INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con el cruce de información con terceros / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos.
Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables [L]la Sala en sentencia de 8 de octubre de 2015, señaló que “la presunción establecida en el artículo 760 del E.T., parte del presupuesto de que el contribuyente no reporta compras destinadas a operaciones gravadas, omitiendo informar costos con el ánimo de omitir ingresos.
Por esto, el legislador busca castigar el no registrar la totalidad de las compras efectuadas y se toman como ingreso.” (…) [L]a afirmación de la demandante no demuestra el rechazo de las facturas, ni la existencia de la operación, mientras que las pruebas aportadas en la actuación administrativa con ocasión del cruce de información con terceros sí dan cuenta de la existencia de esas operaciones.
(…) [U]no de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado.
(…) De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso.
Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto.
Por esa razón, sostuvo que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió”, pues la demandante se limitó a “esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 760 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [E]s procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, pues en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 omitió ingresos brutos operacionales, incluyó costos de ventas y gastos operacionales de administración y de ventas inexistentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado.
(…) [A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00723-01(22512) Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL METAL COMERCIO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].
ANTECEDENTES El 26 de abril de 2010, la sociedad C.I. Metal Comercio S.A., presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que se registró un total impuesto a cargo de $84.716.000, retenciones por valor de $102.567.000 y un saldo a favor de $17.851.000. Previo requerimiento especial la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000007 de 11 de enero de 2013[2], en la que: (i) adicionó ingresos por $1.580.808.000, (ii) disminuyó costo de ventas por $22.340.366.000, (iii) rechazó gastos operacionales de administración por $359.874.000 y (iv) gastos operacionales de ventas por $440.907.000.
En consecuencia, liquidó un impuesto a pagar de $8.073.420.000 y una sanción por inexactitud de $12.946.034.000, para un total de saldo a pagar de $21.019.454.000. El 15 de marzo de 2013, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y por Resolución nro. 900.040 de 13 de febrero de 2014, la DIAN confirmó el acto recurrido[3].
DEMANDA La sociedad C.I. Metal Comercio S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo formuló las siguientes pretensiones[4]: “Los actos administrativos que demando (sic) su nulidad y restablecimiento del derecho son: a) Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000007 del 11 de enero de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto a la renta del año 2009. b) Resolución 900.040 de fecha 13 de febrero de 2014, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta de 2009 presentada por CI METALCOMERCIO S.A. se encuentra en firme e inmodificable. Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demanda y se ordene su liquidación.” El demandante invocó como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 58, 59, 438, 615, 742, 771- 2 y 772-2 del Estatuto Tributario; los artículos 177, 252, 275 y 289 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1377 del Código de Comercio; el artículo 264 de la Ley 225 de 1995; la Circular DIAN de Seguridad Jurídica 175 de 2001 y el artículo 3° numerales 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras Afirmó que la DIAN no se acreditó la realidad de las operaciones sobre las cuales se basó para imputar la presunción de ingresos por omisión de registros de compras en cuantía de $1.580.808.146 en los actos demandados.
Adujo que la adición de ingresos realizada por la DIAN en los actos administrativos por las operaciones de compra con las sociedades Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S. no tiene fundamento, porque las operaciones no se efectuaron en el año 2009, sino en el año 2010. Prueba de ello es que las facturas enviadas en el año 2009 fueron devueltas a los proveedores, y posterior a su rechazo, fueron reexpedidas en el año 2010.
Por tanto, esas operaciones son inexistentes para el año 2009 y las únicas que se realizaron en el año 2009 fueron las reportadas, declaradas y pagadas. Adicionalmente, señaló que la DIAN no justificó el rechazo de la contabilidad de CI Metal Comercio S.A.S., y exigió que se acreditaran con otras pruebas un hecho negativo, que conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no requiere prueba. 2.
Rechazo de costos de ventas La DIAN revisó 33 proveedores con los que la sociedad actora registró operaciones en el año 2009 por valores superiores a los $22.337.447.000, y concluyó que había inconsistencias de diferente índole, razón por la que fueron objeto de desconocimiento bajo las siguientes causales: (i) los terceros certificaron no haber tenido operaciones comerciales en el año 2009 con la sociedad C.I. Metalco S.A.S.;
(ii) no se comprobó la realidad económica de las operaciones comerciales, y (iii) se presentaron diferencias entre el valor reportado por el proveedor y C.I. Metalco S.A.S. Frente a la primera, señaló que las inconsistencias realizadas por terceros no pueden ser asumidas por la sociedad demandante, sino por cada uno de los responsables. El hecho de que la sociedad C.I. Metalco S.A.S. no haya realizado operaciones con terceros no indica que sean inexistentes las hechas con C.I. Metal Comercio S.A.S., pues fue aportada la documentación contable que da cuenta de las operaciones que indebidamente desconoció la DIAN.
Afirmó que la DIAN no valoró en debida forma las pruebas documentales, pues tuvo como plena prueba las facturas entregadas por Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S., pese a haber sido tachadas de falsas. Respecto de las operaciones realizadas con C.I. Metalco S.A.S., señaló que la Autoridad tributaria no tuvo como falsas las facturas emitidas por la sociedad demandante, y pese a esto no las valoró porque a juicio de unos terceros el proveedor no contaba con reconocimiento ni había realizado las operaciones con la demandante.
En cuanto a la segunda causal, indicó que el hecho de que algunos proveedores no atiendan los requerimientos de la Administración tributaria, no es un asunto que deba perjudicar a la demandante, pues la prueba documental suple cualquier dificultad que se pueda presentar. En el ordenamiento tributario se ha previsto que la aceptación de gastos y costos depende de la existencia de facturas con el lleno de los requisitos legales, las cuales fueron presentadas dentro del proceso.
