Micelio
11001-03-15-000-2019-00268-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Reynaldo Pico Arenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Juzgado Quince Administrativo De Bucaramanga

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por incumplimiento del requisito de inmediatez / ADMINISTRADOR DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL - Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones se radican en cabeza de la persona jurídica que representa El presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander (…) fue proferida el 16 de enero de 2013, notificada por edicto el 25 de enero de 2013 y quedó ejecutoriada el 21 de ese mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada el 25 de enero de 2019, es decir, después de transcurridos más de seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no es razonable y, no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela (…) la sala confirmará la sentencia (…) que declaró improcedente la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 32 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 50 / LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 51 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 30 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00268-01(AC) / 11001-03-15-000-2019- 00269-00(AC) / 11001-03-15-000-2019-00267-00(AC) Actor: REYNALDO PICO ARENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia 26 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Reynaldo Pico Arenas, actor en el proceso 2019-00268-00;

Álvaro Abril Esteves junto y Nohora Arango Mejía, actores en el proceso 2019-00269-00; Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid del Carmen Arenas, actores en el proceso 2019-00267-00, presentaron, en nombre propio, acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 16 de septiembre de 2011 y de 16 de enero de 2013, dictadas por las autoridades judiciales antes referidas en el proceso de acción popular, radicado bajo el número 68001-33-31-000-2005-00564-00[1], mediante el cual se declaró responsable al Municipio de Bucaramanga y al Edificio Montecarlo de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en consecuencia, en efecto, ordenó «[…] al EDIFICIO MONTE CARLO, que en el término máximo e improrrogable de tres (3) meses efectúe las adecuaciones necesarias para la recuperación del espacio público correspondiente a la carrera 40 Nro. 46-64/58/52 de Bucaramanga […]».

I.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Los actores indican que son copropietarios del bien inmueble Edificio Montecarlo, ubicado en la carrera 40 # 46-64 en la ciudad Bucaramanga (Santander). II.2 Manifiestan que, el señor Daniel Villamizar Bastos presentó acción popular contra del Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo, al considerar que el edificio invadía el espacio público, al estar construidos sobre el antejardín. El conocimiento de la acción instaurada le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011, declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, y ordenó a los propietarios del Edificio efectuar las adecuaciones necesarias para la recuperación del espacio público invadido.

II.3 Señalan que la anterior decisión fue apelada por la parte actora, por el apoderado judicial del Edificio Montecarlo y por el Municipio de Bucaramanga y, mediante sentencia de 16 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó el fallo de primera instancia. II.4 Refieren que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, por medio de auto de 9 de noviembre de 2018, abrió incidente de desacato, al considerar que existía un incumplimiento parcial con respecto a las órdenes impartidas en la fallo de acción popular.

II.5 Exponen que el 19 de diciembre de 2019, la administración del Edificio Montecarlo realizó asamblea general de propietarios con el propósito de informar a los dueños de los apartamentos del edificio sobre la situación jurídica que afrontaban con ocasión de los fallos proferidos dentro de la acción popular antes mencionada. II.6 Aseveran que, a partir de dicha asamblea, fue que conocieron de la existencia del proceso judicial por lo que las autoridades judiciales violaron el debido proceso en el trámite de la acción popular porque no vincularon a la constructora Inversiones Panorama S.A., única responsable de las violaciones de los derechos colectivos, y no citaron a todos los propietarios de los apartamentos del edificio Montecarlo en calidad de interesados.

II.7 Refieren que las decisiones judiciales que concedieron las pretensiones de la acción popular, proferidas el 16 de septiembre de 2011 y el 16 de enero de 2013, respectivamente, incurrieron en error sustantivo por indebida aplicación de la Ley 472 de 1998 porque ordenaron la recuperación del espacio público sin tener en cuenta que no es posible demoler las construcciones del edifico Montecarlo que se supone invaden el espacio público en atención a que: i) fueron autorizadas conforme a la ley de urbanismo que estaba vigente antes de la reglamentación de la acción constitucional y, ii) porque al remover las rampas y las escaleras el edificio quedaría sin entrada y salida peatonal y vehicular, con lo que se evidencia una «[…] imposibilidad material […]» para cumplir la orden.

II.8 Por otra parte, señalan que las autoridades judiciales debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 472 de 1998 que reglamentó las acciones populares y de grupo, porque es improcedente su aplicación a situaciones consolidadas conforme a las normas de urbanismo que regían antes de que el espacio público se convirtiera en un derecho colectivo.

II.9 Por último, alegan que las providencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander «[…] se dejó de aplicar […]» la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2005 en el expediente de acción popular número 2003-00611-01, en la que se explicó que los antejardines «[…] son propiedad privada con destino a espacio público, y que no toda violación a las normas que consideren los antejardines como espacio público, son violación a los derechos colectivos […]» III.

