IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [La tutela es] improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, esto es, que el contagio de la tuberculosis era atribuible al Ejército Nacional, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por el despacho accionado, (…) pues concluyó que no era posible endilgar ninguna responsabilidad a la entidad demandada, dado que no existían elementos de juicio que permitieran ligar el contagio de la tuberculosis a las actividades desarrolladas al servicio militar, contrario sensu, existían documentales que daban cuenta de que la aparición de la enfermedad tuvo como consecuencia la condición de portador del VIH.
A juicio de la Sala (…) las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. (…) la Sala (…) declarar[a] improcedente la solicitud de amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00681-01(AC) Actor: JHON JAIRO LÓPEZ CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de febrero de la presente anualidad (fl. 10), el señor Jhon Jairo López Caicedo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 8): Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia No. 127 del 23 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal (…) Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia No. 53 del 14 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo (…) de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por JHON JAIRO LÓPEZ CAICEDO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL radicado bajo el número 19001-33-33-007-2014-00032-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestro derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO SUSTANCIAL, por las razones expuestas anteriormente. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los señores Jhon Jairo López Caicedo, Jesús Antonio Caicedo, María Ismelda Caicedo, Dorance López Jiménez, Elizabeth López Caicedo, María Alejandra Olaya, Luis Camilo Olaya Caicedo y Yury Aleen López Perea instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que les indemnizaran los perjuicios causados al primero de los mencionados, como consecuencia de una tuberculosis que adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien las pruebas daban cuenta de que al actor le fue diagnosticada la tuberculosis durante la prestación del servicio militar, no era menos cierto que también se estableció que padecía VIH, lo cual favorece la aparición de dicha patología. Para el efecto, el juzgado sostuvo que el Ejército Nacional no pudo conocer esa condición con el examen de ingreso, puesto que este no tenía por objeto descartar dicho virus; sin embargo, cuando se advirtió la enfermedad, desplegó las actividades necesarias para suministrarle la atención hospitalaria adecuada, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la providencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, según la cual los conscriptos deben ser devueltos a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron a prestar el servicio militar.
De otra parte, indicó que los exámenes de ingreso demostraban que era una persona saludable y apta para prestar el servicio militar; no obstante, su situación física se vio afectada, porque fue expuesto a <<un duro entrenamiento y a una mala alimentación>>. Agregó que por ser portador de VIH el Ejército debió darle un trato diferente. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2019 (fl. 34), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los demandantes del proceso de reparación directa, como terceros con interés. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 45) manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada. 2.3. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 41 – 43), en su escrito de contestación, señaló que el accionante no cumplió con la carga argumentativa correspondiente al defecto que invoca, dado que no indicó la norma que, a su juicio, desconoció el tribunal de instancia, sino que su reproche se centró en la indebida valoración probatoria, es decir, en un defecto fáctico.
Arguyó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y a las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.5. Los demandantes del proceso de reparación directa guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.
Fallo impugnado La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019 (fls. 52 – 59), denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Aclaró que era cierto que el Ejército Nacional debe reintegrar a los conscriptos a la vida civil en el mismo estado en el que fueron incorporados; sin embargo, ello no debía entenderse como una obligación absoluta, pues si durante la prestación del servicio el soldado desarrollaba una enfermedad ajena al deber impuesto, porque es congénita -sin que exista obligación de evidenciarla en los exámenes- o porque no fue adquirida con ocasión del desempeño de la labor asignada, no estaba obligado a responder administrativamente.
Adujo que los exámenes de ingreso que le practicaron al señor López Caicedo tuvieron como fin determinar la aptitud psicofísica para la prestación del servicio militar, es decir, no implicaban un análisis minucioso para detectar todas las enfermedades del conscripto, sino solo de aquellas que impedían el buen desarrollo de la práctica militar, lo cual no es predicable de quien es portador de VIH, puesto que dicho virus no imposibilita la prestación del servicio y tampoco es exigible la práctica de una prueba para verificarlo.
Señaló que el hecho de que una persona sea portadora del mencionado virus genera para el Ejército la obligación de adoptar medidas necesarias para proteger su vida; empero, ese deber únicamente encuentra soporte en la medida en que la entidad conozca que el militar porta el virus, circunstancia que no se demostró en el proceso de reparación directa.
En efecto, se dijo que el demandante se enfocó en demostrar que la tuberculosis que padeció ocurrió durante la prestación del servicio militar, pero omitió acreditar que la enfermedad se adquirió por razones del servicio, y no se presentó como consecuencia de la existencia del VIH. Concluyó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo eran similares a los que soportaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, lo cual torna improcedente la acción de tutela. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 67 – 70), para lo cual manifestó que, a su parecer, sí resultaba procedente que el Ejército verificara las condiciones de salud previo el ingreso a las filas, <<no solo por la posición de garante que asume, sino por la obligación de entregar el ciudadano en la mismas condiciones en las que ingresa>>, por manera que dicha entidad era la que debía probar que el señor López Caicedo adquirió el virus VIH antes de la prestación del servicio militar.
