IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de la joven Ana Isabel Marín Jaramillo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín denegó las pretensiones de la demanda al considerar que “… no se encuentran medios de convicción que permitan generar un convencimiento acertado del daño presuntamente antijurídico ocasionado a los demandantes derivados de la actuación de la entidad demandada…”.
(…) En efecto, en ese recurso los ahora accionantes solicitaron al a quem que: “1. Valore integralmente el acervo probatorio, 2. Interprete los medios de convicción de conformidad con la sana critica, 3. Tenga en cuenta la salud mental de la víctima, 4. Reflexione sobre las graves violaciones a los Derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario inmerso en estos hechos, 5.
Reproche la revictimización judicial de la cual fue víctima una persona den situación de demencia y luego víctima de violencia de género…”. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02387-00(AC) Actor: PEDRO JOSÉ MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores señor Pedro José Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de Santiago, Daniela y Julián Camilo Marín Jaramillo;
Elvia Lucía Jaramillo Martínez, José Fernando Marín Jaramillo, Alejandra Marín Jaramillo, Viviana Lucía Marín Jaramillo y Juan David Betancurt Marín[1], de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 28 de mayo de 2019[2], los accionantes instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “8.1.
Se ampare a favor de los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. “8.2. Que en consecuencia se revoque la sentencia de segunda instancia No. 265 del día 04 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Decisión Oral (…) ordenado que se expida una nueva providencia donde se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de ANA ISABEL MARÍN JARAMILLO, en hechos ocurridos el día 04 de noviembre de 2012 en el municipio de Ituango – Antioquia”[3]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 4 de noviembre de 2012, Ana Isabel Marín Jaramillo, quien tenía 20 años de edad y dificultades cognitivas, fue vista por última vez en “zona de vigilancia, dominio y control del Ejército Nacional, esto momentos antes de librarse un enfrentamiento entre presuntos miembros de las FARC y hombres del Ejército Nacional” y que el 9 de noviembre de 2012 fue encontrada en estado de descomposición a escasos 40 metros del lugar donde fue asesinado un soldado.
Con ocasión de lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de “la muerte de ANA ISABEL MARÍN JARAMILLO, como consecuencia de un ataque del Frente 18 de las FARC en contra de la base militar PIO X perteneciente a la Brigada 18 móvil del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2012 en el municipio de Ituango – Antioquia”.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, el que, mediante providencia de 28 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que “no se probó la existencia de los elementos de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por fallo de 4 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, porque, a su juicio, la parte actora “no allegó medios de convicción que pudieran brindar certeza sobre lo ocurrido, por lo que tampoco se estructuraron graves violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario predicado en el libelo”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, porque los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso “fueron valorados bajo un notorio yerro interpretativo o simplemente no fueron valorados integralmente”.
Puntualmente se relacionaron como desconocidos los siguientes documentos: • Informe No. 002737 emitido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 18 dirigido al Fiscal 17 Seccional de Ituango – Antioquia, • Informe de hallazgo del occiso del 9 de noviembre de 2012, • Respuesta 0768 del 12 de mayo de 2014 emitida por el Juez 32 de Instrucción Penal Militar, • Oficio 5046 emitido por la Brigada Móvil 18, • Oficio No. 000090 de 26 de enero de 2015 emitido por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 18, • Oficio No. 277 del 12 de diciembre de 2014 de la Procuraduría Provincial de Yamural, • Oficio No. 1253 del 15 de abril de 2015, emitido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 18, • Oficio No. 1252 del 1º de agosto de 2015, emitido por la Secretaría de Gobierno de Ituango, • Testimonios de los señores Luz Deisy Góez Graciano, Yuliana María Carvajal Durango, Martha Libia Durango Castro y Wilson Alirio Úsuga Castro.
Precisó que en la decisión cuestionada se configuró un defecto fáctico, porque “…el fallador careció plenamente de apoyo probatorio que permitiera aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión, no se apegó a la evidencia probatoria para fallar el litigio y en términos generales no valoró íntegramente las pruebas arrimadas al proceso, circunstancias que en términos más técnicos dilucidará la configuración del defecto fáctico tanto en su dimensión negativa por valorarse la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa e incluso omitiéndose valorar la misma, así como en su sentir positivo, por dar establecidas circunstancias sin sustento probatorio”.
La parte actora se refirió una a una a las consideraciones del Tribunal accionado y señaló que, si bien esa corporación concluyó que “campean dudas más que razonables de que miembros del Ejército Nacional se vieran comprometidos en los daños ocasionados a los actores”, lo cierto es que, según su dicho, las pruebas del proceso sí daban cuenta de la responsabilidad de las entidades accionadas, porque se acreditó que Ana Isabel Marín (mujer con problemas cognitivos y civil) “tenía la costumbre de dirigirse con soldados del Ejército Nacional a la zona militar de alta peligrosidad” y, además, “se pudo probar que era de conocimiento público que para la fecha de los hechos existía una amenaza generalizada por parte del frente 18 de las FARC en contra de las mujeres que re relacionaran con miembros de la Fuerza Pública en el municipio de Ituango, situación que en contexto con las marcadas relaciones íntimas de Ana Isabel con los militares de la Brigada Móvil y su probada discapacidad cognitiva, la ponían en un altísima situación de riesgo…”.