Finalmente, en relación con la tercera causal, la sociedad demandante hizo una relación extensa de las pruebas aportadas en el procedimiento tributario con las que considera que acredita la existencia de las operaciones, como facturas que cumplen los requisitos legales, libros de contabilidad, certificado de contador público y revisor fiscal, entre otros.
Adujo que no es procedente ni conducente la verificación de los pagos efectuados entre proveedores y clientes, y mucho menos negar la procedencia de costo o deducción a partidas sobre las cuales no se existe prueba del pago, porque dicha circunstancia no está prevista en la ley como un requisito para la aceptación de costos y deducciones, y que los sujetos involucrados no llevan contabilidad de caja, sino contabilidad de causación. Por ello, los ingresos, costos y gastos no dependen de los que se prueba haber pagado en el año, sino de la causación, que se evidencia a través de las facturas y demás documentos pertinentes. 3.
Rechazo de gastos administrativos Frente a los aportes parafiscales y seguridad social, señaló que según lo previsto en el artículo 114 del E.T. y el Concepto 42747 de 2009 proferido por la DIAN, el hecho de que se haya pagado menos de lo debido para el año 2009 es irrelevante y no afecta la deducibilidad de lo pagado en el impuesto de renta, pues es deducible lo efectivamente pagado sin importar el periodo al cual se le esté imputando el pago ni que el valor sea el debido.
En esa medida, la DIAN desconoció la norma superior en que debía fundarse, toda vez que no desconoce salarios por ausencia de pago de parafiscales, sino el pago de parafiscales propiamente dichos. 4. Rechazo de gastos por diferencia en cambio Esta glosa que carece de motivación, ya que no existe una explicación del rechazo e estos gastos, lo cual impide al contribuyente establecer una defensa técnica frente a las objeciones de la DIAN, y viola su derecho al debido proceso. 5.
Rechazo de gastos operacionales por ventas No procede el rechazo de gastos operacionales de venta porque la demandante presentó los soportes de los pagos y las facturas expedidas por cada sociedad con la que realizó operaciones. La Administración exigió el cumplimiento de unos deberes que no le corresponden a la demandante, pues solicitó que los proveedores debían llevar la contabilidad en orden y estar inscritos en el Registro Único Tributario - RUT, lo que constituye una contradicción, pues las obligaciones que desatienden los proveedores no pueden ser imputadas a C.I. Metal Comercio S.A.S. La Administración basa sus conclusiones sin material probatorio que lo sustente. 6.
Prueba de mercancía exportada durante el 2009 La actuación de la DIAN dentro del trámite administrativo fue desconocer las operaciones generadoras de costos y gastos para C.I. Metal Comercio S.A.S., al considerar que gran parte de las operaciones de compra de chatarra fueron fraudulentas, sin tener en cuenta que en el año 2009, la demandante exportó 15.144 toneladas, las cuales se pueden corroborar con certificaciones y detalles de las exportaciones. 7.
Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la actora, pues los datos de la declaración son verdaderos y completos, dado que no existieron proveedores ficticios ni operaciones simuladas. En consecuencia, las modificaciones propuestas obedecen a un error de apreciación de las pruebas y a una diferencia de criterios en la norma aplicable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos Los actos administrativos demandados cuentan con la motivación suficiente de acuerdo con lo exigido por la Ley y la jurisprudencia, respecto de las razones de la Administración para modificar la liquidación privada de la contribuyente.
A partir del contexto normativo y de las pruebas obrantes en el expediente, se determinó que la demandante incurrió en una serie de inconsistencias e infracciones al régimen tributario que motivó la expedición de la liquidación oficial de revisión. La única prueba que aportó la actora dentro de la investigación tributaria fue la contabilidad, la cual se confrontó con las pruebas recaudas por la DIAN, y como resultado se pudo evidenciar que lo reportado contablemente por la sociedad demandante es diferente a la realidad.
Sostuvo que las actividades comerciales como la compraventa de chatarra o material ferroso deben estar respaldadas no solo por los documentos contables, sino por la evidencia de activos productivos, bodegas, infraestructura, establecimientos de comercio, fábricas, medios de transporte, movimientos bancarios, y una mínima diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Presunción de ingresos por omisión del registro de compras Para la DIAN las justificaciones de la parte demandante al sinnúmero de operaciones realizadas en efectivo por CI Metal Comercio S.A.S. constituye un hecho nuevo no alegado en el debate en sede administrativa respecto del cual la administración no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, el presunto fraude por parte de las sociedades Ducilgo Ltda. e Insumetales S.A.S., no puede ser analizado pues no es objeto de debate dentro de este proceso, sino del correspondiente proceso penal.
Manifestó que la guía de envío de correo de Deprisa no prueba la devolución de las facturas, pues en este no consta qué clase ni cuáles son las facturas devueltas. Adicionalmente, resulta contradictorio afirmar que las facturas correspondan a la vigencia 2009, cuando la devolución de las facturas a la empresa Dugilco Ltda. fue el 19 de enero de 2012.
La liquidación oficial de revisión adicionó valores a la declaración privada por dos razones: (i) encontró probado que Dugilco Ltda. vendió en el año 2009 a CI Metal Comercio S.A.S. $4.463.765.457, correspondiente a material no ferroso para la exportación; (ii) determinó que el proveedor Insumetales S.A.S. vendió a la sociedad demandante mercancía por $4.202.839.608 durante los meses de septiembre a diciembre del año 2009, con base en pruebas allegadas tanto por el contribuyente como por terceros.
La contabilidad del contribuyente La DIAN estableció que la contabilidad de la parte demandante no prueba la veracidad de los valores registrados en la declaración privada de renta, puesto que la misma fue desvirtuada con base en información de terceros obtenida por la Administración junto con otros medios probatorios. Esto permitió inferir que la realidad de las operaciones ejecutadas por la demandante es diferente a la que registrada en su contabilidad, por lo cual esta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 774 del E.T. para que constituya plena prueba.
