IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo [E]n lo que corresponde a la decisión acusada adoptada en la audiencia de pruebas, en la que el juez acusado la sancionó pecuniariamente por no asistir a la audiencia inicial sin que se le permitiera recurrir la misma, ante la presunta falta de citación y notificación de dicha diligencia, la Sala encuentra que, le asiste razón al a quo al señalar que, contra esta decisión cabe un incidente de nulidad que puede formular ante el juez ordinario.
(…) No es cierto como lo indica la recurrente que no está legitimada en la causa para actuar en dicho proceso, en tanto que no es apoderada de ninguna de las partes, toda vez que, la decisión objeto de controversia, atiende al poder disciplinario del juez contra una conducta que resultó reprochable frente a su gestión como abogada y representante judicial de la entidad demandada en el proceso.
(…) Luego, en la medida en que tal decisión recae directamente sobre la actora, por el tiempo en que fungió como apoderada de la ESE demandada, tiene la potestad de provocar el incidente de nulidad, por las razones invocadas en esta acción de tutela, esto es: i) que el juez de la causa no adoptó decisión alguna, o con motivación, sobre la justificación presentada por la actora, dentro de los tres días siguientes a su presentación, la cual era susceptible de recurso de reposición, conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sino que adoptó la decisión correspondiente sobre el particular en la audiencia de pruebas y, ii) por la presunta indebida notificación de las diligencias adelantadas por la autoridad judicial acusada, esto es, respecto de la audiencia inicial y la audiencia de pruebas.
(…) No sobra destacar que, en este asunto la accionante alegó entre otras cosas, que la autoridad judicial acusada no se pronunció sobre la justificación presentada. Con todo, se reitera, lo que se advierte es que la juez demandada en la presente tutela, resolvió sobre el particular en la audiencia de pruebas, en el sentido de sancionarla, luego, las razones de hecho o de derecho que deba oponer la tutelante sobre el particular, como se anunció, deberán alegarse en el incidente de nulidad en comento (al no permitirle recurrir la decisión de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso).
(…) En tales condiciones, tal como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, de manera que la misma resulta improcedente. (…) En ese orden, la providencia del 28 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, habrá de ser confirmada en su parte motiva en los precisos términos indicados en esta sentencia. Con todo habrá de modificarse la parte resolutiva que negó el amparo para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 -NUMERAL
4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-39-000-2019-00045-01(AC) Actor: MARÍA CONSTANZA BARRIOS HURTADO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 28 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, a través del cual negó el amparo de tutela deprecado.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2019, en la Oficina Judicial de Arauca, la señora María Constanza Barrios Hurtado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad, contra el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con ocasión de la providencia dictada el 30 de abril de 2019 dentro del medio de control de reparación directa 1001-33-33-002-2013-00315-00, mediante la cual se sancionó pecuniariamente a la actora por no asistir a la audiencia inicial.
Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la tutelante, la autoridad judicial acusada incurrió en un presunto defecto procedimental por cuanto ella no ha obrado como apoderada de la entidad demandada en el referido proceso ordinario, pues nunca se le reconoció personería para actuar como tal. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito al señor Juez Constitucional, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa y contradicción, y en consecuencia, ordene al accionado dejar sin efecto la sanción pecuniaria de no asistir a la audiencia inicial, impuesta a la suscrita en el marco de la audiencia de pruebas realizada el 30 de abril de 2019 dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-00315-00, por el despacho del Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Sostuvo que el día 2 de junio de 2016, en virtud de su vinculación contractual con el Hospital de San Vicente de Arauca E.S.E, presentó el poder correspondiente que la acreditaba como apoderada de dicha entidad ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, dentro del medio de control de reparación directa radicado 81001-33-33-002- 2013-00315-00.
Precisó que para el momento en que allegó el poder al referido juzgado, el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo de Arauca desde el 23 de mayo de 2016, surtiéndose el recurso de apelación contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control, dictada en la audiencia inicial adelantada el 29 de marzo del mismo año. Aclaró que su vínculo contractual finalizó el 28 de febrero de 2017, por lo que desde el 2 de marzo de 2017 presentó la renuncia ante la entidad de todos los poderes otorgados para la defensa judicial de la E.S.E. Afirmó que, sin embargo, por un error involuntario no radicó la citada renuncia al poder ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca dentro del citado proceso 2013-00315-00.