Señaló que, pese a que la tuberculosis es una enfermedad respiratoria y una de las causas que la pudo generar fue el padecimiento del VIH, ello no quiere decir que no se hubiere desarrollado durante y con ocasión de la prestación del servicio militar, dado que en las instalaciones del Ejército los militares conviven en condiciones de hacinamiento, lo que pudo ocasionar mayores probabilidades de contagio.
En ese sentido, estimó que <<si bien las actividades castrenses no pudieron ser el origen de la enfermedad, sí contribuyeron en gran manera a deteriorar la salud y, por tanto, se demuestra la relación de causalidad entre la afectación que padeció y el actuar del Ejército>>. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.
Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, en el escrito de contestación, la autoridad judicial demandada señaló que el demandante busca convertir este mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocadas por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Jhon Jairo López Caicedo alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que los exámenes de ingreso que el Ejército Nacional le practicó previo a la prestación del servicio militar demostraban que era una persona saludable; no obstante, su situación física se vio afectada, porque adquirió una tuberculosis durante dicho servicio, enfermedad que se agravó por su condición de portador del VIH, circunstancia que, a su vez, debió determinar el Ejército al momento de incorporarlo, a fin de brindarle un trato diferente.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación[4] contra la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, esto es: i) que la tuberculosis se causó por la actividad militar y ii) que le era exigible al Ejército Nacional realizar un examen de VIH antes de su ingreso.
Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 4, en providencia del 23 de agosto de 2018, de la siguiente manera (fls. 22 – 31): El actor, de acuerdo con las pruebas, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 6 con de abril de 2010 y, el 3 de junio de ese mismo año, se le realizó examen médico de aptitud para el servicio, prueba en la se determinó que si podía cumplir con dicha obligación. Para el 8 de noviembre de 2011, se encontraba en ejercicio de sus labores en el municipio de Corinto y fue llevado hasta el área de urgencias de la Ese Norte 2 de esa localidad, donde ingresó a las 10:24 am, para consultar por los síntomas de cefalea, vértigo y sangrado por mucosas, ante lo que se dispuso el suministro de diferentes medicamentos y la hospitalización; sin embargo superiores ordenaron trasladarlo hasta el centro médico dispuesto para la atención de los miembros de la institución. Por ello, fue conducido al Hospital Militar Regional de Occidente, donde se le realizó prueba de contagio con virus de inmunodeficiencia humana —VIH, cuyos resultados, emitidos el 10 de noviembre de 2011, arrojaron positivo; prueba que se confirmó con posterioridad, el 25 del mismo mes y año. En vista de ello, se dictaminó como diagnóstico de ingreso neumonía no especificada y, “síndrome de infección aguda debida a VIH”.
Igualmente, el 16 de noviembre del 2011, se le realizó una tomografía axial computarizada de tórax, en cuyo reporte se indicó que era necesario “considerar procesos infecciosos por gérmenes oportunistas o TBC". En razón de lo anterior, permaneció hospitalizado y comenzó a ser tratado por diferentes especialidades, que le brindaron las atenciones para las patologías padecía, en las que se incluyó la realización de una cirugía de decorticación pulmonar por un derrame pleural, que se efectuó sin complicaciones.
La hospitalización se extendió hasta el 07 de diciembre de 2011, fecha en la que se le concedió la salida, con los diagnósticos de egreso de VIH, neumonía, pleuritis por tuberculosis y postquirúrgico de decorticación pulmonar; motivo por el que se determinó la aplicación de un tratamiento médico y control por consulta infecciosa. Finalmente, culminó la prestación del servicio militar el 24 de febrero de 2012, y a pesar de que se declaró su baja del servicio, la entidad dispuso que tenía el derecho a continuar accediendo a la prestación de los servicios de salud para atender la tuberculosis.
Debido a las patologías que cursó, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del orden del 27.5%, atribuida a la enfermedad por VIH y al derrame pleural que padeció. En el recurso de apelación, insiste en que el contagio de tuberculosis es atribuible al Ejército Nacional, para lo cual se alegó que, al margen del contagio del VIH, era obligación de la entidad determinar qué patologías padecía a su ingreso y así implementar las medidas preventivas necesarias para lograr su restitución a la vida civil, en similares condiciones a las de su ingreso.
Frente a ello, cabe indicar que el VIH sólo se invocó como elemento a considerar en el presente juicio en la apelación, pues, nada de ello se manifestó en la demanda, en la que no se discutió que tal condición hubiera sido adquirida con ocasión del servicio. Igualmente, se tiene que al margen del resultado emitido el 10 de noviembre de 2011, no existe alguna otra prueba que permita deducir el momento en que se contagió de VIH y, aunque la demandada tenía la obligación de efectuarle el examen de aptitud para el ingreso a la prestación del servicio, no podía incluir impertinentemente la prueba de VIH, pues, según la jurisprudencia constitucional, ello no es causal de exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio y la realización de tal examen podría derivar en una situación de discriminación. (…) se debe tener en cuenta que no existe referencia o prueba de que informara su condición de portador del VIH al momento de su ingreso al servicio militar obligatoria, situación que justificó en su aparente desconocimiento del contagio, pues, así se deduce de la anotación en la epicrisis sobre que él negaba su enfermedad.
