ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Que declaró probada la excepción de cosa juzgada / PROCESO JUDICIAL DE EXPROPIACIÓN - Indemnización, el daño emergente y el lucro cesante deben ser materia de debate ante la jurisdicción civil [L]a Sala (…) negará el amparo, comoquiera que (…) el [Tribunal] (…) precisó de manera acertada que las declaraciones y condenas en torno al daño emergente y el lucro cesante, pretendidas en el juicio de reparación directa, coinciden con las que legalmente deben ser materia de debate ante la jurisdicción civil.
(…). Distinto es, (…) que la actora no haya comparecido a controvertir el avaluó que presentó la entidad expropiante y que por ello el valor a reconocer no resultara acorde con sus expectativas económicas, lo que bajo ninguna circunstancia puede controvertir, so pretexto de daño antijurídico, en el marco de un proceso de reparación directa, puesto que tal debate está afectado por la cosa juzgada.
(…) La presunta antijuridicidad de este daño, en criterio de la Sala, corresponde en realidad con el daño jurídico que la actora estaba obligada a soportar con ocasión de la utilidad pública e interés social declarada sobre sus bienes, cuyo resarcimiento corresponde declarar al juez civil del circuito en el marco del proceso judicial de expropiación. (…) la Sala denegará el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 675 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 399 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02756-00(AC) Actor: LUCÍA SIN CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Lucía Sin Clavijo, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Lucía Sin Clavijo, instauró acción de tutela el 10 de junio de 2019, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la “justicia material con prevalencia del derecho sustancial”, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2018, proferido por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 52001-33-31-002-2016-00175-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado en respuesta a la solicitud de amparo: Se declare sin efecto o se revoque el mencionado auto del 28 de Noviembre de 2018, recaído en el proceso bajo radicación 2016 -00175, emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por ser contrario a derecho.
Lo anterior, en orden a que el proceso continúe hasta su terminación”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos De acuerdo con el contenido de los medios de prueba aportados con la solicitud de amparo, además de los hechos narrados por la demandante, la Sala precisará las demás circunstancias fácticas como pasa a exponer, con base en los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, ya que en la solicitud de amparo no se hace precisión de los mismos[2].
La demandante era propietaria de unos depósitos ubicados en el Edificio Cosmocentro 2000 Propiedad Horizontal, en el municipio de Paso, Nariño, cuyos títulos de dominio “se encuentran vigentes”. Los inmuebles en mención están sometidos al régimen de propiedad horizontal, la persona jurídica que la constituye también está vigente, y la copropiedad no se ha extinguido, disuelto o liquidado.
Por motivos de utilidad pública e interés social, el Municipio de Pasto declaró la necesidad de adquirir inmuebles para el Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Pasto, entre los que se encuentran los referidos depósitos. Por medio de la Resolución 829 de 2011, el gerente general de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público UAE – SEPT, ordenó la expropiación, por motivos de utilidad pública e interés social, de los inmuebles de propiedad de la actora.
La oferta de compra hecha por el municipio no satisfizo los requerimientos económicos de la demandante, ya que según avalúos comerciales privados, su valor era mayor, de modo que, al no concretarse un acuerdo económico, se tuvo como fracasada la etapa de negociación voluntaria. Por tal razón, la UAE – SEPT presentó demanda de expropiación contra la aquí actora, sobre los inmuebles en ese entonces de su propiedad, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
En consecuencia, se inscribió la medida cautelar correspondiente en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. El 5 de noviembre de 2015 se realizó la diligencia de entrega anticipada de los inmuebles en cuestión, en los términos del numeral 4° del artículo 399 del Código General del Proceso. El 24 de noviembre de 2015 se profirió sentencia en la que se decretó la expropiación de que se trata.
Entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 la UAE – SEPT de Pasto, por causa de trabajos públicos, destruyó en su totalidad el Edificio Cosmocentro 2000 Propiedad Horizontal, por lo que, por sustracción de materia, en la actualidad no es posible realizar el avalúo comercial de los depósitos otrora propiedad de la actora, y los avalúos que presentó la UAE – SEPT en el trámite expropiatorio no corresponden con su valor real.
La sentencia expropiatoria fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 25 de abril de 2016[3]. La UAE – SEPT de Pasto no siguió el procedimiento previsto en la Ley 675 de 2001, de extinguir, disolver y liquidar la copropiedad para luego destruir el edificio. Los daños causados a la demandante son antijurídicos, por el despojo y destrucción de los inmuebles de su propiedad, sin haber extinguido, disuelto y liquidado legalmente la copropiedad conforme a la Ley 675 de 2001, sin concretarse la tradición, sin indemnización previa y encontrándose vigente el proceso de expropiación judicial.