Se manifestó (trascripción literal): “… si existe plena certeza de que el daño ocasionado a la víctima nació y se consolidó en virtud de acciones, omisiones e incumplimiento a obligaciones nacionales e internacionales imputables al Ejército Nacional, lo dicho desde el mismo momento en que un soldado del Ejército Nacional, violando flagrantemente el principio de distinción, traslada a Ana Isabel, que pera civil o población protegida en conflicto, a una zona de control, vigilancia y dominio del Ejercito Nacional que en cualquier momento podía ser objeto de un ataque subversivo, que efectivamente ocurrió, pero dicha imputabilidad se torna aún más evidente y reprochable, estudiando el contexto de la violación al referido principio consuetudinario principio de la distinción, entendiendo que con la ilación integral de una serie de indicios obrantes en el proceso, se pudo probar que la finalidad de trasladar a la víctima a la Base Militar o sus alrededores, era instrumentalizarla sexualmente, ello aprovechando su discapacidad mental que ni si quiera le permitía comprender el peligro que su vida corría, es decir, desatendiendo la especialísima protección que merecía la víctima por ser mujer, por ser civil en conflicto y por padecer discapacidad cognitiva”.
De otra parte, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se desconocieron las normas de carácter constitucional y convencional relativas a la protección de personas en situación de discapacidad, de mujeres como sujetos de especial protección y, además, de los principios y derechos en el conflicto. Agregó que se dio una equivocada interpretación del artículo 167 del C.G.P., dado que no se tuvo en cuenta que la carga probatoria en materia de graves violaciones a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, “ha sido reglada e interpretada por las más altas Cortes del Derecho de daños en Colombia, estableciendo las subreglas de la flexibilización, prueba indirecta y la responsabilidad indiciaria, presupuestos también ordenados en el escenario convencional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Se planteó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, específicamente de las siguientes providencias: i) las sentencias SU-035 de 2018 y la sentencia de 27 de septiembre de 2013 (expediente 19939), en las que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente, se refieren a la interpretación de la prueba en materia de graves violaciones a los derechos humanos, flexibilización de la prueba, responsabilidad indiciaria y medios indirectos de prueba; ii) sentencia T-338 de 2018, relativa a la obligación del fallador de realizar el análisis del caso desde la “perspectiva de género” y iii) sentencias C- 225 de 1995 y C-291 de 2007, relativas a la imperatividad del principio de distinción, su naturaleza, alcance y consagración como ius congens.
Finalmente, la parte actora alegó un defecto por violación directa de la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política. Se solicitó que se analice el presente asunto bajo la aplicación estricta del control de convencionalidad en los siguientes temas: principio de distinción y protección de los civiles que no actúan en el conflicto; protección especial y convencional a las mujeres, personas en discapacidad y civiles que no actúan en el conflicto, valoración de la prueba en materia de derechos humanos, naturaleza de las violaciones a los DDHH y el DIH y alcance de los derechos a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia en casos de violaciones de derechos humanos. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 5 de junio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se denegara el amparo solicitado por los accionantes, porque, a su juicio, los argumentos que sirvieron de soporte a la providencia cuestionada no fueron ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico.
Dijo: “considero que no es necesario efectuar ningún comentario adicional en relación con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual se refiere el escrito de tutela, encontrándose que está suficientemente argumentada, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso cometido a consideración de la jurisdicción”[5]. 4.3.- El Ministerio de Defensa solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que, si bien se enuncia la vulneración de derechos fundamentales de protección constitucional, lo cierto es que “la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad de los accionantes respecto a la correcta aplicación de la normatividad sobre las cargas procesales, en especial la probatoria”.
Agregó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para subsanar los errores y la carencia del material probatorio que se debió allegar al proceso de reparación directa, a parir de ello, revivir etapas procesales e interpretaciones o valoraciones que ya fueron debatidas por el juez natural[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[11] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[12]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[13].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[14].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[15] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[16]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de la joven Ana Isabel Marín Jaramillo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín denegó las pretensiones de la demanda al considerar que “… no se encuentran medios de convicción que permitan generar un convencimiento acertado del daño presuntamente antijurídico ocasionado a los demandantes derivados de la actuación de la entidad demandada…”.