Igualmente, en el proceso tampoco se tiene referencia de que fuera una persona sintomática y, por el contrario, se deduce que su salud no presentaba complicaciones, ya que sólo se tuvo referencia de síntomas relacionados con la condición de portador de VIH hasta después de año y 7 meses de su ingreso al Ejército, esto es, el 8 de noviembre de 2011, cuando se le llevó al área de urgencias de la ESE Norte 2 de corinto, para ser atendido por diferentes síntomas, hecho que derivó en que se le trasladara hasta el Hospital Militar, donde se le diagnosticó un síndrome de infección aguda debido al VIH.
Ahora, según las mismas anotaciones en la historia clínica, la tuberculosis se trató como una enfermedad asociada al VIH, al punto que incluso, la pérdida de capacidad, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca, se atribuyó a la condición del contagio de dicho virus y al derrame pleural y no específicamente a la tuberculosis.
De ahí que, aun cuando se admita que la sintomatología del VIH se hizo manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio, dada la aparición de patologías relacionadas con virus en su sistema respiratorio, no existe alguna prueba que permita indicar que la tuberculosis que sufrió estuviera relacionada con el ejercicio de la actividad militar y, por el contrario, de lo que existe referencia, es que el contagio de la tuberculosis tuvo origen en su condición de portador activo del VIH.
En efecto, más allá de la afirmación de que la entidad debía implementar las medidas para permitir que prestara su servicio militar obligatorio teniendo en cuenta que era portador del VIH, no se demostró que, previo al mes de noviembre de 2011, aquella conociera tal condición, máxime cuando no podía hacerle el examen sobre el contagio de tal virus para determinar su aptitud para el servicio, según se vio.
Por ello, el que hecho de que los síntomas del VIH se hubieran manifestado mientras prestaba el servicio, dado el contagio de la tuberculosis, no implica que ello se haya generado por las actividades que desempeñaba en la institución militar, pues, las patologías que sufrió fueron catalogadas como enfermedad común en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral; circunstancia que impide establecer el nexo causal entre el daño alegado y la prestación del servicio militar, más aún, si se tiene en cuenta que le fueron suministradas todas las atenciones necesarias para poder restablecer su salud y, que, incluso después de retirado del servicio, le fue garantizada la continuidad del tratamiento.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, esto es, que el contagio de la tuberculosis era atribuible al Ejército Nacional, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por el despacho accionado, en la providencia atacada mediante la presente acción de tutela, pues concluyó que no era posible endilgar ninguna responsabilidad a la entidad demandada, dado que no existían elementos de juicio que permitieran ligar el contagio de la tuberculosis a las actividades desarrolladas al servicio militar, contrario sensu, existían documentales que daban cuenta de que la aparición de la enfermedad tuvo como consecuencia la condición de portador del VIH.
A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[5].
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar nuevamente el asunto. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda de esta Corporación para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jhon Jairo López Caicedo, toda vez que está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jhon Jairo López Caicedo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Al respecto, la alzada se dijo (fls. 24 -26 del c.3 del expediente en préstamo): “(…) manifestamos nuestra inconformidad en el sentido de que las pruebas allegadas no está establecido el momento en que el cual el señor JHON JAIRO LÓPEZ CAICEDO se infectó del virus del VIH, ya que se puede desarrollar en mucho años o en poco tiempo, por lo cual no le asiste la razón al juez al inferir que por las condiciones actuales del virus es posible afirmar que fue contraído antes de ingresar a las filas a prestar el servicio militar obligatorio, ya que la evolución del virus depende de cómo reaccione el organismo y no el tiempo transcurrido.
Señalamos que una de las obligaciones del Ejército Nacional en tratándose de soldados conscriptos es devolverlos al seno familiar en las mismas condiciones de salud en que ingresaron a prestar el servicio (…), así las cosas consideramos que a quien le corresponde probar que el señor JHON JAIRO LÓPEZ CAICEDO adquirió el virus del VIH antes de la prestación del servicio es a la entidad demandada (…), pues de haberse asegurado muy seguramente el esfuerzo físico y las condiciones a las que fue sometido no hubieran deteriorado su salud.
(…) El hecho de que fuera portador del virus el VIH, ello no significa que la tuberculosis no se hubiera desarrollado durante la prestación del servicio, toda vez que se sabe que dentro de la institución los soldados duermen en cuartos generales, muchas veces en situación de hacinamiento, ocasionando mayores posibilidades de contagio (…)”. [5] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).