ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.
(…) Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 140 - INCISO 4 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02827-00(AC)IMP Actor: AGUEDA SÁENZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F De conformidad con el inciso 4º del artículo 140[1] del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez dentro del expediente de la acción de tutela.
De igual forma y en atención al trámite preferente y sumario que caracteriza las acciones de tutela, se resolverá lo referente a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional.
ANTECEDENTES 1. El 9 de julio de 2019, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. 2.
En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.
Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional[2]. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. 3.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.
Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 2017[3] declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados con base en las mismas circunstancias expuestas por el consejero Piza Rodríguez. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] “Artículo 140.
Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” [2] Consejo de Estado.
Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060- 01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. [3] Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso N° 52001-23-33-000-2012-00143- 01. C.P. César Palomino Cortés.