Indicó que el 8 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca desató el recurso de apelación formulado contra la decisión tomada en audiencia inicial relativa a la caducidad, en el sentido de revocar la providencia para, en su lugar, continuara el trámite procesal correspondiente. Relató que el día 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca profirió auto de obedézcase y cúmplase y fijó fecha para continuar la audiencia inicial para el día 20 de marzo de 2018 a las 4:30 p.m., por lo que dispuso comunicar a las partes la referida decisión. Señaló que, no obstante, el referido juzgado no le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso como apoderada de la entidad demandada, pese a que había allegado el poder, mientras el proceso estuvo en trámite de apelación ante el Tribunal en comento.
Alegó que, en el expediente obra constancia de envío de mensaje de datos el 3 de noviembre de 2017, cuyo asunto se refiere a la notificación-fecha de audiencia, por parte de la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca, al Ministerio Público, a La Previsora, a la demandada Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y a quien entonces había suscrito contratos para la defensa judicial de dicha entidad, esto es, el abogado Carlos Padilla a su correo: carlospadillasuarez@hotmail.com, menos a la accionante.
Anotó que el 20 de marzo de 2018 a las 4:34 p.m., se reanudó la audiencia inicial conforme a lo dispuesto en el citado auto del 2 de noviembre de 2017. Al no asistir la demandada Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. ni su apoderado, se dejó constancia de ello y se concedió el término de 3 días con el fin de que se presentara la excusa de su inasistencia, so pena de aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, se fijó fecha para la audiencia de pruebas. Apuntó que para el día 20 de marzo de 2018, la entidad demandada no contaba con apoderado dentro del proceso de marras, pues la doctora Luz Stella Pico había radicado su renuncia desde el 12 de abril de 2016 y a la actora, que había presentado el poder desde el 2 de junio de 2016 nunca se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderada de la citada entidad, ni en audiencias ni en providencias posteriores.
Asimismo, el abogado Carlos Padilla tampoco había presentado poder en el proceso ni el hospital no lo había designado para que lo representara. Sostuvo que la E.S.E. otorgó poder para su representación en el mentado proceso solo hasta el 22 de marzo de 2018, es decir, dos días después de celebrada la audiencia de pruebas. Informó que como se enteró de la celebración de la continuación de la audiencia inicial por parte del abogado Carlos Padilla, pensando erradamente que se le había reconocido personería para actuar en esa causa y sin conocer el contenido del audio o del acta levantada en razón a dicha diligencia, pues se encontraba en el municipio de Tame desde el mes de septiembre de 2017, allegó un memorial el 23 de marzo de 2018, en el cual puso en conocimiento del despacho su desvinculación con la entidad desde el 28 de febrero de 2016, como justificación de su inasistencia, a fin de que se le exonerara de las consecuencias pecuniarias derivadas de la misma.
Agregó que el despacho judicial acusado nunca se pronunció sobre las justificaciones presentadas en término, tal y como lo señala el procedimiento previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que, pese a la justificación presentada, el juez demandado en la audiencia de pruebas realizada el 30 de abril de 2019, la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no asistir a la audiencia inicial realizada un año atrás, pese a que jamás se le reconoció personería para actuar como apoderada de la entidad demandada. 3.
Sustento de la vulneración Indicó que la providencia acusada desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, comoquiera que se le sancionó con una multa por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello y sin concederle la oportunidad de impugnar lo resuelto, pues la decisión se adoptó en el curso de la audiencia de pruebas de la cual no fue convocada ni notificada, impidiéndole ejercer tales garantías fundamentales.
Alegó que la multa referida no se impuso en la audiencia inicial como lo señala la Ley 1437 de 2011, y la decisión sobre la justificación por inasistencia presentada por la actora no se adoptó mediante auto como lo establece el inciso 3 del numeral 3 del artículo 180 del CPACA, sino hasta la audiencia de pruebas a la que, se insiste, no fue citada.
