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11001-03-15-000-2019-02770-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Patricia Elena Castañeda Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Cuarta De Oralidad

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable [E]n el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 10 de octubre de 2018, notificada por estado el 11 de octubre siguiente, por lo que cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2018.

Sin embargo, la acción de tutela se radicó solo hasta el 11 de junio de 2019, esto es, ocho meses después del día siguiente al que la decisión acusada quedó en firme. (…) Debe precisarse que, si bien la parte actora en este caso presentó recurso de súplica contra la decisión del 10 de octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa promovida por la actora, lo cierto es que, dicho recurso no era procedente, de modo que no afectó la ejecutoria de la decisión que se acusa en este caso.

(…) En gracia de discusión, si se tuviera en cuenta la fecha en que el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto, lo cierto es que, tampoco se cumpliría con el término de inmediatez que ha previsto la Sala para los eventos en que se pretende el amparo de tutela con ocasión a una providencia judicial -6 meses-, pues la decisión mediante la cual se declaró improcedente el mentado recurso, es del 20 de noviembre de 2018, notificada por estado el 22 de noviembre de 2018 y ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, de manera que, la oportunidad para presentar la demanda de tutela, en ese caso, estaba dada hasta mayo del presente año. Con todo, la solicitud de amparo se presentó el 11 de junio de 2019.

(…) De manera que, dado que la acción de tutela no cumple con el presupuesto adjetivo de la inmediatez, sin que se haya justificado el retardo en la interposición de la solicitud de amparo en un término más amplio que el previsto jurisprudencialmente y sin que se advierta que la actora esté en una de las circunstancias indicadas por la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, la Sala se releva del estudio de fondo del asunto y advierte que la acción impetrada se declarará improcedente.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15- 000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012- 02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02770-00(AC) Actor: PATRICIA ELENA CASTAÑEDA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 11 de junio de 2019, la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, mediante apoderada, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la providencia del 10 de octubre de 2018, proferida por dicha autoridad judicial, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por la cual se rechazó la demanda de reparación directa promovida por la actora.

Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los presuntos defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, al hacer una interpretación errónea sobre el término de la caducidad del medio de control de reparación directa formulado. En concreto, precisó lo siguiente: «Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, declarando y ordenando lo siguiente: 1.- Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, que preside el honorable magistrado Doctor GONZALO ZAMBRANO VELANDIA y que además integran los Doctores LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO, RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, incurrió en los defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico, debido a que no se tuvo en cuenta las circunstancias especiales para la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, ya que tomaron como fecha para su computo la del acontecimiento dañino, es decir los días 17 y 18 de diciembre de 2013 y no la fecha de consolidación del daño el 31 de julio de 2015. 2.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia ajustarse a los lineamientos del H. Consejo de Estado teniendo en cuenta las circunstancias especiales para la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, haciendo una correcta valoración del material probatorio, garantizando el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y en consecuencia se proceda a revocar el auto fechado del 12 de diciembre de 2017 mediante el cual el Juzgado Dieciséis 16 Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 3.- Que la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado sea de inmediato cumplimiento».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Comentó que la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el día 3 de octubre de 2017, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el municipio de Itagüí, Antioquia, con ocasión al daño sufrido en razón de la “operación administrativa ilegal, arbitraria y abusiva” llevada a cabo por parte del inspector de Policía Urbano, Comuna Uno, en tanto que tales autoridades, en contravía de lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política, allanaron el inmueble ubicado en la calle 83ª No. 48- 28, Bloque 9, Bodega 6, Itagüí, compuesto por dos locaciones: a) local 6B, establecimiento de comercio constituido de manera legal denominado “juegos pirotécnicos Patricia Castañeda” y, b) local 6A para el almacenamiento de productos lícitos, decomisándole e incautándole varios productos de manera arbitraria.

Sostuvo que mediante auto del 12 de diciembre de 2017 el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a quien le correspondió el proceso en primera instancia, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Destacó que dicha autoridad judicial consideró que, según el escrito de demanda y las pruebas obrantes en el plenario, el hecho dañoso tuvo lugar los días 17 y 18 de diciembre de 2013, fechas en que la demandante tuvo conocimiento de los hechos al practicarse la diligencia de allanamiento, calificado de arbitrario y abusivo, momento en que igualmente se aprehendieron las mercancías (material pirotécnico) que se encontraban en el inmueble referido.