La jurisprudencia ha expresado que la contabilidad tiene fuerza probatoria para acreditar los valores allí incorporados, siempre y cuando no hayan sido objeto de cuestionamiento por la autoridad administrativa. Rechazo de costos de ventas En el expediente administrativo se da cuenta en forma detallada que las ventas, los gastos y las compras reportadas por la actora se realizaron con personas inexistentes, con razones sociales no constituidas, o con personas cuya actividad mercantil no corresponde al desarrollo del objeto social del contribuyente.
Pese a que la sociedad alegó no tener responsabilidad por las acciones de terceros, lo cierto es que no demostró la actividad ni la capacidad para proveer las mercancías con las cuales se solicitaron los costos, y por consiguiente se concluye que esas operaciones no existieron, lo cual constituye fraude fiscal según lo ha previsto la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 1993.
Rechazo de gastos administrativos Se desconoció la deducción de salarios por la ausencia de prueba del pago total de los aportes parafiscales, como lo exige el artículo 108 del E.T. La demandante no desvirtuó el cálculo realizado por la Autoridad Tributaria por concepto de diferencia de cambio, aunque la actora alegó carencia de motivación en la glosa.
La demandante insiste en que las facturas soportan los registros contables, pero no allegó ninguna prueba adicional que desvirtúe la actuación administrativa. La DIAN soportó y demostró con plenas pruebas las operaciones mercantiles que realizó con terceros y con los supuestos proveedores. La DIAN se basó en indicios para concluir la inexistencia de las operaciones reportadas por la contribuyente, pues a su juicio, en el expediente obran pruebas suficientes que permiten fundamentar la modificación del denuncio privado.
Por su parte, la demandante no allegó medios de prueba que desvirtuaran los hallazgos de la DIAN sobre las operaciones inexistentes. Sanción por inexactitud Procede la sanción por inexactitud en la medida en que se encuentra probado el hecho sancionable determinado en el artículo 647 del E.T., pues en la declaración de renta del año gravable 2009, la sociedad incurrió en omisión de ingresos y la inclusión de hechos falsos de las operaciones comerciales desvirtuadas e inclusión de datos equivocados, lo cual derivó en un menor saldo a pagar.
En este caso, no se presenta una diferencia de criterios. El rechazo de los costos declarados corresponde al desconocimiento de la norma aplicable, esto es, de las normas tributarias que delimitan los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016[6], negó las pretensiones de la demanda.
Las razones fueron las siguientes: Debido proceso. Valoración de las pruebas aportadas Los actos administrativos demandados no descocieron el debido proceso de la demandante, pues la DIAN modificó la declaración privada de la demandante adicionando ingresos con fundamento en los soportes contables, certificados del revisor fiscal y la documentación de los proveedores, esto es acudiendo a otros medios de prueba idóneos que le permitieron desvirtuar la veracidad de la contabilidad y las operaciones realizadas por la sociedad demandante.
Presunción de ingresos por omisión en registro de compras Para el Tribunal, está probado que Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S. realizaron operaciones comerciales con la sociedad C.I. Metal Comercio S.A.S. por valores de $4.463.765.457 y $4.202.839.608. Las pruebas llevan a concluir que la demandante omitió registrar valores por concepto de compras realizadas con las mencionadas sociedades, lo que condujo a la adición de ingresos por parte de la DIAN.
La demandante no demostró la devolución de las facturas, pues la copia del desprendible de Deprisa no permite inferir que la sociedad demandante devolvió las facturas emitidas por Dugilco Ltda., y que corresponden a las que la Administración tuvo como pruebas de la omisión de ingresos. La actora debió aportar el recibido de la devolución o entrega de las facturas, y ante tal omisión, se tuvo por acreditado que esas operaciones sí se realizaron, de conformidad con las pruebas aportadas en la actuación administrativa y del cruce de información con terceros.
No es viable afirmar la existencia de una falsedad ideológica respecto de las facturas emitidas por las sociedades Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S., pues se encuentran registradas en los libros auxiliares de las empresas y los valores allí descritos guardan plena correspondencia con lo registrado en los comprobantes de ingresos de los recibos de caja y en el registro histórico de clientes.
Por ello, no hay razón para señalar que el contenido de las facturas haya sido alterado o falsificado en perjuicio de la demandante. Falsa motivación No se advierte ningún vicio en la motivación de los actos administrativos acusados. En estos se señalaron los hechos y las razones fundamento de la modificación de la declaración del impuesto de renta del año 2009, puesto que se sostuvo que la demandante omitió el registro de unas operaciones comerciales con sus proveedores durante el año 2009, con base en la información, soportes contables y recibos de caja de las sociedades Dugilco Ltda. e Insumentales S.A.S. Procedencia de los costos de ventas Con los elementos de juicio obrantes en el expediente, concretamente en el cruce de información con terceros, no se pudo determinar la realidad de las transacciones, toda vez que al consultar los proveedores no fue posible localizar a algunos, otros carecían de inventarios o instalaciones y personal que justificara la realidad de las operaciones.
Además, la actora tenía la carga probatoria y no desvirtuó los argumentos de la Administración para desconocer los costos declarados. Procedencia del rechazo de gastos operacionales – aportes parafiscales La demandante no acreditó el pago del aporte a salud, razón por la que es procedente el rechazo de la deducción de salarios, puesto que para que sea viable la deducción debe acreditarse encontrarse a paz y salvo con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 108 del E.T. Falta de motivación del rechazo por diferencia en cambio Los actos administrativos demandados si contienen una explicación del rechazo de los gastos por diferencia en cambio.