Sostuvo que en este caso no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que no procede ningún recurso contra las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas una vez esta culminó, diligencia a la que además no asistió por cuanto ya no era apoderada de la parte demandada. Señaló que, en todo caso, nunca se le reconoció personería jurídica para actuar en nombre de la entidad demandada y que, además, no se le notificó de ninguna decisión o actuaciones del proceso ordinario. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, así como a las partes del proceso de reparación directa, como demandados y terceros con interés en el proceso (f. 55). 5.
Argumentos de defensa 5.1 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca La autoridad judicial demanda en la tutela, mediante el titular del referido despacho, contestó en los siguientes términos: Explicó que la apoderada del Hospital de San Vicente de Arauca que presentó la contestación de la demanda, Luz Stella Pico, radicó renuncia al poder junto con sus anexos de comunicación enviada al poderdante.
Sostuvo que si bien no hubo manifestación expresa del despacho para aceptar la renuncia, la misma se produjo automáticamente conforme lo establece el artículo 76 del Código General del Proceso. Anotó que el 2 de junio de 2016, la accionante presentó ante ese despacho el poder otorgado por la entidad demandada, ESE Hospital San Vicente de Arauca, debiendo asumir la responsabilidad de todas las actuaciones conforme a las facultades otorgadas y a su contrato de servicios profesionales en virtud del cual debía entre otras: “atender todos los procesos y acciones que se le designen”.
Precisó que para que el poder otorgado a un abogado surta efectos, basta con que este lo acepte expresamente o con su ejercicio, sin que sea necesario su refrendación judicial, por ello en los casos que se reconoce personería para actuar los efectos de la decisión son retroactivos, en tanto se surten a partir de la aceptación o actuación del representante judicial, mas no a partir del auto.
Considerar lo contrario conduciría a suponer que la falta de reconocimiento de personería a un abogado invalidad toda su actuación procesal. Manifestó que, en relación con la falta de notificación del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, resultaba del caso precisar que la Dra. María Constanza Barrios Hurtado, dentro de su escrito de poder, no estableció la dirección de notificación física ni electrónica, por cuanto se presenta en el formato de la misma entidad, por lo tanto resulta oportunista que se alegue algo que la misma accionante no comunicó. Destacó que, respecto a la justificación presentada por no asistir a la audiencia inicial, debe tenerse en cuenta que la propia actora reconoce su error al no comunicar ante esa instancia judicial su renuncia oportuna de conformidad con la norma procesal.
Mencionó que la sanción no se impone en la audiencia inicial, por cuanto previamente a ello se debe otorgar un plazo de 3 días para que el abogado presente la respectiva justificación y adicionalmente, es innegable desde la realidad judicial, que los plazos legales en muchos casos resulta imposible cumplirlos dada la alta congestión judicial.
Además, la norma no consagra como consecuencia procesal al desconocimiento del plazo para sancionar, la ineficacia o invalidación de la multa. Expuso que transcurrido el tiempo desde la justificación presentada, sin otra manifestación de la accionante, llegó el día de la celebración de la audiencia de pruebas, momento procesal subsiguiente y con mayor proximidad para resolver la inasistencia de la abogada que fungía como apoderada judicial para el momento de la audiencia inicial, pues era inexistente la terminación del poder de conformidad con las normas procesales.
Señaló que, en consecuencia, el despacho estimó procedente imponer la sanción consistente en multa, por cuanto la justificación esgrimida no se basó en un caso fortuito o fuerza mayor, teniendo en cuenta que, como lo admite la accionante al presentar su justificación, para el momento de la reanudación de la audiencia inicial, era la apoderada del hospital demandado, al margen de la inexistencia de un contrato de prestación de servicios.
