Gobierno de ese ente territorial, en virtud de la acción popular radicada bajo el núm. 2011- 00039, objeto del presente estudio, relacionada con el sector denominado “Girasoles” en el Barrio Eucaliptos, que avocó su conocimiento y dio inicio al proceso verbal abreviado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016[50].

Dentro del material probatorio que se tuvo en cuenta en el mencionado proceso policivo, que fue allegado al expediente de la referencia, en esta instancia, se destaca lo siguiente: - Oficio SGM/VC 0910-18 de 5 de octubre de 2018, contentivo del Informe Técnico Especializado en el que el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico realizó una visita ocular el día 4 del mismo mes y año al predio ubicado en la Carrera 32 C núm. 33 - 35, en el Barrio Camilo Torres, la cual fue atendida por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y otros habitantes, en el cual se concluyó: “[…] Según el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales 2017-2031 Acuerdo No. 0958 de 2 de agosto de 2017 la parte del predio visitada, la cual corresponde a la margen izquierda de la entrada al predio, presenta restricciones para desarrollos urbanísticos, es decir, el predio en referencia no es licenciable […]”[51]. - Comunicación 2018-IE-00024635 mediante la cual CORPOCALDAS dio respuesta a la Secretaría de Obras Públicas a su solicitud de delimitar el área que se encuentra al interior de la faja de retiro del cauce, con miras a retirar todo el material que está invadiendo la ronda hídrica, tal y como lo ordena la acción popular 2011-00039.

La cual dio como resultado: “[…] La superposición así obtenida arrojó como resultado el plano 1 denominado INTERVENCIÓN FAJA FORESTAL PROTECTORA – CAUCE TRIBUTARIO QDA. SAN LUÍS. SECTOR EUCALIPTOS. MUNICIPIO DE MANIZALES (se adjunta plano 1/1), del cual se pueden extraer las siguientes observaciones: • Al interior de la zona de protección hidráulica y ambiental – ZPHA de la faja de protección del cauce intervenido con el lleno, afluente de la quebrada San Luís, se ubican, aproximadamente, 20 viviendas. • Al interior de la zona de protección y de servicios –ZPS de la faja de protección del cauce intervenido con el lleno, afluente de la quebrada San Luís, se ubica una (1) vivienda.

Así mismo, en la zona y al interior de la faja de protección del cauce afluente de la quebrada San Luís, se observan otras viviendas cuya fecha de establecimiento en el sector, es anterior a la fecha de expedición de la Resolución 561 de 212 […]”[52]. - A folios 18 a 41 obran copias de las citaciones a la audiencia de queja programada para el día 2 de noviembre de 2018 a las 11:00 a.m., las cuales fueron notificadas personalmente como consta en las firmas de recibido. - A folios 42 a 44, obra Comunicación SOPM-3114-DESP-18 expedida por la Secretaría de Obras Públicas, en la que se indica, entre otras cosas, las actividades que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de acción popular.

Lo anterior pone de manifiesto que la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales no ha tomado una decisión respecto de la querella presentada por el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico, por lo que, a juicio de la Sala, los actores bien pueden obtener dentro de dicho proceso las pretensiones que persiguen a través de esta acción de tutela, medio idóneo este que se está surtiendo con observancia del debido proceso, respetando las etapas dispuestas por la ley y garantizando el cumplimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes han sido debidamente vinculados y notificados conforme a las pruebas relacionadas en precedencia, lo cual enerva los argumentos aducidos por los accionantes para solicitar la suspensión del trámite de dicho proceso policivo.

Ahora, si los accionantes no llegaran a estar de acuerdo con lo que finalmente decida la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales en dicho proceso, bien pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo previsto en la Ley 1437 de 2011 para controvertir este tipo de decisiones de la Administración, en el cual tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de los actos allí expedidos, hasta tanto se profiera una decisión definitiva.

Lo analizado en precedencia impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia. Segundo: NEGAR la medida cautelar tendiente a que se suspenda el Proceso Policivo de Queja identificado con el número único de radicación 2018- 17737, solicitada en el proceso acumulado radicado bajo el número 2019- 00046-00.

Tercero: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Antes Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. [2] Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan José y María Fernanda Serna. [3] Quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Manuela y Salomé Valencia. [4] Quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Allison y Guadalupe Giraldo Valencia. [5] Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Allison Dahiana Mejía Gómez. [6] Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Harold Andrés Morales y Ana María Yate Rudas. [7] Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Mariana Naranjo Tabares. [8] Quien actúa en nombre propio y en representación del menor David Sierra Martínez. [9] Quien actúa en nombre propio y en representación de Jacobo Velásquez Martínez. [10] Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jerónimo Martínez. [11] Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Brayan Andrés Vallejo Ramírez. [12] Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Helen Gaviria Ocampo. [13] Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Alixon Valeria Sánchez Ramos. [14] Quien actúa en nombre propio y en representación las menores Valeria y Valentina Quintero. [15] Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores John Darwin y Gerónimo García Pérez. [16] Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Isabela González Osorio. [17] Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Luisa María Ospina Gil. [18] Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores María Ángel y Sara Quintero Jiménez y Miguel Ángel Quintero Díaz. [19] Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan David Ospina. [20] Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Sebastián Martínez. [21] Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Matías Arias Suárez. [22] También conocido como Barrio Girasoles. [23] En adelante CORPOCALDAS. [24] También fueron vinculados como parte demandada los señores MARTÍN EMILIO OCAMPO, ADIELA NARANJO GARCÍA, CARLOS ARIEL MARÍN y CARLOS ALBERTO DUQUE. [25] En adelante el Juzgado. [26] En adelante el Tribunal. [27] En adelante UGRD. [28] En adelante POT. [29] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. […] Artículo 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas […] Artículo 2.2.3.1.3.3.

Acumulación y fallo. juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el de acumulación no procederá ningún recurso. […]”. [30] Visible a folios 80 a 82 del Cuaderno núm. 3; 78 a 80 del Cuaderno núm. 4; 89 a 92 del Cuaderno núm. 6; 147 a 150 del Cuaderno núm. 5 y 155 a 156, respectivamente. [31] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [32] En adelante EFIGAS S.A. E.S.P. [33] “ARTÍCULO 134.

DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.   [34] “Por medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensoría en aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones”. [35] Cfr. sentencia T-888 de 2005. [36] Sentencia T-440 de 2003 y Auto 049 de 1995. [37] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [38] Magistrado Ponente doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. [39] Magistrado Ponente doctor LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. [40] En adelante CORPOCALDAS. [41] También fueron vinculados como parte demandada los señores MARTÍN EMILIO OCAMPO, ADIELA NARANJO GARCÍA, CARLOS ARIEL MARÍN y CARLOS ALBERTO DUQUE. [42] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [43] Ver sentencia de 22 de noviembre de 2012 (Expediente nro. 2012-00117- 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González) y sentencia SU-622 de 2001 (Magistrado ponente: doctor Jaime Araujo Rentería). [44] Sección Segunda -Subsección “B”- de Consejo de Estado, número único de radicación 68001-23-33-000-2017-00954-01, Consejero Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS. [45] En relación a los actos de ejecución se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicado Nº. 05001233300020120081902 (37432015), Actor: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [46] “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. [47] “Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. [48] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. [49] Sentencia de 29 de julio de 2013, Magistrado Ponente doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Radicación interna nro. 27088. [50] “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. [51] Folios 6 a 10 de la copia del Proceso de Queja 2018-17737. [52] Folios 12 a 14 de la copia del proceso de Queja 2018-17737.