La Administración Tributaria tuvo como fundamento la información suministrada por la misma demandante (hoja de trabajo en archivo excel en el que constan los ingresos por exportaciones, el auxiliar 4135 – Comercio al por mayor y al por menor), por lo que este rechazo en los actos demandados cuenta con la motivación exigida en le ley. Procedencia del rechazo de gastos por ventas Las sumas rechazadas por la DIAN obedecen a las diferencias encontradas en las diligencias de verificación y cruce de información respecto de los valores registrados por la contribuyente y los proveedores del servicio de transporte.
En algunos casos, los valores reportados por los proveedores son diferentes a los que registró la demandante, por lo que se entiende justificado el rechazo de los mismos en los actos demandados. Sanción por inexactitud En el caso concreto, no se configura una diferencia de criterios que dé lugar a levantar la sanción por inexactitud. Tampoco es procedente el levantamiento de la sanción por inexactitud porque la Administración desvirtuó la existencia de las operaciones declaradas por la actora.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[7]: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la nulidad por falsa motivación de los actos administrativos, pues, en su entender, la Administración decidió con base en hechos económicos y comerciales que no fueron directamente probados dentro de la actuación administrativa.
Las operaciones de compra adicionadas por la DIAN no se efectuaron durante el año 2009, pues fueron devueltas las facturas a los proveedores como señal clara de rechazo, aunque en la vigencia del año 2010 fueron reexpedidas y aceptadas. Por lo tanto, deben valorarse las pruebas en aras de identificar la existencia material y no solo formal de las operaciones.
Sostuvo que las facturas no fueron valoradas en debida forma dentro trámite administrativo y aseguró junto con las guías de correo postal adjuntó un documento manual de identificación de las facturas devueltas y el comparativo suscrito entre la revisora fiscal y el representante legal de C.I. Metal Comercio S.A.S. En este documento se detallaron las facturas recibidas de las sociedades, los pagos y los anticipos realizados, la fecha, el número de documento, el valor de los pagos y cobros con la fecha en que se realizaron, la cuenta bancaria y la página del extracto donde se encuentra el registro.
Los pagos en efectivo no son una práctica permitida en la sociedad demandante, contrario a lo afirmado por la DIAN. Prueba de esto es la carpeta de Dugilco Ltda., aportada en medio digital, donde se encuentra la copia escaneada de los cheques pagados durante el año 2009 con firma de recibido. Además, el hecho de que para el 30 de diciembre de 2009, los empleados de la demandante se encontraran en vacaciones demuestra la complejidad para hacer pagos en efectivo por sumas de dinero tan elevadas.
Afirmó que la certificación de la revisora fiscal de las sociedades Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S. es “vaga y superflua”, en razón a que se profirió por una funcionaria que desempeñó el cargo después del año 2009, que no tuvo en cuenta la contabilidad, las pruebas que acreditaban el ingreso percibido, la entrega de la mercancía, ni la determinación del ingreso por la venta del inventario.
Insistió en que existió una sesgada valoración probatoria, al considerar que las pruebas aportadas con la demanda demostraban la realidad de las operaciones registradas y desvirtuaban los indicios presentados por la DIAN dentro de los actos administrativos acusados. Además, señaló que el desconocimiento de las obligaciones tributarias por parte de los proveedores no puede imputarse a la demandante y tampoco puede ser prueba que desacredite la existencia de las operaciones reportadas.
Por otra parte, existen los elementos de juicios necesarios para levantar la sanción por inexactitud, pues no hay operaciones simuladas ni proveedores ficticios. Además, las modificaciones a la declaración privada provienen de un error de apreciación y diferencia de criterio en la relación con la norma aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[8].
La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[9]. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:[10] La Administración Tributaria expuso las razones de hecho en las que sustentó la liquidación oficial de revisión, esto es, las facturas sobre las ventas no registradas, y su contabilización por los proveedores, elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la parte actora, quien en sede administrativa se limitó a señalar que no había recibido las facturas que soportaban los registros de ventas del año 2009 con Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S., hecho que se contradice con la supuesta devolución de facturas que adujo en la demanda.
En cuanto al rechazo de costos de ventas, en el proceso de fiscalización la DIAN encontró irregularidades, por lo que le correspondía al contribuyente desvirtuar esos hallazgos de la Administración, pero no allegó elementos de juicio que los contradijera, razón por la que carece de sustento la inconformidad planteada. Frente a los gastos operacionales, indicó que la Administración desconoció salarios porque no fueron contabilizados por la actora, sin comprobar el pago del aporte a salud, situación que no desvirtuó la demandante.
La glosa referente al desconocimiento de la diferencia en cambio fue debidamente motivada por la DIAN, pues la contribuyente no desvirtuó que era mayor el valor declarado frente al encontrado en los registros contables. En cuanto a los gastos de transporte, la demandante indicó que tenía los documentos de soporte de la prestación de ese servicio, pero al relacionarlos se encuentra que corresponde al valor que declaró como gasto, sin aclarar la diferencia encontrada por la Administración en esos documentos.
Por ello, no es procedente el reclamo. Finalmente, indicó que procede la sanción por inexactitud, porque no se configura una diferencia de criterios, sino que la Administración desvirtuó la existencia de las operaciones declaradas por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante corresponde a la Sala establecer (i) si procede la adición de ingresos brutos operacionales por $1.580.808.000, (ii) si es procedente el rechazo de costos de ventas por $22.137.414.240, (iii) si procede el rechazo de la deducción de gastos operacionales de administración $359.874.000, (iv) si es procedente el rechazo de gastos operacionales de ventas por $490.907.375 y (v) si procede la sanción por inexactitud.