Concluyó que la actora pretende darle una connotación irrelevante a su omisión procesal con miras a que se le invalide la sanción por su propia culpa. 5.2. La Previsora S.A. El tercero vinculado al proceso intervino en los siguientes términos: Sostuvo que, pese a que la Previsora S.A. compañía de seguros es parte del proceso de reparación directa, no tiene interés jurídico alguno respecto de la acción de tutela impetrada, en tanto que no le constan las afirmaciones formuladas por la accionante y si en efecto la multa fue arbitraria o no. Precisó que, en todo caso, considera que el juzgado demandado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y que la accionante alega bajo su propia torpeza un amparo de tutela, confesando su propio error sin agotar todos los medios de defensa que la ley le otorga. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, denegó el amparo de tutela deprecado. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Sostuvo que, en el caso concreto, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sanción se impuso en el curso de la audiencia de pruebas del 30 de abril de 2019 y la presentación de la tutela tuvo lugar el 14 de mayo de 2019, es decir, transcurrió tan solo un término de 15 días, el cual resulta razonable.
Comentó que, no obstante, no sucede lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad. Explicó que en el escrito de tutela se manifiesta que la violación al debido proceso inició desde el momento en que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca omitió reconocerle personería a la señora María Constanza Barrios Hurtado como apoderada del Hospital San Vicente de la misma ciudad, pese a la presentación y radicación del poder debidamente firmado por la accionante y la poderdante el 2 de junio de 2016.
Argumentó que sobre este punto, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, el reconocimiento de personería es un acto de mero trámite, de carácter declarativo y no una decisión constitutiva; es decir, es el reconocimiento por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es.
Por tanto, la falta de reconocimiento expresa por parte del juez, no implica una irregularidad procesal que afecte el correcto desarrollo del proceso. Sostuvo que a juicio de la actora, la omisión del despacho judicial constituyó un yerro susceptible de reclamo, el cual pudo ser alegado a través de los diferentes recursos ordinarios previstos en la ley y no mediante acción de tutela.
Trajo a colación la sentencia T-348 de 1998 de la Corte Constitucional, para señalar que la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado es simplemente declarativa. Anotó que, conforme a lo anterior, la accionante estuvo facultada para actuar en el proceso desde el 2 de junio de 2016. Otra cosa es que aquella no ejerció dicha potestad.
Sostuvo que, por otro lado, afirma la accionante que el juez fijó fecha de reanudación de la audiencia inicial en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Arauca, omitiéndose su notificación de tal decisión y en su lugar, se comunicó la celebración de la referida diligencia al correo de notificaciones judiciales del Hospital San Vicente de Arauca, incurriendo en una nueva irregularidad procesal.
Advirtió que en el poder allegado al proceso por la accionante, se indican únicamente los datos del Hospital, esto es, dirección, teléfonos y correo electrónico, de lo que se infiere que esta era la información autorizada para notificaciones, aún más cuando no se allegó información distinta o adicional relacionada con sus datos personales.
Recordó que, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, el auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial se debe notificar por estado, tal como se procedió en este asunto. Precisó que, en todo caso, si el trámite de notificación no surtió el curso legal correspondiente, esta era una situación que tenía la virtualidad de ser alegado como causal de nulidad en el proceso, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso.
Destacó que como la accionante no propuso el incidente de nulidad en el momento oportuno, la posible irregularidad quedó subsanada en concordancia con los artículos 143 y 144 del CGP, al haber actuado dentro del proceso sin proponerla, cuando justificó su inasistencia a la reanudación a la audiencia inicial. Acotó que, finalmente la abogada accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales cuando el juez se apartó de la justificación presentada por ella e impuso una multa que además, no fue ordenada mediante auto debidamente motivado, sino que fue adoptada en la audiencia de pruebas, diligencia que se llevó a cabo el 30 de abril de 2019 sin que la actora pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Comentó que, lo anterior sí puede llegar a constituir una transgresión al derecho de contradicción y defensa de la accionante, toda vez que la decisión sancionatoria no pudo ser recurrida por la señora Barrios Hurtado, tal como lo precisa el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al no haber sido notificada de la celebración de la audiencia donde se le impondría la sanción; con todo, la accionante aun se encuentra habilitada para acudir al trámite ordinario y promover el incidente de nulidad por indebida notificación, en donde podrá plantear los argumentos que expone en la presente acción constitucional. 7.