Los hechos anteriores causaron a la tutelante perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Indicó que promovió medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Pasto, Nariño, y la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público, en el que planteó, como causa petendi, las vías de hecho en la que incurrieron estos últimos sobre sus bienes, “sin dar la necesaria espera a que se surtiera y culminara por los cauces legales el proceso expropiatorio promovido en su contra por el Municipio de Pasto y su entidad adscrita, AVANTE”.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de auto del 1° de noviembre de 2018, proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del 28 de noviembre de 2018, confirmó el auto anterior. En las dos instancias se indicó que la demandante tuvo la oportunidad de controvertir el precio de los inmuebles ante el juez civil que conoció del proceso de expropiación, así como los perjuicios cuyo reconocimiento pretende en sede contenciosa.
También se precisó que la entrega provisional de los depósitos se ordenó de conformidad con el numeral 4° del artículo 399 del Código General del Proceso, y que de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, el resarcimiento en un proceso expropiatorio no es integral y no lleva inmerso el reconocimiento de perjuicios morales, puesto que la pérdida del derecho de propiedad es una carga que debe soportar el particular.
Finalmente, expuso que el proceso de reparación directa procede, en casos como este, cuando se pretende debatir el daño producto del error judicial, y no el derivado de la expropiación en sí misma. 3. Sustento de la petición Adujo que entiende que la expropiación afecta su derecho a la propiedad por motivos de utilidad pública, y acepta que con ocasión de la expropiación se le debe indemnizar el daño jurídico; sin embargo ello no le impide reclamar al Estado el daño antijurídico causado por las vías de hecho que se concretaron por parte de las autoridades demandadas en el proceso ordinario.
Precisó que en la demanda de reparación directa se planteó como causa petendi las vías de hecho en la que incurrieron las entidades allí demandadas, sobre su patrimonio, sin dar espera a que el proceso expropiatorio culminara. Mencionó que el principio de justicia obliga a los jueces, con fundamento en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, a buscar mediante los procedimientos judiciales la realización de otros principios, como son, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia. Explicó que la cosa juzgada con la cual se puso fin al proceso falló en uno de sus elementos, a saber, la causa petendi, dado que en el proceso de expropiación el debate gira en torno al daño jurídico, mientras que en el de reparación se busca el resarcimiento del daño antijurídico. 4.
Trámite en primera instancia Por auto del 12 de junio de 2019, se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, del alcalde municipal de Pasto y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte “AVANTE”, como terceros con interés en el resultado del proceso[4]. 5.
Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia aquí controvertida, advirtió que la misma tuvo fundamento en el texto de la demanda, las pruebas aportadas y los pronunciamientos de las partes, que permitieron establecer que la expropiación fue el resultado de la ejecución de una decisión judicial que profirió la jurisdicción ordinaria[5].
Agregó que el auto se emitió con fundamento en la normatividad y las decisiones que al respecto profirió la Corte Constitucional. Advirtió que las alegaciones de la solicitud de amparo carecen de sustento. 5.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto El titular del despacho se pronunció de la siguiente manera[6]: Advirtió que no es cierto que el proceso expropiatorio esté vigente, puesto que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 25 de abril de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia que decretó la expropiación. Mencionó que en ese trámite la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero guardó silencio, pese a que el juzgado le requirió para que aportara el dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de una lonja de propiedad raíz para determinar el valor de la indemnización. Luego de destacar los argumentos del juez civil para decretar la expropiación, acotó que se presentó cosa juzgada porque al trámite de reparación directa acudieron las mismas partes del proceso expropiatorio, versó sobre el mismo objeto, esto es, se pretende controvertir el monto de la indemnización, y también existe identidad de causa. 5.3.
Unidad Administrativa Especial – Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto UAE – SETP AVANTE Por conducto de su gerente general, se pronunció en los siguientes términos[7]: Manifestó que la demandante desconoce que de manera previa al proceso de reparación directa, la entidad había promovido un proceso de expropiación judicial ante el juez civil, de conformidad con la normatividad aplicable.
Sostuvo que el trámite del medio de control de reparación directa observó las ritualidades propias de ese juicio, por lo que la demandante no puede aducir que se desconoció su derecho al debido proceso. Al referirse al proceso de expropiación destacó que la tutelante participó del proceso de expropiación, pero no presentó los avalúos de los inmuebles que requirió el juzgado para efectos de fijar la indemnización, por lo que se tuvieron en cuenta únicamente los que presentó la entidad expropiante.