Adición de ingresos brutos operacionales En cuanto a la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, el artículo 760 del E.T. dispone lo siguiente: “ARTICULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario. El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.” Al respecto, la Sala en sentencia de 8 de octubre de 2015, señaló que “la presunción establecida en el artículo 760 del E.T., parte del presupuesto de que el contribuyente no reporta compras destinadas a operaciones gravadas, omitiendo informar costos con el ánimo de omitir ingresos.
Por esto, el legislador busca castigar el no registrar la totalidad de las compras efectuadas y se toman como ingreso.”[11] En el presente caso, se advierte que la DIAN realizó visita a los contribuyentes Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S., en las que se revisaron los libros auxiliares y la totalidad de las facturas de ventas de material no ferroso para la exportación, realizadas a la sociedad C.I. Metal Comercio S.A.S. en el año gravable 2009, por valor de $4.463.765.457 y $4.202.839.608, respectivamente, sumas que además fueron certificadas por la revisora fiscal de las referidas empresas.
Se encontró que la actora no registró la totalidad de las compras realizadas en el año gravable 2009 a las sociedades Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S., existiendo una diferencia de $1.258.301.372 y $232.400.710, respectivamente, razón por la que la DIAN dio aplicación a la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, y adicionó esos valores en la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta del año gravable 2009.
No se puede dar credibilidad a lo afirmado por la demandante, según la cual las diferencias encontradas corresponden a facturas emitidas en el año 2010, toda vez que las facturas que obran en el expediente tienen fecha de expedición el año 2009[12] y se registraron en la contabilidad de los proveedores en ese mismo año, y la copia de las guías de correo postal de Deprisa Nos. 000006304600 y 000006203877, no prueba la devolución efectiva de las facturas, pues como lo expuso el a quo, de las guías de la empresa de mensajería no se evidencia cuáles facturas fueron objeto de devolución. Tampoco obra dentro del expediente prueba alguna que dé cuenta de la entrega de las facturas que fueron reexpedidas según lo afirmado por la demandante.
Por tanto, la afirmación de la demandante no demuestra el rechazo de las facturas, ni la existencia de la operación, mientras que las pruebas aportadas en la actuación administrativa con ocasión del cruce de información con terceros sí dan cuenta de la existencia de esas operaciones. La demandante además indicó que las pruebas encontradas por la DIAN en el cruce de información con terceros, carecería de veracidad, haciendo referencia a las facturas y las certificaciones de la revisora fiscal de las sociedades Dugilco Ltda. e Insumetales S.A.S. Estas afirmaciones no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas de la demandante, pues no aportó prueba que demostrara tales afirmaciones.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Rechazo de costos de ventas La Administración tributaria rechazó la suma de $22.137.414.240 en el renglón 49 de costos de ventas, pues en el cruce de información con terceros, encontró que: |Proveedor | | |Comercializadora WFR S.A.S. [13] y|“(…) los proveedores de la | |Caribe Metal EU[14] |sociedad C.I. Metal Comercio | | |S.A.S. no ejercen su actividad | | |mercantil por no tener un | | |establecimiento de comercio | | |abierto y que se dio a conocer por| | |cualquier medio publicitario.
De | | |acuerdo con lo anterior se presume| | |la inexistencia de la compra | | |realizada por la sociedad de autos| | |a las sociedades proveedoras (…) | | |por valor de $8.562.781.068, toda | | |vez que no se evidencia el | | |ejercicio de la actividad | | |económica de estos proveedores, | | |generando una simulación de unas | | |compras no reales haciendo uso de | | |un beneficio fiscal generando un | | |menor impuesto a pagar (…)”. | |C.I. Metalco S.A.S.[15] |“(…) la sociedad CI METALCO S.A.S.| | |no pudo soportar la realidad de | | |sus operaciones y por el contrario| | |tenía el mismo domicilio que la | | |sociedad CI Metal Comercio S.A.S.,| | |así mismo establece el informe que| | |el establecimiento de comercio | | |está identificado a nombre de CI | | |Metal Comercio S.A.S. | | | | | |Se desprende del informe, que la | | |sociedad CI METALCO S.A.S. tiene | | |serias irregularidades en sus | | |registros contables para el año | | |2009, toda vez que adicionado a lo| | |anterior los proveedores de esta | | |sociedad que fueron objeto de | | |cruce de información certificaron | | |que no hubo transacciones | | |comerciales durante el año | | |gravable 2009.” | |William Faustino Acosta |“(…) Se reciben documentos | |Calderin[16] |soportes del cruce realizado en la| | |ciudad de Manizales determinando | | |según relación de facturas de | | |ventas firmadas por la contadora | | |que el valor total es de | | |$33.949.764.450, (…) generando una| | |diferencia de $5.250.236.275 | | |frente al valor reportado por C.I.| | |Metal Comercio S.A.S. | | |(39.200.000.725).” | |Recuperadora de Metales en General|“De la información suministrada | |Ltda. [17] |por el auditor se establece que el| | |valor de las operaciones | | |comerciales con C.I. Metal | | |Comercio S.A.S. fue por | | |$8.733.106.399 (…), generando una | | |diferencia de $270.480.000 con lo | | |reportado por C.I. Metal Comercio | | |S.A.S. (9.003.586.399)” | | | | |C.I. Metales y Metales de |“Este contribuyente presenta | |Occidente S.A. [18] |operaciones comerciales con la | | |sociedad investigada, los cuales | | |generan un ingreso por diferentes | | |conceptos entre otros; de Ventas | | |al Exterior Desechos Metálicos (…)| | |registrando el valor de | | |$76.875.735, correspondiente a los| | |meses de septiembre a diciembre | | |del año gravable 2009, como consta| | |en el Libro Auxiliar aportado por | | |el contribuyente durante el | | |desarrollo del cruce de | | |información (…), valor que genera | | |una diferencia de $4.296.203 con | | |lo reportado por C.I. Metal | | |Comercio S.A.S. en la cuenta | | |contable 1435 Mercancías No | | |Fabricadas por la Empresa de | | |$81.171.938.” | |Jorge Enrique Pino Lopera[19] | | | |“(…) en el cruce de información | | |realizado por la Dirección de | | |Impuestos y Aduanas de San Andrés,| | |se encontró que el contribuyente | | |JORGE ENRIQUE PINO LOPERA, | | |proveedor de la sociedad C.I. | | |Metal Comercio S.A.S. no tiene | | |soportes de la mercancía que | | |adquirió, que los pagos realizados| | |por estas compras los efectúo en | | |efectivo y no se encontró soporte | | |del envío de la mercancía a la | | |ciudad de Cartagena.
