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25000-23-42-000-2018-02193-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ernesto Niño Benito·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva De La Justica Penal Militar

IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL Encuentra la sala fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02193-01(1942-19) Actor: ERNESTO NIÑO BENITO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICA PENAL MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima especial de servicios.

IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1]. Auto interlocutorio O-667-2019. I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. II.

ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que mediante auto del 4 de marzo de 2019[3], los magistrados de esa corporación manifestaron que la Sala Plena se declara impedida para conocer del presente asunto. Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso[4], toda vez que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992[5] en la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, quien ostenta el cargo de juez quinto de Brigada BR 13 Bogotá[6].

Los integrantes del Tribunal refieren que al ser cobijados por el mismo régimen salarial del demandante, se encuentran impedidos para conocer de la controversia, por causa del interés que pudiera presentarse en la eventual decisión que se adopte[7]. III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[8], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[9].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[10]. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[11].

Sea oportuno indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, considera pertinente precisar la diferencia conceptual entre el interés directo e indirecto. El primero, supone un interés en sentido propio, cualificado o específico, verbigracia, la persona que ostenta la condición de juez y parte para resolver un caso en concreto; en contraposición está el interés indirecto que se deriva de la existencia de un nexo de causalidad entre la decisión judicial adoptada y el interés similar pretendido por las partes.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[12], hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1.° regula: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

Con fundamento en la norma antes citada, encuentra la Sala fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del Tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.

En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996[13] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ernesto Niño Benito, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de La Justica Penal Militar.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al ordinal 5.° del artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [3] Folios 255 a 256 anverso. [4] En adelante CGP. [5] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [6]Según certificación visible a folio 36 anverso. [7] Folio 255 anverso. [8] Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial De Decisión. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [9] Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994.

Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. [10] Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo (E), Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001- 33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación – Rama Judicial y otros. [12] En adelante CPC. [13] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.