Advirtió que la demandante no expuso argumentos claros y reales, y no demostró que el Tribunal Administrativo de Nariño haya incurrido en lesión de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[8], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2018, proferido por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 52001-33-31-002-2016-00175- 01. Por ello, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de algún defecto por haber declarado probada la excepción de cosa juzgada. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia[11].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[12], toda vez que la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento fue dictada el 28 de noviembre de 2018, y se notificó por anotación en el estado del 13 de diciembre de esa anualidad, por lo que cobró ejecutoria el día 18 de diciembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de junio del presente año, es decir, dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria, lo que para la Sala es un lapso razonable.
Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 5.
Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efectos la referida providencia y se continúe con el cauce del proceso de reparación directa.
Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que la providencia atacada, al haber declarado la excepción de cosa juzgada, no incurrió en lesión alguna de los derechos fundamentales aquí deprecados. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. Lo primero que se debe tener presente es que la actora acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa con el propósito de que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Municipio de Pasto, por el daño a ella causado por “el despojo y destrucción” de los depósitos de su propiedad, esto es, por vías de hecho “por causa de trabajos públicos”.
Así mismo, no hay que perder de vista que entre las pretensiones pidió que se condene a la demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, daño emergente consolidado y futuro, y lucro cesante. El perjuicio moral se hizo consistir en la aflicción y angustia que sufrió la demandante por atender diligencias administrativas y judiciales, el agravio ocasionado por la destrucción de sus inmuebles sin recibir dinero a cambio, el despojo que no observó los parámetros previstos en la Ley 675 de 2001, es decir, no se extinguió, disolvió y liquidó la propiedad horizontal de la que hacían parte los bienes en mención, y por la inquietud y perturbación del ánimo, las preocupaciones y molestias derivadas de los procesos judiciales.
A su turno, el perjuicio material en la modalidad de daño emergente consolidado se concretó en la suma correspondiente a lo que la actora considera que es el verdadero valor de sus bienes inmuebles. El perjuicio material en la modalidad de daño emergente futuro correspondió a la actualización monetaria del valor de los depósitos de que se trata.
Por su parte, el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, se concretó en el valor actualizado de los ingresos que la demandante dejo de percibir por concepto de arrendamiento de dichos depósitos. En primera instancia, en audiencia inicial, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que existió (i) identidad de partes tanto en el trámite expropiatorio como el de reparación directa, (ii) identidad de objeto, por cuanto en ambos escenarios judiciales se controvirtió el monto de la indemnización reconocida a la actora, así como (iii) identidad de causa, ya que el motivo que dio lugar a uno y otro proceso es el monto indemnizatorio.
El Tribunal Administrativo de Nariño confirmó esta decisión, con sustento en los siguientes argumentos: “Reglamentariamente, el proceso declarativo especial de expropiación se encuentra regulado en el artículo 399 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.
Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.
(…) 6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. (…) 13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.
Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo. Parágrafo. Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses[13].” (Destacado por la Sala) Luego de estas citas, el Tribunal demandado destacó el texto de la Sentencia C-750 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, de la cual la Sala extrae los siguientes párrafos: “De otro lado, el artículo 58 de la Constitución no implica la responsabilidad del Estado, puesto que la expropiación se ejerce en aras del interés social o/y de la utilidad pública.
Por ende, el particular pierde su derecho de dominio, debido a la función social de la propiedad, carga legítimamente soportable por el afectado. En otras palabras, en la expropiación, el privado sufre un daño jurídico que el Estado reparará consultando los intereses de la comunidad y del perjudicado. El resarcimiento en la expropiación no es integral, y en consecuencia puede tener una función compensatoria, situaciones en que excluirá el desembolso de las lesiones materiales –lucro cesante y daño emergente-.
De hecho, el pago derivado de la pérdida forzosa del derecho de propiedad jamás comprenderá los perjuicios morales. La responsabilidad del Estado no se producirá cuando las autoridades adelanten el proceso de adquisición de un inmueble bajo los estrictos lineamientos de la ley y la Constitución, sujeción que incluye el respeto de los derechos fundamentales.
(…) En la expropiación judicial, el ciudadano podrá demandar el acto administrativo que ordenó adelantar la pérdida del derecho de propiedad ante un juez, pretensión que se activará con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por yerros en el procedimiento que concluyó con esa decisión. En ese evento, existirán dos procesos judiciales, a saber: i) un trámite en que se debate la legalidad del acto administrativo que ordenó iniciar el juicio expropiatorio, pretensión que se ventilará en la jurisdicción contenciosa administrativa; y ii) otro procedimiento que discutirá la tradición del derecho de propiedad del afectado al Estado, así como la indemnización por ese acto, libelo que se adelantará en la jurisdicción civil.