Al revisar | | |las facturas enviadas por el | | |contribuyente con el fin de | | |soportar el transporte de la | | |mercancía adquirida, no se puede | | |verificar que corresponda a la | | |mercancía obtenida en San Andrés | | |al señor Pino Lopera (…)”. | |Scrap Metals S.A.S. [20], Jesús | | |Cortina Benítez[21], Luis Eduardo |“(…) los proveedores de la | |Arenas Cardona[22], Daniel |sociedad C.I. Metal Comercio | |Reyes[23] y Excedentes |S.A.S. no ejercen su actividad | |Industriales Nivia EU[24] |mercantil al no tener un | | |establecimiento de comercio | | |abierto y no se dieron a conocer | | |por cualquier medio publicitario. | | |De acuerdo a lo anterior se | | |presume la inexistencia de la | | |compra realizada por la sociedad | | |de autos a las sociedades | | |proveedoras por valor de | | |$3.763.049.275, toda vez que no se| | |evidencia el ejercicio de la | | |actividad económica de estos | | |proveedores generando la | | |simulación de unas compras no | | |reales haciendo uso de un | | |beneficio fiscal generando un | | |menor impuesto a pagar (…)”. | | | | |Mayra Viviana Arias Giraldo[25] y |“(…) los pagos y operaciones | |Luz Dary Vargas Montenegro[26] |económicas realizadas por Mayra | | |Viviana Arias Giraldo y Luz Dary | | |Vargas Montenegro con el | | |contribuyente C.I. Metal Comercio | | |S.A.S., no se pudieron verificar | | |en la contabilidad del proveedor | | |por el año 2009.
Ahora bien, puede| | |que estas operaciones económicas | | |se encuentre soportadas | | |documentalmente en la | | |contabilidad, pero eso no | | |significa necesariamente la | | |existencia de una operación, pues | | |esta debe ser observada desde el | | |punto de vista de la sustancia | | |económica (…)”. | | | | | |Adicionalmente en el acta de | | |visita realizada a la | | |contribuyente Luz Dary Vargas | | |Montenegro se puede deducir que | | |para la época en que se realizaron| | |las operaciones económicas, esta | | |no ocupaba el inmueble de la | | |dirección fiscal (…), como quedó | | |demostrado con los funcionarios en| | |el acta de visita”. | |Distrimetales A & S.A.S. [27],, |“(…) el valor registrado en | |COM.
NAL. de Metales A&D SAU[28],,|compras de las Declaraciones de | |CHAT. La Mejor Restrepo S.A. [29] |Ventas de los bimestres 5 y 6 del | | |año 2009, se desconoce el valor de| | |las transacciones efectuadas por | | |cada uno de ellos ya que no fue | | |posible ubicar los proveedores, no| | |se probó la realidad de las | | |operaciones de compra y venta de | | |chatarra, y no se logró determinar| | |la procedencia y legalidad de la | | |mercancía; entonces se rechaza a | | |la sociedad C.I. Metal Comercio | | |S.A.S. el valor del costo de estas| | |empresas ya que si no se pudo | | |establecer la realidad de las | | |compras, tampoco se establece que | | |posean inventarios para vender | | |(…)”. | (Resalta la Sala) De lo anterior, se puede inferir que fue mediante indicios recaudados en el cruce de información con terceros, que la DIAN desvirtuó la realidad de las operaciones reflejadas en la contabilidad de la sociedad actora, toda vez que no fue posible localizar a algunos proveedores, otros carecían de inventarios o instalaciones y de personal que justificara la realidad de las operaciones.
Al respecto, se debe indicar que uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado[30].
De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso[31]. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso[32].
Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios[33], que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto[34].
Por esa razón, sostuvo que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió”, pues la demandante se limitó a “esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber” [35].
Así pues, con base en un sólido conjunto de indicios, la DIAN determinó que eran inexistentes las operaciones comerciales, por lo que se desvirtuó la realidad de los costos declarados en el año 2009 por la suma de $22.340.366.000. Es de anotar que, en este caso, no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio porque como lo ha señalado la Sala[36], esta no constituye un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tales factores –Libro I capítulos II y V del Estatuto Tributario- no condicionan el eventual rechazo a dicha declaración. En consecuencia, del análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en las actas de verificación y de la inspección contable, llevan a la Sala a concluir a través de indicios que no existieron las operaciones de compras declaradas por la demandante, y que por tanto, había lugar a rechazar las compras y los impuestos descontables.
La Sala considera que aun cuando formalmente la contabilidad de la actora pudiera cumplir los requisitos previstos en la ley, como lo afirma la DIAN, el conjunto de indicios existentes impedía darle credibilidad. Ello, por cuanto la prueba contable puede ser desvirtuada por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley, como lo prevé el artículo 774 del Estatuto Tributario.