La Impugnación La actora, inconforme con la decisión, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Señaló que la decisión del a quo no es congruente, toda vez que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni los derechos alegados como vulnerados. Destacó que debe garantizarse su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, razón por la cual debe concederse el amparo deprecado.
Comentó que el juez constitucional de primera instancia cometió un error de derecho, respecto al ejercicio de la acción de tutela. Alegó que la decisión recurrida mediante la cual no se encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, no consulta la realidad procesal para el caso bajo estudio, pues la decisión de multarla no se impuso en la audiencia inicial como lo señala ley, ni tampoco se decidió sobre la justificación presentada en una providencia motivada.
Consideró que no cuenta con otro medio de defensa por cuanto no está legitimada para actuar dentro de la causa de reparación directa bajo estudio, pues ya no representa al hospital demandado. Indicó que en la providencia recurrida se reconoce que el despacho judicial acusado incurrió en indebida notificación del auto que citó a la audiencia inicial y que el mismo no atendió a las ritualidades del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, determinó que no era procedente conceder el amparo.
Explicó que no lo asiste razón al a quo, toda vez que no cuenta con recursos ordinarios para atacar la decisión centrándose en la indebida notificación, pues considero que no procede ningún recurso contra las decisiones tomadas en la audiencia cuando esta ya ha culminado, diligencia a la que además no asistió por no ser apoderada de ninguna de las partes, pues como lo ha reiterado en este trámite constitucional, nunca le fue reconocida personería para actuar como apoderada judicial dentro de la causa ni tampoco se le notificó en debida forma de las actuaciones adelantadas.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar el amparo de tutela deprecado. Para el efecto se deberá establecer si en el asunto de la referencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad como lo determinó el Tribunal en primera instancia. Superado lo anterior, deberá determinarse si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca desconoció los derechos fundamentales invocados, al sancionar a la actora en la audiencia de pruebas en el marco del proceso de reparación directa 2013-00315, por no asistir como apoderada judicial de la entidad demandada a la audiencia inicial.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[3].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[4] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto Como viene de explicarse, en este caso la actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, con ocasión a la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, dictada en el curso de la audiencia de pruebas en el proceso de reparación directa 2013-00315, mediante la cual se sancionó a la accionante con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante su inasistencia a la audiencia inicial en representación de la entidad demandada, Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, aun cuando negó el amparo deprecado, en realidad motivó su decisión en una improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la subsidariedad.
Esa decisión se fundó en varias consideraciones a saber. En primer lugar aclaró que la falta de reconocimiento de personería jurídica para actuar en el proceso, no era una irregularidad que invalidara las actuaciones adelantadas por tanto constituía simplemente un acto declarativo y no constitutivo de la representación judicial. En ese orden, señaló que si la actora tenía algún reparo sobre el particular, ante la falta de reconocimiento de personería, así debió manifestarlo ante el juez ordinario, sin embargo no lo hizo.
Sobre el punto, la accionante en la impugnación se limita a indicar que en este caso debió accederse a su solicitud de amparo comoquiera que se desconocieron sus garantías fundamentales, al sancionarla en un proceso en el que nunca le fue reconocida la personería jurídica pese al poder debidamente otorgado. Pues bien sobre este primer aspecto la Sala debe aclarar que le asiste razón al a quo al señalar, por un lado, que la falta de reconocimiento de personería jurídica del apoderado de la entidad demandada en este caso no invalidaba las actuaciones que llevara a cabo la abogada María Constanza Barrios Hurtado, por tanto se trata únicamente un acto declarativo al interior del proceso, mas no constitutivo para la representación judicial que le fue encomendada.