Señaló que, igualmente, el a quo del proceso ordinario estableció que, como lo prescribe el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2 literal i, el término de caducidad en ese asunto, debe computarse desde el día 19 de diciembre de 2013, lo cual corresponde al día siguiente al de la ocurrencia de los hechos causantes del supuesto daño, por lo que la oportunidad para presentar la demanda estaba dada hasta el 19 de diciembre de 2015.

Sin embargo, la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial solo hasta el 31 de julio de 2017, cuando ya había operado el término de caducidad. Anotó que dentro del término legal, la accionante presentó recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el juez, refutando la postura adoptada al no tener en cuenta para analizar el término de caducidad, la fecha en que se consolidó el daño, siendo esta, el 31 de julio de 2015, momento en que la demandante pudo constatar la devolución en forma indebida de los productos pirotécnicos incautados, los cuales se restituyeron en menor cantidad y en mal estado.

Resaltó que el referido recurso lo desató el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante providencia del 10 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad. Precisó que, inconforme con esa decisión, presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente por el mismo Tribunal. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, radicado interno 43385, sostuvo que, para computar el referido término debe diferenciarse la fecha de ocurrencia del hecho y el momento en que los daños finalizan o se concretan, tratándose de daños continuados o de tracto sucesivo, entendiéndose por estos como los perjuicios diferidos en el tiempo.

Refirió la providencia del 4 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera de Consejo de Estado en el expediente 54001-23-31-000-1992-07531- 01, para precisar lo siguiente: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, bajo circunstancias especiales es posible que el cómputo del término en mención varíe. En efecto, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretender el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento del menoscabo cuyo resarcimiento le interesaría demandar.

Debido a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que en dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío (…)”.

Explicó que en este caso, el hecho, la actuación o la omisión que produjo el daño que reclama la actora, corresponde a los días 17 y 18 de diciembre de 2013, fecha en que se llevó a cabo la incautación de los productos. Sin embargo, la accionante solo pudo advertir el daño antijurídico el 31 de julio de 2015, cuando le devolvieron el material pirotécnico en mal estado y en menor cantidad de los que fueron decomisados.

Enfatizó que solo hasta esa fecha de devolución, pudo identificar y cuantificar el perjuicio causado que debía resarcirse, que afectó considerablemente su patrimonio. Insistió que, en ese orden de ideas, la fecha en que se consolidó el daño y que la autoridad judicial acusada debió tener en cuenta, es el 31 de julio de 2015. Sostuvo que, comoquiera que tales circunstancias especiales se omitieron por la judicatura demandada, se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico.

Sustentó que, ello debido a que se desconoció de manera arbitraria y caprichosa el precedente antes anotado del Consejo de Estado, que prevé que la contabilización del término de caducidad, debe atender a las circunstancias especiales del caso, ya que es posible que cómputo del mismo varíe. Estableció que el defecto procedimental se puede configurar por la imposición de barreras procedimentales excesivas en contra del derecho material, pero también por la interpretación, aplicación y valoración normativa y probatoria, motivo por el cual, esta faceta del defecto procedimental está íntimamente ligada con el defecto fáctico y sustantivo.

Anotó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se genera cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo. Puede presentarse por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos y que no se tuvo en cuenta las circunstancias especiales para la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, los operadores judiciales tomaron como fecha la del acontecimiento dañino el 17 y 18 de diciembre de 2013, y no la consolidación del daño, esto es, el 31 de julio de 2015.

Afirmó que se incurrió igualmente en un defecto fáctico por cuanto no se valoró el acervo probatorio, pese a que en el expediente obraban elementos de juicio que demuestran que el daño se consolidó el 31 de julio de 2015, fecha en que se produjo la devolución de los productos pirotécnicos. Precisó que en iguales términos, se incurrió en un defecto sustantivo al darle un alcance que no corresponde a la norma que consagra el instituto jurídico de la caducidad. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 14 de junio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de como demandados y tercero con interés en las resultas del proceso (f. 30). 5.

Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia La autoridad judicial demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que en este caso, la demandante acudió al medio de control de reparación directa con el fin de solicitar el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados por el presunto actuar arbitrario e ilegal de las entidades demandadas en la diligencia de allanamiento llevado a cabo en el establecimiento de comercio denominado “juegos pirotécnicos Patricia Castañeda”, mercancía que se encontraba en el lugar, hechos que como se desprende del escrito de demanda ocurrieron entre los días 17 y 18 de diciembre de 2013.

Explicó que, de acuerdo a las variables antes anotadas, la contabilización del término preclusivo debe efectuarse a partir de la fecha en que se produjo el hecho dañoso alegado, coincidiendo en este caso con la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del mismo, tal como lo contempla el artículo 164, numeral 2 literal i), es decir, el 18 de diciembre de 2013, momento en el que culminó la diligencia de allanamiento, incautación y decomiso de mercancía, procedimiento que alega la parte demandante fue arbitrario e ilegal, ocasionando presuntamente una serie de perjuicios materiales e inmateriales que hoy son reclamados.

Anotó que, si el término de caducidad iniciaba el 19 de diciembre de 2013, los dos años previstos legalmente fenecieron el 19 de diciembre de 2015, tiempo dentro del cual debió interponerse la demanda; sin embargo, la misma se radicó el 3 de octubre de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 5.2.

Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El despacho vinculado al proceso, se limitó a remitir el expediente ordinario el préstamo. Con todo, no se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1] y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta Oral de Decisión, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, fáctico y en el desconocimiento de del precedente del Consejo de Estado, en menoscabo de sus derechos fundamentales invocados por la parte actora, al conformar la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa formulado por la actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de rechazar la demanda en comento.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la actora se profirió en el trámite de una demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa.

De igual manera, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues la decisión del Tribunal que confirmó la del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín le puso fin al proceso de reparación directa que intentaba la parte actora en este caso, pues rechazó la demanda por caducidad.

No procede el recurso extraordinario de revisión en tanto que no se invoca ninguna causal que permita su ejercicio, así como tampoco el de unificación de jurisprudencia pues, aun cuando la accionante invoca un precedente no se precisa si es de unificación. No obstante, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez[6], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 10 de octubre de 2018, notificada por estado el 11 de octubre siguiente, por lo que cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2018.

Sin embargo, la acción de tutela se radicó solo hasta el 11 de junio de 2019, esto es, ocho meses después del día siguiente al que la decisión acusada quedó en firme. Debe precisarse que, si bien la parte actora en este caso presentó recurso de súplica contra la decisión del 10 de octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa promovida por la actora, lo cierto es que, dicho recurso no era procedente, de modo que no afectó la ejecutoria de la decisión que se acusa en este caso.

En gracia de discusión, si se tuviera en cuenta la fecha en que el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto, lo cierto es que, tampoco se cumpliría con el término de inmediatez que ha previsto la Sala para los eventos en que se pretende el amparo de tutela con ocasión a una providencia judicial -6 meses-, pues la decisión mediante la cual se declaró improcedente el mentado recurso, es del 20 de noviembre de 2018, notificada por estado el 22 de noviembre de 2018 y ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, de manera que, la oportunidad para presentar la demanda de tutela, en ese caso, estaba dada hasta mayo del presente año. Con todo, la solicitud de amparo se presentó el 11 de junio de 2019.

De manera que, dado que la acción de tutela no cumple con el presupuesto adjetivo de la inmediatez, sin que se haya justificado el retardo en la interposición de la solicitud de amparo en un término más amplio que el previsto jurisprudencialmente y sin que se advierta que la actora esté en una de las circunstancias indicadas por la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, la Sala se releva del estudio de fondo del asunto y advierte que la acción impetrada se declarará improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la señora Patricia Elena Castañeda Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (e) ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado. Sala Plena.

Expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ídem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.