En caso en que el juez contencioso declare la nulidad del acto administrativo, el proceso civil de expropiación concluirá. (…) Concluido ese proceso, el particular no podrá cuestionar el fallo expropiatorio, dado que éste se encuentra protegido por la cosa juzgada. Tampoco podrá incoar el medio de control de reparación directa derivado de la expropiación, por cuanto este daño es jurídico y fue reparado de acuerdo con los parámetros fijados por el juez civil.
El privado solo podrá demandar en reparación directa la sentencia que eliminó el derecho de propiedad, siempre y cuando en la providencia se hubiese materializado un error judicial, escenario en que el hecho dañoso corresponderá a la providencia y no a la expropiación. Entonces, los medios de control son excluyentes y la reparación de perjuicios es distinta.
Únicamente cuando se presenta una falla del servicio en el proceso judicial de adquisición de inmuebles, el ciudadano puede acudir a la reparación directa y a la indemnización del artículo 90 de la Constitución. Cabe precisar que el perjuicio reparado será la lesión causada por un error en el procedimiento expropiatorio y no por la pérdida del derecho de propiedad, daño que será resarcido por medio de una indemnización justa de acuerdo al artículo 58 Superior.
Por ende, los títulos de reparación, el resarcimiento y las vías para obtenerlos son disímiles.” (Destacado por la Sala) Expuesto el marco legal y judicial transcrito, el colegiado demandado se refirió al caso particular de la actora en los siguientes términos: “A quien ahora demanda se le notificó, mediante edicto emplazatorio, el auto admisorio de la demanda.
Significa lo anterior, que la señora Lucía Sin Clavijo tuvo la oportunidad de oponerse, sin embargo, no contestó la demanda, y se circunscribió a presentar recurso de reposición contra ese proveído, recurso que se resolvió en forma desfavorable. Consecuencialmente, en sentencia de 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, resolvió expropiar los bienes inmuebles de propiedad de la señora Lucía Sin Clavijo, y ordenó se expida certificación sobre la consignación que por el monto total de la indemnización, realizó la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público “AVANTE”.
(…) En sentencia del 25 de abril de 2016, que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (…) se resolvió confirmar el fallo objeto de apelación y se condenó en costas, en segunda instancia, a la parte apelante. Corolario de lo anterior, considera la Sala, que en este caso se encuentran demostrados los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada que propuso el señor apoderado de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público “AVANTE”, puesto que ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se adelantó el proceso de expropiación judicial de los inmuebles que eran de propiedad de la accionante, escenario en el que tuvo la oportunidad de reclamar y controvertir las indemnizaciones que se derivaron de la decisión, por los perjuicios que se indican ocasionados, y por los cuales se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Y era en esa sede judicial, precisamente, donde se debían aportar los dictámenes a través de los cuales se demostraría el valor de los bienes inmuebles y la afectación definitiva a la generación de ingresos provenientes de la actividad productiva de los predios, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se torna redundante que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pretenda una decisión en torno a un tema que ya se dilucidó por la jurisdicción ordinaria, en el área civil, cuya primera instancia estuvo a cargo del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, competente, según el legislador, para liquidar el monto de la indemnización que se causara como consecuencia de la decisión expropiatoria.” (Destacado por la Sala) Como bien se podrá advertir, el colegiado demandado precisó de manera acertada que las declaraciones y condenas en torno al daño emergente y el lucro cesante, pretendidas en el juicio de reparación directa, coinciden con las que legalmente deben ser materia de debate ante la jurisdicción civil.
En efecto, el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, que en la demanda de reparación directa se hizo consistir en la suma correspondiente a lo que la actora considera que es el precio verdadero de sus bienes, en el escenario civil no es otra cosa que el valor de la indemnización por la expropiación, que de acuerdo con el artículo 399 del Código General del Proceso, se concreta en el monto del avalúo del bien.
Distinto es, desde luego, que la actora no haya comparecido a controvertir el avaluó que presentó la entidad expropiante y que por ello el valor a reconocer no resultara acorde con sus expectativas económicas, lo que bajo ninguna circunstancia puede controvertir, so pretexto de daño antijurídico, en el marco de un proceso de reparación directa, puesto que tal debate está afectado por la cosa juzgada.