Por otro lado, aun cuando ello constituyera una irregularidad al interior del proceso, y si la actora encontraba un reparo frente a aquello, así debió manifestarlo en la oportunidad correspondiente ante el juez de la causa, solicitándole que le fuera reconocida su personería jurídica. Sin embargo, fue tal la incuria de la actora que no solo no requirió el reconocimiento de su personería, siendo de su interés en el proceso como apoderada judicial de la E.S.E demandada, sino que, valiéndose de tal omisión en la actuación procesal, pretende que se le otorgue un efecto a dicho reconocimiento que no tiene.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 1998 -la cual se cita como criterio auxiliar en esta decisión-, precisó: “Los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (…) sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.
Porque si este puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su ejercicio debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio.
Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes para remediarlos, como los de nulidad, etc. Razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional”. De manera que, frente a este punto, no le asiste razón a la accionante, pues la falta de reconocimiento de personería no le impedía actuar en el proceso y, si consideraba ello como una irregularidad, así debió manifestarlo ante el juez en su debido momento.
Ahora bien, frente a la falta de notificación de la providencia mediante la cual el juez acusado fijó la fecha para reanudar la audiencia inicial, en tanto que procedió a comunicar la fecha de esa diligencia al correo de notificaciones judiciales del Hospital San Vicente de Arauca, debe precisarse que, en efecto, de acuerdo con el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, el auto que fija fecha y hora para la audiencia inicial se debe notificar por estado, lo cual se llevó a cabo en este caso.
Por tanto, era deber de la accionante verificar los estados de los procesos que le incumben y si la actora ya no se encontraba vinculada al hospital demandado, así debió manifestarlo ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, presentando la respectiva renuncia acompañada de la comunicación en tal sentido al poderdante.
En todo caso, si consideraba que no se había notificado en debida forma la actuación, así debió manifestarlo al juez de la causa. No obstante, no lo hizo. De modo que, su incuria en el proceso no es justificación para la solicitud de amparo de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, en lo que corresponde a la decisión acusada adoptada en la audiencia de pruebas, en la que el juez acusado la sancionó pecuniariamente por no asistir a la audiencia inicial sin que se le permitiera recurrir la misma, ante la presunta falta de citación y notificación de dicha diligencia, la Sala encuentra que, le asiste razón al a quo al señalar que, contra esta decisión cabe un incidente de nulidad que puede formular ante el juez ordinario.
No es cierto como lo indica la recurrente que no está legitimada en la causa para actuar en dicho proceso, en tanto que no es apoderada de ninguna de las partes, toda vez que, la decisión objeto de controversia, atiende al poder disciplinario del juez contra una conducta que resultó reprochable frente a su gestión como abogada y representante judicial de la entidad demandada en el proceso.
Luego, en la medida en que tal decisión recae directamente sobre la actora, por el tiempo en que fungió como apoderada de la ESE demandada, tiene la potestad de provocar el incidente de nulidad, por las razones invocadas en esta acción de tutela, esto es: i) que el juez de la causa no adoptó decisión alguna, o con motivación, sobre la justificación presentada por la actora, dentro de los tres días siguientes a su presentación, la cual era susceptible de recurso de reposición, conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sino que adoptó la decisión correspondiente sobre el particular en la audiencia de pruebas y, ii) por la presunta indebida notificación de las diligencias adelantadas por la autoridad judicial acusada, esto es, respecto de la audiencia inicial y la audiencia de pruebas.
No sobra destacar que, en este asunto la accionante alegó entre otras cosas, que la autoridad judicial acusada no se pronunció sobre la justificación presentada. Con todo, se reitera, lo que se advierte es que la juez demandada en la presente tutela, resolvió sobre el particular en la audiencia de pruebas, en el sentido de sancionarla, luego, las razones de hecho o de derecho que deba oponer la tutelante sobre el particular, como se anunció, deberán alegarse en el incidente de nulidad en comento (al no permitirle recurrir la decisión de conformidad con el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso).
En tales condiciones, tal como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, de manera que la misma resulta improcedente. En ese orden, la providencia del 28 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, habrá de ser confirmada en su parte motiva en los precisos términos indicados en esta sentencia. Con todo habrá de modificarse la parte resolutiva que negó el amparo para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Constanza Barrios Hurtado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [3] Ibidem. [4] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.