En efecto, en ese recurso los ahora accionantes solicitaron al a quem que: “1. Valore integralmente el acervo probatorio, 2. Interprete los medios de convicción de conformidad con la sana critica, 3. Tenga en cuenta la salud mental de la víctima, 4. Reflexione sobre las graves violaciones a los Derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario inmerso en estos hechos, 5.
Reproche la revictimización judicial de la cual fue víctima una persona den situación de demencia y luego víctima de violencia de género…”. Para lo anterior, propusieron y desarrollaron los siguientes planteamientos (trascripción literal): “4.1. De la no valoración de la desaparición de Ana Isabel Marín y la equivocada determinación de la fecha de muerte (…) “4.2.
Ilegitimidad de la instrumentalización de personas con discapacidad mental para satisfacer deseos sexuales de miembros de la Fuerza Pública (…). “4.3. De la completa omisión de valoración de elementos de prueba (…). “4.3.1. Incumplimiento por el a quo del principio de la unidad de la prueba y la sana crítica (…). “4.4. Valor del proceso penal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…).
“4.5. De la no valoración de los testimonios (…)”[17]. Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “No se compró (sic) que la muerte de Ana Isabel Marín Jaramillo ocurriera en el mismo momento en que fue asesinado el soldado (…) ‘cuando hipotéticamente’ se perpetraba un ataque guerrillero a la Base Militar Pio X tal como lo indican los demandantes considerando la Sala además, que la occisa presentaba una herida con arma punzante mas no con tiros, ráfagas o lesiones producidas pro artefactos explosivos que es lo habitual y frecuente cuando se presentan muertes por enfrentamientos entre grupos subversivos y agentes estatales donde fallecen civiles.
“… se carece de elementos probatorios que permitan acreditar que algún miembro del Estado haya asesinado a la señora Ana Isabel Marín Jaramillo o que facinerosos de las FARC hubieran cometido ese crimen… “… si bien señalaron los testigos que el día en que desapareció la señora Marín Jaramillo la vieron bajar con un soldado, no existe evidencia probatoria de que ella ingresara efectivamente a la Base Militar Pio X, que se encontraba cerca de donde se halló el cadáver de un militar, o que el soldado con quien se desplazaba haya sido el que se encontró muerto… “En el sub lite, no se cuenta elemento de convicción que le indique a la Colegiatura, que para el día en que desapareció la hoy occisa, el Ejército Nacional o la Policía o alguna autoridad judicial acantonada en el municipio de Ituango – Antioquia tuviera conocimiento de circunstancias particulares respecto a que las mujeres de esa entidad territorial vivieran en un ambiente de amenazas o hostigamientos o que coexistiera o concurría un entorno de peligro o inseguridad constante para ellas; o que la víctima debido a los problemas de dificultad cognitiva que padecía, no se le brindara algún tipo de protección que permitiera precaver el daño, sin que la posición intuito personae de la víctima –circunstancias personales y sociales– ni el estado de anormalidad de orden público –violencia generalizada–, eran suficientes por sí solas para endosar responsabilidad al Estado.
“(…). “Concluye la Sala que no se debe perder de vista que los demandantes consideran que la asesinada estaba sometida a un riesgo alto y razonable por ser mujer con problemas mentales o dificultades cognitivas y ser amiga de militares, pero ese riesgo no era ni más ni menos que el mismo que soporta el resto de las mujeres que vivían en Ituango – Antioquia, o lo visitaban, o tenían padecimiento psiquiátricos y que eran amigas de soldados o policías, por lo que incuestionablemente no le era factible a la fuerza pública distinguir esos grados de cariño, simpatía o camaradería de todas las mujeres de una población que se relacionaba con agentes del Estatales, para proceder a protegerlas y tampoco era posible impedirles ese grado de amistad o intimidad porque se les violaría sus derechos fundamentales.
Entonces era imposible colocarle a cada mujer que se encontrara en Ituango – Ant y que fuera amiga de personal adscrito a las Fuerzas Armadas, un policía para que la protegiera o vigilara. Eso es quimérico, insostenible, fatuo. “(…). “En criterio de la Sala, lo innegable es que campean dudas más que razonables de que miembros del Ejército Nacional se vieran comprometidos en los daños ocasionados a los actores, las cuales no son solventadas por la parte demandante, a quien, se insiste, le correspondía probar todos los elementos de la responsabilidad, pero, no allegó medios de convicción que pudieran brindar certeza sobre lo ocurrido, por lo que tampoco se estructuraron graves violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario predicado en el libelo”[18].
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[19]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
CUARTO: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Representado por Nelson Edilson Betancurt Oquendo. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folio 30 del cuaderno principal. [4] Folio 56 del cuaderno principal. [5] Folios 65 a 66 del cuaderno principal. [6] Folios 68 a 70 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [12] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [14] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [15] T-422 de 2018. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Folios 332 a 351 del expediente allegado en préstamo. [18] Folios 422 a 436 del expediente allegado en préstamo. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.