Así lo precisó la Sección al concluir que, de acuerdo con el conjunto de indicios que había en esa oportunidad, eran inexistentes las operaciones que celebró una sociedad con sus proveedores, pues sostuvo que[37]: “Todos estos indicios, condujeron a la Administración a considerar que la contabilidad, pese a que formalmente cumplía los requisitos, por los aducidos medios no prestaba credibilidad, es decir que no se dio uno de los requisitos que establece del artículo 774 del Estatuto Tributario para que pueda servir de prueba: “No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
Como consecuencia de lo anterior se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió.” Bajo las anteriores premisas, procedía el rechazo de compras y del impuesto descontable declarados por la actora.
Gastos operacionales de administración por $359.874.000 La Administración Tributaria rechazó dos de los conceptos declarados por la contribuyente como gastos operacionales de la Administración, así: i) Salarios, por una diferencia a pagar en el concepto de salud de $163.717, lo cual arroja una base de $1.309.736. La DIAN aseguró que fueron desconocidos porque no se allegó constancia del pago total de los aportes parafiscales y de seguridad social obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.
El artículo 108 del E.T. establece como condición especial para la deducibilidad de las erogaciones por salarios pagados, que se haya efectuado el pago de las contribuciones parafiscales y aportes obligatorios de seguridad social, según lo previsto en la Ley 100 de 1993. Dice esta norma: “Art. 108. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios.
Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.
Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensación familiar”. Por tanto, los salarios pagados solo serán deducibles en la medida en que exista prueba de que las contribuciones parafiscales y los aportes obligatorios del sistema de seguridad social, fueron efectivamente pagados por el contribuyente que solicita su deducción. En el caso concreto, la demandante insiste en que los valores consignados en la glosa corresponden a deducción de los aportes parafiscales que establece el artículo 114 del E.T.[38].
Como lo expuso la DIAN al resolver el recurso de reconsideración y en la contestación de la demanda, en los gastos de nómina la contribuyente registró en la cuenta 5105 y 7205 los correspondientes gastos de personal, así como los valores causados por concepto de aportes a parafiscales, salud y pensión, de lo cual se evidencia una diferencia de $1.309.736, correspondiente a la suma respecto de la cual la demandante omitió pagar el aporte a salud.
La Sala considera q ue en la medida en que no se encuentra probado en el expediente el pago de la totalidad de los aportes parafiscales, no hay lugar a aceptar la deducción de la cuantía equivalente al monto pagado por concepto de salarios durante el año 2009 por un monto de $1.309.736, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ET y artículo 771-2 del E.T. ii) Diferencia en cambio por $358.564.494, correspondiente al mayor valor de la diferencia en cambio llevada como deducible por la contribuyente, según el cálculo efectuado con base en los valores reportados por la demandante.
Respecto a la diferencia en cambio, la Sala ha precisado: “(…) la diferencia en cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 102[39] del Decreto 2649 de 1993, es un ajuste que se efectúa sobre los activos y pasivos representados en moneda extranjera, y que se reconoce bien sea como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda.
Es decir, se trata de un instrumento mediante el cual se refleja el comportamiento de la variación de un divisa en la que se encuentren representados los activos o pasivos, lo que implica que, en determinado momento, pueda constituir un ingreso, gravado en renta o un gasto susceptible de ser llevado como deducible (…).”[40] En el asunto bajo análisis, se advierte que la DIAN concluyó que existía una diferencia entre los valores declarados con el de los ingresos por exportación, luego de analizar la hoja de trabajo en archivo Excel en el que constan los ingresos por exportaciones y el libro auxiliar 4135 Comercio al por mayor y al por menor, entregado por la actora en la inspección contable[41].
Además, el actor no justificó la realidad de las operaciones declaradas ni la procedencia del gasto por diferencia en cambio incluida en la declaración de renta del año gravable 2009. Por el contrario se limitó solo a indicar que la glosa carecía de motivación. Con lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria argumentó con suficiencia el acto administrativo acusado, basada en las pruebas existentes, en lo referente al rechazo de gastos operacionales de administración concretamente sobre la diferencia en cambio, por lo que no se advierte la falta de motivación que alega la sociedad apelante.
Gastos operacionales de ventas La Administración Tributaria rechazó los pagos realizados por concepto de servicio de transporte a las siguientes contribuyentes: Sotranscolombianos Ltda., Movilizadora Internacional de Carga S.A., Guillermo Soriano Cristancho, Transporte de Carga CER Ltda., Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda. y C.I. Metales y Metales de Occidente, por valor de $25.550.715, $27.244.800, $11.988.570, $233.590.000, $62.560.000 y $129.973.300.
Esta decisión se sustentó en que no se acreditó la realidad de las operaciones, pues al verificar los registros contables y hacer el cruce de información con terceros se encontraron diferencias entre el valor reportado por la demandante respecto de los registrados por algunos proveedores. Adicionalmente, no se aportaron los soportes contables del proveedor del servicio, las facturas aportadas corresponden a meses diferentes a septiembre a diciembre de 2009 y respecto de otros proveedores se determinó que no prestaban servicio de transporte.
La demandante se opuso a estos rechazos, pues asegura que aportó los soportes de los pagos y las facturas expedidas por los proveedores que prueban la realidad económica de las operaciones. Que el hecho de que los proveedores no cumplan con las obligaciones tributarias no desacredita la existencia de las operaciones reportadas. Además, de las facturas de pago del servicio de transporte, no existe otro soporte contable de los gastos operacionales, como se verificó en la inspección contable.
En consecuencia, la Sala al analizar en conjunto todas las pruebas, considera que el acervo probatorio recaudado por la Administración tributaria y el que obra dentro del proceso judicial, especialmente las actas de verificación y de la inspección contable constituyen prueba suficiente para desvirtuar la ocurrencia de la prestación del servicio de transporte, del que solo daba cuenta el demandante en las facturas.