Lo mismo ocurre en lo que concierne al lucro cesante, esto es, lo que la actora dejó de percibir como ingresos provenientes de la explotación económica de sus bienes, ya que de manera elocuente el Tribunal demandado precisó que en instancias de la jurisdicción civil se debía demostrar “la afectación definitiva a la generación de ingresos provenientes de la actividad productiva de los predios, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso.” Frente a este aspecto, se debe poner de presente que en la demanda de reparación directa el daño se hizo consistir en el “despojo y destrucción de los inmuebles de su propiedad”, sin haber extinguido, disuelto y liquidado legalmente la copropiedad conforme a la Ley 675 de 2001, sin concretarse la tradición, sin indemnización previa y encontrándose vigente el proceso de expropiación judicial.
Por lo tanto, el daño no se concretó en circunstancia distinta a la limitación definitiva del dominio sobre sus bienes. El perjuicio a reclamar por tal concepto se sintetiza, además del daño emergente, en lo que la demandante dejó de percibir con ocasión de la limitación en mención. La presunta antijuridicidad de este daño, en criterio de la Sala, corresponde en realidad con el daño jurídico que la actora estaba obligada a soportar con ocasión de la utilidad pública e interés social declarada sobre sus bienes, cuyo resarcimiento corresponde declarar al juez civil del circuito en el marco del proceso judicial de expropiación. Efectivamente, de conformidad con el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, “Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir (…)”.
Del texto de la disposición transcrita se colige que el perjuicio que trae consigo la limitación temporal o definitiva en la generación de ingresos proveniente del inmueble a expropiar, con ocasión de la consecuente limitación al dominio, también debe ser objeto de pronunciamiento indemnizatorio por parte del juez competente, que en este caso es el juez civil.
Lo anterior significa que la indemnización perseguida por la demandante, por concepto del daño que en su sentir es antijurídico, esto es, la limitación del dominio, coincide con la que por virtud del daño jurídico corresponde reconocer al juez civil. Por consiguiente las vías de hecho que la actora pretende demostrar en el marco de la reparación directa, en cuya demanda se concretaron en el “despojo de los predios”, coincide con la materialización del daño jurídico que concierne al debate del que conoce el juez civil del circuito.
En este punto, es preciso hacer énfasis en la tesis expuesta por la Corte Constitucional, destacada en la decisión bajo cuestionamiento, de acuerdo con la cual “el particular no podrá cuestionar el fallo expropiatorio, dado que éste se encuentra protegido por la cosa juzgada. Tampoco podrá incoar el medio de control de reparación directa derivado de la expropiación, por cuanto este daño es jurídico y fue reparado de acuerdo con los parámetros fijados por el juez civil.”, por lo que resulta acertada la consideración del colegiado demandado al advertir lo redundante de las pretensiones en los dos escenarios procesales.
(Destacado por la Sala) La Corporación de lo constitucional precisó que “Únicamente cuando se presenta una falla del servicio en el proceso judicial de adquisición de inmuebles, el ciudadano puede acudir a la reparación directa y a la indemnización del artículo 90 de la Constitución.”, sin embargo en la demanda de reparación directa no se endilgó yerro alguno de la actividad jurisdiccional.
De este modo, la Sala advierte que las pretensiones indemnizatorias elevadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron materia de debate ante el juez competente, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada, como acertadamente se concluyó en las instancias de la reparación directa. Ahora bien, la Sala considera que el proveído bajo censura fue impreciso al declarar la cosa juzgada frente a la pretensión de reconocimiento del perjuicio moral, ya que este aspecto no es materia de debate ante el juez civil.
Si bien es cierto que la controversia en torno al perjuicio moral no puede debatirse en el escenario contencioso, según concluyó la colegiatura demandada con sustento en la tesis de la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional, por tratarse de una carga que debe soportar el particular, no lo es menos que tal pronunciamiento debió dictarse en la decisión de fondo, por ser el escenario en el que se debe justificar la impertinencia de la pretensión en mención. Con todo, el amparo sobre este tópico carecería de efecto útil, comoquiera que la continuación del trámite procesal para que esta jurisdicción resuelva únicamente sobre esta pretensión no se concretaría en una decisión favorable, ante la decantada posición de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la reclamación en cuestión. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo deprecado en la presente solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase el amparo solicitado por la señora Lucía Sin Clavijo de La Torre, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Se acude a los hechos de la demanda de reparación directa, ya que la narración de la tutela es precaria. [3] Como se refiere en el auto materia de censura. [4] Folio 102. [5] Folios 109 y 110. [6] Folios 130 a 133. [7] Folios 114 y 115. [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [9] Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [13] Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-750 de 2015, salvo el apartado subrayado el cual se declaró INEXEQUIBLE.