PRETENSIONES Las partes accionantes formularon las siguientes pretensiones: «[…] PETICION (sic)  1. -) Ruego respetuosamente declarar la protección de nuestros derechos fundamentales, tales como el: ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL y ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURIDICA (sic), DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA VIVIENDA, A LA PROPIEDAD PRIVADA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores.  2.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso # 68001233100020050056400 que actualmente conoce el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, desde la primer (sic) providencia proferida en ese proceso. 3.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el proceso antes referido, que en el término de 48 horas, profiera nueva providencia de admisión, para que en su lugar, se proceda a incluir como demandados a la empresa constructora INVERSIONES PANORAMA S.A., y todos y cada uno de los propietarios que componen el EDIFICIO MONTECARLO.

(…) De manera subsidiaria: 1.-) Ruego respetuosamente declarar la protección de nuestros derechos fundamentales, tales como el: ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL y ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO DEDEFENSA, DERECHO A LA VIVIENDA, A LA PROPIEDAD PRIVADA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores.  2.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente declarar la nulidad constitucional de la sentencia proferida en el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso # 68001233100020050056400  3.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en el proceso antes referido, que en el término de 48 horas, profiera nueva sentencia en la que se estudie la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD por las razones arriba señaladas, absolviendo a la parte demandada […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, Magistrado Sustanciador del proceso, por medio de auto proferido el 6 de marzo de 2019[2], decretó la acumulación del proceso 2019-00269-00 al radicado bajo el número 2019-00268- 00, luego de encontrar acreditados los presupuestos para ellos dado que las dos procesos están dirigidas a obtener el amparo de iguales derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales que expidieron las sentencias en el proceso de acción popular núm. 2005-00564-00.

V. INTERVENCIONES V.1. Mediante escrito de 19 de febrero de 2019[3], el doctor Edward Avendaño Bautista, titular del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, manifestó que lo pretendido por los actores en la presente acción de tutela es interrumpir, eludir y dilatar el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular que se cuestiona.

Afirmó que en el trámite del proceso de acción popular en el que se dictó sentencia de segunda instancia y hoy se discute, se vinculó en debida forma al representante legal del edificio Montecarlo, quien participó en forma activa y ejerció el derecho de defensa al contestar la demanda, presentar el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, responder el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato y contestar ese trámite incidental, por lo que no es esta la oportunidad para alegar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

A su vez, indicó que la parte actora dentro de la acción popular presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia 16 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 1 de agosto de 2013, en el sentido de no seleccionar el expediente para revisión. V.2.

Mediante escrito de 19 de febrero de 2019[4], la administradora del Edificio Montecarlo, Marleny Medina Martínez, manifestó que la falta de vinculación de la constructora y de los propietarios de los apartamentos de la propiedad horizontal al trámite de la acción popular, configura una violación del derecho al debido proceso. Expuso que las providencias expedidas en el trámite de la acción popular desconocieron lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia que define la naturaleza de los antejardines de las propiedades horizontales y precisa su relación con la propiedad privada y con el uso público.

V.3. Mediante escrito de 6 de febrero de de 2019[5], la Secretaría de Planeación del Municipio de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, solicitó ser desvinculada de la presente acción de amparo, teniendo en cuenta que se encuentra realizando las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro de la acción popular que se cuestiona.

Manifestó igualmente, que no se evindencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, lo que conduce a negar el amparo deprecado. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de marzo de 2019[6], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que se desatendió el cumplimiento del principio general de inmediatez por cuanto la demanda de amparo se presentó luego de haber transcurrido más de seis meses de su notificación y tampoco se observan circunstancias que justifiquen la inactividad por cerca de seis (6) años.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 15 de abril 2019[7], los actores presentaron impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «[ ] respetuosamente manfestamos a ustedes que IMPUGNAMOS la sentencia que declaró improcednete la tutela [ ] En su oportunidad sustentaremos la impugnación [ ]».

Posteriormente, a través de memorial de 21 de mayo de 2019[8], esto es, después de transcurrido más de un mes, los accionantes sustentaron la citada impuganción, instistiendo en los planteamientos esbozados en el escrito de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los actores[9], en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12].

VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los señores Reynaldo Pico Arenas, Álvaro Abril Esteves, Nohora Arango Mejía, Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid del Carmen Arenas, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, e incurrieron en defecto fáctico al no vincular a los actores dentro de la acción popular radicada bajo el 68001-33-31-000-2005- 00564-00[13], como terceros con interés en los resultados del proceso.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[14], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[15], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[16].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los actores, consideran que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que en el proceso de acción popular promovido por Daniel Villamizar Basto en contra del Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo, se profirieron las sentencias de 16 de septiembre de 2011 y de 16 de enero de 2013, mediante las cuales se ordenó al Edificio Montecarlo realizar las adecuaciones para recuperar el espacio público invadido, sin que hubiesen sido vinculados dentro del mencionado proceso.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por los señores Reynaldo Pico Arenas, Álvaro Abril Esteves, Nohora Arango Mejía, Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid del Carmen Arenas en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga hoy Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis.

Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[18] De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»[19].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[20] ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[21] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[22] Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional.