Es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables. Pero de conformidad con el artículo 742 del E.T. estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como se presentó en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Adicionalmente, se advierte que la actividad probatoria y argumentativa de la parte demandante no logró demostrar la realidad de las operaciones de servicio de transporte como gastos operacionales de ventas.
La sanción por inexactitud De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».
En el caso concreto es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, pues en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 omitió ingresos brutos operacionales, incluyó costos de ventas y gastos operacionales de administración y de ventas inexistentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado.
Antes de la modificación de la ley enunciada previamente, la sanción por inexactitud era equivalente al 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016. En este orden de ideas, la Sala procederá a liquidar la sanción por inexactitud del 100% establecida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, dentro de la declaración de renta de la actora del año 2009, de acuerdo con el mayor valor del saldo a pagar definido por la Administración, resultado de la omisión de ingresos establecida en los actos demandados, y tenida por ajustada a derecho en la presente providencia. Así, la sanción por inexactitud a cargo del contribuyente se calcula de la siguiente manera: |Saldo a pagar por impuesto determinado |$8.073.420.000 | |Saldo a pagar liquidación privada |$0 | |Base sanción |$8.073.420.000 | |Valor sanción en aplicación del principio|100% | |de favorabilidad | | |Sanción por inexactitud |$8.073.420.000 | |Total saldo a pagar (impuesto a cargo + |$16.146.840.000 | |sanciones) | | Por tanto, la Sala fijará como valor total a cargo del demandante por concepto de sanción por inexactitud la suma de $8.073.420.000, según el cálculo anterior, y confirmará en todo lo demás la sentencia apelada.
De la condena en costas Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
Por lo anterior, la Sala modifica la sentencia apelada. En su lugar, anula parcialmente los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $8.073.420.000 y, a título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto de impuesto de renta del año gravable 2009, en la suma de $16.146.840.000, conforme con la anterior liquidación. En lo demás, se confirma la sentencia apelada y se niega la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar los numerales primero y segundo la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación oficial de revisión 322412013000007 de 11 de enero de 2013, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud que se ajusta en aplicación del principio de favorabilidad a $8.073.420.000.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, FIJAR como saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto de impuesto de renta del año gravable 2009, en la suma de $16.146.840.000, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia”. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Negar la condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Ausente con excusa | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 232 a 273 c. p. [2] Folios 33 a 81 c.p. [3] Folios 99 a 125 c. p. [4] Folio 2 c. p. [5] Folios 154 a 186 c. p. [6] Folios 232 a 273. [7] Folios 281 a 298 c. p. [8] Folios 319 a 332 c. p. [9] Folios 313 a 318 c. p. [10] Folios 334 a 338 c.p. [11] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta.
Sentencia de 8 de octubre de 2015; exp. nro. 19495, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Ramírez. [12] Folios 2467 a 2508 c.p. 13. [13] Folios 990 a 1005 c.a. 5 y 6 [14] Folios 6597 a 6600 c.a. 34 [15] Folios 3570 a c.a. 14 [16] Folios 6582 a 6588 de c.a. 33 [17] Folios 5892 a 5916 c.a. 29 [18] Folios 12098 a 12100 c.a. 80. [19] Folios 4138 a 4144 c.a. 81 [20] Folios 6674 y 6675 c.a. 34 [21] Folios 6857 a 6861 c.a. 35. [22] Folios 9237 a 9253 c.a 47 [23] Folios 11872 a 11875 c.a. 60 [24] Folio 8251 y 8252 c.a. 42. [25] Folios 3033 a 3038 c.a.16 [26] Folios 3048 a 3050 c.a. 16 [27] Folios 3750 a 3784 c.a. 20 [28] Folios 3710 a 3749 c.a. 20 [29] Folios 3666 a 3709 c.a. 19 [30] PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Ed. Librería El Profesional. Bogotá 2002, p. 563. [31] “Artículo 240. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. [32] Artículo 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. [33] WHITTINGHAM GARCÍA, Elizabeth.
Las pruebas en el proceso tributario. Ed. Temis 2005, p. 68. [34] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia de 13 de marzo de 2003, exp 12946 C.P María Inés Ortiz Barbosa. En esa oportunidad, al analizar los asientos contables de las operaciones que realizó la demandante con otras sociedades, la Sala precisó que la Administración encontró un conjunto de indicios que llevaban a la conclusión de que las operaciones no fueron reales.
Ello, porque el NIT de las sociedades estaba errado, estas no habían renovado la matrícula mercantil, no existían las direcciones suministradas de tales empresas y de los establecimientos comerciales o no estaban ubicadas en esas direcciones y tampoco fue posible localizarlas en otro lugar. Además, porque no habían declarado renta por el año gravable que se discutía y eran omisas en las declaraciones de algunos periodos de IVA por el mismo año gravable. [35] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta.
Sentencia de 13 de marzo de 2003, exp 12946 C.P María Inés Ortiz Barbosa. Reiterada en sentencia de 13 de agosto de 2015, exp. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [36] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de mayo de 2015, exp. 20680, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [37] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección cuarta.
Sentencia de 13 de marzo de 2003, exp 12946 C.P María Inés Ortiz Barbosa [38] “ARTICULO 114. DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son igualmente deducibles.
PARÁGRAFO. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [39]
ARTICULO 102. DIFERENCIA EN CAMBIO. La diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo cuando deba contabilizarse en el activo.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo establecido en este artículo, lo previsto en el parágrafo del artículo 69 del presente decreto. [40] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia de 7 de noviembre de 2012; exp. nro. 16964; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [41] Tal y como se evidencia del requerimiento especial, obrante en el CD de pruebas que se aportó con la demanda.