Esta aproximación casuística[23] al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.

Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […] »[24].

Igualmente, la jurisprudencia constitucional[25] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[26] así: « […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […] »[27].

El presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, a la que los accionantes le imputan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, fue proferida el 16 de enero de 2013, notificada por edicto el 25 de enero de 2013 y quedó ejecutoriada el 21 de ese mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada el 25 de enero de 2019, es decir, después de transcurridos más de seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no es razonable y, no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela a pesar que los actores aseveran que solo tuvieron conocimiento del referido fallo el 19 de diciembre de 2018, con ocasión a la convocatoria extraordinaria de la asamblea general de copropietarios del Edificio Montecarlo, por lo tanto consideran vulnerado su derecho al debido proceso por no haber sido vinculados dentro de la citada acción popular.

Para la Sala es inadmisible el anterior argumento, teniendo en cuenta que dentro de la acción popular promovida por el ciudadano Daniel Villamizar Basto en contra del Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo, bajo radicado 68001-33-31-000-2005-00564-00, una de las partes demandadas es precisamente la propiedad horizontal de la cual son copropietarios los actores, y mediante apoderado judicial el Edificio Montecarlo ejerció su derecho defensa dentro de las oportunidades procesales establecidas, presentando para tal caso, contestación de demanda y recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, vinculado el Edificio Montecarlo al proceso de la acción popular en calidad de demandado, este asumió la representación de cada uno de los copropietarios, en razón a que los artículos 32, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001[28], así lo establecen, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

ARTÍCULO

50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.

Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.

ARTÍCULO

51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes: (…) 10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.

(Subrayado lo resalta la Sala) De las normas antes transcritas, se vislumbra que los actos y contratos que celebre el administrador de la propiedad horizontal en ejercicio de sus funciones se radican en cabeza de la persona jurídica que representa; asimismo, dentro de sus funciones está la de otorgar poder especial para la representación judicial y extrajudicial, por lo anterior, se predica que los copropietarios del Edificio Montecarlo ejercieron su derecho de defensa a través del apoderado judicial que designó la administradora del mencionado edificio, es decir, conocieron de la acción popular promovida por el ciudadano Daniel Villamizar Basto, bajo radicado 68001-33-31-000- 2005-00564-00, desde la notificación del auto que la admitió. Por otra parte, la Sala resalta que los argumentos expuestos por los actores dentro de la presente acción de tutela, fueron planteados por el apoderado judicial del Edificio Montecarlo dentro de la referida acción popular.

En este orden de ideas y como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional «[…] la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza»[29].

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 354 de 201719, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a los accionantes acudir ante el juez constitucional a reclamar el amparo.

Así las cosas, se considera que la desatención de dicho requisito general de inmediatez de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se reitera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Bajo este contexto habría de confirmarse el fallo impugnado; sin embargo, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de decisiones judiciales, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar, sin fundamento alguno, la acción de tutela como una tercera instancia judicial.

Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber, de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento[30].

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[31].

Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”[32].

Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa[33]. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela[34].

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, la misma Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[35] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.

(…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016[36], en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.

Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”[37], pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. […]”[38] Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[39] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa cuando se pretenda controvertir una providencia judicial.

Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, “[…] no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley […]”[40].

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que, no actué como una tercera judicial, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cabe poner de relieve que, dentro de la acción de tutela de referencia, a pesar que los actores sustentaron el recurso de impugnación, la misma no es dable a analizarse en razón a que se presentó en el trámite de la segunda instancia, después de haber transcurrido más de un mes desde que se concedió la impugnación, en este sentido, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, de conformidad al criterio anteriormente expuesto.

Así las cosas, la sala confirmará la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad a lo expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente en Comisión ----------------------- [1] Acción popular promovida por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo. [2] Folio 130. [3] Folios 110 a 112 del expediente principal (2019-00268). [4] Folios 122 a 123 del expediente 2019-00267. [5] Folios 117 a 118 del expediente 2019-00267. [6] Folios 172 a 178 del expediente principal (2019-00268). [7] Folios 197 del expediente principal (2019-00268). [8] Folios 219-220. [9] Reynaldo Pico Arenas, Álvaro Abril Esteves, Nohora Arango Mejía, Jaime Serrano Galvis, Javier Serrano Galvis, Rigo Eduardo Estepa Sequera, Heli Pérez Echavez, Jorge Luis Pinzón Toro, Mariela Toro de Pinzón y Alid del Carmen Arenas. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [12] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Acción popular promovida por Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y del Edificio Montecarlo. [14] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [15] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [19] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [20] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [21] Sentencia SU-961 de 1999 [22] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. [23] Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. [24] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución..

Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [25] Sentencia T-584 de 2011. [26] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [27] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [28] «Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal» [29] Sentencia T-332 de 2015 [30] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC) [31] SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-594 [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. 11001-03-15-000-2018-02031-00. [33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC) [34] Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000- 2016-00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. [37] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. [38] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [39] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03435-01(AC) Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC) [40] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)